Decisión nº AZ512009000292 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004951

ASUNTO: AH51-X-2009-000946

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2009-000946, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar la decisión de la Inhibición formulada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana S.M.V.C., contra la ciudadana L.M.M..

II

Esta Corte Superior Primera para decidir observa:

En el caso de autos la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

.

Así mismo se acogió al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003. Expresando en su acta de inhibición, lo siguiente:

(…). En cuenta cómo estoy de la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirmo que mi competencia objetiva se ve afectada en la presente causa, ya que he sido sujeto de permanentes acciones proferidas por parte de la accionante (…) de forma consiente o inconciente han expresado sus opiniones o percepciones sobre las presuntas actuaciones de la Juez de la causa cargadas de descontentos y sin sustento alguno.(…). Como prueba de sus amenazas recusaron a mi persona en fecha 16 de Julio de 2009, por lo que procedí a rendir Informe de Descargo de Recusación en fecha 20 de julio de 2009

(…), acciones desplegadas de forma irrazonada y sin sustento, todas infructíferas contra el Juez, pero lesivas a la imagen y reputación de la misma, ya que el solo hecho de haber sido sujeto “recusación” y de “queja” ante la Inspectoría de Tribunales aun cuando no prosperare a favor del solicitante, estos han dudado de (sic) Juez; al afirmar que la misma incurrió en Pre-juzgamiento, Parcialización del Tribunal y afectación del Debido Proceso contra la adolescente de autos, lo cual evidencia una falta absoluta de la parte actora, hacia mi persona como juez (sic) de la causa y como administradora de justicia, a tal punto que la propia parte actora, ciudadana S.M.V.C., en fecha 22 de junio de 2009, presento (sic) “queja” contra mi persona ante la Oficina de Inspectoría General de Tribunales, la cual tampoco prospero, (…).

En consecuencia por todo lo narrado, se puede evidenciar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(…), asimismo me acojo al criterio del Magistrado Emerito José Manuel Delgado Ocando, expresado en sentencia dictada en fecha 07/01/03 (…), y dado el malestar existente entre la parte actora y mi persona; que de una manera u otra quebrantan la confianza y naturalidad entre las partes, quién aquí suscribe; en aras de garantizar la existencia de un debido proceso, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, actuando con el carácter de Juez Unipersonal N° V, me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento distinguido con el N° AP51-V-2009-004951, contentivo del Procedimiento de Acción Reivindicatoria (…).

. (Subrayado de esta Alzada).

Consta a los autos, escrito de descargo suscrito por la Juez Inhibida por los hechos señalados y Acta de tramitación de queja emanada de la Inspectoría General de Tribunales, documentos a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose queja interpuestas así como la defensa expuesta por la juez inhibida en el escrito de descargo, y así se decide.

Consta a los autos, escrito de recusación interpuesto por el abogado G.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.M.V. y planilla para interponer queja suscrita por la ciudadana S.M.V.C., documentos a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, evidenciándose la recusación y queja interpuestas contra la Jueza inhibida, y así se decide.

III

En cuanto a lo alegado por la Juez en su acta de inhibición, esta Juzgadora observa:

La Juez inhibida, manifestó en la referida acta de inhibición que en fecha 22 de junio de 2009, la parte actora presentó “queja” ante la Oficina Sede de la Inspectora General de Tribunales, manifestó igualmente que en fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana M.F.M.V., a través de su apoderado judicial, procedió a recusarla.

Así mismo expuso la Jueza, que el malestar existente entre la parte actora y su persona; que de una manera u otra quebrantan la confianza y naturalidad entre las partes, por lo que procedió a inhibirse en aras de garantizar la existencia de un debido proceso, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Respecto de la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82, la doctrina de nuestro máximo tribunal ha dejado sentado que la “queja” a la que hace referencia el ordinal en mención, no es la queja que se tramita por ante las oficinas que instala la Inspectoría General de Tribunales en las sedes tribunalicias, dado que éstas, están destinadas a resolver de manera expedita y por la vía conciliatoria los asuntos que sean elevados a su consideración, como asertivamente lo estableció la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. J.Á.R., en sentencia de fecha 29 de enero de 2009, asunto AH51-X-2009-000015, donde resalta el objetivo de la queja que se interpone por ante la Inspectoría General de Tribunales,

…En segundo lugar se observa, que para sustentar su pretensión, la juez inhibida consignó documento que riela del folio 05 al folio 09, todos relacionados con el escrito consignado por la ciudadana MONICA (sic) P.F.S., cuyos efectos relevantes se encuentran resaltados arriba. Del mismo se verifica que uno de los hechos fácticos que constituyen el motivo de inhibición, a juicio de la juez inhibida, fue que la precitada ciudadana presentara una queja ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales ubicada en este Circuito Judicial, acción que es invocada erróneamente por la juez como interposición de una denuncia.

Es necesario indicar, que esta particular “queja” es delimitada en su alcance y contenido, en el “Instructivo para interponer Quejas en contra de los Jueces” emitido por la Inspectoría de Tribunales, señalando que estas quejas son exposiciones que realizan los usuarios de la administración de justicia, en torno a una presunta anomalía o irregularidad en la tramitación de su causa. No constituyen una denuncia en los términos previstos en la normativa vigente en el orden disciplinario, siendo su finalidad fundamentalmente conciliatoria, es decir, solventar alguna diferencia, obstáculo, dudas que tenga el usuario. Su tramitación consiste en una revisión inicial y primaria de la causa con el objeto de darle una respuesta al quejoso. Es también necesario señalar, que la queja se plantea en contra del sistema de administración de justicia, y no contra la individualidad del juez, (sic) aunque ello no es excluyente. En dicho instructivo, se recalca que la queja; no implica, en principio, la apertura de un expediente disciplinario contra el juez,(sic) sino una indagación preliminar en torno a la situación expuesta por el quejoso. Dependiendo de su resultado puede dar inicio a la apertura de oficio, de un expediente disciplinario para su posterior investigación, lo cual no significa que exista irregularidad alguna ya que ello sólo se determinará del estudio de la investigación del funcionario comisionado.

Por lo anterior, a juicio de quien suscribe, el hecho de la simple interposición de una queja (en el significado dado a esa palabra por la Inspectoría de Tribunales), en si mismo no es suficiente para dar como configurada la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciado, no puede dar lugar a la generación de sentimientos de enemistad. Y ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior se aprecia, en el hecho que este tipo de acciones forman parte de las herramientas básicas con que cuenta cualquier justiciable a fin de ver satisfecha su pretensión, cuando sienta que por alguna razón es necesaria la intervención de un funcionario del Estado para resolver alguna duda sobre el normal desarrollo de su proceso. Por otro lado, en el escrito de queja mencionado lo que se observa principalmente es que la ciudadana MONICA (sic) P.F.S., lo que requería era una respuesta sobre determinados puntos, teniendo dicha persona, grandes dudas de índoles (sic) procesal, pero no dudas sobre la capacidad de la jueza (sic) inhibida de decidir con imparcialidad. No se observan en el escrito de queja, términos injuriosos, ofensivos, o que cuestionaran severamente la idoneidad de la referida juez (sic) …

.

De lo expuesto supra, queda claro que esta “queja” no se corresponde con lo alegado por la Jueza inhibida, siendo que la “Queja” a la que hace referencia el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la establecida en el artículo 829 y siguientes ejusdem, tan es así, que la norma reseña que “…la queja se haya admitido, aunque se le haya absuelto…”, vale decir que se le haya dado un trámite procedimental al asunto, tal como lo señala el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no forma parte de la queja, que las partes actuantes en un proceso, formulan por ante las oficinas itinerantes de la Inspectoría de Tribunales en las sedes tribunalicias, razones todas por las que no prospera tal alegato de la Jueza inhibida, y así se establece.

Con respecto al segundo alegato explanado por la Jueza inhibida, se hace necesario aclarar, que en el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, pues de no ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En tal sentido, se hace menester traer a colación, la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que señaló lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

. (Negritas y subrayados de la Alzada)...”.

Ahora bien, por una parte, aún cuando no constan en autos pruebas que demuestren que la Juez inhibida se encuentre en alguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, apegada al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado en el acta de inhibición y que esta Corte ha compartido y acogido ampliamente, y evidenciando que la competencia subjetiva de la Jueza inhibida se encuentra quebrantada en este caso en especial, ya que el haber sido objeto de recusación y queja ante la Inspectoría General de Tribunales, generó en la misma un malestar por cuanto no existe una relación de confianza entre el Tribunal que preside y los recusantes, hechos alegados que sanamente apreciados, por esta Juzgadora, demuestran que su fuero interno está afectado para decidir objetivamente el asunto, y que encuadra en el marco de la jurisprudencia transcrita supra, y bajo este razonamiento es que la presente inhibición debe prosperar en derecho, y así se establece.

IV

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, con base al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por encontrarse afectada en su fuero interno para seguir conociendo de la Acción Reivindicatoria que sigue la ciudadana S.M.V.C. en contra de la ciudadana L.M.M..

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Fdo.)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. E.C.C.L.S.,

(Fdo.)

Abg. D.F.A.

En el mismo día de despacho de hoy, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000 se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.A.

YYM/ESCS/ECC/Henry.

Asunto Nº AH51-X-2009-000946

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR