Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004076

ASUNTO : BP01-P-2007-004076

Visto el escrito presentado por la DRA. K.C., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de este Estado, mediante el cual solicita se acuerde la sustitución de Caución económica por una caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado F.J.B.H., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación de la defensa pública, observa:

En fecha 02 de Octubre de 2007 este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: F.J.B.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.110, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 20 de Enero de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.B. (F) y S.H. (v), residenciado en el Barrio H.P., calle Antorcha, casa Nº 604, el Tigre, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo contenidas en el articulo 256 ordinales 3º Y 8º en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias.

Ahora bien, en la oportunidad en la cual se celebró audiencia de presentación del referido imputado, al mismo como ya se indico se le acordaron Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Fuga de detenido y Quebrantamiento de Condena, delitos previstos y sancionados en el artículo 258 del Código Penal venezolano, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, debido a que al referido ciudadano se le sigue por ese Tribunal asunto distinguido con el número BP01-P-2006-008915, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. Asimismo, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 26/03/07 el Tribunal de Ejecución Nº 01, dictó auto mediante el cual acordó conforme al artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir mediante oficio el referido asunto distinguido con el número BP01-P-2.006-008915, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la finalidad que sea agregado al Asunto Principal número BL11-P-2.002-000002 y se acumulen las penas impuestas al mencionado penado, en virtud de las Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; quedando en consecuencia a la orden del último de los Juzgados mencionados; es por lo que en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó, en fecha 14 de Febrero de 2008 Oficiar al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitiendo copia del oficio número 079, de fecha 11 de Febrero de 2008, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, suscrito por el Mayor (GN) R.J.A.M., en su carácter de Director Presidente de esa institución policial, mediante el cual sugiere el traslado del detenido H.B.F.X., hacia otro centro de reclusión y se Ofició al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la situación.

Y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que el imputado F.J.B.H. según el contenido del oficio número 1204, de fecha 26-09-07, suscrito por el Director de la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual informan que el referido penado, se evadió de las Instalaciones de ese Comando Policial; En fecha 25-04-07 ésta Instancia Judicial ejecutó la sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 29-03-07, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sancionó al mencionado penado a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.Y.H., al haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el mencionado penado cumpliendo la sanción en los calabozos de la Zona Policial Nro. 02. Tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por consiguiente este tribunal con fundamento a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el estado de libertad, el articulo 247 eiusdem que establece la interpretación restrictiva, así como los artículos 8 y 9 ibidem, así como el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su limite máximo no exceda de 3 año; resulta procedente ratificar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3º Y 8º en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Caución Juratoria requerida en este acto a favor de su representado con fundamento a lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ratificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: F.J.B.H., contenidas en el articulo 256 ordinales 3º Y 8º en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Caución Juratoria requerida en este acto a favor de su representado con fundamento a lo antes expuesto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR