Decisión nº 1JU-251-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA

CAUSA No. 1JU-251/08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. V.C.B..

FISCAL: Dra. L.R.D.C.,/ DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.T.. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADOS: IDENTIDAD PROHIBIDA

Defensora Pública Especializada.

En fecha 29 de Mayo de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. L.R.D.C., presentó por ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA.

En fecha 29 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 29/05/07.

En fecha 29 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la Dra. B.R., Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACION en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos en los artículos 296, 286, 357 primer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 296 Segundo Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 286 ejusdem. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de Junio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JU-251/08.

En fecha 26 de Junio de 2008, se dio inicio al JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO, en contra de los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 296 Segundo Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 286 ejusdem; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y los acusados, No rindieron declaración, previamente impuestos de los derechos que los asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fue evacuado en Sala, en datas distintas, las testimoniales de los funcionarios policiales M.J. y D.F.B..

Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA ABSOLUTORIA mediante la cual declara ABSUELTO a los Jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, del cargo de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 296 Segundo Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber prueba de su participación”.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante Fiscal Dra. L.R.d.C., presenta los hechos: “En fecha veintinueve (29) de M.d.D.M.S. (2007), siendo las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios M.J., Valles Emerson y F.D., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.820.531, V- 11.673.028 y V- 15.518.973, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores, se percataron que en la parte de atrás de la Comisaría se escuchaban ruidos de piedras y botellas que lanzaban hasta el lugar, de igual manera escucharon ruidos de detonaciones presuntamente de armas de fuego, al verificar pudieron ver un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca de la Redoma de San Antonio de los Altos adyacente a la parte trasera de la comisaría, lanzando botellas y piedras hacia esta, motivo por el cual al ver que efectivamente estaban atacando, se vieron en la necesidad de defenderse y repeler el ataque, avanzando a paso veloz hasta donde se encontraban utilizando cartuchos plásticos, logrando darle alcance a varios ciudadanos realizándoles las respectivas inspecciones de personas correspondientes, de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados IDENTIDAD PROHIBIDA, incautándoles artefactos explosivos tipo pirotécnicos, bombas molotov, botellas, yesqueros, etc.

Por su parte la Defensora Pública Dra. N.T., explana su defensa en los siguientes términos: “En este acto estoy actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los adolescentes UIDENTIDAD ROHIBIDA es un joven trabajador, en este acto rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los medios que traen, son medios para realizar una actuación policial mas no para imputar a mis defendidos por los hechos que se les están imputando hoy como es el delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO CON AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 286 ejusdem. Por eso esta defensa hace oposición a los medios de prueba, como acta policial y las experticias 165 y 166 del año 2007, porque solamente demuestra actuaciones policiales, la experticia demuestra que existen unas piezas suministradas por los funcionarios policiales, no hay ningún testigo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos que señalaran que ellos portaran esos objetos, rechazo la acusación y los pruebas, mis defendidos fueron detenidos en forma separada, no podemos hablar de agavillamiento, que el Código Penal establece que un grupo de personas se asocian con el fin de ocasionar conmoción en la población, a ellos los detuvieron separadamente en lugares diferentes lo cual no ha sido plasmado en la acusación, es por eso que en el transcurso del debate, no quedara desvirtuada la presunción de inocencia de mis defendidos, es todo”.

CAPITULO II

HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal actuando en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos presentados por el Ministerio Público, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate No quedo demostrado que los Jóvenes Acusados IDENTIDAD PROHIBIDA tuvieran responsabilidad penal, es decir, fueran los autores o participes, del hecho punible que les imputó la Representante Fiscal. El Ministerio Publico no presentó testigos, ni el funcionario policial Valles Emerson y Experto C.C. comparecieron a la sala del debate a pesar de la insistencia de las diligencias practicadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, siendo las únicas personas que podían esclarecer los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Expuestas las Conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública del adolescente imputado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad de los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, se recibió las siguientes testimoniales:

Testimonio del Funcionario Policial Insp. Jefe de los Teques MATTIAS O.J.G., Jefe de la Brigada República del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad número V-10.820.531, quien expone:”Si participe y es mía la firma. Ese día en horas tempranas había una concentración en la redoma yo era supervisor de patrullaje de los Teques, y allí se encontraba funcionarios de orden público y de la comisaría de san Antonio de la policía los Salías, como a eso de las 4 o 5 de tarde piden apoyo, porque la manifestación pacífica paso a agresiva, ya habían trancado las vías, lo que oí por la radio, fue que estaban agrediendo a los funcionarios, cuando llegue a las 4 o 5pm, toda la avenida se encontraba llenos de objetos contundentes, cauchos quemados, la brigada de orden público estaba repeliendo la manifestación eso como a las 7 de la noche un funcionario salió agredido en la cara, yo me quede en la redoma, orden público era el encargado, como a las 7 de noche salió un funcionario del grupo de intervención táctica con 9 puntos en la cara, como a las 9 de la noche se pudo replegar o dispersar el grupo de manifestantes, todavía no tenía conocimiento de ningún detenido, las personas seguían gritando de las residencias, y como a las 9:30pm ya se había conseguido toda la tranquilidad del sector, se procedió todo el grupo a retirarse a la comisaría, y un grupo salió a los Teques, como a una hora, estaba un grupo, que estaban tirando botellas a la comisaría, eso está dividido en 3 partes una de investigaciones y el canino y otra, salimos al elevado y se observa a un grupo tirando objetos, y se salió a replegar a las personas, y salieron a las redomas y a replegarse, parándose casi cerca del elevado, vecinos del sector porque siempre agarraban al edificio, se mantuvieron allí, se oyeron varias detonaciones de los edificios y se agarraron a las personas, que tenia botellas y objetos, yo logre detener a una persona mayor y a un muchacho de 13 años, no recuerdo su rostro, creo que era su papa y se lograron incautar los objetos y nos dirigimos hacia la comisaría, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA PERO NO VALORA, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que participo en el procedimiento donde resultaron detenidos los jóvenes acusados, pero es de importancia resaltar que el mismo señalo que no recuerda rostros, es decir, no puede identificar a las personas que ejecutaron las acciones agresivas que el mismo manifiesta. Asimismo no tiene secuencia lógica que comienzan la persecución de un grupo de personas en la Redoma de San Antonio y los detienen en los edificios a nivel del elevado de San Antonio de los Altos, tomando en consideración la distancia y que los funcionarios policiales se desplazaban en motos y vehículos. Se contradice en cuanto a las horas de persecución y la aprehensión. No quedando esta Juzgadora satisfecha con la respuesta del funcionario de que no logra obtener testigos que avalen el procedimiento policial, dejando constancia de los objetos de interés criminalísticas incautados, por la hora.

Testimonio del Funcionario Policial F.B.D.D., adscrito Grupo de Intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y Patrullaje vehicular para el momento de la intervención, titular de la Cédula de Identidad número V-13.518.937, quien expone: “Si, estuve presente y es mía la firma. Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en los Teques, ya sabíamos de la situación de San Antonio, nos enteramos que la situación está fuerte, el comisario decide trasladar una comisión de patrullaje a San Antonio, entre ellos yo que iba de conductor, en el sitio la situación estaba muy fuerte, nos trasladamos a la avenida perimetral al llegar al sitio notamos la situación, orden publico repliega la situación, nos enteramos que hay un funcionario herido y nos dirigimos al sitio donde estaba el funcionario herido y se saca. A lo largo de la perimetral se practican las detenciones hasta el elevado, porque el ataque provino de Provemed hacia el elevado, nos regresamos llevamos unos detenidos y nos dirigimos a la comisaría, porque aparentemente todo estaba en calma, al estar en la comisario escuchamos unos vidrios rotos, la comisaría tiene una pared que no deja ver, pero donde esta operaciones si ve, salimos hacia el puente oímos una detonaciones, sale el comisario Chopite, y yo conduzco otra unidad, a lo largo de la perimetral se practican otras detenciones, nos dirigimos hacia el elevado ya habían personas detenidas, y al lado de los edificios se escuchan unas detonaciones, no sabemos si era del Picacho, abordamos la unidad y trasladamos a las personas a la comisaría, es todo”. Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción Razonada, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA PERO NO VALORA, por tratarse del funcionario policial que conducía un vehículo el cual manifiesta que no hizo ninguna aprehensión, ni inspección de personas, además que no recuerda caras de las personas detenidas, contradiciéndose el mismo en las horas de la actuación policial, igualmente afirma que por la hora no habían testigos.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

PRIMERO

Acta policial, de fecha veintinueve (29) de M.d.D.M.S. (2007), emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, concatenada con las deposición de los funcionarios policiales, demuestran efectivamente las actuaciones policiales desplegadas para contener la concentración agresiva de personas en San Antonio de los Altos, pero en nada compromete la responsabilidad penal de los jóvenes acusados, donde solo se limitan a decir que resultaron aprehendidos con la supuesta tenencia de objetos de interés criminalistico, sin más pruebas que el solo dicho de los funcionarios policiales. Por ello este Tribunal la estima y no valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2007), suscrita por el funcionario experto C.C., adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, por cuanto el experto no compareció al llamado del Tribunal a los fines de prestar su deposición respecto a los objetos de interés criminalísticas incautados en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los jóvenes acusados. Dejando claro que este tipo de experticia no determina la tenencia de los objetos, solo deja constancia del reconocimiento legal de las piezas suministradas, es decir, el experto no estaría en capacidad de determinar quién portaba los objetos. Y Así se decide.

Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.

Es menester, resaltar el Criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 164, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., “… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad… “.

Uno de los Principios que rigen el P.P.d.A. es el de CULPABILIDAD, que establece que el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege, desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.

En el presente caso no se demostró que los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, fueran los autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público. No se genero la convicción en esta Juzgadora que los jóvenes anteriormente citados, fueran culpables de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su presunción de inocencia.

Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, ya que únicamente dos de los funcionarios policiales actuantes fueron quienes comparecieron a declarar sobre la aprehensión de los acusados. En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 296 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 286 ejusdem, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

Asimismo podemos observar lo manifestado por la Representante del Ministerio Público: ”Nosotros como Fiscales del Ministerio Público en las conclusiones somos duales, parte acusadora y de buena fe, y como parte de buena fe, oímos a los funcionarios que vinieron a este debate. Mattias José y F.D., funcionarios que no fueron contestes en la hora y sitio que fueron aprehendido los adolescentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la sentencia absolutoria de los adolescentes, solo me resta decirle a los adolescentes que usted y Dios son los únicos que lo saben lo que pasó y sobre su conciencia queda la verdad de los hechos, es todo”.

Igualmente lo solicitado por la Defensa Pública: “Como lo señale al momento de la apertura del presente juicio, la Fiscal no ha podido enervar la presunción de inocencia de los adolescentes aquí presente, los dichos de los funcionarios fueron contradictorios, no saben señalar a quienes aprehendieron, donde y cuando los aprehendieron, por lo que no se puede apreciar los dichos de los funcionarios y el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los dichos de los funcionarios no son suficientes para condenar, como dice mi colega me adhiero a la solicitud fiscal y se le imponga a mis defendidos una sentencia absolutoria y su libertad plena, es todo.”

Visto lo manifestado por las partes y la falta de elementos probatorios que enerven la presunción de inocencia de los jóvenes acusados, esta Juzgadora considera que la decisión ajustada a derecho no es más que declarar Absueltos a los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTOS a los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, del cargo de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 296 Segundo Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta a los jóvenes en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Mayo de 2008.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Cuatro (04) de Julio del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Nueve (09) de Julio de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. V.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. V.C.B.

Exp. Nº 1JU-251/08

FDMDR.

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