Decisión nº PJ0582012000076 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH53-X-2012-000318.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDA: Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 21/05/2012, por la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio principal de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° AP51-V-2011-000185, interpuesto por la ciudadana R.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.463, contra el ciudadano JOSMEL N.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.539, debidamente asistido por la Abg. O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.

En fecha 04/06/2012, la Abg. O.G.S., plenamente identificada en autos, mediante escrito solicito a este Juzgado Superior la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de las aseveraciones que formuló la jueza inhibida.

En fecha 06/06/2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días, todo con la finalidad que las partes ejercieran su derecho a la defensa y consignaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes para la resolución de la incidencia planteada. Asimismo, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 07/06/2012, se notificó a la Dra. MAIRIM R.R., a los fines de participarle sobre la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 07/06/2012, la Dra. MAIRIM R.R., consignó escrito en el cual se opuso a la apertura de articulación probatoria y solicitó que se revocara el auto donde se ordenó tal articulación probatoria, lo cual negó este Juzgado Superior mediante pronunciamiento de fecha 12/06/2012.

En fecha 11/06/2012, la Abg. O.G.S., consignó escrito de pruebas.

En fecha 12/06/2012, la Dra. MAIRIM R.R., consignó escrito de pruebas.

En fecha 13/06/2012, este Juzgado Superior mediante autos separados, procedió a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la oportunidad correspondiente para evacuar la testimonial de los ciudadanos que serian testigos en la presente incidencia.

II

PUNTO PREVIO

Con respecto a la impugnación del acta administrativa levantada por el tribunal a los efectos de dejar constancia de los hechos acaecidos en fecha 30 de marzo de 2012, en el asunto AP51-V-2011-006132, esta juzgadora es del criterio que no prospera en derecho dicha impugnación, en virtud que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela están facultados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dejar constancia mediante acta de cualquier hecho que el juez y secretario consideren pertinente a objeto de salvaguardar la correcta administración de justicia (Numeral 11 del artículo 72 de la LOPJ).

En cuanto al fundamento de Ley alegado por la Abogada O.G.S., sobre la violación del principio de control de la prueba por el levantamiento de dicha acta a sus espaldas sin que se le comunicara, no encuentra esta Juzgadora que exista violación alguna al mencionado principio, considerando que la jueza inhibida promovió los respectivos testigos que ratificarían los dichos que se desprenden del acta impugnada, por lo que la Abogada impugnante, si tuvo el control de la prueba en todo momento, garantizándosele el derecho a la defensa y el debido proceso en esta Alzada.

Con relación a la impugnación que refiere la abogada de los testigos promovidos por la juez inhibida por considerar que esta Alzada los admitió el mismo día de su promoción, tal pretensión no prospera en derecho por dos razones jurídicas: a) Porque la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no dispone de manera alguna expresamente lapsos separados para promover y evacuar los medios de prueba, extrayéndose de ello, que las partes pueden promover incluso el último día de la articulación, es decir, el día octavo (8), siendo necesario en dicho caso, dictar auto para mejor proveer con el fin de evacuar los respectivos medios probatorios, tal y como lo señaló nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia número 175, de fecha, 08/03/2005.

Del mismo modo, no señala el legislador en el artículo en mención, oportunidad expresa para la admisión de los medios de prueba, por lo que considera quien aquí decide, que el Tribunal si puede admitir dichos medios probatorios el mismo día de su promoción y ello es así, porque la incidencia del artículo 607 tiene por norte resolver una incidencia de la manera más brevemente posible, es decir, si se puede resolver dentro de los ocho (08) días de Ley, se producirá una sentencia de la manera más expedita, garantizando así una verdadera Tutela Judicial Efectiva, debiendo constituir el auto para mejor proveer, más bien como una excepción a la regla, pues de lo contrario, se corre el riesgo de desnaturalización de la norma que se dirige únicamente a resolver de manera breve y expedita las incidencias que surjan durante el procedimiento principal, verbigracia la presente causa de inhibición, a la cual, no obstante garantizársele el derecho a la defensa a las partes a través de la articulación probatoria del artículo 607, no se puede pretender convertirla en un verdadero procedimiento contencioso capaz de obstaculizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en la Constitución Nacional.

Como corolario a lo anterior cabe señalar, que en el caso de la inhibición, urge al Juez la resolución expedita de la misma, tomando en consideración asimismo, que la causa principal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se mantiene en suspenso mientras se decide la inhibición, por lo que menester es la solución breve y expedita de la inhibición, pues existe un justiciable en espera de su justicia.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la Inhibición formulada, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la dra. MAIRIM R.R., en los siguientes términos:

  1. - Pruebas documentales:

    1.1) Cursa a los folios 6, 7, 8 y 9 copias simples del acta administrativa N° 26, en la cual se relatan todos los hechos suscitados en la causa signada con el Nº AP51-V-2011-006132, el día en que se dictó el dispositivo del fallo en el referido asunto, esta Juzgadora la valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    1.2) Cursa de los folios 34 al 51, copias simples de la sentencia dictada en fecha 23/03/2009, por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el N° AH51-X-2008-000815, dicha probanza esta Juzgadora la valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad judicial, de la cual se evidencia el criterio sostenido por dicha Corte en relación a las actas que pueda levantar un Juez ante hechos suscitados en un juicio, sin requerir de la presencia de las partes, y así se decide.

    3.3) Cursa de los folios 52 al 64, copias simples de la sentencia dictada en fecha 13/07/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dicha probanza esta Juzgadora la valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el criterio sostenido por nuestro M.T., en la cual ordenan a las secretarias de los Tribunales a levantar un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, y así se decide.

  2. Pruebas testimoniales:

    2.1) Cursa a los folios 89, 90 y 91, la testimonial del ciudadano J.R.J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.658.544, de los folios 92, 93 y 94, la testimonial de la ciudadana K.E.S.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.953.261, de los folios 107, 108 y 109, la testimonial del ciudadano J.M.J.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.053, de los folios 110, 111, 112 y 113, la testimonial del ciudadano J.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.259, y de los folios 115, 116, 117 y 118, la testimonial de la ciudadana L.K.E.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.337, en tal sentido, esta Juzgadora pasará a valorar las testimoniales depuestas por los funcionarios que estuvieron presentes al momento de levantarse el acta administrativa N° 26, en concordancia con ésta última, toda vez que los testigos promovidos por la jueza inhibida vinieron al proceso a ratificar la misma, proceso en el cual la abogada O.G.S., hizo uso de su derecho a repreguntar, salvaguardando así su derecho a la defensa y haciendo uso pleno del principio de Control de la Prueba.

    De la deposición testimonial de la ciudadana K.E.S.H., Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la misma manifestó que le consta los hechos señalados en el acta administrativa N° 26, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de los comentarios de la abogada O.G.S., referidos a que la jueza es una cuida cargos y que estaba allí como juez no por la justicia sino por el sueldo, así como que todos los jueces son unos corruptos y cuida cargos.

    Durante el ejercicio del derecho de la abogada a repreguntar, la misma se opuso tanto al medio probatorio del acta administrativa, como a la testigo promovida, punto que ya fue proveído por esta Alzada ut supra, dejando como válidos esta Juzgadora con dicho pronunciamiento, ambos medios probatorios por las razones expuestas en el respectivo punto previo, el cual da esta Alzada por reproducidos los argumentos y análisis expuestos, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, por lo que entra directamente esta Alzada a valorar la deposición de la testigo en los siguientes términos:

    Esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición de la testigo, por estimar que la misma, siendo funcionaria judicial del Tribunal que encabeza la Jueza inhibida, desempeñando la misma la labor de secretaria y por lo tanto presente en todas las actuaciones del Tribunal, la misma le merece a esta Juzgadora confianza de los hechos por ésta señalados, y no observándose contradicción en sus dichos, concordando los mismos con el resto de los medios probatorios del presente proceso, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial del ciudadano J.R.J.V., Abogado Asistente del Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial, el mismo manifestó que ratifica todos los hechos señalados en el acta administrativa N° 26, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de los comentarios de la abogada O.G.S., referidos a que la jueza es una cuida cargos y que estaba allí como juez no por la justicia sino por el sueldo, así como que todos los jueces son unos corruptos y cuida cargos.

    Durante el ejercicio del derecho de la abogada a repreguntar, la misma se opuso tanto al medio probatorio del acta administrativa número 26 promovida por la jueza inhibida, como a la testigo promovida, punto que ya fue proveído ut supra por esta Alzada, dejando como válidos esta Juzgadora con dicho pronunciamiento, ambos medios probatorios por las razones expuestas en el respectivo punto previo, el cual da esta alzada por reproducidos los argumentos y análisis expuestos, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, por lo que entra directamente esta alzada a valorar la deposición del testigo en los siguientes términos:

    Esta Alzada le niega valor probatorio a la deposición del testigo, no obstante estimar que el mismo, siendo funcionario judicial del Tribunal que encabeza la Jueza inhibida, desempeñando el mismo la labor de Abogado Asistente y por lo tanto presente en todas las actuaciones del Tribunal, en virtud de observar quien suscribe, que al ser repreguntado el testigo por la Abogada, sobre unos supuestos dichos de la señora L.A., el mismo contestó: “ Yo lo que recuerdo después de dictado el dispositivo es que la señora luz dijo que la juez era una corrupta”, por lo que lo que se evidencia de esta testimonial, son los dichos de una de las partes en contra de la juez y no así los dichos de la Abogada O.G.S., y siendo que la inhibición de la jueza se dirige en contra de la abogada y no de las partes, es por lo que se hace impertinente la declaración en cuestión, y así se decide.

    De la deposición testimonial del ciudadano J.M.J.E., Alguacil del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial, el mismo manifestó que confirmaba los hechos señalados en el acta administrativa N° 26, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de los comentarios de la abogada O.G.S., referidos a que la jueza es una cuida cargos y que estaba allí como juez no por la justicia sino por el sueldo, así como que todos los jueces son unos corruptos y cuida cargos.

    Durante el ejercicio del derecho de la abogada a repreguntar, la misma se opuso tanto al medio probatorio del acta administrativa, como al testigo promovido, punto que ya fue proveído ut supra por esta Alzada, dejando como válidos esta Juzgadora con dicho pronunciamiento, ambos medios probatorios por las razones expuestas en el respectivo punto previo, el cual da esta alzada por reproducidos los argumentos y análisis expuestos, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, por lo que entra directamente esta alzada a valorar la deposición del testigo en los siguientes términos:

    Esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición del testigo, por estimar que el mismo, siendo funcionario judicial de este Circuito Judicial, desempeñando el mismo la labor de Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto funcionario presente en las audiencias del Tribunal, la misma le merece a esta Juzgadora confianza de los hechos por éste señalados, y no observándose contradicción en sus dichos, concordando los mismos con el resto de los medios probatorios del presente proceso, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial del ciudadano J.A.R.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el mismo manifestó que ratifica los hechos señalados en el acta administrativa Nº 26, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de los comentarios de la abogada O.G.S., referidos a que la jueza es una cuida cargos y que estaba allí como juez no por la justicia sino por el sueldo, así como que todos los jueces son unos corruptos y cuida cargos, hechos que además señaló como provenientes de las partes y de la Abg. O.G.S..

    Durante el ejercicio del derecho de la abogada a repreguntar, la misma se opuso tanto al medio probatorio del acta administrativa, como al testigo promovido, punto que ya fue proveído ut supra por esta alzada, dejando como válidos esta juzgadora con dicho pronunciamiento, ambos medios probatorios por las razones expuestas en el respectivo punto previo, el cual da esta alzada por reproducidos los argumentos y análisis expuestos, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, por lo que entra directamente esta alzada a valorar la deposición de la testigo en los siguientes términos:

    Esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición del testigo, por estimar que el mismo, siendo funcionario judicial de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones de Alguacil y por lo tanto presente en las audiencias de este Tribunal, el mismo le merece a esta juzgadora confianza de los hechos señalados por el testigo y no observándose contradicción en sus dichos, concordando los mismos con el resto de los medios probatorios del presente proceso, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial de la ciudadana L.K.E.G., de profesión Defensora Pública de Niños Niñas y Adolescentes, la misma manifestó que confirmaba los hechos señalados en el acta administrativa N° 26, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de los comentarios de la abogada O.G.S., referidos a que la jueza es una cuida cargos y que estaba allí como juez no por la justicia sino por el sueldo, así como que todos los jueces son unos corruptos y cuida cargos.

    Durante el ejercicio del derecho de la abogada a repreguntar, la misma se opuso tanto al medio probatorio del acta administrativa, como a la testigo promovida, punto que ya fue proveído ut supra por esta alzada, dejando como válidos esta juzgadora con dicho pronunciamiento, ambos medios probatorios por las razones expuestas en el respectivo punto previo, el cual da esta alzada por reproducidos los argumentos y análisis expuestos, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, por lo que entra directamente esta alzada a valorar la deposición de la testigo en los siguientes términos:

    Esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición de la testigo, por estimar que la misma, siendo funcionaria judicial perteneciente al Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, la misma le merece a esta juzgadora confianza de los hechos por ésta señalados, y no observándose contradicción en sus dichos, concordando los mismos con el resto de los medios probatorios del presente proceso, así como la ratificación del contenido del acta número 26 promovida en este procedimiento por la Jueza inhibida, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Al hilo de lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la Abg. O.G.S., en los siguientes términos:

  3. Pruebas de experticia:

    1.1) En relación a la pruebas de experticia por vía de inspección judicial, en relación a realizar una auditoria al sistema documental Juris 2000, para verificar el día y hora en que fue realizada el acta N° 26, en el asunto N° AP51-V-2011-006132, esta Juzgadora en aplicación del denominado hecho notorio judicial, pudo constar que dicha acta no se encuentra asentada en las actuaciones sistemáticas del Juris 2000, sin embargo, la misma consta en el libro de actas que cursa bajo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y fue consignada como medio de prueba por la Jueza inhibida, dicha probanza esta Juzgadora la valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad judicial, de la cual se evidencian los sucesos acontecidos el día en que se llevo a cabo la audiencia de juicio del asunto N° AP51-V-2011-006132, teniendo control de la prueba la Abg. O.G.S., al momento en que se inicio la presente causa, y así se decide.

    1.2) En relación a la prueba de experticia de la grabación audiovisual de la audiencia celebrada en el asunto N° AP51-V-2011-006132, así como la reproducción de los videos de las cámaras de seguridad de seguridad ubicada en la mezanina 2 de este Circuito Judicial, esta Juzgadora las desecha por impertinentes, en virtud de haber sido negadas las mismas mediante auto de fecha 26/06/2012, y así se decide.

  4. Pruebas testimoniales:

    2.1) Cursa a los folios 81, 82 y 83, la testimonial de la ciudadana L.M.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.705, de los folios 84 y 85, la testimonial de la ciudadana M.J.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.896, de los folios 86 y 87, la testimonial de la ciudadana M.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.518, de los folios 99 y 100, la testimonial del ciudadano J.L.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.097, y de los folios 101, 102, 103 Y 104, la testimonial de la ciudadana G.M.M.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.905, en tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a las pruebas testimoniales evacuadas por la parte solicitante de la apertura de la articulación probatoria en el presente asunto de inhibición, en los siguientes términos:

    De la deposición testimonial de la ciudadana L.M.A.C., parte en el juicio de Colocación Familiar signado con el número AP51-V-2011-006132, la cual manifestó que no se encontraba presente al momento de la lectura del dispositivo del fallo y que la secretaria del Tribunal de la causa únicamente le solicitó que firmara el acta de la audiencia, señalando además la testigo, que fue ella y su grupo familiar quienes se dirigieron al periódico la voz a publicar su descontento con la decisión de la Jueza inhibida y no la Abogada O.G.S., en virtud que su sobrina, G.M., es Comunicadora Social y que ésta última fue la que procedió en conjunto con el grupo familiar, a publicar el descontento y no la Abogada O.G.S.; esta juzgadora observa: que la testigo claramente deja sentado que no estuvo presente al momento de la lectura del dispositivo del fallo y siendo que los hechos aducidos por la Jueza inhibida son precisamente en ocasión de la lectura del fallo, es por lo que esta alzada le da pleno valor probatorio, siendo que dicha deposición le merece a esta juzgadora confianza de los hechos por ésta señalados, y no observándose contradicción en sus dichos, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial de la ciudadana M.J.A.C., la misma manifestó que la Abogada no había proferido insultos a la Jueza en ningún momento y que por lo contrario, ella trató de calmar al grupo familiar diciéndoles que el Tribunal solo cumplía con su deber y que esa era la decisión y había que respetarla; que su hermana L.M. no estuvo presente en el dispositivo del fallo y que la discusión se produjo entre el grupo familiar, solo quedó a ese nivel de recomendación y nada más.

    A esta testimonial esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por encontrar que la testigo depuso sin contradicción alguna, asumiendo la responsabilidad de la conducta del grupo familiar por los hechos relativos al descontento sobre el dispositivo del fallo del a quo, manifestándolo en la prensa en el periódico la Voz, por lo que le merece confianza a esta juzgadora, asignándole esta juzgadora el valor probatorio, de acuerdo dispuesto en la normativa relativa a la regla valora dispuesta en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial de la ciudadana M.C.O., la misma manifestó que la Abogada O.G.S., no había manifestado en ningún momento improperio alguno hacia la Juez, que por lo contrario, la misma le manifestó a todo el grupo familiar que había que esperar el final, que se quedaran tranquilos y que contrariamente, la Abogada les decía que se quedaran tranquilos; que se encontraba presente al momento de la lectura del dispositivo del fallo; que su hija L.M. no se encontraba presente ese día; que una vez leído el dispositivo del fallo, el grupo familiar protestó entre ellos, pero que la abogada propugnaba por la aceptación de la sentencia del a quo, más bien los instaba a la calma y aceptación.

    Esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición de la testigo, por estimar que la misma, le merece confianza de los hechos por ésta señalados, y no observándose contradicción en sus dichos, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial del ciudadano J.L.A.C., tío del adolescente M.V., se observa que el mismo manifiesta que la juez nunca profirió insultos a la jueza inhibida y que por lo contrario, fue el grupo familiar el que se exaltó en los ánimos, manifestando a su vez, que incluso la jueza estuvo presente al momento de las distintas manifestaciones de descontento en contra de la decisión y de la madre del adolescente, porque ésta se marchó de inmediato al momento del término de la lectura del dispositivo del fallo, por lo cual esta alzada le da pleno valor probatorio a la deposición del testigo, por estimar que el mismo le merece a esta juzgadora confianza de los hechos señalados por el testigo y no observándose contradicción en sus dichos, concordando los mismos con el resto de las testimoniales promovidas por la parte interesada, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De la deposición testimonial de la ciudadana G.M.M.A., la misma manifestó que no la dejaron entrar a la audiencia porque ella quería ser testigo y que permaneció fuera hasta el momento del dispositivo del fallo que fue que le permitieron entrar; que su hermana Luz no estuvo presente tampoco porque estaba atendiendo a su p.M.; señaló además la testigo, que la más alterada por el dispositivo del fallo era la abuela, pero que la Abogada O.G.S., lo que hacía era tratar de calmarlos y que nunca escucho improperios de la abogada hacia la Juez de la causa, que señalaba que todo tenía solución y que se calmaran, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la deposición de la testigo, por estimar que la misma le merece a esta juzgadora confianza de los hechos por ésta señalados, por lo que se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo a la regla valorativa prevista en el artículo 450; literal k), en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes, esta juzgadora entra a conocer el mérito, es decir, la procedencia o no de la pretensión de la jueza inhibida con fundamento en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad manifiesta entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, para lo cual analizaremos la Doctrina Patria y la interpretación que ha venido efectuando nuestro m.T.d.j. en Sala Constitucional.

    Autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.( Subrayado nuestro).

    En cuanto a nuestro M.T.d.J., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:

    (…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

    La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

    Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

    ( subrayado nuestro).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:

    (…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

    En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

    La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

    Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que yo no tengo ningún tipo de relación con los recusantes o solicitantes del avocamiento que evidencien una enemistad manifiesta, y menos aun con el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que por demás no es litigante en el presente caso, como lo exige la norma, y que como tal no ha manifestado en autos su interés directo en el pleito.

    Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este. O acaso yo podría ir a una causa cualquiera que exista entre el lector y otra persona y recusar al juez que conozca de la misma, abrogándome una representación que no acredite. O es que acaso el ciudadano que ha venido aquí a recusarme se siente dueño y dispone de los intereses de aquel cuya enemistad supuesta plantea en su recurso. Puede consentirse entonces que el recusante actúa en nombre de aquel con quien supuestamente se interpone alguna enemistad. Acaso se cree tutor o curador, o cree que se trata de algún niño o adolescente, o entredicho o inhabilitado que requiera de su participación(…).

    (Subrayado nuestro).

    De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina Patria como por nuestro M.T.d.J., es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición de la Jueza Segunda de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, veamos:

    “(…)Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-000185, incoada por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.463, contra el ciudadano JOSMEL N.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.539, debidamente asistido por la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.

    En este sentido, es importante aclarar que en fecha 30/03/2012, procedí a realizar la Audiencia de Juicio en la causa signada AP51-V-2011-006132, en el cual la abogada O.G.S., representó a la parte demandante. Es el caso, que al dictar el dispositivo de la referida causa, tanto la parte demandante, como sus familiares, en desacuerdo con la decisión emitida comenzaron a gritar en la sala de audiencias y a vociferar insultos e improperios hacia mi persona, hacia el Tribunal y hacia los Defensores Públicos, dentro de los cuales resaltaron los comentarios de la abogada O.G.S., quien a viva voz, gritaba dentro de sala de audiencias Nº 3 y en los pasillos de la mezzanina 1, de este Circuito Judicial que: “Esta juez es una cuida cargo”, “Todos son unos corruptos”,”Ustedes serán los responsables si esta mujer mata a este niño, por cuidar el sueldo”, refiriéndose-como exprese anteriormente- a mi, a los funcionarios del Tribunal y a los Defensores Públicos que se encontraban presentes, la abogada L.K.E.G., en su carácter de Defensora Pública Décimo Novena (19°) y el abogado A.B. en su carácter de de Defensor Público Décimo Sexto (16°), ambos del Área Metropolitana de Caracas, quienes tuvieron que salir escoltados por los alguaciles de este Circuito Judicial.

    De tales improperios y ofensas fueron testigos, los alguaciles de la Mezzanina 1 que se encontraban ejerciendo sus labores ese día, la Secretaria del Tribunal, abogada K.S. y el Abogado Asistente J.R.J., quienes ante tal actitud procedieron a solicitar la intervención de los alguaciles a los fines de desalojar la sala de audiencias Nº 3, aunado a los constantes comentarios malintencionados sobre mi vida personal ante los funcionarios, abogados litigantes y justiciables, que realiza la abogada en cuestión en las instalaciones de este Circuito Judicial, en los cuales se ha dado a la tarea de despotricar de mi actividad jurisdiccional y hablar-como dije anteriormente-de mi vida personal, que no le incumbe a ella, entre otros improperios que no quisiera mencionar.

    Igualmente, en mi inhibición de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), en el expediente signado AP51-V-2011-006132, consigné una copia de una página del Diario La Voz del Lector, en la cual su patrocinada y otra persona que fungió como testigo en la mencionada causa, denuncian “tráfico de influencias” de parte del Tribunal Segundo de Juicio, del cual estoy a cargo, exponiéndome al escarnio público con sus injuriosas declaraciones. Respecto de estas declaraciones, en la cuales hábilmente la abogada Salas no aparece mencionada, resulta difícil para quien suscribe creer que no tuvo nada que ver con su autoría intelectual, siendo ella quien dirige la defensa técnica de las personas que suscribieron las mismas, lo cual permite a esta Juzgadora hacer uso de la herramienta que proporciona la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 482 eiusdem, referida a la posibilidad de extraer conclusiones por la conducta procesal de las partes y concluir que es ella quien se encuentra detrás de tan desleal e impropio comportamiento.

    Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

    En efecto, el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen como causal de inhibición, la enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes.

    Por su parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso quienes estén comprendidos…Omissis…en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley.”, o en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es importante observar los comentarios que al respecto ha hecho la Doctrina patria, específicamente el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil [Tomo I, Caracas, 1995, p. 290], ha establecido que cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y la califica de inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado.

    El mismo Dr. Henriquez La Roche considera que esta inhabilidad acarrea la nulidad de los actos realizados por el abogado en esta situación, ante el Tribunal donde existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación.

    De igual forma, es necesario que para que tal inhabilidad exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez, según sea el caso.

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, emitió un pronunciamiento al respecto, mediante la sentencia de fecha 16/02/1994, cuando estableció:

    La absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar ese desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada [artículo 83 C.P.C] exterioriza entonces una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada…Omissis…

    .

    A todo evento, quien suscribe considera pertinente traer a colación aunado a lo anterior, el criterio establecido como fundamento para inhibirse por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en ponencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, en la cual destacó lo siguiente:

    La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)… (omissis)….

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    (Resaltado, cursivas y subrayado del Juzgado)

    Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

    Por último y en virtud de que la inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, y por cuanto se ha verificado una crisis subjetiva dentro del proceso, cuya solución natural consiste en la separación del juez del conocimiento del asunto y ya que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva emitir pronunciamiento sobre los siguientes particulares:

    1. Se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición.

    2. Se me declare eximida de conocer de la causa por la enemistad manifiesta de quien suscribe y la abogada O.G.S. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47175.(…)

    Observa esta Juzgadora del escrito de inhibición de la Dra. MAIRIM R.R., que la misma manifestó de manera expresa, que procedió a inhibirse formalmente de conocer la demanda de Régimen de Convivencia Familiar signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-000185, incoada por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.463, contra el ciudadano JOSMEL N.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.539, debidamente asistido por la abogada O.G.S., en virtud de que en fecha 30/03/2012, procedió a realizar la Audiencia de Juicio en la causa signada AP51-V-2011-006132, en el cual la abogada O.G.S., representó a la parte demandante.

    De manera diáfana e indubitable ha quedado demostrado con los dichos de la Jueza Inhibida, que el procedimiento en donde se suscitaron los hechos alegados por la Jueza Inhibida como causantes de Enemistad Manifiesta de la Abogada O.G.S., para con su persona, fue en la causa signada AP51-V-2011-006132, relativa a una COLOCACION FAMILIAR en el cual la abogada O.G.S., representó a la parte demandante, durante la audiencia de Juicio en fecha 30 de Marzo de 2012.

    Del mismo modo se desprende del acta de inhibición transcrita ut supra, que la Inhibición planteada por la Jueza Inhibida, dimana de un procedimiento distinto y ajeno al procedimiento en el cual se erigieron los hechos señalados como causantes de Enemistad Manifiesta, expresamente en el Juicio de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR signado con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-000185, con las partes anteriormente identificadas.

    Con fundamento en tal premisa, ha quedado evidenciado, que los hechos alegados por la Jueza Inhibida como causantes de Enemistad Manifiesta de la Abogada O.G.S., en su contra, no se suscitaron en la causa que da origen a la incidencia de la presente articulación probatoria, es decir, en el asunto en el cual se inhibe la jueza, expresamente en el Juicio de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR signado con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-000185, toda vez que no se cumple con uno de los tres elementos fundamentales dictaminados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados:

    (…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

    ( subrayado nuestro), (…)” (subrayado nuestro).

    De acuerdo a lo subrayado por esta alzada ut supra, ha quedado determinado que los hechos señalados por la jueza inhibida, no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, contrariamente a ello observa quien aquí decide, que tales hechos sucedieron en el mes de Marzo del presente año en un juicio distinto al asunto donde surge la presente incidencia, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la Jueza en cuanto a la separación de la causa por Enemistad Manifiesta de la Dra. O.G.S., contra su persona, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en este fallo, concluyendo esta Juzgadora, que la causal de Enemistad Manifiesta propuesta por la Jueza Inhibida se erige finalmente IMPROCEDENTE, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

    Sin menoscabo de la declaratoria anterior, observa sin embargo esta alzada que de los dichos de la jueza inhibida, que si bien es cierto que los hechos alegados por ésta no pueden subsumirse dentro de la causal de Enemistad Manifiesta por así disponerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que los mismos si pueden ser subsumidos dentro de los extremos dispuestos por la Sala Constitucional en Sentencia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, en la cual destacó lo siguiente:

    La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)… (omissis)….

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    La juez inhibida manifestó asimismo en escrito de fecha 07/06/2012, que cursa a los autos en la presente incidencia lo siguiente:

    (…)que consideraba que no podía ser objetiva respecto a la Abg. O.G.S., por el desprecio que sentía hacia ella, por la forma tan desleal que tenia de litigar y que la consideraba una resentida del poder judicial, en virtud que siempre había querido ser jueza y no había podido, por lo que se dedicaba a arremeter contra los jueces. De igual manera indicó, que no entendía el interés que tenia la abogada O.G.S., de que ella siguiera conociendo del asunto, a sabiendas del desprecio que sentía hacia ella.

    En virtud del contenido del escrito de la Dra. MAIRIM R.R., esta juzgadora interpreta palmariamente, que la Jueza se encuentra tan afectada en su ánimo, al extremo de manifestar francamente que siente desprecio hacia la abogada O.G.S., y que la consideraba una resentida del Poder Judicial porque nunca había podido ser Jueza, razón por la cual esta juzgadora considera que los hechos alegados por la Jueza Inhibida para demostrar la causal de Enemistad Manifiesta, no obstante no cumplir con los elementos fundamentales dispuestos por la Sala Plena para que prospere la causal de Enemistad, si prosperan en derecho para que ésta juzgadora considere demostrada la subjetividad de la jueza que le afectan el ánimo y le impiden con ello seguir conociendo de la causa en virtud de la animadversión que siente la misma hacia la Abogada O.G.S..

    En consecuencia, tomando en consideración el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de que la Legislación vigente no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y siendo que la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en la Ley, es por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que los dichos de la jueza en cuanto a la afectación de su ánimo, han quedado plenamente comprobados con las testimoniales promovidas por la misma y plenamente valoradas ut supra, lo cual hace PROSPERAR EN DERECHO la pretensión de la Jueza de apartarse de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la sentencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Por último, con respecto al petitorio de la jueza inhibida relativo a que se declare la inhabilidad profesional de la Abg. O.G.S., con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora niega dicho petitorio por improcedencia legal, toda vez que dicho pronunciamiento debe efectuarlo el Juez que en conocimiento de la Inhibición o Recusación, cuando conste en los autos de dicha incidencia la preexistencia de una decisión anterior en la que se haya declarado con lugar la incidencia planteada, por alguna causal de índole subjetiva, tal y como seria verbigracia la causal de enemistad manifiesta o la causal de afectación del animo del Juez asentado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes analizada, tal y como lo ha venido señalando nuestro m.T.d.J., en diferentes oportunidades asentándolo mediante sentencia de fecha 31/10/2000, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, disponiendo lo siguiente:

    (…)artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    (...)

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

    .

    La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.

    La Sala concluye, por tanto, que el Juez Superior no ha debido declarar el impedimento previsto en el artículo 83, primer aparte, aunque lo exime de responsabilidad en dicho proferimiento, por el hecho de que alguna jurisprudencia nacional ha venido interpretando dicha norma en el sentido indicado por la sentencia impugnada.(…)” (Subrayado nuestro)

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. MAIRIM R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-000185, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana R.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.463, contra el ciudadano JOSMEL N.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.539, debidamente asistido por la Abg. O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la causal invocada por la Dra. MAIRIM R.R., prevista en el ordinal 6° del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

TERCERO

Se ordena remitir a la Dra. MAIRIM R.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-000185.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH53-X-2012-000318

YYM/YG.-

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