Decisión nº 4612 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 156°

ASUNTO: WH13-X-2016-000014

INTERVINIENTE: Dra. M.S., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-

SINTESIS

En fecha catorce (14) de abril de 2016, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. M.S., en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Marzo del año 2.016, comparece por ante la Secretaria de éste Juzgado la Dra. M.S. (sic), Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, y expone: 'Reincorporada al Cargo como Juez Titular de este Despacho, en virtud del disfrute de mis periodos (sic) vacacionales, he procedido a la revisión del Asunto signado WP12-V-2015-000186, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los ciudadanos J.S.R. (sic) CARRILLO Y L.P.B., contra la EMPRESA INVERSIONES S.D.V. 4990.

Ahora bien, se evidencia que en la presente causa han sobrevenido actuaciones, que han sido realizadas, por el ciudadano A.D.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.030.810, en su condición de socio de la EMPRESA INVERSIONES S.D.V. 4990; y por tanto, al mencionado Ciudadano, me unen lazos de amistad, desde hace muchos años, que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho, pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el numeral 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:

'Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..' (sic)

Es por lo que procedo en este acto formalmente procedo a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

-III-

MOTIVA

La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista A.R.R., ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En tal sentido, señala el maestro H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:

Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición

.

En el caso de autos se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.016, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto mantenía lazos de amistad con el ciudadano A.D.S.S., quien es socio de la sociedad mercantil demandada, EMPRESA INVERSIONES S.D.V. 4990, lo que de manera directa influye en su imparcialidad para decidir la presente causa.

Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:

…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…

Vale destacar que la causal alegada, vinculada con la amistad íntima encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA B.Q.B., en donde se estableció:

…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso nbv0063 por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

…Omissis…

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.

En este sentido debe remitirse quien decide una vez más al acta suscrita por la Jueza inhibida, quien como fundamento de su separación de la causa sólo expone: “…Ahora bien, se evidencia que en la presente causa han sobrevenido actuaciones, que han sido realizadas, por el ciudadano A.D.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.030.810, en su condición de socio de la EMPRESA INVERSIONES S.D.V. 4990; y por tanto, al mencionado Ciudadano, me unen lazos de amistad, desde hace muchos años, que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho, pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial…”; sin explicar en forma alguna la procedencia o inicio de tal amistad, no manifestando en forma concreta y contundente los motivos que deriven en su supuesta incompetencia subjetiva.

Aunado a lo anterior, se evidencia del recorrido de las actuaciones en el juicio principal (Sistema Iuris), que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos J.S.R.C. y L.P.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES S.D.V. 4990, C.A., cuyos estatutos constan a los autos desde el 21 de julio de 2015, siendo admitida por la inhibida en fecha 5 de agosto de 2015, y en fecha 22 de octubre de 2015, previa intimación de la parte demandada, ante la ausencia de oposición, la inhibida ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 27 de octubre de 2015, riela acta levantada por la inhibida, donde el representante de la demandada (Ivo F.C.) desconoce haber suscrito la boleta de intimación y pide la reposición de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la inhibida, con vista a lo relatado en el acta de fecha 27 de octubre de 2015, ordena reponer la causa al estado de agotar la intimación personal de la parte demandada, y en fecha 29 de marzo de 2016, luego de sendos escritos consignados por la parte actora, se produce la inhibición.

Entonces, es claro que la sociedad mercantil Inversiones S.d.V. C.A., es la parte demandada en este juicio, y que el ciudadano A.D.S.S., es accionista en la referida sociedad, hecho este acreditado en autos desde el 21 de julio de 2015, por tanto, pudiéramos establecer que no es parte o litigante en este proceso, pero si funge de Director de la demandada.

Por otra parte, ningún hecho nos indica en forma concreta y contundente la existencia de la amistad alegada, pues, se limita a declarar “…que en la presente causa han sobrevenido actuaciones, que han sido realizadas, por el ciudadano A.D.S.S.…en su condición de socio de la EMPRESA INVERSIONES S.D.V. 4990; y por cuanto, al mencionado ciudadano, me unen lazos de amistad, desde hace muchos años…y en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, lo que significa total omisión de los hechos que la motivan, aunado a que dicha inhibición se formula luego de haber admitido y realizado otras actuaciones, incluyendo una interlocutoria de reposición de la causa.

Es claro entonces, que solo tenemos la confesión de la funcionaria al declarar que la unen lazos de amistad desde hace muchos años con el ciudadano A.D.S.S. en su condición de accionista en la empresa demandada, lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no es un hecho concreto y contundente para establecer la amistad intima exigida por la norma, pues, como ha quedado establecido, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Así las cosas, sobre la resolución que ha de recaer en la presente incidencia, se toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000 - 1098, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.

Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.

Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.”

El fallo antes parcialmente trascrito nos indica en relación a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere a los efectos de su verificación, que la inhibida alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.

En ese sentido, no puede pretender la inhibida que la alegada amistad que, en su decir, existe entre ella y el accionista de la parte demandada, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas que determinen su incapacidad subjetiva, a fin de establecer un sentido de amistad manifiesta entre la inhibida y quien funge de accionista y Director de la parte demandada, por lo que, lo antes expuesto, determina la improcedencia de la inhibición formulada. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.M., estableció el siguiente criterio:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza M.S., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., publicada en Gaceta Oficial N°. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

YESIMAR GONZALEZ

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30PM.

LA SECRETARIA,

YESIMAR GONZALEZ

Asunto: WH13-X-2015-000014

CEOF/YG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR