Decisión nº 4608 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, 29 de Julio de 2016

ASUNTO N°: WH13-X-2016-000023.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

JUEZA RECUSADO: Dra. M.S.M..

TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-RECUSACIÓN.

-I-

SITUACIÓN PROCESAL

En fecha 30 de junio de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. M.S.M., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, basada en el artículo 82 cardinales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, han incoado los ciudadanos: J.S.R.C. Y L.P.B., contra la sociedad mercantil Inversiones S.D.V. 4990.

-II-

SOBRE LA RECUSACIÓN

Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:

"… considerando que este Tribunal a (sic) violado groseramente las normativas del Código de procedimiento civil, razones por las cuales, me permito solicitarle, aunque sea un acto propio del juez; se inhiba de seguir conociendo la presente causa; (…) en caso de que Usted considere que no puede inhibirse dada la decisión del Superior, del Veinticinco (25) días del mes de Abril 2016, que declaró SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta, debo manifestarle que los argumentos expuestos por el Ciudadano Juez Superior, evidencia una incoherencia, al expresar entre otros aspectos para justificar su decisión cito: “Entonces, es claro que la sociedad mercantil Inversiones S.d.V. C.A., es la parte demandada en este juicio, y que el ciudadano A.D.S.S., es accionista en la referida sociedad, hecho este acreditado en autos desde el 21 de julio de 2015, por tanto, pudiéramos establecer que no es parte o litigante en este proceso, pero si funge de Director de la demandada. Por otra parte, ningún hecho nos indica en forma concreta y contundente la existencia de la amistad alegada, pues, se limita a declarar (sic) “fin de la cita (subrayado nuestro); esto es incurrir en falsos supuesto e incongruencia, ; (sic) la demanda es una persona de carácter mercantil, que debe ser representada por personas naturales; en el presente caso son dos (2) socios que representan a la empresa Inversiones S.d.V. C.A., parte demandada, por simple lógica jurídica, ambos tienen cualidad y son parte del proceso; resultaría impropio pensar que se omite la máxima latina iura novit curia, en el Tribunal de Alzada.”

(…)

En el supuesto que usted ciudadana jueza, no acoja lo que antecede, tomando el último parágrafo de lo antes transcrito, a los fines de garantizarme realmente un proceso imparcial, acogiendo la máxima “a confesión de parte relevo de pruebas”, conforme a lo expresado por usted en su informe de inhibición, cito (sic) “se evidencia que en la presente causa han sobrevenido actuaciones, que han sido realizadas, por el ciudadano A.D.S.S., titular de la cédula de identidad N° 1.030.810, en su condición de socio de la EMPRESA INVERSIONES S.D.V. 4990; y por tanto, al mencionado ciudadano, me unen lazos de amistad, desde hace muchos años, que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho, pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: (…)”

No se puede obviar que desde el inicio de esta causa, las actuaciones llevadas a cabo por este Órgano jurisdiccional no se han ajustado a derecho ni en una recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigentes, lo cual ha creado un estado procesal insostenible respecto a su imparcialidad, que empaña de esta manera su objetividad; aunado a su declaración voluntaria, la cual no necesita prueba como erradamente lo exigió la alzada, además, usted en el año 2013, dio una opinión relacionada con la querella, del Sr. I.C. y del Sr. A.D.S., antes de ser introducida en el Tribunal de Control, al Dr. Rendon, igualmente parte actora en la presente causa; lo que indudablemente son causales para proceder, como en efecto procedo en este acto a RECUSARLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 cardinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil; debidamente adminiculado al propósito y razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 07 de agosto 2003.”

-III-

SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha siete (7) de junio de 2016, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:

…Visto el escrito de Recusación presentado por el Ciudadano L.P.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.298, en el cual realiza aseveraciones graves contra mi persona y en tal sentido paso a ser las siguientes acotaciones:

• Las afirmaciones de los chismes sobre supuestos comentarios infundados, realizados por el Señor I.C., carecen de veracidad en el sentido de que en ningún momento he mantenido relación alguna de amistad con este Ciudadano, y evidentemente como chisme al fin, tiene como objetivo poner en tela de juicio mi honorabilidad y la transparencia con que he actuado en el presente proceso.

• En Acta de inhibición planteada en la presente causa, exprese, (sic) las razones de que habían sobrevenido actuaciones en la presente causa, realizadas por el Ciudadano A.D.S.S., en su condición de socio de la Empresa Inversiones S.d.V. 4990, con quien me unían vínculos de amistad, desde hace muchos años, siendo los términos de esta los siguientes: (…)

Luego de transcribir parte del texto de la inhibición que ya fuera objeto de pronunciamiento por esta alzada, continúa la recusada y en tal sentido explana sus argumentos en referencia a la decisión de esta alzada (que declaró sin lugar su inhibición) alegando que algunas de las aseveraciones de ese fallo no están sustentadas en hechos ciertos, al respecto, expone la recusada en su informe:

(…)

• El Ciudadano A.D.S.S., se hace parte en la presente causa, actuando en su nombre, en fecha 14 de Diciembre de 2.015, fecha ésta, que quien suscribe se encontraba haciendo uso del periodo vacacional, por lo que la aseveración señalada en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, no está sustentada en hechos ciertos, en cuanto a que: “…la inhibición se formula luego de haber admitido y realizado otras actuaciones, incluyendo una interlocutoria de reposición de la causa. …”

La Inhibición sobrevino, por actuación personales realizadas por el Ciudadano A.D.S.S., posterior al Acta levantada en fecha 27 de octubre de 2015 y de la decisión que ordena la reposición de la causa, en virtud de haber quedado suficientemente demostrado en actas, que no fue citado personalmente el ciudadano I.C.…

Seguidamente continúa la recusada en un sesudo análisis crítico del fallo de este Tribunal que declaró sin lugar su inhibición, y al respecto, luego de transcribir otra parte de la sentencia, explana hechos nuevos (no expuestos en la inhibición ya decidida por esta alzada):

La manifestación de declaratoria de mi amistad intima con el Ciudadano A.D.S., surgió desde hace más de veinte años, que si bien en los últimos tiempos no ha sido cercana por motivos de compromisos laborales y familiares, y que motivo (sic) que desconociera el hecho de que el Ciudadano A.D.S.S., estuviera involucrado como parte, en este proceso, hasta que veo su actuación personal y es allí donde considero estar incursa en la causal que motivo el escrito de inhibición.

Siendo que en modo alguno, resta relevancia a ese conocimiento intimo y cercano con su persona, y que dio en resguardo de los derechos de la parte actora, mi motivación para declarar mi inhibición. La manifestación de amistad por mi parte, realizada en forma libre, sin coacción, ni apremio y sustentada en hechos ciertos, no constituye a juicio del Superior “…un hecho concreto y contundente para establecer la amistad intima exigida por la norma, pues, como ha quedado establecido, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive…” En ese sentido, pues si, existen hechos puntuales como lo es:

• Haber asistido a su matrimonio.

• Haber sido la abogada que actuó en el juicio de divorcio con su cónyuge Y.M..

• Haber realizado varios viajes al exterior, lo cual por movimientos migratorios pueden ser evidenciados, los cuales realizamos, en forma conjunta cada uno con sus esposos respectivos.

Entre otros.

Es por lo que insisto en que en virtud de estos lazos de amistad que subsisten con el Ciudadano A.D.S.S., considero reiterativo el hecho de la amistad íntima que me une a dicho ciudadano. Y así en este acto insisto en hacer valer en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

Es por lo que procedo en este acto formalmente a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente procedimiento.

En caso de que el Ciudadano Juez Superior, considere que tales manifestaciones no son hechos concretos y contundentes para establecer la amistad intima exigida por la norma, y siendo que mi actuación, ha tenido por norte la buena fe, procurando la justicia y equidad entre las partes, es por lo que se hace a todas luces improcedente la Recusación que pretende la parte actora, al esgrimirme hechos que bajo la fórmula de falsos supuestos se me imputan…

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PREVIO

SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

(…)

d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

(…) “

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente disponen como causal de recusación:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…Omissis…)

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

Respecto a la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que esta causal se configura cuando el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa.

Asimismo, se ha considerado que esta causal sería procedente cuando el Juez que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, lo hace en alguno de los siguientes supuestos: 1) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; 2) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o 3) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.

El procesalista H.E.I.B.T., en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.

.

En el caso de autos, la parte recusante, indicó: “…usted en el año 2013, dio una opinión relacionada con la querella, (sic) del ,Sr. I.C. y del Sr. A.D.S., antes de ser introducida en el Tribunal de Control, al Dr. Rendón, igualmente parte actora en la presente causa…”, sobre este alegato, genérico e impreciso, nada alega la recusada, sin embargo, no promueve el recusante ningún elemento probatorio que lleve a este Tribunal a tener por demostrado el hecho afirmado de que la ciudadana Jueza dio una opinión o recomendación al Dr. Rendón, parte actora en la presente causa. En consecuencia, el hecho alegado por el recusante no basta por sí solo para dar por demostrada o configurar la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que la ciudadana Jueza Dra. M.S.M., emitió opinión o hizo recomendaciones a la parte actora, por lo que no puede prosperar en derecho la referida causal. Así se decide.

Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 0004 de fecha 26 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…

En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Vale destacar que la causal de recusación alegada, vinculada con la amistad íntima encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA B.Q.B., en donde se estableció:

…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

…Omissis…

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

De lo antes referido se concluye que a criterio de la Sala las causales de inhibición o recusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la recusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastará para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.

Respecto a los hechos que sustentan esta causal, manifiesta el recusante que la recusada ha confesado que en la presente causa han sobrevenido actuaciones realizadas por el ciudadano A.D.S.S., en su condición de socio de la Empresa Inversiones S.D.V. 4990, a quien le unen lazos de amistad, desde hace muchos años, lo que pudiera incidir en su independencia para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial.

En efecto, la recusada en su informe de recusación insiste en su inhibición, la cual fue declarada sin lugar previamente, pero los hechos que motivan su insistencia no son hechos sobrevenidos sino existentes en su primera inhibición, pero no invocados en aquélla oportunidad, por tanto, desconocidos por esta alzada al proferir su fallo.

En tal sentido, expone la recusada en su Informe:

La manifestación de amistad por mi parte, realizada en forma libre, sin coacción, ni apremio y sustentada en hechos ciertos, no constituye a juicio del Superior “…un hecho concreto y contundente para establecer la amistad intima exigida por la norma, pues, como ha quedado establecido, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive…” En ese sentido, pues si, existen hechos puntuales como lo es:

• Haber asistido a su matrimonio.

• Haber sido la abogada que actuó en el juicio de divorcio con su cónyuge Y.M..

• Haber realizado varios viajes al exterior, lo cual por movimientos migratorios pueden ser evidenciados, los cuales realizamos, en forma conjunta cada uno con sus esposos respectivos.

Entre otros.

Pues bien, tales hechos puntuales, concretos y contundentes fueron omitidos en su inhibición primigenia y ahora son alegados como descargo de la recusación formulada, e invocando una nueva inhibición con base en la misma causal, lo cual no es posible, pues, no se trata de hechos sobrevenidos, sino de hechos que existían o eran conocidos por la inhibida al momento de la primera inhibición, la cual ya fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal. Así se establece.

Entonces, si la ciudadana Jueza afirma haber asistido al matrimonio del ciudadano A.D.S.S., haber actuado como abogada en el juicio de divorcio con su cónyuge y haber realizado viajes al exterior en conjunto, se trata efectivamente de hechos puntuales, concretos y contundentes, que sin duda, implican un reconocimiento o una confesión de su parte respecto a la amistad intima, que releva de pruebas al recusante y acreditan la causal de recusación invocada, prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe prosperar en derecho.- Así se decide.

Por otra parte, es claro que el ciudadano A.D.S.S., tal como quedó establecido en el fallo proferido por esta alzada en fecha 25 de abril de 2016, que declaró sin lugar la inhibición primigenia presentada por la ciudadana Jueza M.S.M., es accionista en la sociedad mercantil INVERSIONES S.D.V. 4990, C.A., parte demandada en este proceso, por tanto, agradece este juzgador las luces que pretende aportar el recusante, asimilando con la misma cualidad en el proceso tanto a la sociedad mercantil demandada como a sus accionistas, sin embargo, se precisa que hay claridad en esta alzada respecto a las diferencias existentes y derivadas de la autonomía que caracteriza a la sociedad mercantil respecto a los socios o accionistas, entre ser parte y representante de la parte, entre las personas jurídicas y naturales, por ello, resulta impropio pensar que no existen tales diferencias, en consecuencia, siendo que el vinculo de amistad que se ha invocado y acreditado como causal de recusación existe entre la ciudadana Jueza y un accionista de la parte demandada, resulta procedente la recusación formulada con fundamento en el ordinal 12°, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.P.B., actuando en su propio nombre e interés, en contra de la Dra. M.S.M., fundamentada en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO

Remítase copia de la sentencia al Juez Recusado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

Exp. N° WH13-X-2016-000023

CEOF/YG

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