Decisión nº DP11-R-2007-000327 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante listado de distribución emitido por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Coordinación Judicial del Trabajo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de abril de 2008, la Coordinadora Judicial del referido Circuito Judicial abogada M.B.C., remitió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el expediente contentivo del Recurso de Queja en (SIC)...”virtud del sorteo realizado en fecha 29 de abril de 2008, mediante acta de distribución levantada en dicha fecha y en cumplimiento a la Resolución N° 2007-0003 de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de Mayo de 2007 con el N° 354.648, mediante la cual establece en el artículo 4° “Las causas existentes en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguirán siendo tramitadas por éste hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Superior creado en la presente resolución. Una vez que esto ocurra, los expediente deberán ser distribuidos equitativamente entre ellos”, se procedió a la distribución del presente asunto por sorteo, bajo la normativa que establece la Resolución 1473 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la GORBV con el número 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, la cual establece la forma, organización y funcionamiento de la justicia laboral en el País, recayendo en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua…”; dicho recurso fue interpuesto por los apoderados judiciales de la parte agraviada abogados D.Q. y LYLA AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 116.890 respectivamente, en virtud de la denegación de justicia de la Dra. N.H., Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, todo conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención al asunto sometido al conocimiento d esta Alzada, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 02 de Noviembre de 2007, fue distribuido al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el presente asunto contentivo del escrito de Recurso de Queja, presentado por los abogados D.Q. y LYLA AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.617 y 116.890 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN VIERA, R.U. y otros contra la Dra. N.H., Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. El Juzgado Superior Primero en fecha 07 de noviembre de 2007, por medio de auto le dio entrada al presente asunto (folio 35). En fecha 19 de Noviembre la Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero advirtió, por medio de auto que dicho Juzgado carecía de la lista de Conjueces abogados para tramitar la primera fase en esa causa y que, a los fines de dar curso legal al Recurso de Queja intentado por el accionante contra la ciudadana Jueza Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, apegado a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Dr. J.H.S., Coordinador Laboral del Estado Aragua, a los fines de que éste remitiera a esa Alzada la lista de Conjueces abogados a ser escogidos para la tramitación de dicho recurso, por lo que, a tal fin libró el correspondiente oficio (folios 36-37). En fecha 28 de noviembre de 2007, fue recibido oficio Nro. 320-07 proveniente de la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua, por medio del cual le informa a la Ciudadana Juez Superior Primero del Trabajo que el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no cuenta con un listado de Conjueces.

Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2008, fue distribuido por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral de Estado Aragua con sede en Maracay, abogada M.B.C., el presente asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en virtud (SIC)...”del sorteo realizado en fecha 29 de abril de 2008, mediante acta de distribución levantada en dicha fecha y en cumplimiento a la Resolución N° 2007-0003 de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de Mayo de 2007 con el N° 354.648, mediante la cual establece en el artículo 4° “Las causas existentes en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguirán siendo tramitadas por éste hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Superior creado en la presente resolución. Una vez que esto ocurra, los expediente deberán ser distribuidos equitativamente entre ellos”, se procedió a la distribución del presente asunto por sorteo, bajo la normativa que establece la Resolución 1473 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la GORBV con el número 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, la cual establece la forma, organización y funcionamiento de la justicia laboral en el País, recayendo dicho asunto en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO

La parte accionante planteó su solicitud de Recurso de Queja en los términos siguientes:

Que, el 02 de noviembre de 2007, fue interpuesto escrito de solicitud de amparo contra la presunta acción agraviante de los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA, DARWIN VALERA, E.G. y otros, por cuanto que, dichos ciudadanos pretenden mediante la amenaza de violencia física en contra de sus representados ciudadanos CARMEN VIERA, R.U., M.C. y otros efectuar el cierre y toma de las instalaciones de la empresa BIOVEN, C.A.

Que, los presuntos agraviantes están gestando una campaña para que no se reconozca de ninguna manera la sustitución del nuevo patrono.

Que, han manifestado a través de diferentes formas su intención de tomar las instalaciones de la empresa BIOVEN, C.A; existiendo una amenaza cierta de violentar el derecho constitucional al trabajo.

Que, una vez admitido el recurso de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo éste, procedió por auto a la notificación de los presuntos agraviantes arriba mencionados.

Que, una vez practicada la última de las notificaciones, el Tribunal Constitucional procedió a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas la audiencia, quedando la misma para el día 26 de Octubre de 2007, a las 11:00 de la mañana.

Que, una vez iniciada la audiencia Constitucional el día y hora pautado por el Tribunal, los agraviados manifestaron como primer punto la falta de representatividad de los agraviantes, por cuanto el abogado que los representó en la audiencia no lo hace en representación de los presuntos agraviantes sino del Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Industria de Alimentos para consumo animal y/o seres humanos, sus afines, conexos y sus derivados en el Estado Aragua (SINBOSTRAINA).

Que, la ciudadana Juez no tomó como importante dicha afirmación, manifestando como razón suficiente que como el citado sindicato se había mencionado en el escrito le permitía la representación de los agraviantes.

Que, en fecha 01 de noviembre de 2007, consignaron ante el Tribunal de Juicio escrito donde se le da a conocer a la Ciudadana Juez la importancia del error en que pudiera estar incurriendo al admitir la representación de una persona jurídica totalmente ajena al proceso.

Que la Ciudadana Juez acordó a los agraviantes la practica de una experticia judicial.

Que, desde el 26 de Octubre de 2007, (fecha en se realizó la audiencia Constitucional) hasta la presente han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas sin que se hubiere dictado sentencia, produciéndose como consecuencia un estado de incertidumbre e indefensión y violación al debido proceso de sus representados.

Que, la Juez objeto del presente recurso de queja, no dio cumplimiento con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, expediente Nro. 00-0010, caso J.A.M.B., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resalta el carácter vinculante que esta tiene sobre todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual describe de manera cierta en que consiste el procedimiento de la acción de amparo constitucional.

Que, existe una presunción cierta de que la actividad desplegada por la Juez en comento no ha sido diligente al obviar un contenido normativo que regula la materia de amparo, aunado al hecho que no tomó en cuenta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además la referida Juez se encuentra incursa en lo que señala el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, a través del Recurso de Queja solicitó se proceda a dilucidar la causa original de amparo constitucional ante otro Tribunal de la misma competencia y se ordene una nueva audiencia

III

DE LA COMPETENCIA

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

De su parte, el artículo 838 eiusdem, establece:

El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja

.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Queja en virtud de la presunta denegación de justicia por parte de la Jueza Dra. N.H., quién se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Alzada se declara competente para resolver el presente Recurso de Queja interpuesto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso de queja, incoado contra la Jueza Dra. N.H., quién se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién, tal como lo señalan los apoderados judiciales de la parte agraviada que la Juez incurrió en denegación de justicia, en virtud de que la misma una vez realizada la audiencia constitucional no produjo sentencia alguna, produciendo en consecuencia un estado de incertidumbre e indefensión y violación al debido proceso de sus representantes.

Al respecto, los accionantes denuncian que le fueron lesionados sus derechos al debido proceso al no existir un pronunciamiento por parte de la Juez A-Quo, en la acción de amparo constitucional intentada, por lo que la recurrida incurrió en denegación de justicia.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte agraviada o accionante, una vez que interpone el recurso de queja por ante el órgano competente, el mismo queda distribuido para su conocimiento a este Tribunal, quién recibido el mismo en fecha 05 de Mayo de 2008 (folio 42), abocándose esta Alzada al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2008 (folio 43), ordenó asimismo la notificación del presente avocamiento a los Ciudadanos CARMEN VIERA, R.U., M.C., YADMILA PEREZ, DIOGNY LUQUEZ, YUBELLY GIL, KARIM NUÑEZ, FRANCISCO HERRERA, SENDY CAMACHO, DYANNY GAMEZ, E.M. DE ESCALONA, MIRELYS CABELLO, GRESIL NIEVES, ASDRUBAL DIAZ, J.P., E.F., NANCY ROJAS, J.J.P., W.M. y JENMY LISBOA LISBOA, en la persona de sus apoderados judiciales abogados D.Q. y LYLA A.I.N.. 88.617 y 116.890 respectivamente, así como a la Ciudadana Dra. N.H., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, señalando igualmente este Juzgado, que por cuanto no consta en autos la designación de los conjueces a objeto de la sustanciación y tramitación del presente recurso de queja, conforme a lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y actuando como rector del proceso conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno oficiar al Dr. J.H.S., en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua, a los fines de que se sirva proveer lo conducente a objeto de la remisión de la lista de los conjueces Abogados a ser escogidos para la tramitación del presente recurso, librándose al respecto el respectivo oficio.

Así las cosas, el Coordinador del Trabajo del Estado Aragua, Dr. J.H.S., oficio igualmente a este Tribunal Superior en fecha 03 de Junio de 2008 (folio 48) dando respuesta al oficio librado por esta Superioridad e informando que este Circuito Judicial Laboral no cuenta con una lista de conjueces para el fin peticionado; pero que sin embargo, se comunico que se ofició lo conducente a la ciudadana Juez Rectora del Estado Aragua a los fines de solicitarle ante la Comisión Judicial, la designación de una lista de conjueces para darle cumplimiento y tramite a los recursos de queja interpuestos ante este Circuito Judicial Laboral, y en especial al que esta conociendo el Tribunal a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua.

Asimismo consta en las actas que conforman el presente asunto diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral donde dejó constancia de las notificaciones debidamente practicadas con ocasión al avocamiento de esta Superioridad en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia además, que existe una manifiesta paralización de la causa en estado de declaratoria de si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja interpuesta; y sobre tal particular, es pertinente traer a colación el criterio establecido por tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés procesal con sus respectivas consecuencias jurídicas.

Se destaca entonces que, en decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., la Sala Constitucional definió el concepto de acción de la siguiente forma:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la mencionada Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, dicha Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción

(subrayado actual de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto al tema mediante fallo de fecha 3 de febrero del año 2005, en los términos siguientes:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las decisiones parcialmente transcritas que esta Alzada comparte a plenitud, criterios estos jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, en cuanto al decaimiento de la acción por la falta de impulso procesal, esta Superioridad evidencia, categóricamente, la pérdida del interés procesal por parte del actor en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de queja introducido, por lo que se puede evidenciar con palmaria claridad, la falta de impulso procesal por parte de los accionantes de autos, desde la fecha de interposición del recurso: 02 de noviembre de 2007 (folio 33) hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) años siete (07) meses y veintiocho (28) días, y, desde que esta Juzgadora los notificó de su abocamiento, 16 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido dos años, sin que dichos accionantes hayan realizado acto alguno que conduzca a este Juzgado a considerar que los accionantes, persisten en querer continuar el procedimiento de Recurso de Queja que iniciaran, por lo que consecuencialmente, esta examinadora de Justicia, debe declarar forzosamente el decaimiento de la acción por la falta de interés procesal de los accionantes en ver satisfecha su pretensión y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.

v

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de los accionantes y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el Recurso de Queja interpuesto por los ciudadanos CARMEN VIERA, R.U., M.C., YADMILA PEREZ, DIOGNY LUQUEZ, YUBELLY GIL, KARIM NUÑEZ, FRANCISCO HERRERA, SENDY CAMACHO, DYANNY GAMEZ, E.M. DE ESCALONA, MIRELYS CABELLO, GRESIL NIEVES, ASDRUBAL DIAZ, J.P., E.F., NANCY ROJAS, J.J.P., W.M. y JENMY LISBOA LISBOA, titulares de la Cedula de identidad Nos. 9.438.052, 11.182.499, 14.022.748, 16.435.791, 7.522.825, 17.790.997, 15.532.118, 15.275.369,15.489.855, 14.061.978, 4.357.537, 13.772.165, 11.851.731, 13.473.882, 4.440.738, 13.357.988, 11.093.875, 9.872.266, 113.517.885 y 17.762.459, respectivamente, contra la Dra. N.H., Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, previa la notificación de la presente decisión a los ciudadanos CARMEN VIERA, R.U., M.C., YADMILA PEREZ, DIOGNY LUQUEZ, YUBELLY GIL, KARIM NUÑEZ, FRANCISCO HERRERA, SENDY CAMACHO, DYANNY GAMEZ, E.M. DE ESCALONA, MIRELYS CABELLO, GRESIL NIEVES, ASDRUBAL DIAZ, J.P., E.F., NANCY ROJAS, J.J.P., W.M. y JENMY LISBOA LISBOA, supra identificados, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales Abogados D.Q. y/o LYLA AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.617 y 116.890 respectivamente.

Se ordena la notificación de la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Dra. N.H., Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento. Líbrese Boletas y Oficio. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.N.G.

Asunto: DP11-R-2007-000327

AMG/kg

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