Decisión nº PJ5082011000038 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000137

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2011-003805, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, interpuesta por la ciudadana S.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.411.888, debidamente asistida por las abogada M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con base en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“(…)por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, interpuesta por la ciudadana S.L.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.411.888, debidamente asistida por la abogada M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarme inmersa en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive.

(…), debido a que la referida solicitante tiene parentesco de consanguinidad con mi persona. Por otra parte, es importante resaltar que en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual expone el siguiente criterio: “(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..” Por tal motivo, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que debo abstenerme de seguir conociendo de la presente causa; por lo tanto procedo formalmente a inhibirme. Esta inhibición opera contra la ciudadana S.L.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.411.888, debidamente asistida por la abogada M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho”. (…”). (Negritas de la Juez a quo)

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), mediante oficio N° 76/11, se procedió a solicitar a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, los medios probatorios de los cuales hizo mención en su acta de inhibición, a lo cual dio respuesta en fecha 24/03/2011, mediante oficio N° 2172/2011.

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

En el caso de autos, la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”.

(…)

Ordinal 1° “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes ”.

Causal que se equipara a la contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma que como es bien sabido, se aplicará supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, invocó la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Ahora bien, es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó en su acta, que la ciudadana S.L.A.G., antes identificada, tiene parentesco de consanguinidad con su persona, razón por la cual consideró que debió abstenerse de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-J-2011-003805, por lo que considera esta Juzgadora que la Juez de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual podría impedirle en la definitiva, ser todo lo justa y objetiva en el caso concreto, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez.

En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, que ha señalado:

El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

Por otro lado, se observa que la parte solicitante no presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición plateada; y así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2011-003805, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, interpuesta por la ciudadana S.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.411.888, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-J-2011-003805.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2011-000137

YYM/YG/José Chiquito.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR