Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2006
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2006 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005531
ASUNTO : BP01-P-2006-005531
Visto el escrito presentado por la Dra. R.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 323 y 322 del Código Penal reformado, cometido por J.R.J. en perjuicio de FRANÇOIS BANUS GUARDIOLA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20/09/2002, es presentada denuncia por FRANÇOIS BANUS GUARDIOLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que un ciudadano quien decía llamarse J.R.J. en fecha 08-09-02, había ido a su oficina solicitándole la emisión de dos cheques por Quince Mil Bolívares como pago por la entrada a una fiesta, percatándose posteriormente que el mencionado ciudadano había cobrado un cheque por un monto de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000) el cual no había sido emitido.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 323 y 322 del Código Penal reformado, el cual acarrea pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de tres (03) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a J.R.J., por la presunta comisión del delito de USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 323 y 322 del Código Penal reformado, en perjuicio de FRANÇOIS BANUS GUARDIOLA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. B.A. MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS