Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 05 de Febrero del 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000680

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sin identificar.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició con motivo de los hechos que se hicieron constar mediante Acta Policial de fecha 24-08-2002 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se refleja que en la citada fecha siendo las 4:30 horas de la tarde cuando se encontraban de patrullaje recibieron una llamada telefónica para que se dirigieran al Distribuidor Sabaneta donde se encontraba un camión en calidad de abandono; por lo cual se trasladaron a ese lugar y encontraron el camión Ford 750, color Rojo, Placas 221-KBF, y se encontraba también el ciudadano E.A.E.S. y A.R.P.D.B., quienes manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de dos desconocidos que portaban armas de fuego, y los despojaron del vehículo en Monay estado Trujillo y que los autores del hecho se habían apoderado de la mercancía (sardina en lata) que transportaban.

De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:

• Acta Policial de fecha 24-08-2002 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se deja constancia de los hechos narrados up supra.

• Entrevista rendida en fecha 24-08-2002 por el ciudadano E.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.891, en la que manifestó que el 22-08-02 él salió de Barquisimeto con el camión rumbo hacia Valera y cuando llegó a Monay el día 23-08-02, fue interceptado por dos sujetos negros quienes lo obligaron a entregarles el camión, utilizando dos pistolas, y de allí lo pasaron para la parte trasera de un carro pequeño y lo llevaron a un sitio desconocido donde permanecieron todo el día, y en la madrugada les vendaron los ojos y los llevaron hasta cerca de la Estación de Servicio Sabaneta, y los dejaron abandonados, y se fueron caminando hasta Sabaneta y pudieron llamar a su hermano, quien se presentó a la bomba de Sabaneta, y cuando iban a colocar la denuncia vieron el camión entre Carora y Sabaneta y luego llamaron a la policía, y ésta se presentó al sitio. Señaló que los autores del hecho eran negros y altos.

• Entrevista rendida en fecha 24-08-2002 por la ciudadana A.R.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.545.732, en la que manifestó que cuando iban a Valera y llegaron a Monay fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas y los bajaron del camión y los montaron en un carro pequeño y lo llevaron a un sitio desconocido donde permanecieron todo el día, y en la noche los dejaron abandonados cerca de Sabaneta, y se fueron hasta Sabaneta y pudieron llamar al hermano de Edgar, y cuando iban a colocar la denuncia vieron el camión a la orilla de la vía. Señaló que los autores del hecho eran negros y altos.

• Acta de denuncia formulada por el ciudadano E.A.E.S., por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual narró los mismos hechos indicados up supra, pero además señaló que los autores del hecho, uno era gordito, cachetón, de bigotes pelo teco cortico, no muy alto, y el otro era de contextura fuerte, pelo teco pegado, alto, y a los otros tipos no los vio porque tenían las caras tapadas.

• Acta de Entrevista de la ciudadana A.R.P.D.B., por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual narró los mismos hechos indicados up supra, pero además señaló que los autores del hecho, eran dos de piel morena con acento oriental, uno de pelo negro, gordo, y el otro menos gordo que el primero.

• Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora en el vehículo recuperado, en la que dejaron constancia de que se aplicó reactivo para tratar de activar huellas latentes y no se obtuvieron resultados positivos.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no hay motivo de debate, toda vez ha transcurrido un tiempo considerablemente largo desde la ocurrencia del hecho, y de autos no se desprende elemento o actuación alguna por parte de la víctima, que sería la parte con cualidad para debatir la solicitud fiscal, en relación al aporte de otros elementos, distintos de los que ya obran en autos, que indicasen o le dieran otra matiz a la investigación, y por ende que reflejaran que la misma pudiera tener una conclusión diferente a la determinada por el Ministerio Público; faltando por tanto, solo el análisis de este Tribunal sobre la solicitud fiscal, a los fines de determinar su legalidad y procedencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos, se observa que el denunciante y acompañante fueron abordados cuando se trasladaban en un camión cargado de mercancía (sardina en lata) cuando iban pasando por la población de Monay estado Trujillo, por parte de varios sujetos, que se encontraban armados con armas de fuego y dos de ellos, tapados sus rostros, quienes los constriñeron a que bajaran del camión y subieran a otro vehículo y luego los dejaron abandonados por la carretera Centro Occidental en la jurisdicción del Municipio Torres, apoderándose del vehículo y de la mercancía; siendo que posteriormente el vehículo lo dejaron abandonado.

Tales hechos, permiten establecer que en el presente caso se produjo el constreñimiento contra varias personas, por medio de uso de armas de fuego, para que toleraran el apoderamiento del vehículo en que se trasladaban; configurándose así el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en más de seis años de investigación no se llegó a identificar a persona alguna como autora o partícipe del delito, y que aun cuando las víctimas describieron ciertas características de algunos de ellos, tales características son muy comunes, pudiendo un gran número de personas encuadrar en ellas, ya que no se tiene otro elemento o rastro de estas personas, que permitan una mayor individualización, pues en el vehículo no fue posible la reactivación de huellas dactilares.

Pues bien, todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de certeza respecto del los autores del delito, así como también el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, se considera que además de existir en el presente caso, falta de certeza, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la investigación, pues las víctimas no aportaron datos que derivaran más elementos en torno a la investigación, de los que ya obran en autos, ni tampoco hay más rastros de las personas que lo cometieron; y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

En atención a ello se concluye que la Solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cinco (05) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ

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