Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 07 de Marzo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2M-210-04

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

DRA. YULI BALI ARVELO

ESCABINOS:

TITULAR 1:

TITULAR 2:

R.A. VERENZUELA

D.M.C.

SECRETARIA:

DRA. JOSELIN RATTIA

FISCAL PRIMERA DEL M.P:

FISCAL 50° CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. C.E.P.

DR. A.C.

QUERELLANTES:

DEFENSOR PRIVADO:

DRES. Z.J., EDUARDO VARENZUELA Y C.M.

DR. O.R.

VICTIMA:

EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO

ACUSADA:

M.A.A.A.

DELITO:

MANEJO ILEGITIMO DE CUENTAS BANCARIOS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-210-04, según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana: M.A.A.A., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.012, natural de San J.D.L.M., Estado Guárico, nacida en fecha 27-08-69, de estado civil soltera, TSU en Administración, hija de M. deA. y J.R.A., con residencia en la Urbanización T.C., Calle A.P., Casa Número 45, San J. deL.M.; por la presunta comisión de los delitos de Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal y artículo 66 de la misma Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

El curso de la presente causa se inició mediante auto de apertura de averiguación estampado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Diciembre del 2.000, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, señalándose a M.A.A.A. como presunta autora, y comisionándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación de Guárico, quedando la acusada de autos.

En fecha 23 de Octubre de 2.001, los Dres. R.J.P.F., H.F.M. y R.J.M.A., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, interpusieron acusación en contra de la ciudadana: M.A.A.A., a quien se le imputó la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los Artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (FOLIOS 170 AL 203).

En fecha 09-11-2004, se recibe por ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR propia, ejercida por al Abogada Z.J., en su condición de víctima querellante en la presente causa y quien acusa a la Ciudadana M.A.A.A., ya identificada, por ser presuntamente la autora y responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 58 y 66, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y nuevamente introduce su escrito acusatorio en fecha 12-11-01.

Que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) de la pieza Número IV del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 20 de Noviembre del año 2.001, y publicada en fecha 23-11-01, donde se evidencia la declaratoria del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por los fiscales del Ministerio Público, ASÍ COMO LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el Ejecutivo del Estado Guárico, cambiando provisionalmente la calificación del delito de Peculado Doloso Propio, por MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la misma Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ordenándose el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, distribuyéndose al Tribunal Primero de Juicio de ese mismo Circuito, quien en la oportunidad correspondiente emitió el fallo que consideró pertinente, siendo que en fecha 29 de Octubre de 2003, la Corte de Apelaciones de San J.D.L.M., previo recurso de apelación interpuesto, declara la nulidad absoluta de la indicada sentencia, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal diferente al que dictó el fallo anulado.

En fecha 02 de Febrero de 2004, el Abogado Defensor de la Ciudadana Mariítas A.A.A., introduce ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de radicación de la presente causa, es por lo que esta Sala en fecha 06 de mayo de 2004, radica el juicio seguido contra la ya tantas veces mencionada ciudadana en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En Fecha 03 de Junio de 2004, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose el sorteo de Escabinos, para la respectiva constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer la presente causa.

Que en fecha 01 de Marzo de 2005, quedó constituido este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con los siguientes Escabinos: R.A. VERENZUELA (TITULAR 1), D.M.C. (TITULAR 2) y W.A.R. (SUPLENTE).

Luego de varios diferimientos por causas no imputables a este Tribunal; en fecha 07 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado recinto, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público en la presente causa, verificando la secretaria la presencia de las partes, dando inicio así al juicio.

Concedida la palabra a la parte fiscal del Ministerio Público, representado en este acto, por la Dra. C.E.P., para que presentara su respectivo acto conclusivo y los medios de prueba en que se fundamenta si a ello hubiere lugar; efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de la acusada M.A.A.A., ya identificada, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los Artículo 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico, solicitando que sea condenada por los delitos endilgados por la representación fiscal, por cuanto disiente de la calificación jurídica dada por el Juez de Control como lo es el Uso Indebido de Cuentas Bancarias y Enriquecimiento Ilícito, previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que según sus dichos, los hechos se suscitaron el día 18 de Diciembre del 2000, aproximadamente en horas del mediodía, cuando la ciudadana M.A.A.A., compareció ante la Oficina del Banco Caracas y a través del Cheque del Ejecutivo del Estado Guárico, N° 0090000562, correspondiente a la cuenta corriente N° 21070005474 del Banco Caracas, se apropió de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), mediante dos depósitos del mismo Banco, Agencia San J. deL.M., uno a favor de la cuenta activa N° 21078001443 a nombre de la misma, según Planilla de Depósito N° 23539314 por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y el otro a favor depósito efectuado por ella, a favor de la Cuenta N° 04107007002411, a nombre del Ciudadano: J.M.B., según Planilla de Depósito N° 23539314, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), mientras ocupaba el cargo de Director de la Tesorería de la Gobernación del Estado Guárico, que luego dichas operaciones fueron reversadas, configurándose así el delito dentro de la figura de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre el 13 de Septiembre del año 2000, fecha en la cual toma posesión del cargo de Directora de la Tesorería de la Gobernación del Estado Guárico, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.875.000,00), manifestando bajo fe de juramento tener un total activo sin pasivos, por la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.361.757,58), y al mes de Diciembre de ese mismo año presenta en sus estados de cuentas del Banco Caracas, un saldo de Diez y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 19.465.939,86); y que igualmente en la Cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, llegó a tener para el mes de Diciembre la cantidad de Quince Millones Diez y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.016.675,46), no pudiendo justificar tales cantidades de dinero, notoriamente superiores a sus posibilidades económicas, configurándose este hecho como Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Igualmente solicita la nulidad de las pruebas presentadas por la defensa, por cuanto no fueron presentadas al Ministerio Público para tener un control de las mismas. Así mismo dio lectura de las pruebas promovidas por esa representación y que fueron admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al querellante, interviniendo el Dr. C.M. quien señalo: Que ha sido suficientemente explícita la acusación y los hechos ocurridos señalados por la representación fiscal, que sólo se referiría a la acusación particular propia, representando en este acto a la víctima, Ejecutivo del Estado Guárico, señalando los hechos nuevamente, acusando formalmente a la ciudadana M.A.A.A. por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los Artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; señalando igualmente que disentía de la Calificación dada por el Juez de Control y solicitó al Tribunal, se haga a las partes sobre un posible cambio de calificación si a bien lo consideraba este Tribunal. Señalando además se eximiera de la lectura de todos los medios de pruebas, consignando además de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba complementaria, esta es el decreto del Ejecutivo de la Gobernación del Estado Guárico donde se destituye a la Ciudadana M.A. del cargo de Directora de la Tesorería de la Gobernación del Estado Guárico, por cuanto se tuvo conocimiento de la misma luego de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Concedida como fue la palabra al abogado defensor de la Ciudadana M.A.A.A., Dr. O.R. quien expuso sus alegatos de ley y da lectura a sus medios de prueba, señalando que “el juicio comienza como una lesión flagrante de los derechos de su defendida, cuando se presentó el ciudadano Gobernador, sacándola de su sitio de trabajo esposada con una serie de medidas de seguridad, sin presencia del Ministerio Público, deteniéndola sin haber flagrancia alguna, simplemente alegando que ella había pretendido cobrar un cheque, queda detenida en la Policía del Estado Guarico, fue tal la actuación procedimental por el cual comienza este Juicio que la Corte de Apelaciones en pleno anuló todas las actuaciones policiales, una vez hecho esto es cuando se inicia la investigación con las mismas pruebas contaminadas, lleva a una acusación temeraria acusando por dos delitos sumamente graves, en tal virtud es importante aclarar que mi defendida no estaba de acuerdo con muchos manejos del gobernador”. Continúa la Defensa esgrimiendo sus alegatos dando una explicación jurídica a los jueces en cuánto a la calificación de los delitos, haciendo constar que es importante que el hecho de que su defendida si acudió al Banco Caracas a depositar una plata proveniente de una actividad económica que ella desempeñaba, por tener una banca de Lotería lo cual debe ser verificado. La única prueba insuficiente que se trae al juicio, es la prueba grafotécnica, esa es una prueba anticipada que no fue controlada por las partes, de la cual solicito su nulidad, ninguna de las pruebas hacen constar que en ningún momento mi representada fue vista en el Banco Caracas, el único es un testigo que fue preso por delito en audiencia por decir tres cosas distintas. No hay enriquecimiento ilícito por cuánto ella tenía en dos cuentas bancarias que manejaba por sus Agencias de Loterías, en tal sentido no existe en autos pruebas que condenen a mi defendida por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, y me apego a la calificación dada por el Juez de Control, por otra parte la Fiscal solicita que anulen las pruebas de la Defensa por no tener Control de la pruebas, al respecto tengo que decir que no es el momento de solicitar tal nulidad, igualmente el Ministerio Público habla de las experticias y me opongo a ellas por cuanto yo no tuve el control de la misma, yo me opongo contundentemente a la prueba complementaria consignada por el Querellante”.

En este punto la Ciudadana Juez niega la admisión de la prueba complementaria promovida por la parte querellante, ya que éste era un hecho conocido el de la destitución de la acusada, la cual no conforma nueva prueba, por cuanto no configuraba nuevas pruebas por la fecha de la expedición.

Siguiendo el debate oral y público, se impuso a la Ciudadana M.A.A.A., del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5°, concatenado con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en se le señala que tiene derecho a declarar si así lo quisiere y de no hacerlo su silencio no la perjudicaría e igual continuaría el debate, a lo cual manifestó de libre de juramento, presión o coacción su deseo de rendir declaración, haciéndolo en los siguientes términos: “debo empezar diciendo que en cuanto a esta agonía que he tenido desde el año 2000, junto con todas las humillaciones que han hecho hacia mi persona y hacia mi familia durante seis años, yo soy inocente verdaderamente de los hechos que se me acusan, esto ha sido terrible, me han acabado mi vida por completo, el Ministerio Pública me imputa el delito de Peculado doloso consumado, yo en ningún momento fui al Banco, señores es la tercera vez que yo fui tesorera del Estado Guarico, tengo experiencia en la materia, por cuanto es imposible que yo pueda depositar un cheque en una cuenta personal, yo soy inocente de todos lo que se me acusa, yo siempre he colaborado con la Justicia y estoy dando la cara, esta verdad tiene que salir, a mi me sacaron de mi oficina el señor Gobernador y policías en motos y con pasamontañas, como si fuera la peor delincuente, yo he estado sometida al escarnio público, ya que ellos se dieron a la tarea de someterme al escándalo público por los medios de comunicación, el Sr. Salvatierra quien dice que yo fui al Banco, este señor fue condenado por el delito da falso testimonio, este señor me ve, yo lo saludo, pero eso es a las 2:00 pm., y paso a su oficina el me dio los datos de su esposa, eso fue el 18-02-00, si yo hubiese estado cometiendo un delito porque no me agarraron en el Banco, y no con ese parapeto que montaron, yo en ninguna parte he podido conseguir trabajo, por la raya que me metió E.M., que eso no tiene nombre, yo no he ido en ningún momento al banco a depositar plata alguna del Estado, y todavía pretenden que se le crea que fue M.A. que depositó el cheque, la experticia contable dice que yo pude demostrar mi patrimonio por mis actividades privadas producto de una Banca de Loterías, yo ya tenia mi propia actividad al momento de entrar al Ejecutivo del Estado Guarico, en la pieza N° 1 del expediente aparece claro que nunca faltó Dinero en el Ejecutivo del Estado Guarico en el ejercicio de mis funciones, todos los procedimientos de tesorería son automatizados, independientemente que cualquier persona tuviera la intención de cometer un delito todo esta automatizado, una persona como yo con experiencia es imposible que yo haya depositado un cheque no endosable en dos cuentas personales, en el expediente aparecen los controles de los cheques firmados por el Sr. Arvelaìz y ese solo cheque no, esto no es posible, debo ratificar que no entiendo la imputación de peculado doloso propio, ustedes se darán cuenta que M.A. en ningún momento fue al banco y el dinero que yo tenia era producto de mi actividad privada y de eso hay suficiente constancia en la causa, soy inocente de todos los hechos que se me imputan”. A las preguntas de las partes entre otras cosas respondió: ¿Usted tiene firma autorizada para manejar fondos del Estado Guarico? Contestó: Si, ¿Como tesorera del Estado Guarico usted tiene manejo de bienes del Estado Guarico? Contestó: Si, ¿Recuerda usted haber emitido el cheque Nª 0562? Sí, ¿La cuenta pertenecía al Ejecutivo del Estado Guarico? si de transferencia, ¿Cual era el propósito del cheque? Pago de becas. ¿Cuales son sus funciones básicas como tesorera respecto al manejo y cuido de los fondos del Estado Guárico? Pagar las deudas del Estado Guarico mediante cheques, ¿cuales son los procedimientos para hacer efectivo una transferencia de partida? El secretario de administración y finanzas autoriza la elaboración del cheque, se elabora el cheque y salen a nombre del Ejecutivo del Estado Guarico no endosables, luego son firmados y pagados en el banco, ¿se encontraba dentro de sus funciones llevar el cheque al banco? No eso pasaba a una oficina yo solo firmaba el cheque y otra oficina lo llevaba al banco, ¿usted poseía cuanta bancaria en el Banco Caracas? Si el número aparece en el expediente, ¿poseía usted otra cuenta conjunta con el ciudadano J.M.B.? si la poseía pero estaba inactiva, ¿podría usted informar a los presentes que tipo de vinculo tiene usted con el ciudadano J.M.B.? en una oportunidad había una actividad comercial y la cuenta esta inactiva. ¿ Acudió o no acudió el día 18-12-00 al Bco. Caracas? Contestó: Si fui a las 12:30 a hacer diligencia personal a retirar tres millones de bolívares, para lo cual hice mi cola y luego de eso me retire del Banco. ¿En que consistió su conversación con el Sr. Salvatierra subgerente del Banco para ese momento? El quería que le verificara en la Gobernación si las prestaciones de su esposa se las habían pagado. ¿Retiro usted ese día 18-12-00 los tres millones? Si. ¿Practicó usted otra operación en el Banco? Contestó: Ese día no. Cuantas veces a usted rendido declaración jurada? Las veces que he estado en el cargo público. Cuantas cuentas manifestó usted que tenía en la declaración jurada del año 2000? No lo recuerdo, pero están insertas en el expediente, el ciudadano Fiscal se las recuerda y ella responde que si aparecen en el expediente si. Que tipo de actividad comercial tenia usted? Una banca de loterías. Manejaba usted esos montos? Si de diez millones en mis cuentas personales, la del Banco Caracas y la del Banco Federal. ¿Cuales fueron los ingresos del año 2000 de esa Agencia de lotería? Eso esta registrado en la causa. ¿Usted si compareció a la Agencia del Banco Caracas? Si a cobrar mí cheque. ¿Usted tiene ese cheque? No, lo tiene el banco: ¿fue usted quien firmo los depósitos que aparecen en la experticia grafo técnica? En ningún momento. ¿Cual era su sueldo en esa Agencia? El 16% que es como un millón de bolívares dependiendo de las ganancias…”

Una vez rendida la declaración de la acusada; ciudadana M.A., de conformidad con lo pautado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre la recepción de las pruebas, indicando la Ciudadana Juez Presidente, la necesidad de subvertir el orden de las mismas por manifiesta ausencia de algunos de los expertos y testigos promovidos por las partes, siendo recibido el testimonio de los expertos: J.G.R.S., J.E.R.R., D.M.S. y L.J.A. y de los testigos: J.E. SALVATIERRA ALVARADO, G.E.R., C.L.L.L., A.J.P., JULIO VILLAMIZAR, M.E.R., C.M.A. GONZALEZ, H.G., J.B., O.C., CARMEN SEGOVIA DE BALZA, R.A.C., y se procedió a prescindir de la deposición de los testigos que no comparecieron, ciudadanos: R.R.R.F., J.A.B. PARRA, N.J.R. CAMBRA, J.E.M., M.A.G.E. Y AYHARI MENDEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 136 al 147, 159 al 160, 161, 226 al 235, 245 al 248, 280 al 284, 288 al 316, de la primera pieza; 23 al 25, 26 al 28, 63 al 122 de la segunda pieza.

Una Vez terminada la recepción de las pruebas, y antes de dar inicio a las conclusiones de las partes, la ciudadana Juez presidenta anuncia a la Defensa y a la acusada que en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los querellantes del posible cambio de calificación jurídica.

El Ministerio Público en la oportunidad de las Conclusiones, manifestó: “Ante las probanzas arrojadas por el debate probatorio de toda la celebración del juicio, es muy poco lo que las partes debemos agregar en esta oportunidad, sin embargo, para refrescar un poco la memoria del tribunal el Ministerio Publico considera prudente hacer un resumen de los hechos ocurridos, en primer lugar es indudable que la acusada para diciembre del año 2000, se desempeñaba como tesorera del Estado Guarico, lo que la coloca en la posición de responsabilidad que tiene una persona que maneja fondos públicos, no podemos olvidar la cuenta que fuera aperturada en el Banco Caracas por parte de la Gobernación del Estado Guarico, en segundo lugar, no podemos olvidar la emisión del cheque de 16.000.000 de bolívares, tampoco podemos obviar que dicho cheque emitido por la Gobernación del Estado Guarico a favor del Estado Guarico fue ilegítimamente presentado por la acusado para ser cobrado, esto ultimo, lo tenemos que desprender del expediente, de las informaciones bancarias y de las declaraciones de los testigos que han pasado por esta audiencia, quienes fueron claros en afirmar que fue la acusada que presentó el cheque a los fines de depositarlos en las cuentas ya ampliamente identificadas, también tenemos pruebas científicas mas específicas que corroboran que el cheque fue presentado al cobro por la acusada MARITZA ALAYÒN, la experticia grafotécnica también arroja las mismas conclusiones inculpando indubitablemente a la acusada ya identificada, dicho cheque luego de ser presentado para su cobro, fue hecho efectivo y dividido en dos sumas de dinero que en su totalidad precisan el saldo de 16.000.000 para depositar en las cuentas de la ciudadana M.A. y de J.B.M., y al ser depositada esa suma ella se apropia de esa suma de dinero, esto constituye un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para aquel entonces. Debemos aclarar aquí lo que es el peculado, que es un delito contemplado en la ley cita el artículo, pecular es tomar el dinero que no nos pertenece, es decir aquello que no es nuestro, esto básicamente es lo que hizo la acusada al momento de disponer de 16.000.000 Bs. que eran propiedad de la Gobernación del Estado Guarico, sin duda alguna este monto regresó a la cuenta del Estado Guarico ya que la operación se había reversado, pero durante ese período de tiempo la acusada pudo haber dispuesto de esa cantidad de dinero, valiéndose de su condición de funcionario quiso hacer suyo esa cantidad de dinero. Lo que mas se tutela en el delito de peculado es la falta de lealtad para con la administración pública y esto fue lo que hizo la acusada al momento de disponer de esos 16.000.000 Bs. Por otro lado también se ha probado otro delito como lo es el Enriquecimiento ilícito, que es cometido por aquel que esta en posesión de bienes cuantiosos cuya existencia no puede justificar, la acusada incurrió en ese delito por cuanto parecen montos en su cuentas que la misma no puede justificar tal y como se desprende de las experticias contables, cuyos expertos no pudieron probar de donde provenía ese dinero, los dos funcionarios indicaron que la totalidad de la información había sido suministrada por la acusada y por la supuesta empresa y que esa información no había sido verificada, los indicios hablan por si solos, lo que es un elemento probatorio, porque si la acusada no tiene como probar de donde proviene su enriquecimiento. Nuestro ordenamiento jurídico es un ordenamiento estrictamente garantista si llegamos hasta este punto es porque efectivamente hay indicios para presumir la culpabilidad de la acusada, en consecuencia, el Ministerio Publico solicita sea condenada la acusada por los delitos de peculado propio y de enrique cimiento ilícito y que se apliquen las penas legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los derechos y las obligaciones de las partes, el Ministerio Publico en fin pide justicia.

Acto seguido la parte querellante representada por el Dr. C.M., concluyó en los siguientes términos: “El primer hecho, la acusada era funcionaria pública, según resuelto N° 94 que la declara como tesorera del Estado Guarico, el segundo hecho es que la acusada tomo el cheque y lo depósitos en dos cuentas una a su nombre y otra a nombre del J.M., convicción esta a la que llegamos de las pruebas que ustedes han terminado de analizar, como la declaración del ciudadano J.S., quien manifestó que la acusada le entregó en el Banco dos planillas de depósitos y un cheque, también la experticia grafo técnica nos permite reputar a la acusada como la autora de las planillas de deposito y del cheque, recordemos que esta experticia es una prueba de certeza tal y como lo dijeron los expertos, también las declaraciones del personal del banco, igualmente recordemos que la operación indudablemente se realizó por lo que tuvo que revertirse posteriormente, por lo que si se consumó e delito, en cuanto al tercer hecho la acusada no puede justificar las sumas millonarias que meses después de su nombramiento aparecen en sus cuentas, lo cual se desprende toda la información bancaria que consta en la presente causa donde hacen constar los movimientos bancarios de la cuentas de la ciudadana M.A., así como todos los oficios emanados de la institución bancaria, la pregunta es Justificó la acusada los haberes que tenia para Diciembre en sus cuentas? Absolutamente no, porque no podemos basarnos en una experticia contable que no se realizó de la manera mas adecuada tal y como lo exige la ley, en fin un peritaje que se basa solo en la información suministrada por una presunta empleada de la hoy acusada, en conclusión estamos ante la existencia del delito de peculado doloso y de enriquecimiento ilícito, sencillamente diremos que estamos ante la presencia de una funcionaria pública que se apropio de bienes de administración pública, con lo que queda demostrado el delito de peculado doloso, y ante un enriquecimiento ilícito por cuanto la acusada no puede justificar la procedencia de sus haberes en sus cuentas meses después de su nombramiento, ciudadanos Escabinos y ciudadana Juez, los invito a evitar que florezca la corrupción en nuestro país tal y como lo ha manifestado el Presidente de la República, en tal sentido solicito sea condenada la acusada por los delitos antes mencionadas por cuánto el debate así lo ha demostrado”.

En este estado la acusada MARITZA ALAYÒN solicita declarar y expone: “Lo primero que tengo que expresar es que le debo dar gracias a Dios por darme todas las fuerzas y la paciencia para soportar este proceso que ha estado lleno de injurias en mi contra, algún día llegara el momento de la justicia y de la verdad, ya yo fui absuelta una vez y me anularon la sentencia, es la segunda vez que estoy enfrentando un juicio, la parte querellante asevera que yo fui la que presente el cheque, pero nadie lo probó, porque no se pueden basar en los testimonios de personas que se contradicen, y que no tienen idea de que lo paso realmente, como A.P., J.S. y G.R., igualmente existen una resolución que los cheques de transferencia del Ejecutivo del Estado Guarico no pueden ser depositados en cuentas personales, porque son pagos de becas, de salarios, todo tipo de pago de empleados y pensionados del Estado Guarico, ninguno de esos testigos afirmó nunca que la acusada MARITZA ALAYÒN fue al banco a realizar esos depósitos, hubieron demasiadas incongruencias, por lo que no se puede tomar estos testigos como fehacientes, el mismo Salvatierra fue el que le entregó las cheques al cajero y no yo, hay demasiados contradicciones y mentiras en este proceso, por lo que no se me puede condenar por testigos tan contradictorios, y mas aun cuando el señor Salvatierra amenazó a los empleados del Banco que iban amanecer con el mosquero en la boca, tiene que ser que alguien de mucho poder mando hacer la operación, yo no estoy inventando nada todo lo que estoy diciendo esta en el expediente, el Sr. Salvatierra fue el que hizo los depósitos, fue el que quedó condenado en el primer juicio por delito en audiencia por tanto no se puede condenar basándose en los dichos de ese testigo, a parte de eso la transacción se hizo a las 10:00 am y yo fui al banco a la 1:00 del mediodía y nadie me dijo nada sobre esa situación irregular ni llamaron a la PTJ para que me detuvieran, fue días después que me detuvieron, yo no me he robado nada y menos con esa operación tan loca por cuanto es imposible una operación bancaria de esa naturaleza, en ninguna parte dice que M.A. fue a depositar cheques. Según la experticia contable, C.A., si firmó ese cheque porque ese cheque fue debidamente autorizado y el así lo reconoció para el pago de becas escolares, o sea que el cheque fue emitido para el banco tal y como se desprende de las hojas amarillas, que cursan por ante el expediente, es decir ese cheque fue debidamente autorizado, también se refleja la salida legal del Cheque, (muestra a las partes todos los soportes de sus dichos), en el presente expediente están todos los soportes y controles que indican que el cheque es completamente legal, yo no soy la persona que paga cheques, mi función era verificar si había llegado el situado constitucional y esas cosas, aparte de eso dicen que la ráfaga indica que yo cobre el cheque, pero ahí no aparece ninguna foto, en cuanto al enriquecimiento ilícito, yo fácilmente puedo demostrar mis haberes tal y como consta en la experticia contable, en la empresa Guaica que tuvo solo tres meses en funcionamiento, la banca es un pote de todas las agencias yo solo administraba sus fondos, cada banca tiene su RIF, su NIT, su registro y paga sus impuestos, yo no tengo nada que ver con eso, yo solo pagaba los premios, yo lo que hacia era custodiar el dinero. Que es un peritaje vago, pero es que no revisaron la solicitud del Ministerio Publico que solo solicito verificar la existencia de la banca en el Centro Comercial Colonial, Que mis testigos me apreciaban, claro yo no puedo trabajar con mis enemigos, ciudadana juez yo les juro por mi madre que se encuentra presente que tantas lagrimas han votado por mi, que yo soy inocente de toda esta patraña que han hecho en mi contra, y lo han hecho bien porque toda mi familia ha sido sometida al escarnio público, por mi padre que tantas veces ha tenido que agachar la cabeza por la vergüenza de todas estas situaciones, yo soy inocente”.

La defensa DR. O.R., explanó sus conclusiones en los siguientes términos: “Sorprende verdaderamente a esta defensa la triste función del Ministerio Publico cuando se comienza una investigación con tantas violaciones al Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución vigente, la presunción de inocencia es un derecho impretermitible de cada ciudadano, el Ministerio Publico debe probar que un ciudadano cometió un delito para poder actuar, en este hecho el Ministerio Publico pareciera que en lugar de presunción de inocencia es la presunción de culpabilidad, en primer lugar el delito de peculado es un delito que encierra una conducta que tienen que estar subsumida para que se de ese delito, es necesario que ella se haya apropiado de ese dinero, ella nunca se apropio de ese dinero, después de la tipicidad del delito también alego la condición subjetiva de punibilidad, es decir que el delito no se dio porque ella nunca se apropio de ese dinero, si es verdad hubieron muchas contradicciones en las testimoniales, que de ninguna manera pueden tomarse como base para condenar a una persona, traigo a colación los casos del Sr. Salvatierra y del Lic. Arvelaiz, quienes el primero fue condenado por delito en audiencia y el segundo después de que reconoció su firma luego de la experticia dice que no. Las experticias y las pruebas deben ser analizadas ampliamente porque no se puede condenar a un inocente con dudas. Nuestros testigos fueron contestes al afirmar que existía una banca de terminales por lo que tampoco podemos hablar de un enriquecimiento ilícito, en tal sentido en virtud de que existen tantas dudas no se puede condenar a una persona por unos delitos tan graves como por los que se pretender inculpar a mi defendida, hay que analizar este caso y en tal sentido solicito que sea declarada inocente M.A. por los delitos endilgados por el Ministerio Publico Mi defendida es una persona completamente humilde que no tiene riquezas ni necesita robar a nadie”.

Acto seguido las partes hacen uso de su derecho a replica, donde el Representante del Ministerio Público DR. A.C. solicitó le fuera remitida compulsa de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad de terceros vinculados en la presente investigación, la Querellante DRA. Z.J., quien hizo uso de su derecho a replica con respecto a la declaración de la acusada, manifestó que sin duda alguna estaba mintiendo en este proceso y explica al Tribunal las razones de sus aseveraciones, el querellante DR. C.M., manifestó que la presencia de la acusada quedó plenamente demostrada durante el juicio, igualmente señala que según la acusada existen patrañas, pero porque y contra quien, eso es el tipo de cualquier persona que no encuentra como defenderse, y solicitó que no se dejaran llevar con lagrimas ni dramatismos. La Defensa DR. O.R. explicó que se debe buscar la verdad basados en los hechos y las pruebas que se tienen en el expediente y explanó detalladamente sus alegatos de replica.

El Tribunal impuso a la acusada MARITZA ASCENSIÒN ALAYÒN ALVARADO del derecho de exponer cuanto deseara antes de cerrar el debate y ésta manifestó no tener nada que decir.

HECHOS ACREDITADOS

Anunciado como fue el posible cambio de calificación jurídica solicitado por la vindicta pública y los querellantes, dicho cambio no se efectuó por cuanto consideró esta sentenciadora que la calificación admitida por el Tribunal de Control se encuentra plenamente ajustada a derecho, al respecto debe señalarse que si bien es cierto fue demostrado en audiencia que la ciudadana M.A.A., era funcionario público, no es menos cierto que el objetivo del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el de apropiarse y distraer a favor propio o de un tercero los bienes pertenecientes al Estado, objeto éste que no fue perfeccionado en el presente caso, toda vez que de las pruebas evacuadas durante el curso del presente juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico no sufrió daño alguno en su patrimonio y que el dinero depositado en las cuentas de la acusada provenía de la banca de agencias de loterías.

En este orden de ideas, estima quien aquí decide que ni la vindicta pública ni los querellantes probaron al tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse la acción presuntamente delictual desplegada por la acusada, por lo tanto es justo manifestar que de manera unánime, este Tribunal mixto consideró que de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público no quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad Penal de la ciudadana M.A. en la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y para el cual se recibieron como medios de prueba entre otros: Copia certificada de la declaración Jurada de Patrimonio realizada por la ciudadana M.A.A. en fecha 13-09-2000 (folio 32 al 36 y 245 al 248 de la primera pieza), Estado de cuenta de la ciudadana M.A.A., perteneciente a la cuenta Nº 467-409831-9, que ésta llevaba por ante el Banco de Venezuela cursante al folio 159 al 160 de la primera pieza del expediente, Reporte de la Cuenta Corriente Nº 10-055-001107-6, que mantenía la antes nombrada con el Banco Federal (folios 162 al 168), Oficio emanado de Consultor Jurídico del Banco Caracas, quien ratificó su contenido por ante este Tribunal y del cual se evidencian los últimos movimientos de la cuenta corriente Nº 2107-8000144-3 que mantiene la ciudadana M.A.A. en esa Institución, Experticia contable practicada por los expertos J.G.R.S. y J.E.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo contenido fue debidamente ratificado ante este Tribunal y la cual fue realizada en la tesorería del ejecutivo del Estado Guárico cursante a los folios 136 al 147 de la pieza 1 del expediente y Experticia contable practicada por los expertos J.G.R.S. y J.E.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo contenido fue debidamente ratificado ante este Tribunal y la cual fue realizada en le Ejecutivo del Estado Guárico y en las cuentas Bancarias pertenecientes a la ciudadana M.A.A., cursante a los folios 63 al 122 de la pieza 2 del expediente; todas las pruebas documentales anteriores las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dan fe a este Tribunal por un lado sobre el total del patrimonio que poseía la acusada para el momento en que aceptó el cargo de Tesorera de la Gobernación del Estado Guárico, así como sobre los movimientos que registraron las cuentas pertenecientes a la misma, sin embargo no dan fe de la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, hecho que le acreditan la vindicta pública y los querellantes, lo cual no tuvo sustento o soporte ni en las pruebas documentales ni en el dicho de los siguientes testigos: 1) M.E.R., quien a las preguntas realizadas por las partes respondió: ¿quien administraba la banca y donde estaba ubicada la Banca? La Sra., M.A. en el Centro Comercial Colonial piso 1. Diga, ¿con que bancos trabajaba la banca? Banco Caracas y banco de Venezuela. ¿Cual era su función especifica? secretaria. ¿La Banca administra el producto de las Agencias de loterías que están inscritas? Si. ¿Quien administraba la banca? la Sra. M.A.. ¿Había personas dentro de la banca que ganaban por porcentaje? si. Las cuentas que manejaba la banca, ¿a nombre de quien estaban? A nombre de la Sra. M.A., en el Banco Caracas y el Banco de Venezuela. ¿Usted tiene idea de cuanto dinero se manejaba en estas cuentas? no. ¿Hasta cuando funcionó la banca? hasta diciembre que ella la detuvieron. 2) H.G., quien manifestó: yo trabajaba con ella 2 años yo era el motorizado mensajero, recogía la lista en las agencias de loterías. A preguntas formuladas respondió: En que trabajaban ustedes? Contesto en una banca de lotería. En que consistió su actividad? Contesto recogía la lista de las agencias de loterías. Donde estaba ubicada esa banca? Contestó en el centro comercial colonial piso 1. Trabajó usted con la ciudadana M.A. y con los demás testigos? Contestó: Si. Usted tiene conocimiento si esta banca estaba constituida como empresa legalmente? Contestó, no. 3) J.B., quien a preguntas formuladas contestó: Usted trabajo en que y cual era su cargo en la banca? Contesto, yo trabaje en la banca con la Sra. M.A. y era el mensajero. Cual era su función? Contestó, era el mensajero. Cuales eran las Agencia de Loterías de la banca? Contesto: Trujillana, la botija entre otras. En que trabaja usted actualmente? Contestó, en la Gobernación del Estado Guarico. 4) O.C., a preguntas formuladas contestó: Con quien trabajaba usted? Contesto Con la Sra. M.A.. Cual era su cargo? Contesto era mensajero motorizado. Con cuantas personas trabajaba usted? Contestó con dos motorizados y una secretaria. Donde estaba ubicado su trabajo? En el Centro comercial colonial de San J. de losM. piso 1. De lo anterior se evidencia que lo s testigos de la defensa fueron contestes entre sí al deponer sobre sus ocupaciones, sitio de trabajo y funciones desempeñadas, así como de las funciones que desempeñaba la acusada dentro de la banca de las agencias de loterías.

Así las cosas, cabe destacar que de la Experticia contable practicada por los expertos J.G.R.S. y J.E.R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo contenido fue debidamente ratificado ante este Tribunal y la cual fue realizada en la tesorería del ejecutivo del Estado Guárico cursante a los folios 136 al de la pieza 1 del expediente quedó fehacientemente demostrado que el Ejecutivo del Estado Guárico no sufrió daño patrimonial alguno, es decir que el cheque Nº 090000562 de la cuenta corriente Nº 21070005474 del Banco Caracas por el monto de Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000,oo) no fue debitado de dicha cuenta corriente, es decir que nunca fue cobrado, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ya que éste exige para el perfeccionamiento del hecho que el funcionario público durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, se encuentre, sea por sí o por interpuesta persona y sin poder justificarlos, en posesión de bienes que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, lo que evidentemente no ocurrió en este caso ya que la acusada probó que actuaba como administradora de la banca de la agencia de loterías, por lo que manejaba gran cantidad de dinero con un promedio entre los meses de Febrero a Diciembre de 2000 de más de 125 millones de bolívares, con lo que queda justificada la procedencia del dinero que se encontró en sus cuentas bancarias dejando constancia que no siempre poseía la misma cantidad de dinero en las cuentas bancarias sino que ésta cantidad era variable, y siendo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, y toda vez que la insuficiencia de pruebas conduce procesal y jurídicamente a la falta de prueba, pues solo se puede condenar cuando existe certeza sobre la responsabilidad, y no existiendo tal certeza en el caso en concreto, este Tribunal Mixto integrado por sus miembros, por unanimidad fueron coincidentes al declarar que la sentencia con relación a dicho delito ha de ser absolutoria. Y así se decide.

Sin embargo, es de vital importancia hacer mención que en lo que respecta a la comisión del delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, la sentencia recaída sobrevino en forma dividida; es decir que la condenatoria dictada en juicio fue producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos que por lógica deducción se sobrepusieron al voto absolutorio de la Juez Presidenta del Tribunal.

Entendida así la situación, corresponde a quien aquí se pronuncia plasmar, tal y como se hace en este acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación de la sentencia recaída, amén del voto salvado de quien aquí dictamina.

Igualmente es de significar, habida cuenta que los ciudadanos Escabinos fungen como jueces de hecho más no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (Juez Presidente del Tribunal Mixto), el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.

Celebrado el juicio, producidas las pruebas y conocida en su justa dimensión; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

Se evidenció desde el inicio, durante y finalizado el debate oral y público, lo divergentes de las posiciones de los Fiscales del Ministerio Público, los Querellantes y de la Defensa, circunstancia ésta que era de esperarse, conocida la naturaleza del acto celebrado, el cual se caracteriza por lo contradictorio, típico de un proceso caracterizado por lo adversativo. Es así, que frente a las aseveraciones tanto de la vindicta pública, como de los querellantes donde reflejaban la autoría de M.A.A.A. en los presuntos delitos endilgados por ellos, se hizo patente la propuesta del Ciudadano Defensor de absolución de la acusada, aderezada por la ausencia de pruebas que sustentaran las posiciones del Ministerio Público y los querellantes.

Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho punible, más no la acusada y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtúe tal presunción. Así las cosas, el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar, a la máxima citada.

En este sentido tenemos, que fueron coincidentes los ciudadanos R.A. VERENZUELA Y D.M.C. al señalar al Tribunal que según su parecer la ciudadana MARITZA ASCESIÓN ALAYÓN ALVARADO era culpable de la comisión del delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, que le imputara la Vindicta Pública. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que la acusada efectivamente era culpable porque ella fue la que firmó los depósitos para cobrar el cheque y que además la prueba grafotécnica la señalaba a ella como autora de las firmas del cheque así como del endoso, pero que como no había llegado a cobrar el cheque entonces el delito era frustrado, aunado a la declaración de los testigos J.E. SALVATIERRA ALVARADO, G.E.R., C.L.L.L. y A.J.P., todos empleados del banco Caracas, quienes señalaron en sus deposiciones que la acusada fue al banco a llevar el cheque para hacerlo efectivo. De manera que estas declaraciones junto a la experticia antes indicada fueron suficientes según su criterio para definir el caso puesto en su conocimiento.

VOTO SALVADO

Corresponde quien aquí disiente, justificar su voto salvado respecto de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, producto de la decisión mayoritaria de los dos miembros Escabinos del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. No obstante esta premisa, las partes acusadoras, en este caso, Fiscal del Ministerio Público y querellante, no lograron demostrar al Tribunal en el transcurso del debate, la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o los extremos de Ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse la presunta autoría de la Ciudadana M.A.A.A., por la comisión del delito de Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto tanto por la vindicta pública, como por la parte querellante durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en loo dichos de los testigos, ni en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.

En primer lugar, aparece entonces importante y necesario traer a colación las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la Fiscalía del ministerio Público y querellante, los cuales se evidenciaron contrapuestas al momento de sus declaraciones, con respecto al testigo J.E. SALVATIERRA ALVARADO, quien manifestó que: “El día que la señora M.A. fue al Banco, yo trabajaba en el Banco Caracas como Subgerente, ella llegó a horas del mediodía solicitándome dos planillas, para realizar dos depósitos, yo estaba realizando una transacción con la bolsa, y una vez que terminé le agilicé su operación, yo no me percaté que era un cheque a nombre de la Gobernación y la supervisora sí y no pudo realizar el depósito, cuando llega el Gerente, se le notifica a seguridad y seguridad me suspende, después que le hago el favor a la señora Maritza yo la deje en la taquilla y me fui a almorzar.. Acto seguido, el testigo responde a las preguntas de las partes: ¿Dónde laboraba usted para el día 18-12-2.000? En el Banco Caracas Agencia San J. de losM., Estado Guarico como subgerente. ¿Cuáles eran sus funciones? eran administrativas. ¿Ese día llego al banco la ciudadana M.A.? Si, yo sabia que era la tesorera del Estado Guarico ¿Qué hacia la Sra. M.A. en el Banco? dos depósitos y ella me preguntó si podía hacerlo en cheque y yo le dije que si, ¿usted verificó en ese momento el Cheque? No, porque yo estaba haciendo una transacción ¿para que eran las planillas que ella le solicito? para depositar, ya fuera en efectivo o en cheque, ¿tiene conocimiento de la procedencia del cheque? pero en ese momento no, ahorita Si, era de la Gobernación del Estado Guarico de Bs.16.000.000 y estaba a nombre de la Gobernación, ¿fue hecho el deposito por la ciudadana M.A.? se depositaron pero al pasar por los filtros no se hizo efectivo porque se dieron cuenta que estaba a nombre de la Gobernación del Estado Guarico, ¿esa revisión se realiza antes o después del deposito? después del depósito. Cual es la gestión de ese Supervisor? Revisar los endosos de los cheques, y revertir las operaciones, Entre el deposito y la reversión de la operación transcurrió algún tiempo? Si hay un lapso de tiempo entre el deposito y su reversión, Usted es casado? Si. ¿Su esposa trabajó en algún momento en la Gobernación? No, ella es maestra. ¿La Gobernación del Estado Guarico tenía una deuda con su esposa en fecha 18-12-00? Si, era una solicitud de adelanto de prestaciones, yo le requerí el favor a ella que me averiguara. ¿Sabe usted en que cuentas se iba hacer un deposito? En dos cuentas una a nombre de ella y otra a nombre del señor Cabezas, del Banco Caracas. En alguna oportunidad observó usted a la ciudadana M.A. haciendo algún deposito de extraño trámite? No. ¿Sabe usted si ella hizo un retiro ese día? Si, ella salió y después volvió. Cuantas personas supieron de este deposito? El cajero, el gerente, el jefe de seguridad, el vicepresidente y auditor. ¿Usted conoce al Sr. J.B.? Si, trabajaba en la Contraloría, él tenía una cuenta de ahorro. ¿Esos son los depósitos y el cheque que cargaba la Sra. Maritza? Sí, esos son los depósitos y el cheque que la Sra. Maritza llenó ese día. ¿Cuantas operaciones hizo ese día la Sra. M.A.? Varias porque ella salió luego volvió. ¿Mas o menos a que hora se aplicaron los filtros de que usted nos hablo? una hora 45 minutos. ¿Cuándo el cheque esta a nombre del Ejecutivo, la persona puede cobrarlo y depositarlo solo en una cuenta? si esta a nombre de la persona que lo cobra si sino no se puede. ¿En el momento en que la Sra. Alayón esta haciendo los depósitos usted sabia que ese cheque estaba a nombre de la Gobernación? no lo sabia yo pensaba que era de ella y por eso se lo pase al cajero. Esta declaración del testigo emerge en franca contradicción con los dichos de la Ciudadana G.E.R., quien luego de juramentada e identificada entre otras cosas señaló: “Yo estaba recogiendo los depósitos de los cajeros para revisarlos y vi una anomalía, en dos depósitos en dos cuentas bancarias, una a nombre de M.A. y otro a nombre de un señor Machuca, basados en un Cheque de una cuenta y a nombre de la Gobernación del Estado, yo le comunique esto al vicepresidente que ese cheque era no endosable, y cuando fui hablar con Jesús el me dijo que si revertía la operación iba amanecer con el mosquero en la boca. A las preguntas de las partes contesto: ¿usted puede informarnos a nombre de quien se encontraba la cuenta del Cheque? La Gobernación del Estado Guarico ¿Puede informar de manera específica a cuanto asciende el monto del cheque? 16.000.000 de bolívares, ¿en que cuentas fueron depositados? eran dos cuentas de activos líquidos una a nombre de M.A. y otra a nombre del Sr. Machuca ¿el deposito se realizó? si se hizo se depositaron 7 millones para la Sra. Maritza y 9 millones para el Sr. Machuca. Infórmenos ¿que irregularidades observo en un deposito? que era un cheque de la gobernación para ser depositado en una cuenta personal. ¿se hizo el depósito? si se hizo. ¿Cuanto tiempo transcurrió entre el deposito y el reverso de la operación? yo tarde mientras revisaba los depósitos de otro cajero, cuando llegó a mis manos, era en la tarde, al muchacho le hubiesen faltado 16.000.000 millones si el no hubiese revertido la operación. ¿Cuantas personas tuvieron conocimiento de la operación? el gerente de operaciones, gerente de seguridad ¿a través de cuantas planillas de depósitos se hizo la referida transacción? en dos depósitos una a nombre de la Sra. Maritza y otro a nombre del Sr. Machuca. ¿a que hora se dio cuenta de la anomalía del deposito? A las 9:30 AM, no se a que hora la depositó ¿recuerda usted la hora aproximada del momento en que se revirtió la operación? No se exactamente. ¿Fueron en estas operaciones sobre las que usted observó la anomalía en ese entonces? si ese era el cheque y los dos depósitos. Con base a esa exhibición usted podrá decir a que hora fue reversada la operación? no lo se exactamente. Recuerda alguna otra operación que la ciudadana haya hecho ese mismo día? No para ese mismo día. ¿Diga usted si usted declaró acerca de este hecho en la contraloría del Estado? Sí. ¿A que hora se vino a enterar usted de esa irregularidad? No se decir aproximadamente como a las 9:30 am o 10 am. ¿Diga si desde el punto de vista de la técnica bancaria es posible depositar un cheque en dos cuentas bancarias? No, hay que hacer efectivo el cheque. Porque el Sr. Salvatierra la amenazó? No se porque me dijo que iba amanecer con el mosquero en la boca. ¿Cuántas copias trae la planilla? Antes traía tres, ahora trae dos. ¿Quien tenia esas planillas cuando llegaron a sus manos? El cajero R.R.. ¿Usted advierte que hay una irregularidad en los depósitos y al decirle al Sr. Salvatierra y el la amenaza, porque usted no avisó a los organismos competentes? yo le avise a los jefes del Banco, y ellos me autorizaron para reversar la operación, a la media hora llegaron todos a la Agencia del Banco. ¿Cuando se validan los cheques hay una máquina donde aparecen los datos del titular de la cuenta, no aparece la hora de los depósitos? Sale la fecha pero no la hora. De lo expuesto, aparecen claras las contradicciones referidas en subrayado nuestro, surgiendo para esta sentenciadora interrogantes sin respuestas razonables y dudas respecto de la forma en que se suscitaron los hechos presuntos y de si su autora fue la Ciudadana M.A.A.A..

En cuanto a la deposición del testigo C.L.L.L., quien luego de juramentado e identificado, declaró lo siguiente: “en el año 2000 se realizaron dos depósitos uno por 9 millones y otro por 7 millones, que tenían que ver con un cheque de 16.000.000 Bs. que era de la Gobernación del Estado Guarico”. A las preguntas de las partes entre cosas contestó lo siguiente: ¿laboraba usted en fecha 18-12-00 en el Banco Caracas? si yo era el cajero principal. ¿El cheque a que usted ha hecho referencia estaba a nombre de quien? A nombre del Ejecutivo del Estado Guarico y era de una cuenta del Ejecutivo. ¿La cuenta contra la que fue girado el cheque era de quien? A nombre del Ejecutivo del Estado Guarico. ¿Ese cheque fue depositado en dos cuentas distintas y a nombre de quien? una estaba a nombre de la Sra. Maritza Alayòn y la otra a nombre de un señor que no recuerdo. ¿El cheque que fue dividido en 9 millones y 7 millones, Porque consistía esto en una operación irregular? Porque no se pude dividir el cheque para depositarlo en dos cuentas. ¿Se hizo el deposito? si se hicieron pero en la tarde fueron reversadas para anularlos. ¿Pero se puede afirmar que la operación se llevó a cabo? si se hizo. ¿Usted pudiera decir cuánto tiempo transcurrió entre el depósito y su reverso? Más o menos 4 horas. ¿Como se enteró usted de esta operación? el cajero R.R. me dijo que los depósitos fueron validados. ¿Recuerda alguna otra operación que la Sra. M.A. haya realizado ese día? No. ¿A que hora usted se enteró? A las 10:30 am. ¿Diga si usted se enteró de alguna amenaza que le realizó el Sr. Salvatierra a la Sra. Ginés? No. ¿Diga usted si el dinero salió del banco en algún momento? No. En cuanto a la declaración dada por el testigo C.L.L.L., no pueden ser valorados sus dichos, ya que solo funge como testigo referencial de los hechos objeto del debate, ya que por el hecho cierto de laborar en la referida tantas veces institución bancaria, sobrevino su conocimiento expuesto sin haber presenciado los mismos.

Así mismo se hizo llamar al testigo A.J.P., quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas dijo: “Yo era Gerente del Banco Caracas en la oportunidad de los hechos, ese día yo presente un severo dolor en la espalda muy fuerte, y estaba haciendo las diligencias para hacerme una resonancia magnética, cuando me disponía a irme para ASODIAM, me entregan dos depósitos a nombre de dos personas distintas y un cheque de la Gobernación del Estado Guarico”. A las preguntas de las partes entre otras cosas señaló: ¿usted recuerda a favor de quien y contra quien iba hacer cobrado el cheque? Si del Ejecutivo del Estado Guarico. ¿Usted recuerda en donde iba a ser depositado? En cuentas personales. ¿Que implica reversar la operación? Llevarla a su estado original. ¿Recuerda usted si se llevó cabo la operación? no lo recuerdo. ¿Quien le dijo a usted sobre la irregularidad? Fue la Sra. Gines que era supervisora. ¿Recuerda a nombre de quien estaban aperturadas las cuentas a donde se iba a depositar? No, una creo que era de M.A. y la otra no se. Usted manejó materialmente las planillas? Solo en el momento en que iba saliendo. ¿Tiene usted en que consistió la actividad del Sr. Salvatierra? no. ¿Se puede reversar una operación que no haya sido efectuada? No. ¿A que hora salió usted del Banco? al mediodía. Esta operación fue hecha correctamente? es una operación irregular. ¿Hasta que hora estuvo usted en la Agencia Bancaria? hasta el mediodía. ¿Quien le dijo a usted que esa operación se estaba haciendo? Gines que era la supervisora. ¿Usted se entero entre una discusión entre Ginés y el Sr. Salvatierra? No. ¿Diga quien le notificó lo sucedidos a Seguridad Bancaria? Gines. ¿Diga usted si ese dinero salio de la cuenta del Ejecutivo o no salió? No salió. Igualmente se deja constancia que el testigo informo que no es factible depositar un cheque en dos cuentas bancarias. En cuanto a la declaración del testigo no puede este Tribunal darle su justo valor probatorio, ya que de la deposición, sus dichos lucen vagos e imprecisos, por lo que mal podría esta juzgadora darle valor probatorio al mismo.

En cuanto a la deposición del testigo C.M.A., fue plenamente identificado y juramentado; exponiendo lo siguiente: “en una oportunidad yo fui citado, y a mi se me preguntó que si la firma de un cheque era mi firma y yo reconocí que si era mi firma y ahora tengo información de que expertos determinaron que no era mi firma”. Acto seguido contestó preguntas: Para el año 2000, ¿usted tenia el cargo de secretario de administración y finanzas? si. El cheque que usted dice que firmó, ¿es un cheque emitido por la Gobernación del Estado Guarico a cargo del Estado Guarico? si. Se le exhibe el cheque, ¿podría usted afirmar si este es el Cheque? Si, lo que pasa es que cambiamos de formato y a simple vista no me parece conocido. ¿Que información tiene usted sobre ese cheque? Que el cheque fue presentado a un banco para ser cobrado. Este cheque fue presentado al cobro por una persona distinta de la Gobernación del Estado Guarico? yo no puedo afirmar eso. De acuerdo a la información por usted manejada así fue? si fue presentado por una persona distinta a la Gobernación del Estado Guarico, por la ciudadana Maritza Alayòn. Para Diciembre del año 2000 la ciudadana Maritza Alayòn ostentaba algún cargo en la Gobernación? si era tesorera de la Gobernación, era responsable de la elaboración de los cheques. Usted puede afirmar al Tribunal si dentro de sus funciones se encontraba el de hacer efectivo cheques ante determinadas entidades bancarios? no. Con que fin fue elaborado este cheque? Contestó, no lo recuerdo. Fue informado usted acerca si la firma del cheque era suya o no? no después se me dijo que por prueba grafo técnica se determino que no era mi firma. A las repuestas de las partes contestó: se le exhibe el cheque para que el testigo verifique cual de las firmas de parece y cuál no? Contestó la del lado izquierdo se parece y no la del lado derecho.¿mas o menos podría precisar que tipo de relación tenia usted con mi defendida? una buena relación de compañeros de trabajo. ¿Usted declaro en la PTJ que esa firma del cheque era suya? si. ¿Yo quiero que usted precise al Tribunal es su firma o no? no me corresponde. Diga a usted si los procedimientos de tesorería están automatizados? si. ¿Diga usted si existe una oficina encargada de cobrar los cheques? si la Dirección de Tesorería. Es función de la tesorera ir al banco a cobrar cheques? no. Los procedimientos de tesorería son auditados? si son auditados por la Contraloría General de la República. ¿Quien le suministró la información de que esa firma no era suya? yo lo vi en el expediente. Porqué usted afirmó que era su firma? yo ese diciembre firme mas de dos mil cheques es difícil para mí determinar con certeza cual es mi firma por cuanto la misma a veces se desvirtúa. Esa cantidad es normal manejarla en la Gobernación? si hasta por cantidades mucho mayores. El dicho del testigo se desecha por cuanto además de contradecirse en su deposición, se suma el hecho cierto que no aportó sino aún más dudas con respecto a la responsabilidad de la Ciudadana M.A.A.A. del presunto hecho endilgado por la vindicta pública y querellante.

Con respecto a los testigos C.D.B., quien fue identificada y plenamente juramentada y expone entre otras cosas: ¿cual era su cargo para el momento de los hechos? Jefe de Departamento. Fue requerida por el Ministerio Publico información a fin de que verificara si la acusada tenia cuentas en esa Institución? si yo remití el Estado de cuenta de la acusada. Que arrojaron los Estados de Cuentas? Simplemente que tenía dos cuentas. Por favor indique cuales eran las sumas existentes en las cuentas? Para la fecha 26-12-00 eran 5.017.232, 87. Bs. ¿Usted será tan amable de explicar cual fue el balance inicial y el balance final de esa cuenta? El balance final eran 5.017.232, 87 Bs. pero el inicial no lo tengo a la mano. ¿Para esa fecha la acusada que cantidad manejo en su cuenta? Contestó Bs. 15.014.173. ¿Usted tuvo en sus manos el balance de entrada y salida de movimientos de cuentas? Contesto, no lo tuve. Y en cuanto a la deposición del testigo R.C.: quien fue identificado y juramentado expuso:”yo declare en una oportunidad en San J. de losM. pero no conozco los hechos, para el momento de los hechos era Banco CARACAS, me pusieron a la vista un oficio a los fines de que reconociera mi firma y así mismo lo hago en este acto”. Indique al Tribunal si la acusada tenia una cuenta en el Banco Caracas? si tenía una cuenta corriente 2107-800144-3. Podría usted quien era la firma autorizada? Contestó M.A.. Podría indicar el saldo que arrojo dicha cuenta luego de los últimos movimientos? 6 millones de bolívares. Indique al Tribunal cuales fueron los haberes mas altos que llegó a tener la acusada? Contestó Bs. 6.000.000 en agosto de 2000, luego tiene uno del mes de septiembre de 2000 de 5.300.000 y después tiene un depósito de 5.000.000, y otro de 6.000.000 de bolívares y en diciembre de 2000 parece otro depósito de 6.000.000. ¿Indique en que lapso de tiempo se depositaban y se retiraba? Se deposito en ese mismo mes un millón y medio nada más, en el mes de agosto se hicieron tres retiros y se hizo un depósito. Es evidente lo insuficiente de tales dichos en el sentido de incriminar a la Ciudadana acusada como autora y responsable del delito que se dijo cometido en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico, razones éstas mas que suficientes para prescindir de sus testimonios.

En cuanto a las deposiciones de los expertos D.M.S., quien fue identificada y juramentada. Expuso: “se le exhibió la experticia grafo técnica para que la ratifique y así lo hizo, se hizo un análisis sobre las firmas que presentan los documentos, tales como el cheque y las dos planillas de deposito y llegamos a las conclusiones que las escrituras de los depósitos y la del cheque y su endoso fueron realizadas por la ciudadana M.A.”. Cual es la especialidad técnica? Contesto soy experto grafo técnico y tengo 16 años de experiencia. Indique al Tribunal en que consiste su especialidad? Contestó, la grafo técnica nos encargamos de determinar autoría y autenticidad y falsedad de manuscritos dentro de las ciencias policiales. Las conclusiones a la que usted llego son de certeza? Contestó son conclusiones de certeza. Usted podría informar respecto al caso especifico a cuantas personas se le tomo pruebas manuscritas? Contesto: diez personas. Podría usted indicar al Tribunal los nombres? Contesto, J.S., G.P.. M.R., Moncada Yadira y Arvelaiz Gonzáles entre otros. Cuales fueron los documentos examinados? Contestó dos planillas de depósito y un cheque. Usted podría indicar a quien de las personas pertenece la firma de las planillas y los cheques? Contestó, a la ciudadana M.A.A.. Eso quiere decir que la totalidad de los caracteres fueron realizados por la acusada? Contestó si. Eso quiere decir que la autoría de la firma que cursa en el cheque e de la acusada? Contestó, si. A los fines de que sea ilustrado el Tribunal indique en que consiste prueba de certeza? Contestó porque para hacer ese tipo de análisis utilizamos un método de estudio que es exacto. Resulta imposible que yo imite una escritura y no se me pueda individualizar? Contestó, resulta imposible. En la totalidad de los documentos fue obtenido algún carácter de escritura que correspondiera al ciudadano C.A.? Contestó no. Cuantas experticias han realizado? Contestó hasta 40 casos recibidos. Cual es el motivo de la experticia por usted practicada? Contesto determinar si las firmas son o no de una persona. De acuerdo a las conclusiones usted puede ratificar al Tribunal que la firma del lado izquierdo fue hecha por una persona distinta al Sr. C.A.? Contestó, si lo ratifico y LISANDRO JOSÈ ALFONZO, quien fue juramentado y plenamente identificado expuso: “Ratifico la firma y el contenido de la experticia grafo técnica por mi practicada, en principio recibimos los documentos para practicar las experticias que fueron dos planillas de depósitos y un cheque del Banco Caracas y once muestras de escrituras, luego de eso se procedió al análisis de las escrituras, y luego del estudio en las mismas se llegó a la conclusión, de que las firmas en las planillas de los depósitos, es de la ciudadana M.A. y la del cheque por ser características similares a las muestras de esta ciudadana, y la firma del lado izquierdo presentó características distintas a las muestras del ciudadano C.A.” . ¿Cual es su cargo actual? hasta hace un mes estuve dirigiendo la División de Documentologia tuve 18 años y ahora estoy dirigiendo la División de Criminalística. Explique el estudio realizado? En la escritura se reflejan puntos característicos en el movimiento al hacer la escritura, eso quiere decir que cada individuo tiene una manera de escribir, dependiendo de la forma como aprendimos a escribir, lo que sin duda alguna individualiza a uno del otro. ¿Usted podría de acuerdo a lo que estableció afirmarnos que es posible determinar la autoría de una escritura en un determinado documento? si por supuesto. Esta es una prueba de certeza? sin duda alguna es objetiva. ¿Que quiere decir muestras dubitadas? es el material del cual uno quiere saber su origen. Que son las muestras indubitadas? son el material el cual se conoce la procedencia. En la experticia que usted practicó cuales son los documentos que son las muestras dubitadas? dos planillas de depósito y el cheque del Banco Caracas. Cuales son las muestras indubitadas? las once muestras de escrituras de los ciudadanos que fueron remitidas al Despacho para ser comparadas con las dubitadas. De acuerdo a las conclusiones podría usted precisar quien firmo las planillas de deposito objeto de experticia? la ciudadana Maritza Alayòn. De igual manera podría precisar quien suscribe la firma presente al reverso del cheque? La firma de emisión o firma autorizada y la homologa como el presentante que corresponde al endoso del cheque es de la ciudadana Maritza Alayòn y la otra firma junto con su homologa no pertenece al ciudadano C.A. de acuerdo con el estudio ninguna firma pertenece a el. ¿Este tipo de experticias es general o especifica? es específica. Se cumplieron con todos los requisitos por la ley para realizar esta experticia? Desde el punto de vista técnico si. Se determinó la fuente de origen común? Si existen dos grupos de firmas debe determinar usted cual es el grupo. Indique al Tribunal si la firma que aparece al lado izquierdo, corresponde a una persona distinta al Lic. C.A.? contestó, si efectivamente no fueron realizadas por este ciudadano.

En cuanto respecta a las resultas de la prueba grafotécnica cursantes del folio 288 al 290 del expediente cuyos grafismos, estudiados a los fines del dictamen conclusivo a que se hace referencia y la deposición de los expertos arriba señalados; Advierte esta sentenciadora que quienes recabaron las muestras a estudiar fueron funcionarios distintos de la experto que en definitiva concluyó en que las firmas estudiadas correspondientes a la ciudadana M.A. y de C.M.A., era fidedigna la primera y distinta del ciudadano mencionado, la otra; todo ello aparece evidente de lo plasmado desde el folio 294 al 316 del expediente. Así las cosas surgen dudas ciertas para quien sentencia respecto de si efectivamente las firmas fueron tomadas de quienes debían proveerlas y de si los expertos que posteriormente habrían de estudiarlas, tenían certeza suficiente y bastante de la proveniencia de las firmas y de los guarismos; duda esta por demás razonable, puesto que los funcionarios recabadores de las muestras nunca fueron propuestos para declarar en juicio y menos aun comparecieron a hacer lo propio, además de que la funcionaria D.S. quien con sus dichos avala en parte la tesis de quien aquí se pronuncia toda vez que durante su exposición expuso: “… no, las muestras fueron enviadas desde el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guarico…”, todo ello en respuesta a la interrogante formulada por la juez respecto de si los mismos expertos tomaron o presenciaron el acto mediante el cual se plasmaron los grafismos a estudiar. Aparece evidente entonces la duda manifiesta a que se hace mención supra y la necesidad de prescindir de la prueba en cuestión. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales, a saber: -Oficio s/n de fecha 26-12-2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico; -Certificación de fecha 26-12-2000, suscrita por el Dr. J.R.F.R., director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico; -Constancia suscrita por L.E.F., jefe de la División de Auditoria; -Copia certificada del Resuelto N° 94, suscrito por el Secretario General de Gobierno J.A.M.; y –Oficio N° 2274 de fecha 22-12-2000, suscrito por el Licenciado C.M.A. González, Secretario de Finanzas; -Oficio N° 08-02-1793, de fecha 28-02-01 y anexo, suscrito por el Ciudadano A.G.R., Director de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República; Certificación expedida en fecha 18-06-2001 y anexos, suscrita por el Ingeniero J.M.; se le da todo el valor probatorio por cuanto dan fe de la condición de Funcionario Público, que ostentaba la Ciudadana M.A.A.A., ya identificada al momento de los presuntos hechos.

En cuanto a las demás pruebas documentales insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundaran tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la parte querellante, para sus respectivas acusaciones. Así se declara.

Así, en consecuencia, de las constantes y reiteradas contradicciones, ambigüedades en que se vieron envueltos el universo de pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la parte querellante, surgieron serias dudas para quien aquí sentencia, de la responsabilidad recaída en la acusada, que a la larga sirvieron para alimentar la certeza y el precepto constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49 del IN DUBIO PRO REO, esto que la duda favorece al reo, principio que sucedió en el presente caso, que motivó el voto salvado en el presente fallo.

He aquí las razones suficientes y bastantes por las que este sentenciador SALVA SU VOTO respecto de la sentencia condenatoria emanada de los ciudadanos Escabinos miembros del Tribunal Mixto, que consideró comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana M.A.A.A. respecto del delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico.

No obstante lo expuesto y habida cuenta del fallo dictado, quien aquí se pronuncia debe de seguido proceder a hacer el cálculo de la pena correspondiente, de la forma que sigue:

DE LA PENA

Dispone el legislador, que la pena a aplicar por la comisión del delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable el que resulta de la suma de ambos extremos dividido entre dos, en este caso QUINCE (15) MESES DE PRISION, todo conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, no obstante y por cuanto el delito es EN GRADO DE FRUSTRACION, establece el artículo 82 Ejusdem que debe rebajársele una tercera parte de la pena que ha debido imponerse por el delito consumado, es decir deben rebajarse Cinco (05) Meses, Por lo que la sanción a aplicar a la ciudadana M.A.A.A., es de DIEZ (10) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva debe cumplir la acusada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, POR DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE, a la Ciudadana M.A.A.A., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.012, natural de San J.D.L.M., Estado Guárico, nacida en fecha 27-08-69, de estado civil soltera, Técnico Superior Universitario en Administración, hija de M. deA. y J.R.A., con residencia en la Urbanización T.C., Calle A.P., Casa Número 45, San J. deL.M.; de la comisión del delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico; en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISION en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SEGUNDO

INOCENTE, a la Ciudadana M.A.A.A., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.012, natural de San J.D.L.M., Estado Guárico, nacida en fecha 27-08-69, de estado civil soltera, de la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico; en consecuencia se ABSUELVE a la mencionada ciudadana de la acusación que con respecto a este delito le endilgara el Ministerio Público y la parte querellante.

TERCERO

INOCENTE, a la Ciudadana M.A.A.A., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.012, natural de San J.D.L.M., Estado Guárico, nacida en fecha 27-08-69, de estado civil soltera, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico; en consecuencia se ABSUELVE a la mencionada ciudadana de la acusación que con respecto a este delito le endilgara el Ministerio Público y la parte querellante.

CUARTO

SE MANTIENE LA LIBERTAD DE LA CIUDADANA M.A.A.A., ya identificada; hasta tanto quede firme el presente fallo.

QUINTO

SE ACUERDA REMITIR COMPULSA de todo el legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Cincuenta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, por solicitud que de ella hiciera el Representante de la Vindicta Pública.

SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el presente caso por concepto de su oficio.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución le corresponda, firme como quede el dictamen emitido.

El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar la respectiva sentencia.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO.

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