Decisión nº PJ0022010000035 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2007 por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.224.014 y V-7.718.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.D.P., J.G.V.L., TAMESIS RIVAS, N.X.R. y Y.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 52.006, 81.658, 49.331 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A; representada por los abogados en ejercicio R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M., M.M. y A.R.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 123.023 y 126.481, respectivamente; y como Tercero Interviniente llamado al presente proceso, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., M.M., J.M., JAZIR CAMINO, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, KELLYCE MEDINA y L.P.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.342, 91.214, 126.427, 40.987, 98.065, 110.324 y 123.733, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., alegaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios laborales como OBREROS para la empresa mercantil DRAGASUR, C.A., desde el 22 de agosto del 2006 hasta el día 13 de diciembre del 2006, es decir, durante 3 meses y 21 días, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m. hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, sin descanso alguno, como obreros, en el derrame de petróleo que se presentó en el sector San J.d.M.M.B.E.Z., que as labores por ellos desempeñadas consistían en recoger el petróleo, derramado en el Lago de Maracaibo y realizando el trabajo en cuadrillas de limpieza y recolección de derrame de crudo por lo que consideraron que la relación laboral que tuvieron o mantuvieron con la empresa DRAGASUR, C.A., está amparada por al Convención Colectiva Petrolera vigente para la época, ya que la empresa DRAGASUR, C.A. realizaba labores inherentes o conexas para la empresa PDVSA, Petróleo y Gas Compañía Anónima, por lo que desde ya reclamaron todos los beneficios e indemnizaciones establecidas en el CCP, incluyendo la penalización establecida en la Cláusula 69 de dicho Contrato, devengando un salario básico de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.333,33) diario cada uno, un salario normal de (Bs. 67.188) y un salario integral de (Bs. 93.888,90), que la relación laboral que los unió con la empresa DRAGASUR, C.A. terminó el día 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos de una manera injustificada por el supervisor de guardia para ese momento, que por todo lo anteriormente expuesto demandan el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, a la empresa DRAGASUR, C.A. Los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., adujeron cada uno un Salario Básico Bs. 33.333,33 (salario mensual de Bs. 1.000.000,oo/ 30 días), un Salario Normal de Bs. 67.188,00 (que es el resultado de la suma del salario básico de Bs. 33.333,33 + alícuota de bono vacacional de Bs. 4.622 [50 días / 12 = 4,166 x 33.333,33 = 138.888 / 30 días = 4,622] + alícuota de descanso legal de Bs. 4.761 [33.333,33 / 7 días = 4.761] + alícuota de descanso legal compensatorio de Bs. 4.761 [33.333,33 / 7 días = 4.761] + alícuota de descanso contractual de Bs. 4.761 [33.333,33 / 7 días = 4.761] + alícuota de descanso contractual compensatorio de Bs. 4.761 [33.333,33 / 7 días = 4.761] + alícuota de prima dominical de Bs. 4.761 [33.333,33 / 7 días = 4.761] + alícuota de prima dominical adicional de Bs. 4.761 [33.333,33 / 7 días = 4.761] que sumado todos los conceptos = 67.188; y un Salario Integral de Bs. 86.268 (que resulta de la suma del salario normal de Bs. 67.188 + alícuota de utilidades de bs. 11.109 [resultado de multiplicar 33.333,33 x 30 días = 1.000.000 x 33,33% = 333.300 / 30 días = 11.109] + alícuota de h oras extras [resultado de 33.333,33 /8 horas = 4.166 x 93% = 3.874] Demandaron cada uno el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a). PREAVISO (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 9, literal A, ordinal primero del CCP): 15 días X Salario Normal Bs. 67.188 = Bs. 1.007.8290. b). ANTIGÜEDAD LEGAL (del 22-08-06 al 10-12-06): De conformidad con la Cláusula 9 del CCP): 7,95 días (30/12 = 2,5 x 3,18 meses = 7,95) días X Salario Integral Bs. 86.268 = Bs. 685.830,60. c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 9 del CCP): 3,97 días (15/12 = 1,25 x 3,18 meses = 3,97) X Salario Integral Bs. 86.268 = Bs. 342.483. d). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (del 22-08-06 al 10-12-06): De conformidad con la Cláusula 9 del CCP): 3,97 días (15/12 = 1,25 x 3,18 meses = 3,97) X Salario Integral Bs. 86.268 = Bs. 342.483. e). VACACIONES FRACCIONADAS (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 8 del CCP): 9 días (34/12 = 2,83 X 3,18 meses = 9) X Salario Normal diario de Bs. 67.188 = Bs. 604.692. f). BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 8 del CCP): 13 días (50/12 = 4,16 X 3,18 meses = 13) X Salario Básico diario de Bs. 33.333 = Bs. 433.329. g). UTILIDADES FRACCIONADAS (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP): 7.390.680 (110 X 67.188) X 33,33% = Bs. 2.463.313. h). PENALIZACION (11-12-06 al 03-10-07): De conformidad con la cláusula 69 del CCP: 353 días x 50.000 (33.333,33 salario básico x 1,5 = 50.000) = Bs. 17.650,000. i). DIAS FERIADOS (22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la cláusula 7 del CCP: 1 día (12 de Octubre) x 83.333 (33.333,33 salario básico x 2,5 = 83.333) = Bs. 83.333 y j). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO (22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la cláusula 69 del CCP: 01 día X Salario Básico de Bs. 33.333 = Bs. 33.333; que hacen un total de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.642.820), cantidad ésta demandada por cada uno a la empresa DRAGASUR, C.A., reclamando en total por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.285.640). Solicitaron la Indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas a la empresa demandada.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la Prescripción, ya que, los demandantes en su libelo de demanda alegan que prestaban servicios para ella como obreros y que la relación laboral terminó en fecha 13 de Diciembre de 2006, negaron, rechazaron y contradijeron por ser rotundamente falso, por cuanto la fecha de cierta de terminación de la relación laboral que mantuvo con los demandantes culminó el día 13 de noviembre de 2006, que procedió a notificar en día 13 de noviembre de 2006 a los ciudadanos demandantes, que el contrato de obra determinada había culminado, por cuanto terminó la obra para la que fueron contratados, tal como lo demuestra la documental denominada NOTIFICACION DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, el documento denominado ORDEN DE EVALUACION MEDICA PRE-RETIRO, de fecha 14 de noviembre de 2006, donde se evidencia que el ciudadano demandante V.G. se realizó examen médico de egreso, pues había culminado la obra, lo que constituye una probanza adicional de que su fecha de egreso fue antes del 15 de noviembre de 2006 y no 13 de diciembre 2006 como lo alegan los demandantes, promoviendo también documental denominada ORDEN DE EVALUACION MEDICA PRE-RETIRO, de fecha 14 de noviembre de 2006, donde se evidencia que el ciudadano demandante J.M. recibió la orden médica para realizarse el examen de egreso (pre-retiro) pues había culminado la obra, promoviendo inspección judicial en el expediente N° VP-21-L-2007-828, para dejar constancia en el mismo que la comunicación a la inspectoría se realizó “COMUNICACIÓN CONSIGNADA A LA SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MENE GRANDE” solicitando su veracidad a través de la prueba de informes a dicha inspectoría, donde se evidencia que la obra había culminado con fecha 13 de noviembre de 2006, pues ella notificó la terminación de la obra de Áreas Afectadas por Derrame de Hidrocarburos del Oleoducto D12 Motatan entre las estaciones de flujo Velero y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo en el Municipio Baralt del Estado Zulia, con fecha de recibo por ante dicho ente el 15 de noviembre del 2006, evidenciándose que la relación laboral de los ciudadanos demandantes con ella terminó en fecha 13 de noviembre de 2006, no el 13 de Diciembre de 2006, que por ende los demandantes introdujeron la presente demanda en fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, es decir, fuera del lapso de un año previsto por la ley para demandar oportunamente (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) contando este a partir de la verdadera fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, del 13 de noviembre de 2006, que adicionalmente ella fue notificada de la presente demanda el día 14 de Enero de 2008, vale decir, pasado 2 meses adicionales a los que hace referencia el artículo 64 ordinal a) para interrumpir la prescripción, que en consecuencia, es evidente que transcurrió mas de un (1) año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo en 13 de noviembre de 2006 y la introducción de la demanda (5 de diciembre de 2007) y no habiendo los actores interrumpido la presente acción ni dentro de dicho año, ni dentro de los dos meses siguientes, por lo cual debe declararse que la presente acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló que los actores en el libelo de demanda señalan expresamente ser beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto aducen que su labor consistía en recoger el petróleo derramado en el Lago de Maracaibo, específicamente en el sector San J.d.M.d.M.B.d.E.Z., que sin embargo, afirma que las labores ejecutadas por los demandantes no los hacen ser sujetos de aplicación personal de la mencionada convención colectiva de petróleo, que por consiguiente resulta necesario comprobar que las actividades alegadas por los ciudadanos demandantes no pueden considerarse como una actividad que se encuentre dentro del Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, señalando que la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 77 cuales son las actividades incluidas en su Ámbito de aplicación objetiva y por su parte, los ciudadanos demandantes afirman que su labor consistían en recoger el petróleo derramado en el Lago de Maracaibo, y al verificar las actividades que comprende e ámbito de aplicación de la referida Convención, por ninguna parte se puede identificar que la actividad de recoger petróleo se encuentre contemplada en la referida Convención Colectiva Petrolera, indicando asimismo que las labores que verdaderamente ejecutaban los demandantes tampoco están relacionadas con las estipulaciones previstas en la mencionada Cláusula 77 de la Convención Colectiva Petrolera. Señaló que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2006, procedió a contratar a los demandantes para que prestaran servicios personales, realizando LABORES DE SANEAMIENTO, en la obra denominada “REPARACION Y SANEAMIENTO DE LINEA D12” (en el Municipio Baralt del Estado Zulia), para lo cual suscribió “contratos individuales de trabajos para obra determinada” con los ciudadanos demandantes, agregando que ella también suscribió contrato Mercantil con la Estatal Petrolera PDVSA Petróleo y Gas Compañía Anónima de Venezuela, a fin de realizar labores de SANEAMIENTO AMBIENTAL, como consecuencia de la ocurrencia del derrame petrolero en el Sector de San J.d.M.d.M.B.d.E.Z., esto fue, el Contrato Mercantil Saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburo del oleoducto de 12” Motatan, entre las estaciones de flujo veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo, en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Indicó que como se lograría demostrar del examen del Manual de Descripción de Cargo y de los demás medios de prueba, se evidencia que los ciudadanos demandantes, realizaban para ella las siguientes labores: “Saneamiento y limpieza manual de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos; Apoyo al operador de los equipos recolectores de hidrocarburos a colocarlo en las áreas a extraer el crudo; Desmalezado manual (Corte de Maleza); Controlador de fluido vehicular en el área; Apoyo al operador del camión de vacío en la succión y descarga de los hidrocarburos; Limpieza y mantenimiento de herramientas civiles; Apoyo al operador de equipos pesados a realizar limpieza y mantenimiento a los equipos; Chequeo de los niveles de los tanques de almacenamiento; Colocación de estantillos nuevos a la cerca perimetral del sitio o lugar a sanear; surtir de combustible (gasoil) a los equipos y maquinarias utilizadas en el derrame”, apreciándose que las labores desempeñadas por los hoy demandantes consistía estrictamente en la limpieza y recolección de desechos de petróleo, a fin de lograr el saneamiento ambiental de la zona afectada producto del derrame de petróleo y que generaba una situación de emergencia ambiental, tal como los mismos demandantes afirman en su libelo de demanda donde textualmente señalan lo siguiente “… y realizando el trabajo en cuadrillas de limpieza y recolección de derrame de crudo” labores éstas que no se subsume a ninguna de las actividades contempladas en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva Petrolera, vale decir, no tiene vinculación directa con las actividades de la industria petrolera, las cuales son las exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos, que en virtud de la naturaleza real de las labores efectivamente realizadas por los ciudadanos demandantes, consistentes con los contratos por obra determinada suscritos por los trabajadores y la descripción de cargos, no se encuentra en relación directa con la actividad petrolera, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que se encuentren amparados por la Convención Colectiva Petrolera, ya que vista la naturaleza de las actividades realmente realizadas las cuales consistían en el SANEAMIENTO AMBIENTAL de la zona afectada por el derrame de petróleo y que conllevaba a producir una emergencia ambiental, es por este argumento y por algunos otros que serán desarrollados en esta contestación de la demanda, que puede afirmar que la referida actividad realizada por los demandantes no se ubique en el ámbito de aplicación objetiva de la Convención Colectiva Petrolera. Señaló que para el contrato que laboraba el demandante y que ella contrató con PDVSA Petróleo, S.A., bajo una licitación se establecía un régimen laboral específico el cual era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y ella cumplió cabalmente sus responsabilidades bajo este marco legal, que por consiguiente es únicamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones y el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales que le correspondan al trabajador contratado por su única y exclusiva cuenta, por lo que basado en el contrato mercantil y específicamente de lo estipulado en el ANALISIS DE PRECIOS UNITARIOS y en el Capitulo I Instrucciones al participante: 1. Objetivo N° 1.3. contenidas en el Contrato Mercantil Saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburo del oleoducto de 12” Motatan, entre las estaciones de flujo veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A. y ella, en cuyas condiciones expresamente se señalan que la Ejecución de la obra y demás trabajos descritos en las especificaciones del contrato se realizarían bajo el Estructura de costo labor-beneficios L.O.T., vale decir, el régimen laboral aplicable para los Trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cumpliendo con cancelar las obligaciones y el pago de las indemnizaciones y Prestaciones Sociales que le correspondían al demandante. Indicó que el contrato mercantil al cual ha hecho referencia específicamente Contrato Mercantil Saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburo del oleoducto de 12” Motatan, entre las estaciones de flujo veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A. y ella, establece en el cuerpo del contrato específicamente el Capítulo I Instrucciones al participante: 1. objetivo N° 1.3: Régimen laboral aplicable para este contrato es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y señala además que el objeto de este procedimiento es contratar el servicio, en condiciones emergencia de saneamiento, que durante el desarrollo de este contrato se generaron labores específicas de Saneamiento Ambiental y en atención a la naturaleza real del servicio prestado por los demandantes y por lo previsto en el Contrato Mercantil, el mismo recibía sus pagos y correspondiente prestaciones de acuerdo al régimen estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, toda vez que las actividades que se llevaron a cabo durante la ejecución de ese contrato se encuentran exclusivamente vinculadas al renglón de saneamiento ambiental, limpieza y reestructuración de las zonas afectadas y bajo ningún concepto forma parte de la actividad petrolera, en ninguna de las actividades previstas en la Cláusula 77 de la CCP, las cuales son debidamente indicadas en ese marco convencional. Alegó que las actividades fueron ejecutadas en razón al objetivo del contrato el cual era contratar: el servicio, en condiciones emergencia de saneamiento y que devienen de la responsabilidad que tiene la empresa PDVSA Petróleo, S.A., con el Ambiente vale decir, a la luz de las estipulaciones planteadas en la vigente Ley Penal del Ambiente, que prevé en su artículo 16 que la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente reviste carácter de orden público, por lo que al apreciar las labores que desempeñaron los demandantes y que se ejecutaron en marco del contrato mercantil antes descrito, revisten especial importancia, toda vez que su ejecución supone la Conservación de Espacios Ambientales a través del saneamiento ambiental, limpieza y reestructuración de las zonas afectadas, considerando que la violación de este deber o a la obstrucción de este tipo de actividad por cualquier persona o institución registra sanciones personales y pecuniarias de elevado impacto, según lo estipulado en el artículo 62 numeral quinto. Por otra parte, los demandantes alegan en su libelo de demandan que ella realizaba labores inherentes o conexas para la empresa PDVSA Petróleo y Gas Compañía Anónima, y que conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas de acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ese orden de ideas, y conforme a la interpretación vinculante, que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere esta presunción de inherencia y conexidad, se debe cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: 1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante. 2) Concurrencia de trabajadores del contratista juntos con los del contratante en la ejecución del trabajo. 3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, alegando que lo cierto es que ella contrató con la empresa PDVSA, Petróleo y Gas Compañía Anónima, debido al hecho accidental de la ocurrencia de un derrame petrolero, para sanear las áreas afectadas por rotura del oleoducto de 12” de diámetro que conduce la producción del campo Motatan hacia el PDT K-15 del distrito Tomoporo, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, que por haber ejecutado esta actividad de Saneamiento Ambiental para PDVSA, no determina que dicha labor sea inherente o conexa con su objeto social, pues su naturaleza es totalmente distinto, puesto que la actividad desempeñada por PDVSA, la cual está referida a la explotación, extracción, refinación y comercialización de hidrocarburos, es distinta a la realizada por ella. Señaló que los demandantes realizaron las siguientes tareas: Saneamiento y limpieza manual de áreas afectadas por derrame de hidrocarburos; Apoyo al operador de los equipos recolectores de hidrocarburos a colocarlo en las áreas a extraer el crudo; Desmalezado manual (Corte de Maleza); Controlador de fluido vehicular en el área; Apoyo al operador del camión de vacío en la succión y descarga de los hidrocarburos; Limpieza y mantenimiento de herramientas civiles; Apoyo al operador de equipos pesados a realizar limpieza y mantenimiento a los equipos; Chequeo de los niveles de los tanques de almacenamiento; Colocación de estantillos nuevos a la cerca perimetral del sitio o lugar a sanear; Surtir de combustible (gasoil) a los equipos y maquinarias utilizadas en el derrame, por lo que, la naturaleza real de dichas labores no son inherentes ni conexas con los trabajos realizados o que realizan los trabajadores de la industria petrolera, pues su naturaleza es manifiestamente distinta, siendo las de éstos últimos, las tareas y labores destinadas a la exploración, extracción, refinación y comercialización de hidrocarburos, esto es la realizada por PDVSA, las cuales se ubican en el núcleo o área medular de la actividad petrolera (referida a la exploración, extracción, refinación y comercialización de hidrocarburos), y la de ella y la realizada por los demandantes, las actividades de limpieza y recolección de crudo derramado, como una actividad propia del SANEAMIENTO AMBIENTAL, de limpieza y recolección, tal y como lo exponen los demandantes en su libelo de demanda, que por todo esto, no es procedente el derecho alegado por los demandantes, con respecto a la inherencia y conexidad entre ella y la empresa PDVSA, Petróleo y Gas Compañía Anónima, por cuanto dicha labor, no se encuentra en relación directa con la actividad petrolera, ni es inherente, conexa, ni concurrente con los trabajos realizados o que realizan los trabajadores de la industria petrolera tal y como es planeado en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la mayor fuente de lucro de ella lo represente la habitualidad de la prestación de obras y servicios para PDVSA, en consecuencia no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inherencia y conexidad entre ella y PDVSA, que en definitiva al quedar plenamente establecido que la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos demandantes, no es inherente ni conexa con los trabajos que realizan los trabajadores de la industria petrolera, ni son conexos ni inherentes las actividades u objeto social de ella en relación a los de PDVSA, por no representar esta última la mayor fuente de lucro de ella, ninguno de los beneficios ni reclamaciones con sustento en ello pueden ser declaradas procedentes. Por otra parte, adujo que el máximo tribunal ha establecido los requisitos mínimos que se tienen que cumplir para que una contratista se le pueda aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, los cuales son concurrentes entre sí, tal como se evidencia de la sentencia de la Sala de Casación Social, (sentencia N° 0879, de fecha 25 de mayo de 2006, caso R.S.R.V. contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A. ESVENCA), la cual señala expresamente: Que los referidos requisitos son los siguientes: Debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, requisitos estos que deberán ser demostrados por los demandantes en la presente causa. Además negó, rechazó y contradijo que la mayor parte del ingreso que percibe ella provenga específicamente de la industria petrolera, alegando que aunado a todo lo anterior, cabe resaltar el hecho que la propia Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y en los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas estos mecanismos de protección están garantizados por la empresa contratante PDVSA, estableciendo la Cláusula 57 del Contrato Colectivo Petrolero el procedimiento aplicable para reclamar la aplicación del mismo, el cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios del mismo hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo, el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento tácito de la aceptación de su clasificación, así como de la no aplicación del contrato a su relación de trabajo, trayendo a colación la Cláusula 3 del CCP, de manera que si los ciudadanos demandantes hubieran considerado que estaban excluidos indebidamente de la Convención Colectiva Petrolera, mientras estuvo activa la relación laboral, han debido ocurrir a la Unida de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, indicando que en virtud de la naturaleza real de las labores efectivamente realizadas por los ciudadanos demandantes y de la verdadera naturaleza de las actividades realizadas consistían en el SANEAMIENTO AMBIENTAL, de la zona afectada por el derrame petrolero que consistía una emergencia ambiental, la estatal Petrolera Venezolana consideró que estos trabajos estaban fuera de la Convención Colectiva Petrolera, que PDVSA Petróleo S.A., basado en el contrato mercantil Saneamiento de áreas afectadas por derrame de hidrocarburo del oleoducto de 12” Motatan, entre las estaciones de flujo veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, la contrató dejando definido expresa y específicamente en el ANALISIS DE PRECIOS UNITARIOS y en el Capitulo I INSTRUCCIONES AL PARTICIPANTE: 1. Objetivo N° 1.3, señala que Régimen laboral aplicable para ese contrato es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que asimismo que la ejecución de la obra y demás trabajos descritos en las especificaciones del contrato se realizarían bajo la Estructura de costo labor-beneficios L.O.T., vale decir Régimen Laboral aplicable para los trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y ella fueron fiel cumplidora con cancelar las obligaciones y el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales que le correspondían a los demandantes, que en virtud de todas estas circunstancias de hecho y de derecho, negó, rechazó y contradijo de forma enfática que ella le adeude a los demandantes las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, ya que de las documentales que rielan en las actas procesales, especialmente de su contrato individual de trabajo, se desprende que el actor desde que ingresó a la empresa mantuvo beneficios propios de la LOT, con lo cual tácitamente los demandantes reconocieron la aceptación de este régimen laboral. Reconoció que los ciudadanos V.G. y J.M. prestaron servicios personales para la empresa DRAGASUR, C.A., que el cargo alegado por los demandantes era de obrero, que las labores realizadas por los demandantes para ella consistían en recoger petróleo y la limpieza del derrame de crudo y que laboraron para la obra “REPARACION Y SANEAMIENTO DE LINEA D 12” en las áreas afectadas por derrame de hidrocarburo del oleoducto D12 Motatan entre las estaciones de flujo Veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo en el municipio Baralt del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2006, los ciudadanos demandantes iniciaron la prestación de servicios para ella, por cuanto lo realmente verdadero era que la fecha de ingreso de los ciudadanos demandantes fue el veintitrés (23) de Agosto de 2006 y el día 24 de Agosto se dio su formal ingreso por cuanto en esta fecha se le practicaron sus exámenes de ingresos en los cuales se evidencia que se encontraban apto para su ingreso. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los ciudadanos actores laboraran para ella de lunes a domingo, por cuanto su jornada de trabajo estuvo establecida de Lunes a Viernes, los días sábados y domingos eran días de descansos y aceptó que su horario de trabajo estuvo establecido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. (únicamente de Lunes a Viernes). Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos demandantes se encuentren amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto por la naturaleza de las labores que realizaban de limpieza y recolección de petróleo (saneamiento ambiental) no son inherentes ni conexas con las actividades del trabajador petrolero, esto es, el amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera, y por todos los argumentos transcritos en los anteriores capítulos que componen el presente escrito de contestación de demanda. Negó, rechazó y contradijo que las labores realizadas por los ciudadanos demandantes sean inherentes y conexas para la industria PDVSA, Petróleo y Gas Compañía Anónima por cuanto ejecutaban un servicio de SANEAMIENTO AMBIENTAL y PDVSA ejecuta las actividades previstas en la Cláusula 77 de la CCP. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos demandantes sean beneficiarios de todos los beneficios e indemnizaciones establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, incluyendo la penalización establecida en la Cláusula 69 de dicho contrato, por cuanto por la naturaleza de las labores que realizaban de limpieza y recolección de petróleo (saneamiento ambiental), no son beneficiarios de la aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvieron los ciudadanos demandantes haya durado tres (3) meses y veintiún días (21) por cuanto lo verdaderamente cierto fue, que la relación laboral duró exactamente dos (2) meses y veinte (20) días. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de diciembre de 2006 los ciudadanos demandantes fueron despedidos de una manera injustificada por el supervisor de guardia para ese momento, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2006 culminó la obra para la cual habían sido contratados los demandantes, esto fue, REPARACION Y SANEAMIENTO DE LINEA D12 (áreas afectadas por derrame de hidrocarburo del oleoducto D12 Motatan entre las estaciones de flujo Veleto y la MG-K3 perteneciente a la UE Barua Motatan del Distrito Tomoporo en el municipio Baralt del Estado Zulia) Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna de dinero a los ciudadanos demandantes por conceptos derivados de la contratación colectiva petrolera vigente para la época de la relación laboral, por cuanto al no estar amparados los ciudadanos demandantes por el Contrato Colectivo Petrolero mal puede éstos, solicitar el pago de conceptos establecidos en el referido contrato colectivo, ni diferencia alguna con ocasión a ello. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos V.G. y J.M. devengaron cada uno un Salario Normal de Bs. 67,18 que sea obtenido de la suma del salario básico de Bs. 33,333 + alícuota de bono vacacional de Bs. 4.622 + alícuota de descanso legal de Bs. 4.761 + alícuota de descanso legal compensatorio de Bs. 4.761 + alícuota de descanso contractual de Bs. 4.761 + alícuota de descanso contractual compensatorio de Bs. 4.761 + alícuota de prima dominical de Bs. 4.761 + alícuota de prima dominical adicional de Bs. 4.761 que sumado todos los conceptos = 67.188; puesto que su salario normal era de Bs. 33,00 de conformidad con las definiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo Petrolero, como lo pretende el demandante, y un Salario Integral de Bs. 86,26 que sea el obtenido de la suma del salario normal de Bs. 67.188 + alícuota de utilidades de bs. 11.109 + alícuota de horas extras, puesto que su salario integral era de Bs. 33,00 más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, ya que no generaron horas extras, todo esto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo Petrolero, como lo pretende el demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto los siguientes conceptos y cantidades: a). PREAVISO (del 22-08-06 al 12-12-06): De conformidad con la Cláusula 9, literal A, ordinal primero del CCP): 15 días X Salario Normal Bs. 67,18 = Bs. 1.007,82, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, y por cuanto al haber operado la culminación de la relación laboral, por haber culminado la obra para la cual fueron contratados, no procede pago alguno por concepto de preaviso, ni inclusive el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 125 ni 104), ya que ambos son procedentes cuando la culminación de la relación laboral ocurre por voluntad del patrono, esto es, por despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, solo se culminó la obra para la cual fueron contratados los demandantes. b). ANTIGÜEDAD LEGAL (del 22-08-06 al 12-12-06): De conformidad con la Cláusula 9 del CCP): 7,95 días X Salario Integral Bs. 86,26 = Bs. 685,83, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (del 22-08-06 al 12-12-06): De conformidad con la Cláusula 9 del CCP): 3,97 días X Salario Integral Bs. 86,26 = Bs. 342,48, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, d). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (del 22-08-06 al 12-12-06): De conformidad con la Cláusula 9 del CCP): 3,97 días X Salario Integral Bs. 86,26 = Bs. 342,48, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, e). VACACIONES FRACCIONADAS (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 8 del CCP): 9 X Salario Normal diario de Bs. 67,18 = Bs. 604,69, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, f). BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 8 del CCP): 13 días = Bs. 433,32, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, g). UTILIDADES FRACCIONADAS (del 22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la Cláusula 69 del CCP): 110 días = Bs. 2.463,31, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, h). PENALIZACION (11-12-06 al 03-10-07): De conformidad con la cláusula 69 del CCP: 353 días x 50,00 = Bs. 17.650,00, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, i). DIAS FERIADOS (22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la cláusula 7 del CCP: 1 día x 83,33 = Bs. 83,33, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera, y j). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO (22-08-06 al 13-12-06): De conformidad con la cláusula 69 del CCP: 01 día X Salario Básico de Bs. 33,33 = Bs. 33,33; por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera. Negó rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude a los ciudadanos V.G. y J.M. por prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero a cada uno la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.642,00). Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude a los ciudadanos demandantes la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.285,64) cada uno, por prestaciones sociales y otos conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la naturaleza de las labores realizabas por los ciudadanos actores de limpieza y recolección de petróleo, (saneamiento ambiental) no se ubica en el ámbito de aplicación objetiva, ni personal de la Convención Colectiva Petrolera.-

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), solicitó llamar a PETROLEOS DE VENEZUELA, Petróleos y Gas Compañía Anónima (PDVSA), como tercero interviniente forzoso, basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que la empresa PDVSA, no aparece como parte demandada en el presente procedimiento no es menos cierto que, del texto del libelo de la demanda los actores hacen señalamientos que comprometen a dicha empresa, obedeciendo la presente solicitud a que siendo PDVSA la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los actores en la presente causa, y beneficiaria de la obra para la cual laboró el trabajador, además de la dueña y administradora del contrato colectivo petrolero, vale decir quien elabora su tabulador y establece a cuales trabajadores y a cuales no están amparados por las estipulaciones allí establecidas, y en definitiva a quien ella cobraría los impactos de las resultas de este procedimiento y de no haber sido notificada se le estaría violentando el derecho a la defensa, puesto que se le estaría negando o cercenando los medios legales por los cuales acepta o no los trabajadores de saneamiento ambiental dentro Contrato Colectivo Petrolero, a fin de que exponga sus defensas y alegatos, sobre un procedimiento en que se encuentra en riesgo su interés material y jurídico, por lo cual solicitó en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar que se notifique a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que se haga parte en el presente juicio.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

El apoderado Judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la Prescripción, ya que de un simple análisis a las actas que conforman el expediente, tomando en cuenta la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, tomada del libelo de demanda, hasta la efectiva fecha en que fue notificada, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrió en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, por lo que, en lo que respecta a PDVSA, la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y de actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de interrumpirla. Por otra parte adujo como defensa perentoria la Falta de Cualidad e Interés de ésta para sostener el presente juicio, ya que la demanda planteada por los actores, quienes únicamente la dirigen principalmente a su patronal, la Sociedad Mercantil DRAGASUR, C.A., es ésta última, quien mediante escrito solicita sea llamada a juicio, sin exponer ningún fundamento que haga valer tal llamado, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes y si lo que realmente quiere esta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por los actores, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenía algún interés o conexión con PDVSA, que no existe, por cuanto este llamado que se hiciera a ella no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derechos, por lo que debe ser declarada sin lugar cualquier acción en contra de ella. Por otra parte señaló que en la demanda incoada por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., que en ningún momento dirigen su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con DRAGASUR, C.A. solamente le es inherente a ellos, por lo que desconoce los detalles de la relación laboral alegada, así como también su salario, lugar de trabajo y jornada laboral, evidenciándose de lo anterior, respecto a ella que ni en los actores está presente el interés que es menester, según la Ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni la codemandada PDVSA tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo, pretendiendo la demandada Sociedad Mercantil DRAGASUR, C.A., ampliar su responsabilidad, si la hubiese, conforme a la pretensión de los demandantes, y como se ha dejado manifestado, tal llamado a terceros es improcedente, por lo que solicitó se declarase con lugar la defensa opuesta por ella, atinente a la falta de cualidad. Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G. por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer la demandada al traerla como terceros a la causa. Negó, rechazó y contradijo que los mencionados trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que desconoce la relación laboral por serle inherente a ella. Señaló que con ocasión a todo lo expuesto con anterioridad, negó, rechazó y contradijo de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por los demandantes J.J.M. y V.J.G. en su libelo de demanda: a). PREAVISO: Bs. 1.007,82. b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 685,83, c). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 342,48. d). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 342,48. e). VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 604,69. f). BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 433,32. g). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.463,31. h). PENALIZACION: Bs. 17.650,00. i). DIAS FERIADOS: Bs. 83,33 y j). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: Bs. 33,33, conceptos que suman la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.285,64) monto éste que desconoció y rechazó, declarando que nada adeuda a los demandantes, ciudadanos V.G. y J.M. por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó y contradijo la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso, solicitando se declare sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.285,64) mas la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por los ciudadanos V.G. y J.M. en contra de la Sociedad Mercantil DRAGASUR, C.A., y que ésta última llamara como tercero a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) que no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual finalmente solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad y/o legitimidad opuesta. -

V

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alega por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero Interviniente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

3) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

4) Constatar si ciertamente la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

5) Determinar el régimen legal aplicable.

6) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).-

7) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos J.M. y V.J.G. con la firma de comercio DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).

8) Determinar La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.M. y V.J.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.J.M. y V.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; debiéndose señalar que en cuanto a dicha defensa, deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, por cuanto la misma admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., le hubiesen prestado servicios personales, reconociendo expresamente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de febrero del 2010 que la relación laboral se inició en fecha 22 de agosto de 2006, (ver video minuto: 10, segundo 42 al minuto 10, segundo 54), que laboraron en una jornada de lunes a domingo, sin descanso alguno, en un horario de de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (ver video minuto: 11, segundo 01 al minuto 11, segundo, 23) y los salarios normal de Bs. 67.188 y salario integral de Bs. 86.268; dichos hechos al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte (expresa y tácitamente); que la relación laboral de los ciudadanos J.J.M. y V.G. haya culminado en fecha 13 de Diciembre de 2006, que hayan sido despedidos injustificadamente, que los ex trabajadores accionantes sean acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y que les adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.J.M. y V.G., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de culminación de la relación laboral, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.M. y V.G., el régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, de autos se verificó que el Tercero Interviniente llamado en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción intentada por la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), para responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales reclamadas por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., y su falta de cualidad e interés para ser llamado como Tercero por la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR); negando y rechazando por otra parte la demanda incoada por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., por no existir responsabilidad solidaria; es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, se deberá determinar si corresponde el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor de los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., que deba ser cancelada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que la responsabilidad solidaria aducida por la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR); quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.V.V.. C.A. Cervecería Regional e Inversiones J.G.M.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., y sobre la procedencia o no de las defensas previas de fondo aducidas por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta, para solicitar la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), su cita como responsable solidario frente a las acreencias laborales reclamadas por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., y su falta de cualidad e interés para ser llamado como Tercero Interviniente por la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

VII

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), como defensa previa la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que de actas se puede concluir de manera categórica que desde la fecha de culminación de la relación laboral ocurrida en fecha 13 de noviembre de 2006, hasta la fecha de su notificación, ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el Ley

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., alegaron en su libelo de demanda que el día 13 de diciembre de 2006, fueron despedidos por el supervisor de guardia para ese momento; siendo dicha fecha de culminación negada y rechazada en forma expresa por la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), aduciendo que la misma culminó en fecha 13 de noviembre de 2006; ahora bien, del recorrido realizado a todo el arsenal probatorio, en especial de las Copias fotostáticas simples de Cartas de Notificación de Terminación de la relación laboral de fechas 13 de noviembre de 2006, dirigidas por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) a los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., y rieladas a los pliegos Nros. 142 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1; las cuales fueron reconocidas en forma expresa por los co-demandantes por intermedio de su apoderado judicial en la Audiencia de Juicio, por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación laboral de los co-demandantes con la empresa demandada culminó en fecha 13 de noviembre de 2006; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por los demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 13 de noviembre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 13 de noviembre de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 13 de enero de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que los demandantes interrumpieran el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 05 de diciembre de 2007 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), se materializó el 15 de enero de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 13 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 05 de diciembre de 2007, el tiempo de UN (01) año, y VEINTIDOS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, DOS (02) meses y DOS (02) días; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G. se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por los demandantes capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 05 de diciembre de 2007 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), se materializó el 15 de enero de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 13 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 05 de diciembre de 2007, el tiempo de UN (01) año, y VEINTIDOS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, DOS (02) meses y DOS (02) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que los co-demandantes no interrumpieron el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, al haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la firma de comercio DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.J.M. y V.J.G. en contra de la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), lo cual acarrea como consecuencia también la declaratoria sin lugar del llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y resultando inoficioso para este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre el la Prescripción de la Acción y de falta de cualidad e interés de dicha firma de comercio para ser llamada como Tercero por la Empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR); resultando inoficioso de igual forma descender al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción de la acción opuesta contra la empresa demandada, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a verificar la valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la empresa demandada, sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos V.J.G. y J.J.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.J.G. y J.J.M., en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos V.J.G. y J.J.M., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 10:17 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000831

JDPB/mb.

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