Decisión nº PJ0072013000078 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000027

PARTE QUERELLANTE: DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.

PARTE QUERELLADA: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), representada por su Coordinador J.S., titular de la cedula de identidad No. 17.630.944.

MOTIVO: A.C..

ADMISION

Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 10 de diciembre de 2013, constante de ciento treinta (130) folios, en única pieza, habiéndose asignando el expediente IP21-O-2013-000027. Se le da entrada con fecha de hoy, actuando en sede constitucional.

Revisado el escrito contentivo de la acción de a.c. incoado por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, domiciliada en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., con la asistencia de la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), del mismo domicilio, alegando como causal la violación de derechos constitucionales por parte de la querellada.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:

  1. - Que en fecha 01 de agosto del año 2011, fue despedida en forma injustificada y arbitraria en el cargo que desempeñaba como Especialista en Ventas, dentro de las instalaciones de la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., sin haber recibido salario alguno, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al fuero maternal que tenía su representada por cuanto para el irrito despido tenía un hijo que tan solo contaba con once meses de edad; por ello que en fecha 04 de agosto del año 2011, inició ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar mediante P.N.. 012-2012, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el pago de sus Salarios Caídos, que fue ejecutada en forma voluntaria y forzosa por el ente administrativo, pero fue desacatada por la empleadora.

  2. - Que en fecha 14 de mayo del año 2011, una vez realizada la ejecución forzosa se aperturó el procedimiento de multa en virtud del desacato de la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, según el expediente No. 020-2012-06-00127.

  3. - Que en fecha 30 de agosto del año 2013, el ente administrativo del trabajo emitió una nueva P.A., con el No. 074-2013, y declara con lugar la propuesta de sanción e impone a la patronal la multa quedando así agotada la vía sancionatoria, dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L.

  4. - Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección de los derechos del trabajo y a la Estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 131 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  5. - Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados a su representada, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación que es reparable por esta vía constitucional.

  6. - Que la razón principal de la querella deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo.

  7. - Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora.

  8. - Que esa situación jurídica infringida es reparable mediante la orden que dé este tribunal al ente agraviante, en el sentido que permita a la querellante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.

  9. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, en virtud que la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), desacató la orden de reenganche emitida con el expediente No. 020-2012-06-00127, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.

  10. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibida la solicitud del Recurso de A.C. y realizado en forma exhaustiva para verificar sí con los hechos allí denunciados, se están conculcando los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de alguna garantía constitucional y que no tenga una medio idóneo dispuesto a la resolución del planteamiento, ya que de lo contrario el amparo perdería su importancia y categoría como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril del año 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso sub lite, denuncia la parte querellante la violación de derechos constitucionales al manifestar que la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), en fecha en fecha 01 de agosto del año 2011, fue despedida en forma injustificada y arbitraria en el cargo que desempeñaba como Especialista en Ventas, dentro de las instalaciones de la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), y a pesar que en fecha 22 de marzo del año 2012, el ente administrativo del trabajo emitió la P.A., No. 074-2013, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero ésta fue desacatada; que como consecuencia del desacato emitió una nueva P.A. distinguida con el No. 074-2013, de fecha 30 de agosto del año 2013, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción e impone a la patronal una multa, quedando así agotada la vía sancionatoria y le ordenó pagar la multa impuesta.

Tal como consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., las cuales fueron consignadas con la querella de a.c., concretamente de la Propuesta de Sanción, se evidencia que la parte querellada, la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a la aludida P.a., lo que dio origen a la multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley y de la Seguridad Social.

De modo que, analizada la querella de amparo con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que la querellante alega la vulneración del derecho al trabajo como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., en la aludida providencia ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la trabajadora; consta igualmente la posición por demás contumaz de la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el indicado Procedimiento de Sanción que culminó con la reseñada multa.

Ahora bien, de los hechos planteados se infiere que, ni las Providencias Administrativas, ni la multa impuesta a la parte querellada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), han resultado medios o medidas efectivas para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por la querellante, puesto que no le han resuelto la situación laboral denunciada como infringida, con el objeto de lograr su reenganche al trabajo y el pago de sus salarios para promover el sustento de ella y de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados en l querella hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral y por ende, considerar admisible la acción de A.C. propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admisible el Recurso de A.C., incoado por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, domiciliada en Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., asistida por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO). A tal efecto se ordena:

  1. Sustanciar la causa mediante expediente IP21-O-2013-000027.

  2. La notificación del presunto ente agraviante, la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), por intermedio de su Coordinador J.S.H., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 17.630.944, ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, frente al Bodegón Doña Celsa, Parque Ferial Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.; para que comparezca y de contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.

  3. La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión esta decisión; para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.

  4. La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.

  5. La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.

Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad de la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, darle estricto cumplimiento a lo aquí ordenado con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de diciembre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR