Decisión nº 086 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de Abril de 2015.

204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000086

ASUNTO: IP02-P-2015-000086

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. J.T.A.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DRAIGLEM R.G. Y R.A.M.

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DRAIGLEM R.G. Y R.A.M. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg J.T.A., los imputados: DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., el Defensor Publico Municipal Primero; ABG. J.H., por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenían defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abg J.T.A. quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 38 y 65 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE BOSQUES DEL AÑO 2013, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación al ciudadano R.A.M. cada 08 días, y al ciudadano DRAIGLEM R.G. presentación cada 15 días de conformidad con el numeral 3 y prohibición de realizar actividades de deforestación y quema sin los debidos controles previos emitidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOSIALISMO Y AGUA, de conformidad con el numeral 9 ambos de articulo 242 del COPP, así mismo me reservo el derecho de ejercer las acciones que este despacho tenga ha bien intentar en contra de los imputados por encontrase en curso en otros delitos en el mismo sitio del suceso por los mismo sujetos activos del delito en momentos distintos, por ultimo en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de 52 folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como DRAIGLEM R.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 14.397.838 De 39 años de edad, nació el 06/05/1975, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor residenciado en las Las Guarabas Municipio B.P.A., punto de referencia cerca de una escuela grande numero de teléfono 0416-716-53-04 hijo de A.A. y M.I.G. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como R.A.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 2868180 De 69 años de edad, nació el 30/08/1946, estado civil casado profesión u oficio agricultor residenciado en Las Guarabas Municipio B.P.A., numero de teléfono 0426-740-03-31 y 0268-416-57-84 hijo de F.M. y Z.L. (difuntos) el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien Expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 8 del COPP, así mismo me opongo a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal en virtud que los ciudadanos se colocaron a derecho ante este tribunal, por lo cual solicito la extensión del lapso de presentación para mis defendidos cada 20 días ante este tribunal, en virtud del termino de la distancia o lejanía de residencia de mis representados para mis defendidos,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DRAIGLEM R.G. Y R.A.M.. En esta misma fecha, siendo las 03:12 horas de la tarde, compareció ante este despacho una persona que al ser identificada resulto ser y llamarse como queda escrito: S.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.704.358, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, natural y residenciado en la carretera San L.A.M.B.d. estado Falcón, teléfono. 0426/8224383, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: yo soy productor agrario de siembra de maíz y cría de ganado bovino en un terreno ubicado en el sector la guarabas, Parroquia Aracua Municipio B.E.F. denominado Fundo “La Yara”. Es el caso que al igual de vecinos productores de la zona estamos siendo perturbados en nuestra actividad agraria por los ciudadanos R.A.M., ANDRES ACOSTA Y RITZO ACOSTA, quienes se han encargado de desforestar ilegalmente dentro de nuestro predio, pues manifiestan que todas esas tierras pertenecen a ellos, se han encargado de acabar con la flora y la fauna silvestre de la Zona generando un desequilibrio del habitat, aparte de invadir terrenos para luego despojar a sus propietarios, proceden a vender las tierras que no son de su propiedad, es por ello que acudimos a su competente autoridad para denunciar lo anteriormente expuesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar y fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: en el sector las Guarabas Municipio B.E.F., el dia de hoy 29 de abril de 2013 a las 07:30 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas forman parte de las presuntas irregulidades ambientales que menciona en su denuncia? CONTESTO: CUATRO (04) personas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que denuncia? CONTESTO: Si, el señor INDO R.G., SANTIAGO, FELIX y otra tercera persona que los acompañaba a quien no conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar de residencia de estos sujetos CONTESTO: INDO R.G., vive en el Sector las Guarabas, las otras personas residen en la población de morucusa pero la dirección exacta no la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el tiempo que tienen estos señores a quienes denuncia efectuando en esos terrenos estas actividades ambiéntales? CONTESTO: Desde el mes de Marzo del presente año. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted posee documentos de propiedad de los terrenos los cuales denuncia. CONTESTO: Si, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted posee documentos legales de propiedad de la tierra? CONTESTO: Si poseo documentos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted en anteriores oportunidades a tenido algún tipo de problemas con las personas a quienes denuncia. CONTESTO: no es primera ves. NOVENA PREGUNTA: diga usted tiene algo mas que agregar a la presente denuncia: CONTESTO: Si este grupo de personas que denuncio están siendo liderizado por el ciudadano R.M. e INDO GOMEZ, igualmente quiero dejar constancia a la presente denuncia copia fotostática de documentos de garantía permanencia socialista agraria otorgada por INTI.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA. Hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente NO EXISTE UN DELITO FLAGRANTE, la detención de los imputados: DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 38 y 65 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE BOSQUES DEL AÑO 2013. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 8 del COPP, así mismo me opongo a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal en virtud que los ciudadanos se colocaron a derecho ante este tribunal, por lo cual solicito la extensión del lapso de presentación para mis defendidos cada 20 días ante este tribunal, en virtud del termino de la distancia o lejanía de residencia de mis representados para mis defendidos,

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el DELITO CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 38 y 65 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE BOSQUES DEL AÑO 2013, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. - DENUNCIA DE FECHA 19-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - ACTA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA DE FECHA 26-07-2010, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. - CARTA DE REGISTRO DE FECHA 26-07-2010, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-0858-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-0859-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-0860-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. - OFICIO OF-CR4-D42-3RA-CIA-SO-N° 015 DE FECHA 17-05-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14-05-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. - RESEÑA FOTOGRAFICA (la cual riela en los folio 30 AL 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. - COPIA FOTOESTATICA DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  11. - OFICIO N° 1369 DE FECHA DE 03-06-2013 suscrita por funcionarios MINISTERIO DE AMBIENTE (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  12. - INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA AMBIENTAL DE FECHA DE 27-05-2013 suscrita por funcionarios MINISTERIO DE AMBIENTE (la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  13. - OFICIO N° ABMB 083 DE FECHA DE 14-06-2013 suscrita por funcionarios INSTITUTO AUTONOMO DE DESARRLLO ENDOGENO DEL MUNICIPIO BOLIVAR (la cual riela en los folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  14. - INFORME INSPECCIÓN REALIZADA EN EL FUNDO LA YARA, SECTOR LAS GUARABAS, PARROQUIA ARACUA, MUNICIPIO BOLIVAR DE FECHA DE 11-06-2013 suscrita por funcionarios INSTITUTO AUTONOMO DE DESARRLLO ENDOGENO DEL MUNICIPIO BOLIVAR (la cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  15. - RESEÑA FOTOGRAFICA DE I DEFORESTACIÓN TALA Y QUEMA DE APROX. ½ HA. DE VEGETACIÓN FUNDO LA YARA (la cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  16. - RESEÑA FOTOGRAFICA DE II DEFORESTACIÓN TALA Y QUEMA DE APROX. ½ HA. DE VEGETACIÓN FUNDO LA YARA (la cual riela en los folio 53 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  17. - RESEÑA FOTOGRAFICA DE III DEFORESTACIÓN TALA Y QUEMA DE APROX. ½ HA. DE VEGETACIÓN FUNDO LA YARA (la cual riela en los folio 54 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  18. - OFICIO N° 1751 DE FECHA DE 08-06-2013 suscrita por funcionarios MINISTERIO DE AMBIENTE (la cual riela en los folio 56 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  19. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-3335-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 61 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  20. - OFICIO N° 12762 DE FECHA DE 06-12-2013 suscrita por funcionarios SAIME (la cual riela en los folio 62 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  21. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-3460-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 64 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  22. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-3137-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 65 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  23. - OFICIO FAL-14-AMBIENTE-3138-2013 DE FECHA 30-04-2013, suscrita por funcionarios: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO Nº 42, SEGUNDO PELOTON TERCERA COMPAÑÍA, LA GUARABITA (la cual riela en los folio 66 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., en la comisión del DELITO DE CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 38 y 65 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE BOSQUES DEL AÑO 2013.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, DELITO CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 38 y 65 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE BOSQUES DEL AÑO 2013, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  24. la magnitud del daño causado;

  25. La conducta predelictual del imputado o imputada

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado y a.l.D.y.e. Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, por el ciudadano imputado de auto manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la Procesución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de los delitos de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO E INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 38 y 65 respectivamente DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, QUE POR SER ESTE UN TIPO PENAL EN BLANCO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA PRECITADA LEY, PARA SU EXACTA INTERPRETACIÓN ESTE DELITO SE COMPLEMENTARA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY DE BOSQUES DEL AÑO 2013, para los ciudadanos DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., TERCERO: se acuerda parcialmente lo solicitado por la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, para los ciudadanos DRAIGLEM R.G. Y R.A.M., CUARTO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico sobre la medida innominada articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de realizar actividades de deforestación y quema sin los debidos controles previos emitidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOSIALISMO Y AGUA, para los ciudadanos DRAIGLEM R.G. Y R.A.M.Q.: sin lugar la solicitud del a defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera en cuanto a la extensión de la medidas Cautelares de presentación solicitado por la representación fiscal R.A.M. cada 08 días, y al ciudadano DRAIGLEM R.G. presentación cada 15 días, es por ello que este Tribunal acuerda la extensión para ambos ciudadanos de las medidas Cautelares de presentación de cada 20 días ante este Tribunal. Solicitada por la defensa Publica Municipal Primera.

    Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 10:45 horas de la mañana.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Abg. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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