Decisión nº 51-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 05 de NOVIEMBRE DE 2009

199ª y 150º

Sentencia No. 51-09

Causa No.1U-339-09

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa seguida en contra del imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B., y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 37 del Ministerio Público por la Fiscal Especializa.D.. J.P.A..

Defensa Pública representada por el profesional del derecho DRA. LEXY ARAUJO.-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. O.C., quien en forma oral expuso: El día Viernes 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, el ciudadano J.R.B.A. se encontraba trabajando como taxista por la avenida la Limpia, cerca del Banco de Venezuela, de esta ciudad de Maracaibo, cuando avistó a dos sujetos, que le hicieron señas para que se detuviera, luego de abordar el automóvil el ciudadano J.B. les pregunto hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos, quien quedo identificado con el nombre de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,le respondió que era un Robo y lo amenazo de muerte con un arma de fuego y le exigió, que le entregara todas sus pertenencias las cuales le fueron despojadas, tales como un teléfono celular marca Samsung de color negro y cien (100) Bolívares Fuertes, luego de esto, se bajaron del vehículo y huyeron rápidamente, seguidamente La víctima, visualizó una Unidad Policial y les informó lo ocurrido al OFICIAL MAYOR (PR) 0156 R.F., adscrito a esta Comisaría puma Oeste de inmediato, reportó a las unidades de apoyo y realizó un recorrido en el área y J.R. (víctima) le señaló a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, quienes corrían por una calle aledaña, logrando con esto, darles alcance y detenerlos y el funcionario basándose en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizó una inspección corporal a los dos sujetos encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón a la altura de a cintura del lado derecho un arma de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes característicos, de color negra, troquelada con las siglas POLICE -77, made in china, y en su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro, la cual fue reconocida por el ciudadano J.R. como la utilizada para amenazarle, quedando identificado el sujeto que la portaba el facsímile como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, se procedió inconsecuencia a su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de tales hechos en las circunstancias antes dichas surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) 0156 RE FERNÁNDEZ, adscrito a esta Comisaría puma Oeste quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia EXPONE: “Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-898, como PUMA 47, parroquia R.L.. Específicamente en la avenida la Limpia cerca del Banco Venezuela, logre avistar a un ciudadano, quien se identifico como J.R.B.A., mayor de edad según su cedula de identidad y quien me manifestó que dos sujetos con las siguientes características(01) tez clara, contextura delgada, de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de color blanco, el (02) tez morena contextura delgada, de 1.65 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego de color negra y lo despojaron de su pertenencias tales como un teléfono celular y 100 cien Bolívares fuertes en afectivo, y de igual forma me señalo los sujetos que me describió, quienes corrían a una calle aledaña, de inmediato reporte a las unidades de apoyo y realice un recorrido en el área logrando darle alcance a los Sujetos señalados por el ciudadano J.R., a los pocos metros y basándome en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, los una inspección corporal a los dos sujetos encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón a la altura de a cintura del lado derecho un arma de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes característicos, de color negra, troquelada con las siglas POLICE -77, made in china, y en su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro. la cual fue reconocida por el ciudadano J.R. (victima), quedando identificado el sujeto que la portaba el (facsímile) como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, a quien le informamos que por estar incurso en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de inmediato leí sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y al otro sujeto se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, 45 cuarenta y cinco Bolívares fuertes con las siguientes denominaciones 20Bs con el serial E46218261, 1OBsf con el serial A2312ñ999, 1OBsf con el serial C54467299. Y 5bsf con el serial B6421 1059, los cuales fueren reconocidos por el ciudadano J.R. (victima) quedando identificado el sujeto que poseía el quien dijo ser y llama E.A.C.T., cedula V-22.O86.293, de 23 años de edad, manifestándole al ciudadano señalado que quedaría detenido según lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesar penal (COPP) y se le impusieron sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo lo 125 del código orgánico procesal penal (COPP) acto seguido me traslade con el ciudadano detenido y el adolescente resguardado hasta la comisaría con el fin de realizar un acta policial y dejar el procedimiento a la orden de la superioridad, teniendo conocimiento de todo lo ocurrido por la central de comunicaciones CECOM Oficial Mayo (PR)0472Dionel Chirinos. Es todo

  2. Por el contenido de la DENUNCIA VERBAL, en fecha viernes (25) de septiembre del 2.009.En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano(a): J.R.B.A. según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche me encontraba trabajando como taxista y en el momento que me desplazaba por la avenida La Limpia cerca del Banco Venezuela logre ver a dos sujetos con las siguientes características (01) tez clara contextura delgada de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de colar blanco, el (02) tez morena, contextura delgada, de 165 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, quienes me realizaron señas y me detuve, de inmediato se montaron en mi vehiculo y les pregunte hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos me dijo que esto era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular marca sansum de color negro, y (100) cien Bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí de inmediato desembarcaron del vehiculo y huyeron corriendo, acto seguido visualice una unidad policial que se acercaba y le informe al oficial lo que me había ocurrido y le señale a los sujetos que me despojaron de mis pertenencias, de inmediato el oficial logro darles alcance y los detuvo, acto seguido el oficial me sugirió que colocara mi denuncia, motivo por el cual el día de hoy me traslade hasta este comando donde expuse mi denuncia”. Es todo cuando tengo que informar.

  3. Por el resultado de la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP- DIP-DC. Nro. 0965-09, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OF/T2D0 FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N°. 24-F31-0383-09, conjuntamente con el expediente: PR-DG-DIP-DAE-N°.3178-09, cumplimos con rendir a usted, bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO El reconocimiento se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fue suministrado por parte del SUB/INSP. (PR) S.M., Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, el bien a describir: CARACTERÍSTICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN. 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborado en material sintético, de color negro con detalles plateados, destacando del lado izquierdo del armazón las inscripciones: “POLICE -77, MADE DE IN CHINA”, grabadas en altorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado de acuerdo a su diseño por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, tambor, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura, apreciándose esta forrada de manera improvisada con cinta adhesiva (teipe), de color negro, significando que las partes antes descritas se encuentran fijadas a su estructura, es decir inmóviles, de igual forma se halla desprovista de las piezas que fungen como disparador y martillo. La evidencia descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. PERITACION: Examinado como fue el facsímil antes descrito en la exposición del presente informe, se determinó que la mismas un juguete. CONCLUSIÓN En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes mencionadas, al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resguardar la debida cadena de custodia.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.B.A.

    La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DE ROBO A MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima J.R.B.A., de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…de inmediato se montaron en mi vehiculo y les pregunte hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos me dijo que era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular y (100) cien Bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí de inmediato desembarcaron del vehiculo y huyeron corriendo,…”, por lo que se ha consumado el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

    Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable

    .

    En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    MEDIOS DE PRUEBA:

    Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OF/T2DO.. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0965-09 de fecha jueves 27 de octubre de 2009, en cual deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fue suministrado por parte del SUB/INSP. (PR) S.M., Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, el bien a describir: CARACTERÍSTICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN. 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborado en material sintético, de color negro con detalles plateados, destacando del lado izquierdo del armazón las inscripciones: “POLICE -77, MADE DE IN CHINA”, grabadas en altorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado de acuerdo a su diseño por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, tambor, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura, apreciándose esta forrada de manera improvisada con cinta adhesiva (teipe), de color negro, significando que las partes antes descritas se encuentran fijadas a su estructura, es decir inmóviles, de igual forma se halla desprovista de las piezas que fungen como disparador y martillo. La evidencia descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. PERITACION: Examinado como fue el facsímil antes descrito en la exposición del presente informe, se determinó que la mismas un juguete. CONCLUSIÓN En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes mencionadas, al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resguardar la debida cadena de custodia. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  5. Declaración testimonial del oficial, OFICIAL MAYOR (PR) 0156 R.F., adscrito a esta Comisaría puma Oeste, quien suscribe ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del AYINSON D.P.C., de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  6. Declaración testimonial del ciudadano J.R.B.A., quien refiere ser titular de la cédula de identidad N° V.- 12.589.950, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 04-01-1975, Ocupación taxista, residenciada en Urbanización El Caujaro, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0416-4694808 y 0424-2692170 ACTA DE DENUNCIA dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) 0156 RE FERNÁNDEZ, adscrito a esta Comisaría puma Oeste quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia EXPONE: “Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-898, como PUMA 47, parroquia R.L.. Específicamente en la avenida la Limpia cerca del Banco Venezuela, logre avistar a un ciudadano, quien se identifico como J.R.B.A., mayor de edad según su cedula de identidad y quien me manifestó que dos sujetos con las siguientes características(01) tez clara, contextura delgada, de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de color blanco, el (02) tez morena contextura delgada, de 1.65 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego de color negra y lo despojaron de su pertenencias tales corno un teléfono celular y 100 cien Bolívares fuertes en afectivo, y de igual forma me señalo los sujetos que me describió, quienes corrían a una calle aledaña, de inmediato reporte a las unidades de apoyo y realice un recorrido en el área logrando darle alcance a los Sujetos señalados por el ciudadano J.R., a los pocos metros y basándome en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, los una inspección corporal a los dos sujetos encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón a la altura de a cintura del lado derecho un urna de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes característicos, de color negra, troquelada con las siglas POLICE -77, made in china, y en su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro. la cual fue reconocida por el ciudadano J.R. (victima), quedando identificado el sujeto que la portaba el (facsímile) como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,cedula V- 23.748.597, de 16 años de edad, a quien le informamos que por estar incurso en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), de inmediato leí sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente (LOPNA), y al otro sujeto se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, 45 cuarenta y cinco Bolívares fuertes con las siguientes denominaciones 20Bs con el serial E46218261, 1OBsf con el serial A2312ñ999, 1OBsf con el serial C54467299. Y 5bsf con el serial B6421 1059, los cuales fueren reconocidos por el ciudadano J.R. (victima) quedando identificado el sujeto que poseía el quien dijo ser y llama E.A.C.T., cedula V-22.O86.293, de 23 años de edad, manifestándole al ciudadano señalado que quedaría detenido según lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesar penal (COPP) y se le impusieron sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo lo 125 del código orgánico procesal penal (COPP) acto seguido me traslade con el ciudadano detenido y el adolescente resguardado hasta la comisaría con el fin de realizar un acta policial y dejar el procedimiento a la orden de la superioridad, teniendo conocimiento de todo lo ocurrido por la central de comunicaciones CECOM Oficial Mayo (PR)0472Dionel Chirinos. Es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  8. DENUNCIA VERBAL en fecha viernes (25) de septiembre del 2.009.En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano(a): J.R.B.A. según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche me encontraba trabajando como taxista y en el momento que me desplazaba por la avenida La Limpia cerca del Banco Venezuela logre ver a dos sujetos con las siguientes características (01) tez clara contextura delgada de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de colar blanco, el (02) tez morena, contextura delgada, de 165 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, quienes me realizaron señas y me detuve, de inmediato se montaron en mi vehiculo y les pregunte hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos me dijo que esto era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular marca sansum de color negro, y (100) cien Bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí de inmediato desembarcaron del vehiculo y huyeron corriendo, acto seguido visualice una unidad policial que se acercaba y le informe al oficial lo que me había ocurrido y le señale a los sujetos que me despojaron de mis pertenencias, de inmediato el oficial logro darles alcance y los detuvo, acto seguido el oficial me sugirió que colocara mi denuncia, motivo por el cual el día de hoy me traslade hasta este comando donde expuse mi denuncia”. Es todo cuando tengo que informar”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurrido en su contra; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  9. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP- DIP-DC. Nro. 0965-09, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OF/T2D0 FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N°. 24-F31-0383-09, conjuntamente con el expediente: PR-DG-DIP-DAE-N°.3178-09, cumplimos con rendir a usted, bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO El reconocimiento se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fue suministrado por parte del SUB/INSP. (PR) S.M., Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, el bien a describir: CARACTERÍSTICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN. 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborado en material sintético, de color negro con detalles plateados, destacando del lado izquierdo del armazón las inscripciones: “POLICE -77, MADE DE IN CHINA”, grabadas en altorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado de acuerdo a su diseño por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, tambor, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura, apreciándose esta forrada de manera improvisada con cinta adhesiva (teipe), de color negro, significando que las partes antes descritas se encuentran fijadas a su estructura, es decir inmóviles, de igual forma se halla desprovista de las piezas que fungen como disparador y martillo. La evidencia descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. PERITACION: Examinado como fue el facsímil antes descrito en la exposición del presente informe, se determinó que la mismas un juguete. CONCLUSIÓN En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes mencionadas, al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resguardar la debida cadena de custodia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ejusdem, a El acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

    La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “El día Viernes 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, el ciudadano J.R.B.A. se encontraba trabajando como taxista por la avenida la Limpia, cerca del Banco de Venezuela, de esta ciudad de Maracaibo, cuando avistó a dos sujetos, que le hicieron señas para que se detuviera, luego de abordar el automóvil el ciudadano J.B. les pregunto hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos, quien quedo identificado con el nombre de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,le respondió que era un Robo y lo amenazo de muerte con un arma de fuego y le exigió, que le entregara todas sus pertenencias las cuales le fueron despojadas, tales como un teléfono celular marca Samsung de color negro y cien (100) Bolívares Fuertes, luego de esto, se bajaron del vehículo y huyeron rápidamente, seguidamente La víctima, visualizó una Unidad Policial y les informó lo ocurrido al OFICIAL MAYOR (PR) 0156 R.F., adscrito a esta Comisaría puma Oeste de inmediato, reportó a las unidades de apoyo y realizó un recorrido en el área y J.R. (víctima) le señaló a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, quienes corrían por una calle aledaña, logrando con esto, darles alcance y detenerlos y el funcionario basándose en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizó una inspección corporal a los dos sujetos encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón a la altura de a cintura del lado derecho un arma de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes característicos, de color negra, troquelada con las siglas POLICE -77, made in china, y en su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro, la cual fue reconocida por el ciudadano J.R. como la utilizada para amenazarle, quedando identificado el sujeto que la portaba el facsímile como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,se procedió inconsecuencia a su aprehensión”.

    La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado de actas el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipo penal delictivo caracterizado por ser pluriofensivo, ya que este “…daña o lesiona más de un bien jurídico en este caso la propiedad y la integridad física del agraviado, pues según se evidenció de la investigación, El día Viernes 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Noche, el ciudadano J.R.B.A. se encontraba trabajando como taxista por la avenida la Limpia, cerca del Banco de Venezuela, de esta ciudad de Maracaibo, cuando avistó a dos sujetos, que le hicieron señas para que se detuviera, luego de abordar el automóvil el ciudadano J.B. les pregunto hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos, quien quedo identificado con el nombre de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,le respondió que era un Robo y lo amenazo de muerte con un arma de fuego y le exigió, que le entregara todas sus pertenencias las cuales le fueron despojadas, tales como un teléfono celular marca Samsung de color negro y cien (100) Bolívares Fuertes, luego de esto, se bajaron del vehículo y huyeron rápidamente, seguidamente La víctima, visualizó una Unidad Policial y les informó lo ocurrido al OFICIAL MAYOR (PR) 0156 R.F., adscrito a esta Comisaría puma Oeste de inmediato, reportó a las unidades de apoyo y realizó un recorrido en el área y J.R. (víctima) le señaló a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, quienes corrían por una calle aledaña, logrando con esto, darles alcance y detenerlos y el funcionario basándose en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizó una inspección corporal a los dos sujetos encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón a la altura de a cintura del lado derecho un arma de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes característicos, de color negra, troquelada con las siglas POLICE -77, made in china, y en su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro, la cual fue reconocida por el ciudadano J.R. como la utilizada para amenazarle, quedando identificado el sujeto que la portaba el facsímile como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,se procedió inconsecuencia a su aprehensión.

    Considero la representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,,, encuadra de manera precisa en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados en la investigación. La representación Fiscal ha ofrecido como medios de prueba: EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  10. Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OF/T2DO.. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0965-09 de fecha jueves 27 de octubre de 2009, en cual deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fue suministrado por parte del SUB/INSP. (PR) S.M., Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, el bien a describir: CARACTERÍSTICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN. 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborado en material sintético, de color negro con detalles plateados, destacando del lado izquierdo del armazón las inscripciones: “POLICE -77, MADE DE IN CHINA”, grabadas en altorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado de acuerdo a su diseño por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, tambor, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura, apreciándose esta forrada de manera improvisada con cinta adhesiva (teipe), de color negro, significando que las partes antes descritas se encuentran fijadas a su estructura, es decir inmóviles, de igual forma se halla desprovista de las piezas que fungen como disparador y martillo. La evidencia descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. PERITACION: Examinado como fue el facsímil antes descrito en la exposición del presente informe, se determinó que la mismas un juguete. CONCLUSIÓN En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes mencionadas, al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resguardar la debida cadena de custodia. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  11. Declaración testimonial del oficial, OFICIAL MAYOR (PR) 0156 R.F., adscrito a esta Comisaría puma Oeste, quien suscribe ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  12. Declaración testimonial del ciudadano J.R.B.A., quien refiere ser titular de la cédula de identidad N° V.- 12.589.950, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 04-01-1975, Ocupación taxista, residenciada en Urbanización El Caujaro, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0416-4694808 y 0424-2692170 ACTA DE DENUNCIA dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) 0156 RE FERNÁNDEZ, adscrito a esta Comisaría puma Oeste quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia EXPONE: “Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-898, como PUMA 47, parroquia R.L.. Específicamente en la avenida la Limpia cerca del Banco Venezuela, logre avistar a un ciudadano, quien se identifico como J.R.B.A., mayor de edad según su cedula de identidad y quien me manifestó que dos sujetos con las siguientes características(01) tez clara, contextura delgada, de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de color blanco, el (02) tez morena contextura delgada, de 1.65 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego de color negra y lo despojaron de su pertenencias tales corno un teléfono celular y 100 cien Bolívares fuertes en afectivo, y de igual forma me señalo los sujetos que me describió, quienes corrían a una calle aledaña, de inmediato reporte a las unidades de apoyo y realice un recorrido en el área logrando darle alcance a los Sujetos señalados por el ciudadano J.R., a los pocos metros y basándome en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, los una inspección corporal a los dos sujetos encontrándole a uno de ellos en el cinto del pantalón a la altura de a cintura del lado derecho un urna de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes característicos, de color negra, troquelada con las siglas POLICE -77, made in china, y en su empuñadura forrada con cinta adhesiva de color negro. la cual fue reconocida por el ciudadano J.R. (victima), quedando identificado el sujeto que la portaba el (facsímile) como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, cedula V- 23.748.597, de 16 años de edad, a quien le informamos que por estar incurso en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), de inmediato leí sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente (LOPNA), y al otro sujeto se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, 45 cuarenta y cinco Bolívares fuertes con las siguientes denominaciones 20Bs con el serial E46218261, 1OBsf con el serial A2312ñ999, 1OBsf con el serial C54467299. Y 5bsf con el serial B6421 1059, los cuales fueren reconocidos por el ciudadano J.R. (victima) quedando identificado el sujeto que poseía el quien dijo ser y llama E.A.C.T., cedula V-22.O86.293, de 23 años de edad, manifestándole al ciudadano señalado que quedaría detenido según lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesar penal (COPP) y se le impusieron sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo lo 125 del código orgánico procesal penal (COPP) acto seguido me traslade con el ciudadano detenido y el adolescente resguardado hasta la comisaría con el fin de realizar un acta policial y dejar el procedimiento a la orden de la superioridad, teniendo conocimiento de todo lo ocurrido por la central de comunicaciones CECOM Oficial Mayo (PR)0472Dionel Chirinos. Es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  14. DENUNCIA VERBAL en fecha viernes (25) de septiembre del 2.009.En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano(a): J.R.B.A. según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche me encontraba trabajando como taxista y en el momento que me desplazaba por la avenida La Limpia cerca del Banco Venezuela logre ver a dos sujetos con las siguientes características (01) tez clara contextura delgada de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de colar blanco, el (02) tez morena, contextura delgada, de 165 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, quienes me realizaron señas y me detuve, de inmediato se montaron en mi vehiculo y les pregunte hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos me dijo que esto era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular marca sansum de color negro, y (100) cien Bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí de inmediato desembarcaron del vehiculo y huyeron corriendo, acto seguido visualice una unidad policial que se acercaba y le informe al oficial lo que me había ocurrido y le señale a los sujetos que me despojaron de mis pertenencias, de inmediato el oficial logro darles alcance y los detuvo, acto seguido el oficial me sugirió que colocara mi denuncia, motivo por el cual el día de hoy me traslade hasta este comando donde expuse mi denuncia”. Es todo cuando tengo que informar”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurrido en su contra; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  15. EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP- DIP-DC. Nro. 0965-09, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OF/T2D0 FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N°. 24-F31-0383-09, conjuntamente con el expediente: PR-DG-DIP-DAE-N°.3178-09, cumplimos con rendir a usted, bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO El reconocimiento se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fue suministrado por parte del SUB/INSP. (PR) S.M., Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, el bien a describir: CARACTERÍSTICAS DE LA PIEZA EN CUESTIÓN. 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborado en material sintético, de color negro con detalles plateados, destacando del lado izquierdo del armazón las inscripciones: “POLICE -77, MADE DE IN CHINA”, grabadas en altorrelieve. Dicho facsímil se encuentra conformado de acuerdo a su diseño por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, tambor, cañón, sistemas de mira (alza y guión) y empuñadura, apreciándose esta forrada de manera improvisada con cinta adhesiva (teipe), de color negro, significando que las partes antes descritas se encuentran fijadas a su estructura, es decir inmóviles, de igual forma se halla desprovista de las piezas que fungen como disparador y martillo. La evidencia descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. PERITACION: Examinado como fue el facsímil antes descrito en la exposición del presente informe, se determinó que la mismas un juguete. CONCLUSIÓN En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes mencionadas, al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resguardar la debida cadena de custodia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.B.A.

    La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DE ROBO A MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima J.R.B.A., de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…de inmediato se montaron en mi vehiculo y les pregunte hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos me dijo que era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular y (100) cien Bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí de inmediato desembarcaron del vehiculo y huyeron corriendo,…”, por lo que se ha consumado el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y así lo ha previsto el artículo previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

    Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable

    .

    En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es primera vez que lo hago esa noche me convido el muchacho que estaba conmigo a hacer cosas malas con una pistola de juguete y yo fui, es todo.”

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. LEXY ARAUJO quien expuso: “Consigno ante este tribunal constancia de estudio para que observe que se encontraba estudiando mi representado. En vista de que mi defendido ha manifestado de manera voluntaria la admisión de hechos solicito como sanción la L.A. prevista en el artículo 626, la imposición de reglas de conducta establecida en el artículo 624 y servicios a la comunidad prevista en el artículo 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le de la oportunidad de seguir estudiando ya que es un joven de 16 años y pueda continuar sus estudios. Solicito la imposición inmediata de la pena y copia se la presente acta, es todo.” El Tribunal recibe lo consignado y ordena anexarlo a las actas constantes de un folio útil.

    A continuación se le concede la palabra a la representante legal y expuso: “ Yo le doy a mi hijo todo el apoyo, yo no quisiera que pasara por esto nunca, yo trabajo en una escuela en horario de 6 a 12 del mediodía y tengo tres hijos y el vive conmigo y con su papa y sus hermanos. Yo apoyo a mi hijo en todo, le dijo que tiene que seguir estudiando y que no debe hacer cosas malas porque no se lo acepto, es todo.”

    Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MNAO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.. toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MNAO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B..

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y observando la condición de estudiante de este adolescente así como el apoyo familiar con el que cuenta y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, se observa de las actas la condición de estudiante activo de este adolescente, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, asi pues, bajo la óptica de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA fundamento legal éste, que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que se encuentran cubiertas esas pautas en las siguientes circunstancias: este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes dentro del centro de reclusión ha mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando a lo cual se ha comprometido, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, es primera en su conducta, posee un sólido apoyo familiar, pues son condiciones que no puede obviar quien hoy le corresponde producir decisión. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que las únicas herramientas validas para lograrlos son las que el Estado Venezolano le ofrece: el trabajo y el estudio, razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, sin pretender desnaturalizar el contenido del articulo 647.e de nuestra Ley especial, que le ofrece amplias facultades al Juez de Ejecución para su revisión y control;habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero en el caso que hoy nos ocupa fueron recuperados por la victima, intervinieron adultos en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta relación con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria ha impuesto este Tribunal la sanciones de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplida en forma sucesivas, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contempladas en el articulo 626 y 624 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación; y con vista a los ofrecimientos de pruebas traídos por la representación Fiscal, y admitidos en su totalidad por este Tribunal, han sido estimadas así: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testimonios: Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OF/T2DO.. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0965-09 de fecha jueves 27 de octubre de 2009, arribando a la siguiente CONCLUSIÓN En base al análisis, observación y evaluaciones de los resultados particulares obtenidos, así como los estudios confirmatorios, concluimos: 01.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma es un juguete, apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Se devuelve la evidencia antes mencionadas, al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de resguardar la debida cadena de custodia, apreciándolas este Tribunal como Pertinentes por cuanto fueron estos funcionarios los que realizaron la experticia a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial para los imputados de autos y Necesaria para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos a los adolescentes imputados.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, se ofrecieron los siguientes testimonios:

    Declaración testimonial del oficial, OFICIAL MAYOR (PR) 0156 R.F., adscrito a esta Comisaría puma Oeste, quien suscribe ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , de la evidencia incautada y de lo manifestado por la victima. Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    Declaración testimonial del ciudadano J.R.B.A., quien refiere ser titular de la cédula de identidad N° V.- 12.589.950, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 04-01-1975, Ocupación taxista, residenciada en Urbanización El Caujaro, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0416-4694808 y 0424-2692170 ACTA DE DENUNCIA dejando por escrito los hechos ocurridos. Apreciándola este Tribunal como Pertinente por cuanto fue víctima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

    Incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    ACTA POLICIAL, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) 0156 RE FERNÁNDEZ, adscrito a esta Comisaría puma Oeste quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la diligencia policial practicada. Apreciándose esta prueba como pertinente y necesaria para al Tribunal verificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

    DENUNCIA VERBAL en fecha viernes (25) de septiembre del 2.009.En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el (la) ciudadano(a): J.R.B.A. según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: “Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche me encontraba trabajando como taxista y en el momento que me desplazaba por la avenida La Limpia cerca del Banco Venezuela logre ver a dos sujetos con las siguientes características (01) tez clara contextura delgada de 1.75 metros de altura y 18 años edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemis de color blanco, pantalón tipo Jean de color oscuro, y zapatos deportivos de colar blanco, el (02) tez morena, contextura delgada, de 165 metros de altura, y 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negras y celeste, pantalón tipo Jean de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, quienes me realizaron señas y me detuve, de inmediato se montaron en mi vehiculo y les pregunte hacia donde se dirigían y el mas joven de ellos me dijo que esto era un robo y me mostró algo parecido a un arma de fuego con la cual me amenazo de muerte y me exigió que le entregara mis pertenencias, tales como mi teléfono celular marca sansum de color negro, y (100) cien Bolívares fuertes en efectivo a lo cual accedí de inmediato desembarcaron del vehiculo y huyeron corriendo, acto seguido visualice una unidad policial que se acercaba y le informe al oficial lo que me había ocurrido y le señale a los sujetos que me despojaron de mis pertenencias, de inmediato el oficial logro darles alcance y los detuvo, acto seguido el oficial me sugirió que colocara mi denuncia, motivo por el cual el día de hoy me traslade hasta este comando donde expuse mi denuncia”. Es todo cuando tengo que informar”. Pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurrido en su contra; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

    EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP- DIP-DC. Nro. 0965-09, de fecha 27 de Octubre del 2009, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OF/T2D0 FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N°. 24-F31-0383-09, conjuntamente con el expediente: PR-DG-DIP-DAE-N°.3178-09, cumplimos con rendir a usted, bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO El reconocimiento se ha de realizar sobre una evidencia recuperada, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos nos fue suministrado por parte del SUB/INSP. (PR) S.M., Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División. Pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violentando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral de formalización de la acusación: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente acusado, en el Escrito de acusación en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que no se ha evadido de su proceso, y que aun estando privado de libertad ha mantenido este adolescente el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a todos los actos fijados por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son los que le ha ofrecido el Estado Venezolano que son: el trabajo y el estudio. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decreta al justiciable PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,como sanción la L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operando el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta decisión, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALI Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Privada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y observando la condición de estudiante de este adolescente así como el apoyo familiar con el que cuenta y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,, la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, constituyendo LAS SIGUIENTES reglas de conducta: 1.-. No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal; 2.- Continuar con sus estudios consignando la constancia correspondiente; 3.- No acercarse a la victima, 4 No ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde la expendan. 5 No portar ningún tipo de armas. 6.- Será sometido a dos estudios psicológicos para verificar las carencias que condujeron al mismo a realizar la conducta que se tradujo en un tipo penal y dichos resultados deben ser consignados al tribunal de ejecución y las que el tribunal de ejecución considere adecuadas, y por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ,en lo relativo al delitos de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano J.B. lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, donde no hubo perdidas humanas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder al ciudadano J.R.B. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. y la imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , observándose que aunque no fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES y; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 16 de edad, y la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 16 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES DAD DE MNAO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.. SEGUNDO:contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para ser cumplidas de manera sucesiva. Como reglas de conducta, además de las que puedan ser colocadas por el Tribunal de Ejecución; 1.-. No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal; 2.- continuar con sus estudios consignando la constancia correspondiente; 3.- no acercarse a la victima , 4 No ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde la expendan. 5 No portar ningún tipo de armas. 6.- Será sometido a dos estudios psicológicos para verificar las carencias que condujeron al mismo a realizar la conducta que se tradujo en un tipo penal. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley SEXTO: Se acuerda su libertad inmediata y en tal sentido se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole lo aquí ordenado. Quedan notificadas las partes en el acta de debate que en su momento se levanto en ocasión a la audiencia, de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los cinco (05) días del mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 51-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

EL SECRETARIO

ABOG. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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