Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006397

ASUNTO: RP11-P-2014-006397

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

F.J.F.R.

VICTIMA:

A.E.M.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. SIOLIS CRESPO

EL FISCAL SEPTIMO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.C.

DELITO:

HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: veintinueve de Enero del año dos mil quince (29/01/2015), siendo las 03:30 PM, de la tarde, se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el m.d.P.D.D.P., el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., la Secretaria Judicial, Abg. A.T. y el alguacil; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: F.J.F.R., por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.M.L. y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C., la Defensa Pública Penal abg. Siolis Crespo y el Acusado F.J.F.R..

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha: 12-06-2014, en contra del ciudadano: F.J.F.R., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.M.L. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 09/10/2014, tal y como se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-01711 por uno de los delitos contra la propiedad (hurto) por pos diferentes sectores del centro de la ciudad a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa y ubicar a los principales autores del hecho, donde al momento de pasar por la calle las margaritas adyacente a la panadería Chaseca fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse Agustín a quien se le noto gran preocupación manifestando que en minutos antes de hacer presencia la comisión el mismo se encontraba debajo de su vehiculo y al momento de levantarse para ingresar a su casa pudo observar a un sujeto desconocido presentado las siguientes características de piel morena, de 37 años de aproximadamente. De 1.60 metros de altura portando con vestimenta una chemisse color roja, un pantalón Jean oscuro y una gorra amarilla, saliendo de su casa con unas herramientas de las llamadas calles fijas, por lo que le dijo que hacia dentro de la casa donde dicho sujeto le saco un arma de fuego amenazándolo de muerte que se alejara de el, saliendo en veloz carrera en dirección al centro de la ciudad. Al trasladarse por la calle margarita lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano Agustín portando una bolsa elaborada en material sintético traslucido en su mano izquierda donde al notar la presencia policía tomo una actitud sospechosa queriendo evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, no optante sin identificarse como funcionarios el sujeto acato la orden siendo rodeado y neutralizado por la comisión. Se le logro incautar una bolsa traslucida con 13 llaves mecánicas fijas de diferentes marcas y modelos y medidas, asimismo se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, revestido de cinta de la llamada teipe de color negro provisto con una bala marca cavim calibre 9 mm. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: F.J.F.R.; venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.779.863, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/05/1977, soltero, hijo de M.R. y F.F. y residenciado en: Urbanización CANTV casa S/N, entrada del Muco, Sector Guayacán de las Flores, cerca del modulo de la policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: A.E.M.L. y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: F.J.F.R., por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: A.E.M.L. y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2014, tal y como se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-01711 por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) por pos diferentes sectores del centro de la ciudad a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa y ubicar a los principales autores del hecho, donde al momento de pasar por la calle las margaritas adyacente a la panadería Chaseca fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse Agustín a quien se le noto gran preocupación manifestando que en minutos antes de hacer presencia la comisión el mismo se encontraba debajo de su vehiculo y al momento de levantarse para ingresar a su casa pudo observar a un sujeto desconocido presentado las siguientes características de piel morena, de 37 años de aproximadamente. De 1.60 metros de altura portando con vestimenta una chemisse color roja, un pantalón Jean oscuro y una gorra amarilla, saliendo de su casa con unas herramientas de las llamadas calles fijas, por lo que le dijo que hacia dentro de la casa donde dicho sujeto le saco un arma de fuego amenazándolo de muerte que se alejara de el, saliendo en veloz carrera en dirección al centro de la ciudad. Al trasladarse por la calle margarita lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano Agustín portando una bolsa elaborada en material sintético traslucido en su mano izquierda donde al notar la presencia policía tomo una actitud sospechosa queriendo evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, no optante sin identificarse como funcionarios el sujeto acato la orden siendo rodeado y neutralizado por la comisión. Se le logro incautar una bolsa traslucida con 13 llaves mecánicas fijas de diferentes marcas y modelos y medidas, asimismo se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, revestido de cinta de la llamada teipe de color negro provisto con una bala marca cavim calibre 9 mm. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado F.J.F.R., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.M.L. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, F.J.F.R.; venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.779.863, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/05/1977, soltero, hijo de M.R. y F.F. y residenciado en: Urbanización CANTV casa S/N, entrada del Muco, Sector Guayacán de las Flores, cerca del modulo de la policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia es responsable de la comisión del delito de en tal sentido el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite intermedio, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena principal por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite intermedio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, del Código Penal en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena sólo CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la pena por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, del Código Penal, que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado F.J.F.R.; venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.779.863, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/05/1977, soltero, hijo de M.R. y F.F. y residenciado en: Urbanización CANTV casa S/N, entrada del Muco, Sector Guayacán de las Flores, cerca del modulo de la policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.M.L. y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautadas en el procedimiento. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado se le otorga su inmediata libertad desde la sede de esta Comandancia Policial y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el tribunal en materia de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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