Decisión nº 4E-081-09 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 24 de agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 4E-081/09

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: “….(omissis)…todos menores de edad para la data de ocurrencia del hecho.

PENADO: H.R.M.A., venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido el día 28-12-1966, hijo de A.d.J.R.M. y de E.H.F., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285, de profesión u oficio Técnico de Computación, y con último domicilio en la Urbanización T.A., vía Lagunetica, Calle 05, casa No. 46 de ladrillos, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dras. A.R. y KATRINE CARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión.

DELITO: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ABUSO SEXUAL A N.A., establecido y castigado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, en agravio de los niños…(omissis)…, así como por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño…(omissis)…, y el delito de ABUSO SEXUAL A N.A., establecido y castigado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, en agravio de la niña…(omissis)….

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano H.R.M.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data 19/05/2009, cursante a los folios 158 al 164 de la sexta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano H.R.M.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando ilegítima la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLACIÓN y CORRUPCIÓN DE NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 374, numeral 1, 376 en su único aparte en concordancia con el 374 y 387, todos del Código Penal (folios 39 al 39 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal en función de control, No. 06, de la localidad de Los Teques, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura del juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada al encausado (folios 34 al 93 de la segunda pieza).

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento (folios 115 al 121 de la cuarta pieza del presente expediente), concluyendo el mismo el día veintiocho (28) de mayo del mismo año, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable, en la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ABUSO SEXUAL A N.A., establecido y castigado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, en agravio de los niños…(omissis)…, así como por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño…(omissis)…, y el delito de ABUSO SEXUAL A N.A., establecido y castigado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, en agravio de la niña…(omissis)…, manteniéndose el estado de privación del penado (folios 31 al 38 de la quinta pieza de la causa); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007). Folios 45 al 106 de la misma pieza.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), la defensa del encausado de autos, interpone formal escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de juicio No. 03, de esta localidad (folios 145 al 154 de la quinta pieza del expediente); emitiendo pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, en data treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), declarando sin lugar el referido recurso, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, con sede en Los Teques (folios 18 al 57 de la sexta pieza).

En fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 03, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 89 al 98 de la sexta pieza).

En data dieciocho (18) de mayo del corriente año, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano H.R.M.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285 (folios 125 al 151 de la sexta pieza del presente expediente); dictando este Tribunal, en fecha 19/05/2009, decisión, declarando la redención de la pena, por el trabajo, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 507 y 508 del instrumento adjetivo penal (folios 152 al 155 de la misma pieza); practicándose en consecuencia, en misma data, nuevo cómputo de pena, modificándose así el que fuera realizado en fecha 18/02/2009, precisándose en el nuevo cómputo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las fechas de opción a las distintas medidas de pre-libertad, ordenándose iniciar de oficio, trámite a los fines de la eventual concesión de la medida de destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 158 al 170 de la misma pieza).

En data veintiuno (21) de julio del corriente año, se recibe ante este Juzgado, oferta laboral expedida en fecha 20/07/2009, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano, A.J.C.S., Director de la empresa “TIPOGRAFÍA LITOGRAFÍA K S.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado H.R.M.A. a fin de desempeñarse como diseñador y programar el sistema Saint. Así mismo, fue consignada en misma fecha carta de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, encontrándose la misma suscrita por el Registrador Civil Municipal, y constancia de conducta fechada 11/05/2009, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano H.R.M.A., en el establecimiento penal durante su estado de reclusión; emitiendo en tal sentido, este Juzgado, en data 27/07/2009, auto mediante el cual se acordó constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad tanto de la oferta de trabajo como de la constancia de residencia que fueran consignadas (folios 02 al 36 de la séptima pieza).

En fecha diez (10) de agosto del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada por este Juzgado respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido haber sido verificada la existencia de la empresa “TIPOGRAFÍA LITOGRAFÍA K S.A.”, dejando constancia el haberse entrevistado con ciudadano que se identificó como A.J.C.S., quien indicó ser el Director y Gerente de la referida empresa, ratificando que efectivamente hizo ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano H.R.M.A. (folios 45 al 48 de la séptima pieza).

Por último, en fecha veinte (20) de agosto del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 2058-09, fechada catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de destacamento de trabajo, suscrito por la Delegada de Prueba, Lic. NELLY MENDOZA, la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA, la Criminóloga JHANITZA DUGARTE y la abogada revisora C.S., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 02/07/2009 al penado H.R.M.A., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (folios 54 al 60 de la séptima pieza del presente expediente).

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal).

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

    Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    Requiriéndose por demás, como requisito de estricto cumplimiento, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 54 al 60 de la séptima pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegada de Prueba, Lic. NELLY MENDOZA, la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA, la Criminóloga JHANITZA DUGARTE y la abogada revisora C.S., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… En referencia al hecho que nos ocupa el evaluado reconoce haber participado en el mismo, sin embargo su nivel de autocrítica es endeble y de escasa reflexión… (omissis)… Se entrevistaron como apoyo familiar a las ciudadanas: C.C.T.S. y Hiparía Hamurati H.R. (esposa y hermana), quienes se mostraron solidarias y consecuentes con la situación legal del evaluado. Sin embargo, dicho respaldo luce emotivo, justificador, carente de herramientas necesarias para garantizar un adecuado respaldo durante el proceso de reinserción social… (omissis)… Proyecta una personalidad introvertida con tendencias egocéntricas y expansionista, hostilidad reprimida y vuelta hacia los demás, muestra sentimientos de inferioridad no compensados, presenta rasgos obsesivo como medio de control en el ambiente que le rodea, poca capacidad para mantener catexias con adecuados objetos del medio que implican perturbaciones emocionales y dificulta el contacto social… se observa poca tolerancia ante la frustración, enmascara sus necesidades reales ante un comportamiento ajustado a los parámetros establecidos por lo que se presume una posible desviación de tipo sexual. Ante el delito asume responsabilidad, no obstante no se observa conciencia real de daño causado y su proceso de autocrítica es débil… (omissis)… EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA… (omissis)… En el análisis del delito fueron identificados como factores de tipo endógeno posible trastorno sexual (pedofilia) el cual es necesario descartar a través de una evaluación psiquiátrica y deseo de experimentar sensaciones nuevas. Como factores exógenos se encuentra el fácil acceso a las cítimas tomando en cuenta sus características (vulnerabilidad, inocencia) aunado al continuo contacto siendo vecinos ambos (víctima y victimario). Se observa premeditación a través de contínuos acercamientos para ganar la confianza de las víctimas… Esta conducta delictiva representa un grave un considerable nivel de peligrosidad ya que la atracción sexual hacia niños suele adoptar un carácter progresivo buscando continuamente sensaciones mas fuertes para obtener otro tipo de respuestas comenzando normalmente con la exhibición de los genitales de la víctima… (omissis)… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… El penado se involucra en el hecho punible debido a un impulso predeterminado ante la necesidad de experimentar nuevas sensaciones que lo condujeron a conductas desviadas sin concienciar el daño causado no las sanciones disciplinarias. En la actualidad mantiene progresividad y adaptación intramuros sin embargo, ante el delito es poco reflexivo y su análisis es pobre, ya que se observa negación debido a que no asume la conducta como ilícita… (omissis)… PRONÓSTICO. El equipo técnico encargado de la evaluación psicosocial y criminológica al penado H.R.M.A. considera opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula solicitada de acuerdo a los elementos que se exponen seguidamente: * No hay reconocimiento de una conducta transgresora de parte del penado, ya que lo menciona como un error. * Pobre nivel de autocrítica y escasa conciencia de daño causado. * Apoyo familiar emotivo y encubridor del hecho punible. * Responde con dificultad a sus interacciones sociales. * No se ha realizado una evaluación psiquiátrica ni psicológica para descartar posible desviación de tipo sexual… (omissis)… CONCLUSION. Sobre la base de la evaluación psico-social y criminológica realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena aquí solicitada… (omissis)…

    Resaltado del Tribunal.

    Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo al ciudadano H.R.M.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en presentar el evaluado un bajo nivel de autocrítica respecto al delito cometido, demuestra escasa conciencia del daño causado, pudiera presentar un posible trastorno sexual (pedofilia) el cual es necesario descartar a través de una evaluación psiquiátrica, dificultad para hacer frente a los problemas que se le puedan suscitar, respondiendo con dificultad a sus interacciones sociales, aunado a presentar un soporte de contención, que es el apoyo familiar, que le justifica el hecho ilícito cometido; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

    En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado H.R.M.A., por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento a la penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo“, niega al ciudadano H.R.M.A., venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido el día 28-12-1966, hijo de A.d.J.R.M. y de E.H.F., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285, de profesión u oficio Técnico de Computación, y con último domicilio en la Urbanización T.A., vía Lagunetica, Calle 05, casa No. 46 de ladrillos, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado H.R.M.A., venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido el día 28-12-1966, hijo de A.d.J.R.M. y de E.H.F., titular de la cédula de identidad personal número V-06.240.285, de profesión u oficio Técnico de Computación, y con último domicilio en la Urbanización T.A., vía Lagunetica, Calle 05, casa No. 46 de ladrillos, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 4E-081-09

    Negativa Destacamento de Trabajo

    24-08-2009. Sin enmiendas

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