Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y NRO 1º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 10-02-2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

La Jueza: V.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2008-009692

ASUNTO NRO AP01-S-2008-009692

Expediente Nro 1-J-VCM-052-09

El debate oral y privado en el presente p.p., se realizó los días 26-01-2010, 29-01-2010, 01-02-210, 02-02-2010 y 03-02-2010, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica al quinto día hábil siguiente a la finalización del mismo, transcurrió días hábiles, a saber: jueves 04-02-2010, viernes 05-02-2010, lunes 08-02-2010, martes 09-02-2010, miércoles 10-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dras. Y.G. y S.S.J., Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Niñas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB, identidades omitidas.

REPRESENTANTE DE LOS DERECHOS DE LA MUJER: Dra. N.C., Abogada adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer) del Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género.

ACUSADO: J.N.C.P., Venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 3.198.404, fecha de nacimiento: 04-07-1948, 62 años de edad, hijo de J.A.C. (f) y M.I.P. (f), grado de instrucción: 4º grado de educación primaria, residenciado en Avenida A.B., Barrio Los Manolos, Segunda Calle, Casa Nº 39.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. J.C.R.D.P.C. (4º) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

La ciudadana Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.G., Fiscala Principal, suscribe acto formal de acusación contra el acusado J.N.C.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la niña GPSD (omite identidad) y ACTOS LASCIVOS, perjuicio de las niñas DCSO, GCMS y AEEB (omite identidades) previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación que fue admitida previamente por la ciudadana DRA. Y.A.M., Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas y Nro 1º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-11-2009, y el auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, constituyen la infracción punible arriba referida, está representada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:

…el día 28-12-2008, aproximadamente a la 10:30 de la mañana, quien se desempeñaba como vigilante del Parque A.R., ubicado en la Avenida A.B. específicamente en el área del teatro Tilingo, llamó a las niñas DCSO de 10 años de edad, DCSO, de 10 años de edad, GCMS, de 6 años de edad, AEEB de 06 años de edad y GPSD de 10 años de edad, que se encontraban jugando en el referido parque y bajo engaño les dice a las niñas que verían una película de comiquitas y las dirige hacia el teatro, en contra de su voluntad arrastrándolas para luego estar adentro y colocarles una película pornográfica; desplegando su acción repugnante contra las niñas arriba identificadas quitándoles la ropa e igualmente procede a quitarse su vestimenta, y se acuesta en una colchoneta roja que se encontraba en dicho teatro para que las niñas se le montaran encima una por una; a la niña GPSD, de 10 años de edad la constriñó a que le hiciera sexo oral y las otras niñas DCSO de 10 años, GCMS de 6 años, AEEB de 6 años, ejecutó actos lascivos contra la mismas; dicha situación fue vista por la ciudadana G.C., quien labora cerca del lugar y se encontraba buscando a las niñas ya que no las veían en el parque, la misma saltó la reja y comenzó a buscarlas dentro del teatro y escucho unos ruidos extraños, observando al hoy acusado dentro del teatro junto con las niñas, viendo películas pornográficas, procedió a salir corriendo para avisarle a los representantes de las víctimas, y el referido ciudadano sale corriendo detrás de la ciudadana G.C., para tratar de evitar que la misma pidiera ayuda, en ese momento las niñas comenzaron a gritar que el señor las había violado, y en ese momento los representantes de las niñas comenzaron a abatir las puertas del teatro y fue allí cuando lograr una vez abierta las mismas sacar al hoy acusado y entregárselo a los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes le efectúan la correspondiente aprehensión

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Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por la Dra. S.S., Representante de la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, esgrimió sus argumentos de inicio, narró las circunstancias que constituyen el hecho objeto del proceso, y que dieron origen a la acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad, en contra del ciudadano J.N.C. ampliamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña G.P.S.D y en perjuicio de las niñas D.C.S.O, G.C.M.S y A.E.E.B, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial. Asimismo refirió que se encargara de probar que el ciudadano J.N.C. cometió los hechos por los cuales fue acusado en su debida oportunidad y solicitó se evacuen las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, todo lo cual fundamentó en forma oral.

El ciudadano Defensor del Acusado, Abg. J.C.R., refirió en su fundamentación oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 105 de la ley que rige la materia, una vez oída la pretensión explanada por la representante de la fiscalía 98º del Ministerio Público, demostrara la inocencia de su defendido aun y cuando existe una acusación admitida en su contra invocó a su favor el contenido del artículo 8 del COPP, que establece el Principio de Presunción de Inocencia, así como el artículo 9 Ejusdem, que establece el Principio de Afirmación de Libertad, y el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le corresponde al titular de la acción penal en esta etapa procesal, probar su pretensión por ser quien tiene la carga de la prueba, ya que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la acusación en cuanto a los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos, en perjuicio de las niñas antes mencionadas y los medios de prueba por ellos ofrecidos, no es menos cierto que será en el debate oral donde se podrá comprobar la condición de inocencia del ciudadano J.N.C., auxiliado por la revisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio de Inmediación. Por último invocó a favor de su defendido el Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de repreguntar a todos aquellos órganos de prueba en el debate oral, todo lo cual fue fundamentado en forma oral.

El ciudadano acusado J.N.C.P. previo haber sido impuesto del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, en tal sentido, el ciudadano J.C., dijo ser J.N.C.P., Venezolano, natural de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 3.198.404, fecha de nacimiento:04-07-48, 62 años de edad, hijo de J.A.C. (f) y M.I.P. (f), grado de instrucción: 4º de educación primaria, residenciado en Avenida A.B., Barrio Los Manolos, Segunda Calle, Casa Nº 39, quien expone: “Mi declaración es la misma que siempre de cómo ocurrieron los hechos, yo lo que digo es que yo en verdad estaba viendo mis películas yo me encontraba solo ese domingo yo trabajaba ahí 24 por 24 horas, el compañero que estaba ahí me entregó guardia, recibí yo y tenía que entregarla hasta el lunes, como a eso de las 10:30, un cuarto para las once como yo estaba solo ahí me puse a ver la película, película pornográfica, apagué todas las luces y me fui al final del teatro, donde está la pantalla me puse a ver mi película, cuando sentí eran las niñas que estaban metidas ahí, yo nunca las obligué a nada, ellas se metieron voluntariamente al teatro pero eso fue una cosa tan rápida que detrás de ellas venia la mama, yo no sé como inventan que esas muchachitas estaban desnudas, y atrás de ellas la policía y todo el mundo porque todos los familiares están al frente como a una distancia de 10 a 12 metros, el teatro está de este lado y ellas trabajan al frente, ahí mismo entró la policía, eso fue rápido, las niñitas yo como dije anteriormente los padres de ellas tienen como dicen una bromita contra mí y el otro vigilante porque la jefa del teatro se dio cuenta que las niñitas se la pasaban metiéndose a jugar ahí en el parquecito, abrían las llaves del agua, ellos pedían agua para su trabajo allá y venían a pedir agua entonces la señora lo prohibió, la jefa del teatro, nos dijo que no les diéramos agua y que no las dejáramos entrar, por eso tienen algo en contra de mi pero fue la jefa la que lo prohibió, eso es todo.”.

Posteriormente el acusado J.N.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del precepto constitucional, manifestó: “yo quiero declarar doctora respecto a las declaraciones que dieron los policías porque resulta que ellos se están contradiciendo, uno me agarró en la calle otro entró para adentro, ellos me detuvieron, no sé, entraron con las victimas con los acusantes al teatro, un compañero que andaba con el señor que entró con un tipo más joven que él me golpeó, yo no sé si usted se recuerda el lunes 29 de diciembre que vine yo acá, o sea, después de la detención que no tenia esto partido aquí, el me cayó a golpes con el casco que usan los motorizados, a mi no me hicieron eso afuera en la calle, ello estaban todos al frente comiendo, tenían las motos paradas ahí, detrás de las niñitas entró la mama y detrás de ellos entro la policía, entró el señor que entró de último y uno más joven que fuel el que me agredió, a mi no me agredió la gente, me dieron con un ventilador que tenía ahí pero quien me partió a mí y me puso toda la cabeza fue el compañero policía que andaba con el señor que entró de último, yo no salí para afuera, eso fue una cosa instantánea como se dice, que todos cayeron allá, la mamá y la policía más atrás porque ellos estaban ahí comiendo, antes de entrar a ver la película yo salí y di vueltas por el teatro y deje todo cerrado, las niñitas estaban ahí en el patiecito que queda antes de entrar al teatro y ellos estaban ahí, con decirle que ellos entraron detrás de la señora cuando pasó el caso pues, yo no salí para afuera a pedir auxilio ni nada porque ellos me detuvieron dentro del teatro, el señor que entró primero yo no lo vi pero el que entró de último y el otro más joven que fue el que me agredió todo, que fue el que me rompió la camisa, o sea el entró con el otro que fue el que me agredió, ellos no me detuvieron nunca afuera, ellos entraron junto con los familiares de las niñas al teatro y ahí me detuvieron, de ahí me sacaron me montaron en una moto y me llevaron para plaza Venezuela, el que anda de jefe yo siempre lo veía porque como yo trabajo 24 por 24 y el teatro acá de este lado de la acera y ellos en la calle ambulantemente ahí es donde ponen su carpa, ellos no tienen ahí un negocio, eso es ambulante en la acera donde ellos vendían comida, ellos siempre se la pasaban metidos ahí comiendo, al señor que entró primero yo lo distingo porque yo lo vi varias veces ahí parado, al que si no distinguí es a éste que entró de último que entró pero el entró junto con otro que fue e que me partió, yo no sé si usted se acuerda que tenía esto partido aquí, con el casco que ellos usan los motorizados en la cabeza me dio varios golpes, eso era lo que quería decir”.

Posteriormente, el ciudadano acusado J.N.C., previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Si, deseo declarar”. “Mi declaración es con respecto a los dos señores, el que declaró ayer y el que declaró anteayer, ellos dicen que no han utilizados los servicios en el teatro, pero no es así, eso es siempre, como 3 veces me pidieron agua y la directora lo prohibió, todo esto es una represalia porque yo nunca le hice nada en contra de su voluntad, nunca les hice nada, eso ocurrió así, si me puse a ver las películas y ellas se metieron por la reja, por ahí ellas siempre se metían y se la pasaban jugando en el parquecito, el que habló ayer en la última declaración el se disgustó y dijo algún día la van a pagar, el agua no se le niega a nadie, yo siempre las conseguía metidas”. Es todo.

Finalmente, el acusado del precepto constitucional J.N.C., manifestó: “Yo lo que digo es que yo no soy culpable de los hechos que me están imputando, yo jamás y nunca me las lleve bajo ningún engaño ellas mismas entraron al teatro, como entro entonces la señora Gemma hasta donde yo estaba, esas niñas no estaban desnudas, eso es un invento, la dueña del teatro nos prohibió darles agua, ellas se metían por la reja, eso tiene como 25 centímetros y por ahí se metían, yo si estaba viendo mi película, eso fue en 5 minutos, yo nunca toqué a esas niñas, yo tengo 3 niños pequeños, yo sería incapaz. Es Todo”.

El Tribunal, emitió pronunciamiento, en los siguientes términos: La Jueza dejó expresa constancia que la Defensa en fecha 26-01-2010 no hizo referencia a la solicitud que había consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25-01-2010 en el cual solicitaba el diferimiento de audiencia del juicio oral, pautado para esa misma fecha, habiéndolo consignado el 25 de enero de 2010, dejo expresa constancia que dicha solicitud se recibió en el tribunal después de haberse iniciado el presente juicio el día 26-01-2010, a las 10:39 horas de la mañana en esa misma fecha; consta comprobante de recepción de documento en la URDD en fecha 25 de enero del año que discurre, anexo a escrito constante de dos folios presentado por el Dr. J.C.R., Defensor Público 4º con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su condición de Defensor del ciudadano J.N.C., dejo constancia que el ciudadano Defensor en fecha 22 de enero del presente año, asumió la Defensa en virtud de la designación efectuada por la Coordinación de la Defensa Pública mediante oficio Nº 020, acta a través de la cual, se dio por enterado que el acto de juicio estaba fijado para el día 26 de enero de 2010 a las 11:00 de la mañana, sigue haciendo referencia el defensor “…que es el caso ciudadana juez que la notificación se efectúa dos días hábiles antes de la celebración de la mencionada audiencia, en consecuencia como se puede evidenciar el lapso para que la Defensa pueda ejercer sus facultades, de tal manera que se estaría vulnerando o limitando con esta situación el sagrado derecho a la Defensa como garantía del debido proceso, por la cual solicito respetuosamente ante el tribunal se sirva fijar nuevamente la audiencia de juicio oral fijada y se le conceda a esta defensa tiempo suficiente para estudiar y ejercer la debida defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asista a su representado conforme al artículo 49 numeral 1º de la CRBV y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 51 Constitucional…” Vista esa solicitud, deja expresa constancia esta jueza que ese escrito, de fecha 25 de enero de 2010, fue recibido en la URDD en esa misma fecha y fue entregado a la sede del tribunal, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, en fecha 26 de enero, es decir, el mismo día del juicio y posterior a que esta jueza salió por suspensión del debate de la sala de audiencias, no obstante, aclaro a las partes que la aceptación fue el día 22 como hace referencia el mismo defensor en su escrito, es decir, que el defensor tuvo dos días hábiles antes de la celebración del juicio para imponerse de las actas procesales, no obstante, también dejo constancia que antes de constituirse el Tribunal para dar inicio a ese juicio se le cedió un espacio de tiempo, tanto al ciudadano acusado como al defensor en una sala contigua para que se entrevistaran a sabiendas el ciudadano defensor que el mismo había sido trasladado a la Sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el mismo día en que fue trasladado a este tribunal y fue debidamente impuesto el defensor y consta en acta inserta a las actuaciones de fecha 25 de enero de 2010.

La ciudadana Representante del Ministerio Público quien hizo referencia que, posterior a la audiencia preliminar tuvo información de las películas incautadas por el órgano aprehensor si hace poco llegaron el día 3 de febrero de 2009 a la oficina de esta fiscalía las resultas y de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece como prueba complementaria así ponerla a la vista y manifiesto, así como el testimonio de la Experta Vallenilla y la documental de la experticia de los tres videos. Considera el Ministerio Público que es un elemento de convicción importante a los fines de traer como elementos de culpabilidad a esta sala y a fin de que sean valorados por esta jueza que son las proyecciones que realizaba el hoy acusado por lo que considero pertinente y necesario el testimonio de las expertas así como el resultado de los videos a los fines de que el tribunal se ilustre, todo lo cual fundamento en forma oral. El defensor del acusado, defensor publico Nro 4 Dr. J.C.R., se opuso por cuanto que la misma no estuvo controlada por el juez de control, asimismo por hacerse a espalda del investigado, se desprende de las actas que tales videos fueron manipulados y no se respeto la cadena de custodia, por ello es violatorio de los derechos de mi defendido, aunado al hecho que el proceso ya lleva 13 meses en curso y no se ofreció en su oportunidad legal, también considera que es ilícita. Asimismo, refirió la Representante Fiscal, que el referido dictamen pericial llegó el 18 de noviembre de 2009 a la sede de la fiscalía, consignó el registro de la cadena de custodia de la cual se desprende que el mismo fue realizado por lo funcionarios aprehensores de la Policía Metropolitana.

El Tribunal emitió pronunciamiento sobre la base del ofrecimiento realizado por la representante del Ministerio Público y declara sin lugar el ofrecimiento efectuado en esta audiencia como prueba complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia informática y reconocimiento legal practicado a dispositivos de almacenamiento óptico toda vez que dicha experticia fue consignada en la sede de la fiscalía 98º del Ministerio Público el 18 de noviembre de 2009, así consta sello húmedo y la audiencia preliminar fue realizada días posteriores, el 26-11-2009, así se puede leer del acta que corre inserta a las actuaciones folio 68, pieza Nº II del referido expediente. Dejo constancia que acudió al acto de la audiencia preliminar la Fiscala Auxiliar 98º del Ministerio Público Dra. S.S.J.. Por otra parte, no quedó así plasmado en el escrito de acusación fiscal la advertencia del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco lo realizó la fiscal auxiliar en la audiencia preliminar de forma verbal, por lo que de conformidad 197 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletorieddad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se advierte cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña GPSD, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable en el presente caso en el encabezamiento y primer aparte de la presente norma. En este estado se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informa a la defensa que con el cambio de calificación tiene derecho a solicitar la suspensión del juicio al cual la defensa refirió no solicitar la suspensión, sin embargo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, por considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. La Jueza, vista la petición de la defensa, cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien se opone a que el mismo sea acordado en virtud de que si ciertamente ha habido la advertencia de un cambio de calificación jurídica los elementos de convicción que motivaron el decreto de la misma, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado toda vez que se trata de 4 niñas de 10 años y considera que la pena a imponerse procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita deje sin efecto lo requerido por la defensa. De seguidas la ciudadana Jueza informo a las partes respecto a la solicitud de la defensa emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al momento de la dictación del dispositivo del fallo.

Por otra parte, se decretó la realización del acto de JUICIO ORAL en forma privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 333 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana M.J.B.B., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del CP y 345 del COPP, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-02-60, la Cédula de Identidad Nº V- 4.681.516, de profesión u oficio Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió tener 23 años de graduada y 20 años dentro de la institución, se le exhibió conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMENES PERICIALES, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 129-16189-08, (inserto al folio 92), Nº 129-16190-08 (inserto al folio 91), Nº 129-16191-08, (inserto al folio 90), Nº Nº 129-16192-08, (inserto al folio 89), el cual reconoció en contenido y firma, a tales efectos, reconoció en contenido y firma, declaró: Del Reconocimiento Médico Legal Nro 129-16192-08, emitido en fecha 08-01-2009, como Experta Profesional IV adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado a la niña GCMS, de 7 años de edad, quien le refirió que la fecha del suceso fue el 28-12-2008, y examinada en ese servicio el día 30-12-2008, no encontró evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal para al edad, membrana himeneal indemne, no se evidenció signos de violencia reciente ni antiguo. Al examen ano rectal observó pliegues conservados, esfínter anal tónico, sin evidencia de traumatismo y concluyó no hay desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio. Respecto al Reconocimiento Médico Legal Nro 129-16191-08, de fecha 08-01-2009, practicado a la niña DCSO, de 10 años de edad, como Experta Profesional IV adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, deja constancia que la fecha del suceso fue el 28-12-2008, y examinada en ese servicio el día 30-12-2008, no encontró evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal indemne de forma ovalada y bordes lisos, no se evidenció signos de traumatismo reciente ni antiguo. Al examen ano rectal observó pliegues ano rectal conservado, esfínter anal tónico, sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo, y concluyó no hay desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio. En cuanto al Examen Médico Legal Nro 129-16190-08, de fecha 08-01-2009, Experta Profesional IV adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado a la niña AEEB, de 06 años de edad, quien le refirió que la fecha del suceso fue el 28-12-2008, y examinada en ese servicio el día 30-12-2008, apreció no encontró evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal indemne, sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo. Examen ano rectal sin lesiones y concluyó no hay desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio. El Reconocimiento Médico Legal Nro 129-16189-08, demuestra que examinó a la niña GPSD, de 10 años de edad, en la Coordinación Nacional de Medicina Legal del CICPC, en fecha 30 de diciembre de 2008, determinó que la fecha del suceso fue el 28 de diciembre de 2008, y previo a haber examinado a la niña no apreció evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, en el examen ginecológico evaluó genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal íntegra de bordes festoneados sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo en el área ano rectal sin lesiones aparentes, concluyó no hay desfloración ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones y estado general satisfactorio. A preguntas formuladas contestó: Si las niñas fueron manipuladas o le introdujeron los dedos pudo haberse curado esa lesión en un lapso de 48 a 72 horas, por tratarse del área vaginal se cura con rapidez, tan es así la situación de los partos que sanan más rápido que cualquier otra herida. La membrana himeneal puede ser de bordes lisos o de bordes festoneados o irregulares lo que quiere decir que es normal y que va a depender de las características de cada individuo. Reconoció en contenido y firma de los cuatro informes. Una eritematosis cura en ocho días, leve es 72 horas al igual que un roce.

El ciudadano O.J., quien previo juramento de Ley, se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación a este Tribunal: O.D.J.G., Venezolano, fecha de nacimiento 13-10-1965, la Cédula de Identidad Nº V-9.582.823, de profesión u oficio Médico y Psiquiatra, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió tener 10 años dentro de servicios, a seguidas se le exhibió conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMEN PERICIAL, EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, Nº 9700-137-A-000062, (inserto a los folios 99-100), Nº 9700-137-A-000063 (inserto a los folios 101-103), Nº 9700-137-A-000064, (inserto a los folios 104-105), Nº 9700-137-A-000061, (inserto a los folios 97-98), el cual reconoció en contenido y firma, a tales efectos, declaró: “Llega la solicitud de la Dirección para hacer el peritaje específicamente de cuatro menores, se evalúa a cada una de manera individual y se hace la evaluación a través de la historia psiquiátrica forense que está estructurada de tal manera que va a ir permitiendo evaluar cada una de las funciones tanto mentales como emocionales en este caso de las niñas. Para hacer un resumen de los cuatro peritajes porque son realmente similares, el discurso de las niñas coincidía en señalar que ellas iban con frecuencia a jugar a un Parque llamado A.R. que está al frente de la hermandad gallega y allí iban a jugar porque su familia en este caso su abuelito su abuela y su tía tenían un kiosco de venta y una persona que ellas identificaron como José inicialmente con el tiempo les colocaba películas infantiles y se reunían ahí a ver esas películas. Posteriormente comenzaron a suceder una serie de situaciones de manera concreta donde este señor que señalaban ellas les quitaba la ropa, les tocaba la parte de atrás, señalaban que a la mayor específicamente ellas vieron como él le ponía a chupar el pipi y botaba algo blanco por el pipí, señalaban que las acostaba sobre una colchoneta y ellas veían que el señor tenía algo parado y que se movía de alguna manera, señalo específicamente en el peritaje de una de ellas entre paréntesis los movimientos que el señor hacía, ella me respondía el señor se mueve de esta manera y específicamente repetía que botaba algo blanco por el pipi. Posterior a estos discursos se revisa pues los antecedentes familiares no encontrando alguna patología familiar que me hablara de un incidente patológico dentro del árbol familiar. A nivel personal no había ninguna alteración, un crecimiento y desarrollo normal y esto me llevaba a un examen mental perfectamente normal no encontrando ninguna alteración del funcionamiento mental, entiéndase cuando hablo de funciones mentales hablo específicamente de funciones como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria que son las cinco funciones intelectuales superiores pero, emocionalmente veo que coincide en las conclusiones de todas había un elemento que yo describí como naturalización específicamente donde este proceso narrado por ellas viene narrado de una manera tan natural, sin ningún evento y ningún elemento de asombro y es lo que se describe como naturalización sexual, específicamente yo señalo en una de las conclusiones que este periodo tendría que haber tenido aproximadamente 6 meses o más para que el niño se pudiese acostumbrar a una conducta sexualizada, que es lo que se llama niño sexualizado, pues lo ve como un elemento natural dentro de su crecimiento y desarrollo, es ahí donde un niño nota o describe la sexualidad de manera no sana señalando estos elementos como naturales cuando no lo son y específicamente es porque ha sido sometido a situaciones a repetición, bien sea, sobre ellos directamente o porque lo hayan visto de manera repetida y es lo que se denomina conducta sexualizada o naturalización de la conducta sexual. Al final siempre sugiero que reciban atención terapéutica para que se pudiera trabajar directamente con ellos en esta conducta y se le señalara esa no era o no es la conducta adecuada para un niño de esa edad y que aprenda lo que es la sexualidad sana desde niño hasta la adultez. Por eso se describe que no existe ninguna enfermedad mental porque las cinco funciones mentales están normales pero si en el área emocional esto destaca como un elemento positivo y se señala como una situación importante a tomar en cuenta pues si es importante evidenciar la naturalidad con la cual ellas tomaban la situación de manera muy cotidiana, es todo doctora. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Mi nombre es O.D.J. y fui el médico que evaluó a las niñas, tengo trabajando para la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 10 años. En el estado concreto en el que conseguí a la niña GPS igual que en las anteriores no había alteración mental, cuando me refiero a que no había ninguna alteración mental quiero que quede muy claro son específicamente estas cinco funciones que yo señalé: una niña con una atención, una concentración, un lenguaje, un pensamiento y una memoria perfectamente norma, eso me señala que no había ninguna alteración mental pero si del punto de vista emocional y yo si describo que hay elementos de naturalización o una niña sexualizada, con sexualizada quiero decir conductas sexuales no adecuadas para su edad, en este caso la niña entonces tenía 10 años cuando yo la vi, no adecuadas para su edad entendiéndose que hablaba de conductas y situaciones sexuales de manera muy natural, esto habla de una sobre exposición a esta situación o esta conducta de manera repetida y yo señalo aquí entre paréntesis: no menos de seis meses, para que haya habido un proceso de aprendizaje de esta conducta sexual. En una niña de 10 años uno pudiera encontrar en una sexualidad normal dudas en función en cuanto a lo que pasa en su proceso de su pronta menstruación pero no específicamente palabras, hechos, discursos relacionados con conductas sexuales específicas muy puntuales como ella señala en el relato, eso no es lo adecuado para esa edad para un crecimiento y desarrollo normal. En cuanto a las otras niñas era similar, de hecho es común que no se encuentra en ninguna de las niñas ninguna alteración de estas funciones adecuadas son niñas bastantes sanas para esto pero me llamó la atención pero me llamó la atención que en ellas había un proceso bastante natural es decir que esta situación era de larga data, es una situación aguda, es una situación crónica y ellas la señalan: al principio veíamos películas de niños, comiquitas pero después repetían que era de este tipo y repetían la situación que se venía suscitando. Es importante que se describa eso, la sexualidad, cuando un niño muestra conductas sexualizadas entiéndase: masturbatorias, tocarse y tocar a otros niños y niñas, querer ver películas de contenido sexual, jugar con objetos sexuales es por o que sobre él se ha ejecutado una conducta sexual no menos de 6 meses o ha visto reiteradamente situaciones sexuales como actos sexuales en adultos. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO CONTESTÓ: En la parte emocional si, por eso le describo que en la parte mental es importante ver los dos grandes bloques, en la parte mental de hecho no describo ninguna patología, en la parte emocional si porque ya el hecho de que ellas naturalicen estas situaciones a repetición ya habla de un toque emocional, ya habla de la esfera emocional; un niño menor de 12 años no tiene todavía el núcleo sexual desarrollado, se desarrolla específicamente con la pubertad, cuando comienza el disparo hormonal tanto en varones como en niñas, las niñas un poco más temprano que los varones, entonces no hay un gran bloque de sexualidad desarrollado en niños menores de 12 años, cuando esto ya pasa hablamos de toque emocional y hablamos de que hay que indagar un poco más que ha sucedido en la conducta natural de esos niños durante esos primeros años de vida, eso a mí me reporta que algo emocionalmente ha sucedido en ellas porque esa no es la conducta natural. El único elemento positivo durante la entrevista era específicamente la forma cotidiana, natural, relajada, cosa que no es común encontrar en otra experiencia a lo largo de todos los años en niñas que presuntamente han sido sometidas a delitos sexuales porque, ¿Cuál es la conducta habitualmente encontrada? Depresión, aislamiento, tristeza, violencia, en este caso no fue así en ninguna, más bien en este caso es una conducta perfectamente natural de manera bastante cotidiana y sin ningún elemento negativo, todo era positivo todo era de cómo muy natural, como contar una historia específicamente como narrar una película vista en este caso donde ellas actuaban. Lo que pasa doctor es que eso no tiene nada que ver en relación porque si ellas están específicamente narrando un hecho común donde las cuatro estuvieron involucradas específicamente fueron sometidas supuestamente al mismo estímulo es obvio que yo pueda encontrar una conducta repetitiva, una conducta similar en las niñas a las que fueron expuestas por ejemplo: si usted va en un vehículo y ese vehículo es asaltado todas las personas que van en ese vehículo obviamente van a tener una patología en común y se llama reacción de estrés agudo, es más o menos similar a esto, ellas narran un hecho a las cuales las cuatro estuvieron sometidas donde ellas especifican elementos de ese discurso de manera muy coherente, muy lógica, muy coincidente y obviamente es común que yo pueda encontrar si fueron sometidas al mismo estimulo la misma respuesta emocional, no tendría nada de raro. A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL CONTESTO: Si reconozco el contenido y firma de los cuatro exámenes médico-psiquiátricos, es mi firma y es mi peritaje. No recuerdo si las niñas fueron examinadas en la misma fecha, si le puedo asegurar que fueron de manera individual. Si de hecho estoy viendo acá, fecha de examen de la primera niña 15 de enero, de la segunda niña 15 de enero, tercera niña antes: el 7 de enero, y la otra niña el 7 de enero, es decir, dos niñas el 7 de enero y dos niñas el 15 de enero. Si, recogen el verbatum íntegro de las niñas, siempre se transcribe textualmente lo que cada uno de los evaluados dice, no se aporta nada del explorador, es estrictamente lo que refieren. Encontré coherencia en cada uno de los discursos, encontré un relato detallado, un relato minucioso con elementos específicos como nombres, lugares, objetos, era bastante preciso y coincidente, más detallado en las de mayor edad, menos detallado en las de menor edad pero coincidente. No sólo había coherencia en ese discurso y en lo descrito del verbatum sino que había coherencia y es lo más sorprendente entre la parte emocional y es lo que yo describo y es por eso que en las conclusiones se remarca como un elemento positivo, no sólo los gestos, específicamente en uno de los discursos donde señala cómo hacía sino en la forma muy natural como se narraba, la experiencia durante los años de verdad no ha dicho que cuando un niño de manera aguda es violentado sexualmente ese niño siente vergüenza, pena, ese niño hay que trabajarlo durante varios tiempos en la sesión, a veces pasa de psiquiatría a psicología para relajarlo un poco pero en este caso no fue así, por eso en las conclusiones se coloca como un elemento positivo porque llama la atención y específicamente yo señalo que es un elemento que no tiene menos de 6 meses, es un elemento que ha transcurrido en el tiempo, no es agudo, es crónico por lo natural. No, siempre se hace cuando esta solo el evaluado con el explorador, después se hace pasar a un familiar para recoger información si hace falta, no es estrictamente necesario. Uno de los elementos que uno tiene para no encontrar generalmente en niños menores de 12 años no patología al momento de eventos de supuesta violencia sexual precisamente porque en un alto porcentaje el victimario es una persona conocida por la victima y eso hace que no se desarrollen patologías de índole mental, a veces ni siquiera emocional, hemos encontrado patologías de índole mental cuando ha existido violencia (daño físico) en niños menores de 12 años y responde a que siempre en un alto porcentaje dentro de la estructura familiar, un vecino, un conocido, una persona cercana a las víctimas y eso hace que no se desarrollen enfermedades mentales, en la esfera emocional pueden haber eventos; nosotros hace un tiempo doctora hicimos una revisión porque nos llama la atención una estadística que abulta muchísimo las consultas de la dirección, hicimos un trabajo hace unos años sobre delitos sexuales infantiles y encontramos en un altísimo porcentaje que el primer victimario de todo esto era el padre biológico, en segundo lugar el padrastro y en tercer lugar estaba un abuelo y luego estaban los vecinos como personas cercanas entonces uno responde y nos coincide con el hecho que al ser una persona que está dentro del hogar, se gana la confianza, esto coincide con que no existan patologías mentales desarrolladas a menos que exista violencia. Es Todo”

El ciudadano J.C.P.S., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del CP y 345 del COPP, aportó sus datos de identificación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.199.887, nacido en fecha 23-03-78, de 31 años de edad, Grado de instrucción Bachiller en Ciencias, laborando actualmente como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, refirió tener 10 años en la institución, en el momento en que ocurrieron los hechos era Distinguido de la Comisaría A.B. en la zona policial Nº 6, declaró: Me encontraba patrullando por la avenida A.B., venia a la altura de la bomba de Maripérez cuando se escuchaban unos gritos: ayúdenme, ayúdenme, entonces se nos acercó un señor al compañero y a mi persona en la moto, venia un poco golpeado, yo lo monto en la moto porque se me encimó muchas personas y me lo llevo hacia la carpa de plaza Venezuela mientras para resguardarlo del momento porque no sabía que había pasado, cuando llegamos a la carpa se nos apersonaron como quince personas entre mayores y menores indicando que el ciudadano había cometido actos lascivos hacia unas niñas, no recuerdo la edad pero si se que eran cuatro niñas, nosotros le hicimos la respectiva entrevista, lo pasamos a la zona 7 que es donde hacen el acta policial, le hicimos el R13, el R9, lo llevamos a un centro asistencial y hasta ahorita que estoy yo acá. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Creo que fue el 28 de diciembre de 2008. Estabas trabajando, veníamos en la moto, nosotros más bien pensábamos que iban a robar al señor, él se nos acerca, nosotros lo agarramos la gente se nos aglomera y quieren seguir dándole golpes, lo montamos en la moto y lo llevamos hasta plaza Venezuela en donde estaba la carpa de plaza Venezuela, centro de coordinación policial el recreo. Después empezaron a llegar las personas, las mamas, porque son unas personas que venden comida rápida ahí en la misma avenida, son de descendencia peruana creo, empezaron a llegar y unos decían que había cometido actos lascivos con las niñas. Se encontraba conmigo el que ahora es Cabo Segundo F.S.. Yo tengo 10 años en la policía, he estado en varios destacamentos pero actualmente estoy en la Comisaría A.B., como ahora nos dividieron por parroquias pertenezco a la del recreo a la dirección motorizada. El motivo por el cual se realizo la aprehensión del ciudadano le repito cuando nosotros veníamos que se escuchaba la bulla de las personas yo pensaba que al señor lo iban a robar, cuando lo teníamos ahí las mismas personas querían seguirlo golpeando ahí, ellos mismos decían que el señor era un violador, lo monté en la moto. Las niñas las llevaron los padres. No recuerdo muy bien pero las niñas tenían entre 7 y 12 años. Esa fue mi participación porque así es que se trabaja en la policía, nosotros lo llevamos hasta la zona 7 y de ahí ellos se encargan de trasladarlo, el acta la hacen en zona 7, yo hago mi acta de la aprehensión del ciudadano y explané las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la aprehensión ocurrió en la avenida A.B. con Maripérez. Yo lo conozco como el Parque A.R., adentro creo que queda un teatro pero nosotros no entramos, el señor estaba afuera. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: En aquel entonces éramos Distinguidos los dos ahora somos Cabo Segundo, el funcionario que venía conmigo se llama S.F.. Si actuaron varios funcionarios pero cómo le explico, cuando uno llega a la carpa de plaza Venezuela que dice por la radio que tiene un procedimiento hay otros policías que también están patrullando me imagino yo pasaron al parque, yo creo que si entraron pero no se quienes fueron porque somos tantos y de ahí el traslado hacia la zona 7 si lo hicimos nosotros, las niñas y los representantes se fueron en vehículos propios. Nosotros íbamos de la Candelaria hacia la Florida, creo que eso es oeste-este, apenas pasamos la bomba de Maripérez el señor viene así, en todo el frente del parque, no sé cómo explicarle, de este a oeste él venía saliendo del parque. La camisa tenía botones y me imagino que con el forcejeo esta rora, le habían arrancado los botones algo así, era de botones si mal no lo recuerdo y con el forcejeo ya el tuvo un forcejeo con las personas dentro porque la gente lo golpeó allá adentro ya el venía con la camisa rota, desgarrada, algo así. Cuando nosotros nos detuvimos en la A.B. habían puras gentes mayores, nosotros bajamos a plaza Venezuela y ahí llegaron las niñas, unas estaban más alteradas, como te diría más nerviosas que las otras, eran cuatro niñas y la más pequeña tenía como 7 años y la mayorcita tendría como 11 o 12 años. Conocí a las representantes ese día, no las he visto más. Se que son peruanos porque esa es la calle de los peruanos y le dicen así donde venden comida los domingos. Vuelvo y repito, cuando nosotros hacemos un procedimiento o un compañero tiene un procedimiento y por la radio uno escucha, uno que otro se apersona, si se apersonaron muchos, nosotros somos 10 motorizados por guardia y yo estaba con otro compañero en una moto, éramos nosotros dos, dos policías, al parque si llegaron unos policías a decirles que bajaran a la carpa. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Si reconozco al señor como la persona que detuve ese día. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: Eso era un diciembre, nosotros estábamos trabajando por guardia y si recuerdo que era mi última guardia del año porque me iba de permiso y como estaban los señores como uno les dice, los peruanos ahí era domingo, ellos se pone ahí mayormente los domingos. No tengo ningún interés en el p.p.. No conozco de vista, trato o comunicación a los ciudadanos G.C., J.L.S., J.I.E.S., no, ellos creo que son los representantes de las niñas, Y.S. tampoco, de vista me acuerdo del momento en que le hicieron la entrevista allá en zona 7. No recuerdo la hora en que efectuaba el recorrido, eso fue entre una de larde, doce del medio a cuatro de la tarde. Nos trasladábamos en una moto. Lo primero que escuchamos cuando pasamos fue agárrenlo, agárrenlo. El primero que nos llegó fue el señor que está acá, el se nos acercó y nosotros lo agarramos. Creo que nos dijo, no recuerdo, que lo querían robar, creo porque no recuerdo. No mantuvimos conversación con otra persona, posteriormente en la carpa los agraviados nos dijeron el señor había realizado actos lascivos con las niñas, bueno ellos no lo decían así, ellos decían estaban violando a las niñas. El señor era seguridad o era el que cuidaba el parque. Ese es el articulo de inspección a personas, si lo cumplimos. Al señor en la zona 7 le pusimos la cuestión de los derechos del imputado, la firmó y puso sus huellas ahí. Yo realicé la inspección corporal. No incautamos ningún elemento de interés criminalístico, puras pertenencias, la cartera y un dinero. No recuerdo el nombre del señor que resultó aprehendido. Si, a la carpa llegaron las niñas en compañía de sus representantes legales. Si, se notificó al fiscal que estaba de guardia en el momento. Con respecto a quien fue el encargado de tomar la entrevista a las víctimas o a los representantes de las niñas eso ya por lo menos se me escapa de las manos porque en zona 7 ellos también trabajan por guardia, ellos son los escribientes y no todo el tiempo están los mismos. En la zona 7 tomaron acta de entrevista el Distinguido Navarro. Ahí en la zona 7 se le dan, se le leen los derechos el mismo lo firma y le pone las huellas dactilares. Si no sabe leer ni escribir ahí si que se me escapa de las manos, yo me imagino que si el no supiera leer ni escribir yo mismo hubiese colocado en la hojita el mismo manifestó no saber leer ni escribir. Después de la aprehensión no me trasladé al sitio del suceso porque la forma de trabajo por lo menos de nosotros es agarramos al sujeto, lo trasladamos a la zona 7 y ahí ellos se encargan de hacer el acta para remitirlo al tribunal y digo yo que el fiscal manda al CICPC a hacer la experticia, la cuestión ahí. Si hubiese diligencias necesarias si las hubiese hecho. Con mis palabras le explico lo de la camisa desgarrada? Reventada, descocida, así como cuando uno rompe un trapo, estaba así, rota. Fui yo quien practicó la inspección corporal, si, es que doctora, eso fue hace 1 año y algo y no recuerdo porque tantos procedimientos que yo paso, aproximadamente este año tengo como 5 y el lunes tengo que venir y el miércoles que me llamaron otra vez, uno es de un robo a transporte público, secuestro y el otro es un robo de celular.

Posteriormente se conduce a Sala al ciudadano F.S., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal F.J.S.G., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.853.576, nacido en fecha 09-05-75, de 34 años de edad, Grado de instrucción Bachiller en Ciencias, laborando actualmente como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, refirió tener 10 años en la institución, en el momento en que ocurrieron los hechos era Distinguido de la Comisaría A.B. en la zona policial Nº 6, quien expone: “Bueno, ese día nosotros íbamos pasando por el lugar, ya por transmisión nos habían informado que había una riña por el parque A.R. entonces cuando nos estábamos trasladando hacia el parque vemos que al señor lo están agrediendo, entonces nosotros resguardamos al señor que lo estaban agrediendo porque de verdad tenía sangre una colectividad de ahí al frente que vende sopa frente al parque, mujeres y hombres estaba agrediendo al señor entonces nosotros como autoridad lo resguardamos, nosotros pensábamos que lo estaban robando, entonces después nos lo llevamos al Comando y ellos nos siguieron y decían: vamos para allá él estaba abusando de las niñas, que niñas preguntamos, las niñas que las pusimos a jugar en el parque , porque ellos venden sopas los sábados y los domingos pero ya varias veces ellos las ponían a jugar en el parque y el señor las veía ahí pero nunca supuestamente le había hecho lo que les hizo, entonces después que nos plantearon todo eso otra comisión nos llevó unas evidencias, unas películas a la carpa cuando lo llevamos al comando y de ahí pasamos el procedimiento a la zona 7. Llevamos las menores, los representantes allá a la zona 7. Las niñas decían que el señor había abusado de ellas, que las tocaba, que el señor estaba viendo unas películas pornográficas y en ese entonces el señor si nos dijo que estaba viendo unas películas pornográficas pero que fueron las niñas las que se metieron para allá, las niñas dicen que no que fue el señor que las metió a la habitación, uno de los papas de las niñas que vio cuando se metió por ahí porque eso estaba cerrado, saltó la cerca y vio cuando el señor le estaba haciendo obscenidades y bromas a las niñas. Las obscenidades era que les estaba tocando las partes íntimas y el señor que tenía los pantalones abajo y estaba supuestamente masturbándose. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Yo tengo 10 años en la institución, tengo la jerarquía de Cabo Segundo, soy Bachiller en Ciencias, ahora tengo pensado estudiar de nuevo. Eso fue en uno de los últimos permisos navideños en diciembre, el veinte pico de diciembre, fue un sábado o domingo porque esos son los días que ellos trabajan ahí, son ecuatorianos, son extranjeros. Yo practique la detención del ciudadano en compañía de un curso mío que se llama J.P.. Si, nosotros le hicimos el chequeo corporal, nosotros a él no le encontramos nada porque nosotros estábamos con las familias que lo querían agredir a él pero ya él estaba botando sangre entonces nosotros lo estábamos resguardando ahí y con otra comisión mandamos a buscar las películas, creo no me recuerdo muy bien que llevaron el DVD y otras cosas ahí porque creo que le echaron a perder el ventilador, eso lo destrozaron todo adentro de la habitación. Si, reconozco al señor como a la persona a la que se le practicó la aprehensión. El motivo de la aprehensión nosotros pensábamos que lo estaban agrediendo a él, que lo querían robar o algo así, había un muchacho más joven que el señor que le estaba dando golpes pero nos habían indicado que había una riña colectiva en el parque A.R.. Al momento no sabemos que por qué le están dando golpes, nosotros les decíamos que dejaran al señor quieto y ellos nos dicen que el señor estaba abusando de las niñas, que estaba violando a las niñas, entonces nosotros dijimos vamos a llevarlo a la carpa de plaza Venezuela y ahí arreglamos todo el problema. Eso fue en el Parque A.R. y lo llevamos a él a la carpa de plaza Venezuela. Ese parque yo lo conozco como A.R., el tiene otro nombre así como pilin, tilín porque eso es un teatro, o sea, tiene el parque y tiene el teatro. Primero nos indicaron por la transmisión y entonces nosotros llegamos al lugar, cuando llegamos y vemos estaban agrediendo al señor. Había bastantes personas, eran como 15. Decían que el señor era sádico, que quería abusar de las niñas, que quería violar a las niñas entonces nosotros dijimos vamos a arreglar esto en el comando, entonces vamos a llevar a las niñas, los representantes de las niñas y fue cuando empezamos a indagar que hablo una parte y habló la otra parte. Si llegué a ver las niñas porque ellas estaban ahí. Había una como de 8 años, había una como de 10 años, eran cuatro, había una niñita como de 4 o 5 años. Yo estaba en compañía de J.P., nada más dos funcionarios. Después mandamos otros dos funcionarios que fueron los que nos escoltaron la evidencia pero en la policía el que agarra el procedimiento ese es el que pasa el procedimiento, ellos nos prestaron la colaboración en buscar que si una película de DVD, las pornográficas. No recuerdo si fue el DVD porque el ventilador estaba destrozado, eso estaba dentro de la habitación, las películas si estaban intactas. Las películas eran pornográficas. Lo que tengo que decir es que bueno, a uno con una menor de edad no tiene que pasarle ni por la mente de tener un momento de ociosidad con una menor. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA CONTESTO: No conozco de vista, trato o comunicación al señor, primera vez que lo veo. No tengo interés en favorecer al acusado. No conozco a la ciudadana G.E.C.. No conozco a J.L.S., J.I.E.S. y tampoco a Y.S.. A las niñas tampoco pero en ese momento si vi a las niñas. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO CONTESTO: Mi actuación puntual fue resguardar la vida del ciudadano porque lo estaban agrediendo, lo paso al puesto del comando para esclarecer el procedimiento y bueno, con lo que yo corroboré me llevé los testigos, las menores y lo pasé a procedimiento en la zona 7. Nosotros saltamos hacia el lado del parque donde lo estaban golpeando a él porque el señor estaba botando sangre de verdad y varios rasguños porque todo el mundo le estaba dando golpes y bueno, eso era un desastre que había ahí. Nosotros lo resguardamos y lo pasamos al puesto de comando. Si, nosotros logramos ingresar al parque. La aprehensión no es en sí dentro del parque sino en el pasillo pero eso es la misma entrada del parque. En compañía de J.P. practico la detención. Como 15, 18 personas lo estaban agrediendo. Después se incautaron unos elementos de interés criminalísticos. Las mandamos a buscar los elementos de interés criminalístico, ya que para ese lugar yo no fui más. No en el no los vi en la televisión vi fue el disco. Al momento de la aprehensión Estaba acompañado del J.P. andaba con migo, calidad de motorizado. Nos llamaron por el 171 y fuimos al lugar. C.e. en mis funciones. Eso fue en el Parque A.R.. Cuando llegamos al lugar nos percatamos que estaban agrediendo a un ciudadano. Llegamos a ese lugar porque nos informaron que fuéramos por el 171, y cuando llegamos para el lugar nos percatamos que estaban agrediendo a este ciudadano, nosotros preguntamos a las personas que estaban ahí y preguntamos un momento porque lo agreden manifestándonos porque él estaba abusando de unas menores de edad, por esas circunstancias lo detuvimos, porque estaba abusando de cuatro menores. Si las llegue a ver a las menores. Se mandaron a buscar las evidencias con otros funcionarios, no me recuerdo el nombre de los otros funcionarios. Sé que estaban de guardia con migo ese día. Trabajan en la misma comisaría. Tenía rota la camisa el detenido, después se la terminaron de quitar creo que fue así. El detenido estaba botando sangre, tenia rastros que había sido golpeado. No le prestamos los primeros auxilios Los secamos con la camisa le dijimos señor séquese lo llevamos así. En la zona siete reciben cuando está abierta la herida para sutura mayormente hay que comprar hilo la aguja y esas cosas así. Nosotros no redactamos el acta es allí en la zona 7 donde la redactan, el escribiente. El procedimiento para levantar el acta es el siguiente: Nosotros le leemos los derechos al imputado, el pone las huellas, bajamos al detenido, subimos a las denunciantes, las menores estaban con sus representante, para que el funcionario redacte el acta el mismo funcionario nos pregunta a qué hora llegamos como fue como fue lo que paso, todo eso. Nos trasladamos en motos. Si el bululú de la gente, y la gente que estaba allí nos dijo mira es por allí, el acceso tiene una entrada principal y una por la hermandad gallega. Si Tienen seguridad, tiene estacionamiento la gente de la hermandad gallega estaciona allí, porque allí hacen fiestas, Tienen rejas. Nosotros dos entramos a rescatar al ciudadano que estaba siendo agredido, la primera puerta entramos estaba abierta es negra, otra reja que estaba medio abierta entramos por allí, porque la gente le estaba dando golpe a todo eso por allí. Yo digo saltamos porque eso estaba medio abierto. Pasamos entre el estrecho de la puerta. El parque A.R. tiene un teatro tilingo algo así no se bien el nombre. Eso estaba al mando de la Alcaldía Mayor. Las representante de las niñas nos dijeron que ellas eran dueñas las tiendas de enfrente donde venden comida ellos son extranjeros, manifestaron que las dejaban allí los sábados y los domingos para que jugaran mientras ellas vendían. El detenido manifestó que es el vigilante no sé si el teatro y el parque. La camisa la tenía despedazada, toda rota, con la misma camisa, le echamos agua para que él se limpiara la sangre. Es dentro del parque, pero no dentro del teatro ya habíamos pasado las dos puertas. A mí no me consta que ellas jueguen en el parque, lo digo porque lo manifestaron sus representantes, que cuando venden. Mi actuación policial culmina cuando llegamos con el detenido a la zona siete. Si siempre practicábamos patrullaje en esa zona, puente España hasta Chacaíto para ese momento. Ahora estamos en pinto salinas hasta Chacaíto. Previa exhibición de las fotografías el funcionario policial, manifestó: Señaló donde se había realizado la aprehensión, esas rejas las vimos porque tenía una entrada principal, un costado del parque, esa puerta no la recuerdo. Evidencia para mí es algo de interés en el juicio. En este caso la película pornográfica. Yo no vi la películas, yo vi los discos, yo no recuerdo si tenían la caratula, tenia colores, no recuerdo nada con respecto a los cd, los cd los llevaron otros funcionarios porque los pidió el Comisario. Cuando hacemos la inspección corporal a ver si le encontrábamos algo. A ellas supuestamente las iban a llevar a un forense me imagino que él le tomaría las ropas nosotros no íbamos a ningún forense. No sé si hubo cadena de custodia, no consta nada solo el comisario dijo busquen los CD y ya. Es Todo.

El ciudadano M.R., quien previo juramento de Ley, se impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación a este Tribunal: M.Á.R.G., Venezolano, fecha de nacimiento 04-08-79, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.003, de profesión u oficio Licenciado en Criminología, laborando desde hace 6 años como Detective, adscrito desde hace 3 años al Departamento Técnico de la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, refirió tener 6 años dentro de la institución, a seguidas se le exhibió conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 49 de fecha 12-01-09, corre inserto al folio (96), el cual reconoció en contenido y firma, así como las fotografías tomada por el mismo en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida A.B., específicamente el Teatro Tilingo, Parque A.R., Municipio Bolivariano Libertador, y que forman parte de la Inspección Técnica Nro 049, insertas desde el folio 110 al 138, expuso: “Bueno yo lo que realicé ahí fue que plasmé el estado físico en que se encontraba la estructura, o sea no hice más allá de eso, o sea. Si ese queda primeramente, primeramente el sitio mixto por cuanto está cercado, tiene red, al trasponer las rejas el suelo es de tierra, posterior a este por las aceras que se encuentran dentro del mismo, se encuentra un recinto que se llama el teatro Tilingo primeramente se encuentra un área techada, paredes, posterior a este se encuentra un área como de recepción donde se encuentra un escritorio creo que es un área de ese escritorio para los vigilantes. Posterior a este se encuentra, termina esa área y viene el área del teatro donde se encuentran dos aceras, una hacia la izquierda una hacia la derecha todo esto en el sentido donde se encuentra la puerta del teatro, una puerta grande de metal, no recuerdo el color, sé que era oscura, la parte superior negra y la parte inferior marrón oscura, la puerta central da hacia lo que es el teatro, donde se encuentran gran cantidad de butacas, al final se encuentra una tarima, para el presente momento se encontraba las pantallas de los proyectores, una tela en blanco, no recuerdo como se llama esa tela, sé que es una pantalla, pero no recuerdo el material sé que es una tela, a mano derecha se encuentran áreas que son usadas como vestidores, en sentido este, se encuentra una escalera en forma de caracol, que baja en forma descendente y otra de forma ascendente en la parte de arriba se encuentran unos salones con una pared que es de vidrio, de teja, antes de llegar a ese salón hay como dos baños, en la parte de abajo hay un área singular como si tuviera vestidores, con bastante ropa de escenario pues y hay baños también y ese es todo el teatro, y claro la parte de teatro tiene sus señalizaciones de emergencia tiene luces, ah entrando al teatro a mano izquierda se entra por, hay que salir del teatro a la parte externe donde está la puerta hay un área que es de donde está el sonido donde se controla las luces se proyecta, tienen proyectores y maquinas electrónicas de sonido y video, bueno esa es toda la parte del teatro, si tiene alguna pregunta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: Si, M.R.. Un inspector en jefe Ramphis Torrealba. Realizar inspección también. Yo trabajo en la sala técnica de S.R.. Hasta la presente fecha tengo tres años. Llegó un oficio de la fiscalía a la comisaría, decía practicar la inspección técnica al lugar, mi jefe inmediato me da lo orden de dirigirme al sitio y practicar la inspección. No. Bueno yo inspeccioné el teatro. Si. Lo que pasa es que siempre va un investigador y un técnico, donde la parte técnica es la parte mía, la parte donde tengo que hacer la descripción del sitio, yo solamente describo el sitio si tengo que buscar ahí alguna evidencia, fíjese que yo tomo fotos de las papeleras en búsqueda de alguna evidencia que puedan haber desechado, papeleras y cosas así, pero como no sé a ciencia cierta qué se está investigando. Yo no sabía el motivo de la inspección. Si. Después sí más o menos supe. El oficio decía más o menos el delito. El oficio decía el delito, entonces yo más o menos me lo imaginaba. Luego pregunté a mi jefe qué pasó ahí, entonces yo me recuerdo que era contra las buenas costumbres y bueno eso lo llamamos nosotros CBC. No, no supe. A la inspección técnica y a describir el sitio y a ver las papeleras. Si había algo de interés criminalística, pero las papeleras como se ve en las fotos ya habían cambiado las bolsas. Estaban modificadas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CONTESTÓ: El oficio decía al teatro y yo cuando voy al parque entro por detrás del parque pero me dijeron que la entrada del teatro es por el otro lado entonces di la vuelta por la avenida A.B., yo entré por la de Maripérez y entonces salí y entre por las puertas que conducen al teatro no vi otra donde hice la inspección. No, las puertas no estaban violentadas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA CONTESTO: Diciembre 2008, por lo que más o menos recuerdo, no, 12 de enero de 2009. Yo participo en la inspección visual y transcribo la inspección.

Se ordena conducir a sala al ciudadano RAMPHIS TORREALBA, quien previo juramento de Ley, se impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación a este Tribunal: RAMPHIS A.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.563.316, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Administrativas egresado de la J.M.V., laborando actualmente como Inspector Jefe de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y para el momento en el que ocurrieron los hechos Inspector Jefe adscrito al Departamento Técnico de la Sub-Delegación S.R.d. esa misma institución, previa exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 049 de fecha 12-01-09, corre inserto al folio (96), el cual reconoció en contenido y firma, a tales efectos, depuso quisiera decir algo yo no soy experto yo para ese momento estaba lo que hice es que fui, fui jefe de guardia yo traslade al experto de levantamientos al sitio de recolección de evidencia criminalístico para el hecho que haya ocurrido en ese momento, para ir a ese sitio se recibió un memorándum un oficio creo que iba para la fiscalía, o para la metropolitana no recuerdo por que no tuve al tanto de eso por que ese día estuve de guardia me encargo de ir al sitio o que las personas se trasladen al sitio simplemente manejo lo que es la parte operativa en cuanto a la guardia los expertos, los investigadores, para esta fecha yo lleve al muchacho al técnico por que no había vehículo, nosotros estábamos prácticamente en el sitio de suceso bueno llego el oficio que nos da el jefe de investigación y yo llevo al muchacho nos paramos en la cuadra de arriba del sitio esto si yo ya lo leí el sitio que queda al frente de la Hermandad Gallega eso es un estacionamiento yo me pare allí y le preguntamos al señor de vigilancia que donde queda el teatro por que nosotros no veíamos el teatro allí lo que veíamos era un estacionamiento y un parque a todas estas el funcionario pregunta que donde queda el teatro por que no lo vemos entonces los guardias los de seguridad de allí dijeron donde quedaba el teatro en la parte de abajo entonces el experto de técnica levanta un informe el va para el sitio y entra y hace su experticia me dice que hacemos aquí yo le digo no se tu eres el experto, yo me quedo arriba cuando el sube nos trasladamos a la oficina y el en su oficina hace su cuestión eso es lo que yo se del caso yo no se otra cosa mas que sea diferente a eso el declara hace su inspección técnica. A Preguntas Formuladas por la Fiscalía el ciudadano contesto: no tengo conocimiento, solo por las cuestiones que hice pero no por que yo haya ido ni haya visto posterior fuimos a realizar la inspección por que eso llega a través de un memorándum con un oficio. Es todo. Preguntas formuladas por la Jueza: eso queda bajando por la Av. Maripérez frente a la hermandad Gallega el nombre del teatro es Tilingo. Es todo.

La ciudadana Y.S., quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal Y.D.C.S.O., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.682.661, Natural de Ecuador, estado civil Soltera, ocupación: Comerciante, nacida en fecha 14-07-78, de 31 años de edad, Grado de instrucción: Primaria, quien manifestó no recordar lo sucedido debido al tiempo que ha pasado desde que ocurrieron los hechos, estoy burda de nerviosa, no se que es lo que me van a preguntar, en realidad de lo que paso yo no me acuerdo mucho si le digo la verdad no entiendo, me imagino que me tienen que hacer preguntas, bueno lo que voy a decir es que eso ya paso hace mas de un año, tiene un año pero eso paso el año pasado en diciembre bueno lo que se es lo que ya dije que yo estaba en el parque mi mamá vende comida allí en esa avenida A.B. el señor trabajaba al frente en el teatro y las niñas jugaban como de costumbre allí en el parquecito de al frente hubo un momento en que se desaparecieron entonces yo la fui a buscar no respondían y estaban con llaves las puertas al frente la entrada estaba con llave en eso yo le dije a Gemma la muchacha que no esta aquí que esta afuera del país como ella es mas flaquita yo le dije que se saltara la baranda ella salto la baranda y entro cuando ella me dijo que el señor estaba donde esta la pantalla grande del teatro que había puesto películas pornográficas a la niñas entonces yo también salte entonces la niñas me dijeron cuando y entre el señor venia corriendo hacia afuera a cerrar la puerta el señor venia con los pantalones abajo y las niñas me dijeron la grande GPS que es la hija del otro señor me dijo me violo me violo cuando ella me dijo me violo yo me le fui encima a el corrió a sacar las películas que tenia puesta y subiéndose los pantalones y la niña tenia también los pantalones abajo él las había manoseado y todo por que la niña esta en pantaleta y mi hija que es DS tenia marcas aquí en el cuello donde el agarraba la niña por que la me niña gritaba mamá ayúdame el le decía que si ella gritaba la iba ahorcar y la niña tenia marcas aquí en el cuello que eso lo vieron los médicos donde la llevamos y eso y la otra chiquitita, ellas dijeron que vieron las películas aquí le preguntaron incluso a la mas pequeña que estaban viendo en la pantalla y ellas dijeron que estaban viendo algo en pareja haciendo el amor teniendo sexo y que la película se estaban masturbando haciendo sexo oral todo eso, bueno yo estoy diciendo lo que las niñas a mi y aquí dijeron por que yo en realidad no entre cuando estaban las películas ellas dijeron aquí que ellas habían visto que estaban haciendo sexo oral y que estaban haciendo el amor en realidad a la mas grande y a la niña a la mía a DS eso si tenían los pantalones abajo y la mía tenia marcas aquí en el cuello. A Preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, respondió: usted recuerda el día la fecha que sucedieron esos hechos: Eso fue un 29 de diciembre del 2008 no recuerdo muy bien. Usted específicamente en donde se encontraba: al frente donde mi mamá tenía el negocio, eso es más allá del mercado. Usted estaba al frente de donde: frente del parque o sea cruzando la calle. Usted acompaña a su mamá allí: no ese día había ido con las niñas. Usted es la mama de: DS y GCMS. Cuantos años tenían DS y GCMS para cuando ocurrieron esos hechos: DS tenía 9 años y GCMS 7. Era costumbre que usted fuera al puesto donde trabaja su mama: si todos los domingos vamos para allá. Y era costumbre que las niñas fueran a ese sitio a ese teatro: siempre pasaban hay a jugar. Aproximadamente a que hora ingresan las niñas a ese teatro: no recuerdo, era en la mañana. Cuanto tiempo transcurrió que las niñas entraron al teatro y que usted la perdiera de vista: eso fue cuestión de unos 10, 5 minutos eso fue rápido me entretuve con mi mama ayudándola y no las vi y ellas tienen costumbre de estar siempre las 4 andar juntas. Puedes decir aparte de GCMS y DS como se llaman las otras niñas: una GPS que tenía 10 años y la otra niña no me acuerdo la otra era más chiquitita. Cuanto tiempo tiene su mama laborando allí: más de 2 años. Usted conocía a este ciudadano: el siempre estaba allí el a veces nos prestaba el baño del teatro íbamos y llevábamos a las niñas a que usaran el baño hay y la volvíamos a traer el era el vigilante de allí. El estaba uniformado o andaba con ropa civil: con ropa civil. Las niñas tenían contacto con el señor: si, lo conocían: si al señor. Al momento que usted no ve a las niñas detrás del parque que es lo que hace usted hacia donde usted se dirige: yo me dirigí cruce la calle la empecé a llamar por que como estaban cerradas las puertas la puerta principal estaba cerradas con llaves. Por donde ingresaron las niñas por esa misma puerta que estaba cerrada: si por esa misma puerta después el la cerro con llave por que no había acceso para el parque este yo la empecé a llamar por la parte de afuera ósea llamaba a mi hija DS y no respondía en eso yo llame a la chamita, en eso llame a Gemma. Y quien es Gemma: ella es cuñada de mi hermana pero ella ya no esta aquí ella se fue. Gemma que fue lo que hizo: ella cruzó la baranda se monto y bajo por que ella es chitita y flaquita y cruzo la baranda en eso entro a donde ellos estaban abrió la puerta y vio el señor que estaba poniendo películas pornos. Eso es en donde dentro del teatro: si dentro del teatro donde hacen las funciones. Eso estaba con llave o sin llave: la puerta estaba sin llave. Vio otra cosa más: bueno ella me dijo que había visto que el señor estaba manoseando a la niña. Cual de las dos: a GPS tocando los senos. Y las otras 3 niñas: bueno a mi hija que también la tenía con los pantalones abajo abotonados. A su hija DS: si Y las otras dos: las otras dos yo no lo vi las niñas dicen que las había metido debajo de un cajón para que no gritaran, ellas dicen que veían cuando el señor manoseaba a las otra niñita Que hace Gemma cuando observa esta situación: ella salió a donde yo estaba y me dice ydania vente que están viendo películas pornográficas cuando ella me dijo eso yo enseguida cruce la baranda y entre cuando yo entre el señor ya venia por que ya el había visto a Gemma veía subiéndose los pantalones desabotonado todo sudada sin camisa corriendo a sacar las películas de otro cuarto por que tenia las películas pornos en otro cuarto y aquí de esta lado la pantalla, cuando el hizo eso yo salí ose hice bulla llame a las demás personas por que las niñas me decían me violo me violo. Las cuatro: si pero especialmente la que me decía Ydania me violo me violo era GPS cuando ella me dijo me violo yo Salí y llame al papa de ella entonces ellos vinieron corriendo todo el mundo vino hacia donde nosotros. Como usted vio a las niñas como estaban las niñas en que condiciones: GPS tenia los pantalones hacia abajo, la otra si tenia la ropa normal, la mía si tenia una marca en el cuello ella me dijo que el le decía cállate por que te voy a matar. Su hija le manifestó que también fue violada: no que fue lo que le hizo ella me dijo que le decía el señor a GPS que le hiciera sexo oral. Ella manifestaba: que le hiciera sexo oral a GPS el la tenia agarrada a e.c. por que era la mas grande. Posteriormente señora Ydania las personas que se aglomeraron cuando usted las llamo que fue lo que hicieron: todo el mundo se indigno incluso yo lo maltrate a el mucho los funcionarios también cuando llego la policía y eso. Quien llamo a la policía: los que estaban allí mismo. Que funcionaron llamaron: tenían un modulo en plaza Venezuela, no se por que ellos no dieron nombre yo se que llegaron allí y bueno todos los agredieron yo particularmente le partí un ventilador yo no lo quería hacer. Usted tuvo presente logro ingresar al teatro tilingo o sencillamente sacaron a la niña del teatro: si cuando el vio que yo estaba haciendo bulla incluso el me quiso cerrar la puerta para yo no entrar cuando el iba a cerrar la puerta yo se la empuje allí fue cuando yo lo empecé agredir y empezaron todo el mundo lo agredió y no van a decir que no lo golpearon por que si lo golpearon incluso hasta los policías ellos dicen que a lo mejor estaba drogado ellos le metieron un cascazo en la cara el señor callo al piso y luego se levanto como si nada. Gemma estuve en el momento que vio las niñas allí las niñas donde estaban de acuerdo lo que ella manifiestan cerca de la puerta del teatro o muy alejadas de la puerta: ellas estaban hacia abajo en un asiento principal, donde hay una pantalla grande. Ese cajón que usted nos indica donde estaban las otras dos niñas que es: Yo no lo vi pero me imagino que será donde se cambian o esas cosas así. Actualmente su hija DS como se encuentra: Esta bien gracias a dios. Recuerda lo sucedido: No, por que ellas estuvieron por medio de psicólogos bueno la vieron allá donde la mandaron en bello monte allá también le mandaron un psicólogo la llevábamos siempre a la cita donde nos mandaban, después la pusimos en un psicólogo particular pero esta bien ellas ya no recuerdan nada de eso al menos a mi no me dicen nada de eso. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: de mis hijas me lo dijo DS todas gritaban que las había violado pero me imagino que lo decía por que como una lo dijo pero lo que fue GPS y DS mi hija si me dijeron que el señor le había quitado la ropa a GPS incluso ella me dijo que el señor no le había hecho sexo oral a la niña y que el quería que la niña se pusiera a el o sea que el quería que hiciera lo mismo que estaban haciendo en la película, si después que gema me dijo que estaban viendo películas dentro del teatro el salió primero y las niñas salieron después el sale primero por que el vio que gema me había llamado y sabia que lo habían descubierto ya se había dado cuenta lo que estaba haciendo cuando yo intento de volver a entrar el señor me cierra la puerta que fue cuando yo lo empuje las niñas salieron venían todas llorando y GPS me decía que la habían violado, GPS me decía Ydania me violo me violo, las dos pequeñas estaban vestidas mi hija también GCMS que tenia 7 años que es mi hija y la otra niña no me acuerdo como se llama la mas chiquitita y DS si estaba con ropa DS lo que estaba llorando por que estaba asustada y tenia marca aquí en el cuello y GPS si tenia los pantalones abajo por que tenia toda la camisa así como si la habían forzado y la niña me dijo que el señor le había tocado los senos que le había besado los senos, el señor cuando sale del teatro estaba sin camisa y tenia los pantalones abajo y estaba todo sudado no se si fue por que su puso nervioso o se asusto por que lo vieron que estaba descubierto pero estaba así, ellos llegaron se que llamaron a los funcionarios alguien de ellos que estaban allí por que eso fue un escándalo así grande se paro el trafico los carros se paraban de ambos lados por que ese señor lo sacaron a la calle a golpes todo el mundo incluso los 2 papas de las niñas y bueno cuando ya llegaron las policías fue que lo soltaron los policía fueron lo que lo metieron otra vez para el teatro y allá le hacían preguntas y entonces lo golpearon y le dieron un cascazo en la cabeza, no habían llegado los funcionarios cuando sale el señor del teatro actuaron para sacar el señor del parque los dos padres de las dos niñas ellos fueron lo que estaban mas molestos y ellos lo querían matar, yo lo que hice fue que lo golpe con un ventilador el señor se encontraba en la parte de afuera cuando llegaron los funcionarios casi en la acera de la calle, llegaron dos motos como cuatro o seis funcionarios yo tenia contacto con ellos por que ellos me estaban preguntando que había pasado con el caso y broma pero a mi se me perdió el celular perdí todos los contactos y ahorita mi mama no esta trabajando allá en la Av. A.b. por que esta de viaje y por eso no ha vuelto a trabajar mas por que ellos siempre llegan allí donde yo estoy por eso no se los nombres ni nada yo sabia los nombres en el celular pero ya no lo tengo, yo no tenia ningún clase de problemas con el señor, solo todos los domingos las niñas iban al parque, y bueno a veces los sábados, gema lo que me dijo fue lo que ya dije que estaban viendo películas ella salió y me llamo mas nada. A preguntas formuladas por la Jueza Contesto: Ellas estudiaban cerca de mi casa en un albergue en J.b.D. 3º grado y GCMS 1º grado, ellas están estudiando en ecuador, gema también esta fuera del país ella se fue en diciembre también y se quedo allá por que ella no va a volver si lo que pasa es que yo no fui para donde mi mama sabes copia donde yo le di permiso lo del viaje lo que pasa que yo no fui para Guatire mi mama vive en Guatire para que verifiquen realmente que están fuera del país, no sostuve ninguna conversación con los funcionarios este fin de semana, lo que pasa es que ellos llegan a comer allí a veces los fines de semanas mi mama tiene muchos clientes, en especial hay dos yo tenia su numero telefónico que me llamaban y me preguntaban que había pasado con el caso incluso uno de ellos fue el que le dio el cascazo a uno de ellos pero ya perdí contacto por que yo perdí mi celular y entonces perdí todos esos contactos, ahorita DS tiene 10 años, mi hija DS que el señor como ella gritaba me decía que el señor la quería violar entonces la agarro por el cuello y le decía que se callara que no gritara, por que la iba ahorcar, mama yo te gritaba que me ayudara por que el señor me quería violar, también me dijo que tenia desnuda a GPS que le había besado los senos que la había besado haya abajo que hiciera lo mismo que estaban haciendo en la película, la niña me dijo mama el señor tenia esa cosa levantada yo le decía dime mami que tenia el señor levantado me dijo que tenia el pene levantado y que el quería que GPS se lo besara y que le pasara los dedos por la cosa por el pene eso me dijo DS por que ellas eran las mas grandes las otras estaban pequeñitas una de 7 años y la otra lleve la niña a la medicatura forense y la estaban viendo que no tenían nada la lleve al psicólogo ellas hablaban de lo que le había pasado pero estaba tranquilas si todas esas cosas, GCMS tiene ahorita 8 años, ella estaba sola con el psicólogo contándole lo que paso, no me hablaron de ninguna colchoneta que había allí, salieron de Venezuela el 10 de diciembre viajo con mi mama, gracias a dios no le paso nada a mis niñas y gracias a dios que tampoco le paso nada a las otras niñas, y en los exámenes también que no hubo penetración ni nada de eso, si y yo quiero salir de esto por que después de un año me hacen otra vez las mismas preguntas no saben cuantas veces hemos permitido todo esto bastante veces, por eso es que gracias a dios que mis hijas ya no están aquí, por que otra vez para que ellas vuelvan a recordar eso, por que yo no quiero que mis hijas vuelvan a recordar eso es como volver a retroceder que ellas vuelvan a recordar todo eso, las niñas están fuera de Venezuela yo vivo en Venezuela desde los 8 años, las niñas están en ecuador con mi hermano, ellas no me dijeron nada pero después nos enteramos que cuando le hicieron preguntas aquí comentaron que eso venia pasando que el señor cuando ellas iban al baño el señor la venia por debajo, le regalaba caramelo y le decía que no dijeran nada en realidad ellas a mi no me dijeron nada ellas lo dijeron aquí cuando y las personas que le hicieron preguntas no los comentaron a nosotras y me dijo mira paso esto le hacían esto. es todo.

El ciudadano J.L.S. encontrándose bajo fe de juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: S.Y.J.L., cedula de identidad Nº 23.142.520, fecha de nacimiento 01-08-81, 28 años, grado de instrucción: 3 año, natural de Ecuador, 11 años viviendo en Venezuela, expuso: “Nosotros vendemos comida ecuatoriana en la avenida A.B., el señor aquí presente es vigilante o guardia, las niñas estaban con nosotros ahí frente a la comida, el parque estaba cerrado pero ellas siempre iban, como lo vemos a el yo digo a mi cuñado, ya llegó el señor y él le silba como para que diga si, que vengan las niñas y las niñas estaban jugando en el parque, el les abrió, de un momento a otro no estaban pues, viene la señora Emma y veo que salta la reja, me pongo a despachar la comida pero después veo que ella viene gritando y entonces cruzo y salto la reja, veo al señor abrochándose la camisa, las niñas llorando, que las estaban violando y le entré a puños, de ver que las niñas estaban así llorando, le di con un ventilador también, llegó mi cuñado, en eso llegó la Policía Metropolitana, le quitaron cuatro CD pornográficos que tenía en la pantalla y nos llegamos al módulo de plaza Venezuela, de ahí fuimos para la zona 7 en Boleíta. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ LO SIGUIENTE: el hecho ocurrió el 29 de diciembre. Fue un día domingo. Las niñas habitualmente iban a ese parque los domingos. GPS Solano (mi hija), AEEB Erazo y las dos niñitas de la señora. GPS es mi hija. GPS tenía 10 años cuando paso eso. Saltó la reja la señora Emma, por ella nos dimos cuenta, ella sale y dice mira las tiene viendo películas pornográficas, estaba llorando, yo escucho y es cuando salto la reja, todo estaba trancado y no pregunté nada sino lo agarré a él pues. El se estaba abrochando la camisa. No llegué a ver a las niñas. John mi cuñado le silbaba para que les abriera el parque a las niñas para jugar. Para que abriera el teatro. Se subió por la reja porque el parqué estaba cerrado. Mi cuñado lo obligó con la policía metropolitana. Yo ingresé porque yo salté la reja. El venia saliendo del teatro, eso estaba oscuro. Todas las niñas estaban dentro del teatro. Yo no vi lo que se proyectaba, la que vio fue la señora Emma. La señora Emma dijo aquí están los CD que el tenia puesto en eso la policía metropolitana los agarró, eran cuatro CD un una película. Cuando llegó la policía primero lo obligaron a abrir la reja porque no podían entrar, ingresaron, ahí había bastantes personas y toditos los querían linchar porque son cosas que no se hacen, lo llevaron esposado a la zona 7, lo llevaron al modulo de plaza Venezuela de la Guardia Nacional, después lo llevaron a la zona 7. Pasaron como 20 minutos desde que las vinos hasta que se desaparecieron. Yo estaba con la mama de la niña porque nosotros vendemos comida allí, tenemos como 20 años. Los domingos llevábamos a la niña más que todo. No sé cuantos años tenía el señor ahí en el parque pero como un año, no había tanta confianza así. No, por primera vez les pasó eso a las niñas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: se apersonaron como dos motos de la policía metropolitana pero eran como 6 funcionarios. Cuando mi cuñado viene que le mete la mano en el bolsillo ahí fue que abrieron y entraron. Mi cuñado se llama J.E.. En el momento no llegue a comunicarme con mi hija GPS, en el instante no, lo mío era que no se fuera el señor. Lo que escuchaba era que las estaban violando, yo cruzo la calle y salto la reja y ahí se vienen todos tras mío, mi mujer, mi suegra, todos. Las niñas venían saliendo pero lo mío era él. No llegué a sostener conversación con DS en el momento. Posterior a los hechos logro conversar con mi hija cuando estábamos allá en la zona 7, le pregunté qué pasó, que le había hecho ese hombre, ella me dijo que le había tocado sus partes íntimas pero las niñas no lo querían ver, a él lo tenían en una celda aparte, no quise preguntar más nada porque eso nunca se va a borrar de la cabeza, eso es un daño psicológico. Ellas gritaban en el momento que él las había halado, que las tenían encerradas en el cuarto del teatro. Había ingresado al parque unos seis policías. Los CD los halla la Policía Metropolitana. Por medio de la señora Gemma, ella fue la que dijo aquí están los CD y el dvd, en una sola película había cuatro discos y se los llevaron. No conozco a la señora Gemma solo la veo, cada quien tiene su negocio, hay tres negocios, el de la señora María que es familia de ellos, el de nosotros y el de otra señora, cada quien tiene sus clientes. Mi hija acostumbraba a correr en el parque los domingos, eso fue un error de nosotros, el parque se ve así, cruzando la calle, frente con frente, vigilándola frente con frente. Mi hija siempre se la pasaba en compañía de estas niñas, las únicas niñas eran ellas. El señor resultó detenido dentro de las instalaciones del parque, abrieron la puerta y lo esposaron. El señor estaba adentro, cuando empiezan a gritar es que yo salto porque no había manera de entrar, como las rejas son así, tuve que saltar y el viene saliendo y lo agarran, atrás viene mi cuñado y es el que lo obliga y los que lo sacan es la policía metropolitana, lo suben en una moto y se lo llevan, en ningún momento lo logran sacar y lo introducen de nuevo al parque. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTO: yo no vi. los CD. La señora Gemma le entregó los CD a la policía. La señora Gemma les dijo que el les había puesto unas películas pornográficas y aquí están los CD y entró la policía y ellos fueron lo que los agarraron, los metieron en una bolsa y se los llevaron. Eran cuatro películas pornográficas. Ella sabe porque él las tenía puestas y ella vio. Si, comparecí con ellos a la zona policial Nº 7, todos ellos fueron a la zona policial. Eso fue el 29 de diciembre. Acompañé a mi hija a Medicatura Forense, nos mandaron del Ministerio Público una orden, nos atendió una doctora, después nos dio un sobre y nos dijo que esperáramos afuera con la mama, con mi esposa. Mi hija se llama GPS. Me entero como íbamos a fiscalía a las declaraciones, me llama la primera abogada que lleva el caso me dijo que me hija le había hecho sexo oral, sexo a él pues, imagínese, yo salí indignado de ahí, yo le pregunté por que no me dijo, ella me dijo que tenía miedo. Si, GPS me dijo que el señor le había tocado sus partes íntimas, me dijo que le había tocado sus senitos. Es Todo.”

El ciudadano J.I.E., encontrándose bajo juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: J.I.E.S., cédula de identidad Nº 22.671.106, natural de: Guayaquil Ecuador, 15 años en Venezuela, 37 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-1972, grado de instrucción: 5º año de bachillerato, ocupación: chofer, teléfono: 0412-389-18-21, expuso: “El día 28-12-2008, llegamos a la venta de comidas, como de diez a once de la mañana, como vendemos comidas en la A.B., este individuo metió a las niñas en un cuarto oscuro. Emma se dio cuenta y entro a buscarlas yo vi las películas, este señor no tenía camisa, tenía los pantalones abajo, eso fue la PM, entregue las pruebas a la policía, si no llegamos a tiempo que no hubiese hecho. Es Todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: AEEB tenía 6 añitos, me avisó fue EMMA, las rejas estaban cerradas, EMMA se subió, y cuando entro tenía a las muchachas viendo películas pornográficas, yo salte la reja cuando vi que corren lo traían a él dándoles golpes, y le decían violador, violador, le pedí las llaves y no quería dármelas para poder abrir la puerta, yo entre al teatro, nosotros lo sacamos y la policía lo vuelve a meter, AEEB estaba llorando, AEEB dijo que si, que si, gracias a dios no paso a mayores pero ella decía que a las dos mayores les hizo mas, la PM esta cerca en el teleférico de maripérez, estaban las cuatro niñas, las niñas gritaban, EMMA dijo lo de las películas, nosotros nos fuimos a Ecuador y regresamos el 25. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, CONTESTÓ: Si lo conozco de vista no he tenido comunicación con el, solamente una vez que señor Hernán, donde nosotros vendemos a ese señor lo conocemos de años porque nosotros tenemos años vendiendo comida ahí y ese señor es el que nos suministra a nosotros nos da agua, ósea, nos suministra todo lo que nosotros en ese momento, pero mas que todo es el agua, pero el señor una vez que no había agua fue una sola vez, que yo le pedí el favor que si me podía dar un poco de agua en una pimpina y el me lo dio, solamente esa sola vez nada mas pero comunicación así verbal no. Si, el venia no se de donde con una bolsa yo creía que ahí traía las películas pornográficas esas por que fue en esa bolsa, una bolsa amarilla me acuerdo muy bien, que yo se la entregue a los policías metropolitanos yo lo vi ese día en la mañana que el paso por ahí por que nosotros llegamos a las 5.00, 6.00 de la mañana, a esa hora ya nosotros estábamos ahí vendiendo la comida. Claro, yo presencie cuando las niñas entraron en el parque porque el mismo les abrió la puerta para que ingresaran las niñas claro que si por que yo mismo las lleve y el mismo les abrió la puerta porque eso es un parque y entonces en ese parquecito van a jugar niños no le pedí el favor que abriera la puerta si no que como es un parque se le comunico a el que se podrían jugar las niñas y el acepto que si, por que si en ese momento eso no se podía abrir el tenia que haber dicho no, no se puede por esto, por lo otro, como es un parque vuelvo y repito la entrada la entrada no se pagaba es libre, en ese momento el abre la puerta pero cuando pasaron los hechos el había cerrado toditas las puertas, las cerro con candado, las tenia con candado solamente me abrió la puerta, nada mas, me abrió la puerta y entraron las niñas a jugar y nosotros estábamos pendiente porque vuelvo y le comunico, en ese momento nosotros nos descuidamos porque estábamos atendiendo a los clientes y cuando no las vimos ahí fue que esa muchacha se dio cuenta por que como eso se llena constante van bastante personas a comer ahí. Pasaron más o menos como 20, 30 minutos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTO: Se despacharon en ese intervalo como unas 10 por que eso llegan bastantes personas, eso se despacha por plato servido hay que servirles porque uno lleva su cocina fueron como 10 mas o menos 15. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR CONTESTO: No la que se dio cuenta fue esta muchacha gemma cuando yo entro ya las niñas no estaban ahí, no estaban ninguna de ellas, ósea, en el parquecito no estaban ninguna de ellas, estaban era adentro donde las tenia aquel individuo, estaban era adentro donde las tenia aquel individuo. En ese intervalo no vi a las niñas como le digo yo fui el ultimo que ingrese completamente fue el ultimo cuando yo ingrese y salto la reja es cuando yo le digo viene mi cuñada y este individuo las niñas vienen mas atrás, mi señora y la mama de las otras niñas, pero mi cuñado fue quien lo agarro a el. Cuando yo ingrese ya lo Traian, vi que ya lo traía mi cuñado y las niñas vienen saliendo con mi señora y la mama si logre ver a las niñas pero adentro no afuera. Las niñas en ese momento estaban vestidas pero venían llegando tuve conocimiento por que yo estuve presente ahí, vi y viví la realidad lo había hecho este individuo, ósea, en realidad fue así por que como vuelvo y le repito aquí están las pruebas los policías encontraron las pruebas, incluso ayer vino un señor; un funcionario de la DISIP y me comunica que mandaron una comisión a los 15 días imagínese a ver las pruebas, eso tenían que haberlo hecho en el mismo momento, entonces que pruebas pueden encontrar dentro de 15 días? En ese momento no converse con mi hija AEEB, posteriormente si preguntándole si las había tocado y todo eso y ella me comunico que si les había tocado sus partes, todo eso me comento mi hija y que mas como vuelvo y le digo mas se ensaño con las muchachas mas grandes, porque ya tenían sus senitos grandes y todo eso, a mi sobrina si, comenzó y la toquetea, que le bajo incluso los pantalones su ropa interior me comunico mi hija pues y que las había metido debajo de un mueble para que ellas no hicieran nada y las amenazo que si decían algo el las iba agarrar, no se quejosa les iba hacer pues pero que las había amenazado me dijo mi hija. Fue afuera como le repito, que nosotros lo sacamos cuando yo le hice que abriera las puertas, fue que llego la metropolitana o sea completamente ahí mismo en la avenida A.B. en el parque, dentro del parque que cuando lo sacamos lo detuvieron, lo metieron otra vez y entonces yo fui a enseñarles las evidencias a los policías, que llegaron en ese momento y de ahí lo llevaron a plaza Venezuela que esta un modulo de la guardia nacional y después lo llevaron a la zona Nº 7. En el primer momento, fue este señor que no recuerdo el nombre, fueron como y una mujer policía también, que ella les dijo que ellos coman después empezaron a llegar mas pero con el ajetreo no recuerdo cuantos policías habían la mujer policía come al frente y ella estaba en ese momento ahí y entonces ella llamo e ingreso y todo eso y llamo a la comisión ahí fue que llegaron todos los efectivos. En una sola oportunidad, el me hizo el favor pero yo en ningún momento pensé que iba hacer esta cuestión pues, en ningún momento yo pensé eso, ósea yo le pedí el favor el me dio el agua, pero en ningún momento paso mas nada. No solamente yo que en esa ocasión le pedí el favor que me diera agua; Si conozco a la señora gemma si logre verla tanto cuando ingreso como cuando salio ella grito que las habían violado, entonces ahí es cuando viene mi cuñado, después mi señora y de ultimo fue que ingrese yo, que las habían violado incluso, este individuo las persiguió para que ella no dijera nada entonces la muchacha salió como loca corriendo desde el parque, desde el local donde el las tenia. Si, gemma me manifestó que las niñas estaban llorando, incluso me dijo que una de ellas, mi sobrina y la otra niñita de ella que tenia su ropita abajo, que no tenían ropita ni nada de eso pues, ni la blusa ni el pantalón, que este individuo como le digo pues fue con las mas grandecitas porque las otras dos niñas, tienen casi la misma edad 6 años, que es la hija mía y la otra niñita mas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: Me acuerdo de DS, no tiene apodo, solamente d., mi sobrina GPS S.S., no recuerdo el segundo nombre, mi hija AEEB, y la otra niña tampoco recuerdo porque a la niñita la llevaban de vez en cuando, solamente ese día fue que la llevo la mama, casi la niña no va mucho para el parque. Que me contó la niña; en realidad en ese momento, al día siguiente ella estaba muy asustada, incluso la mama y yo le preguntamos y nos dijo fue eso que este individuo la había metido debajo de un mueble y las había amenazado y todo eso pero ellas no nos querían decir, estaban asustadas, lloraban estaban mal pues completamente por que nosotros les preguntábamos en realidad que les hizo y todo eso; mi niña dijo que le había tocado los senitos, que se los había tocado pero que mas era con las niñas mas grandes, con las niñas mas grandes, fue con quien se ensaño, les hizo lo que les hizo, los actos lascivos que les hizo el. Si se que son actos lascivos, que las toca, les hace cuestiones pero que no las penetra completamente.

La niña AEMS, de 9 años de edad, encontrándose sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del COPP, en presencia de la Licenciada GCMS Capriles Corona, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, previamente se le preguntó si desea declarar sin la presencia de su progenitor, respondió en forma afirmativa y en consecuencia rindió declaración y a preguntas formuladas, contestó: “Mi mamá se llama M.B., tengo siete años de edad, estudio segundo grado, mi papá se llama jhon, iba mucho al teatro tilingo, no quiero contar me da pena, mi maestra se llama Anahis me da suma, resta, escribir, y hacer la fecha, la maestra me ha dicho cuales son las partes del cuerpo los brazos, las piernas la cabeza, los huesos, los ojos, la boca y la nariz, las orejas, el cuello, la barriga, el estómago, las rodillas, tobillos, codos, la diferencia entre un niño y una niña son las tetas y mas abajo no se, si se quien es el vigilante del teatro pero no me acuerdo el nombre del señor, cuando el teatro estaba solo veíamos películas él nos ponía unas películas groseras, una de esas la niña no respondió. Estábamos viendo las películas groseras, d, V. y mi p.G., mientras veíamos las películas ella estaba de viaje, yo estaba viendo esas películas y nos tenía encerrada el viejito, me tenía encerrada en un cine, mi prima como tiene senos él nos tocaba las tetas, mi prima es GPS. Mi prima y yo y una niñita DS y V. vimos esas películas groseras, no me acuerdo porque estaba de viaje. El señor el viejito nos tenía encerrada en un cine en un teatro con ese señor, gritábamos porque no podíamos abrir, nos tenía en ese teatro encerrada, mientras estábamos allí, él estaba allí sentado con mi prima tocándole los senos, a mi no porque yo estaba abriendo la puerta pero estaba con seguro. Estaba viendo las películas, estábamos mi prima yo y unas amigas DS y V., las dos son hermanas. Este señor viejito no le quito la ropa a V., no me acuerdo mucho de lo que paso, salimos porque después una señora flaquita se monto allí en la reja que allí había entonces toco la puerta y abrió el y se vistió el estaba con interior, no me acuerdo que nos decía, no tenia camisa, yo no veía la película, estaba tratando de abrir la puerta pero estaba con seguro, una señora que vende comida con mi abuela al frente que vende comida entonces ella se monto toco la puerta fue cuando me puse los zapatos yo tenia toda mi ropa, las cuatro tenían ropa, todos los días nos ponía películas groseras nos encerraba todos los días, si íbamos siempre a jugar después el nos el nos llamaba y nos encerraba nos decía que nos iba a poner unas películas de comiquitas entonces el ponía esas películas groseras y nos encerró se quitaba el pantalón y la blusa y el se quedaba con el interior. Los sábados y los domingos íbamos al parque por que mi mamá trabajaba los sábados y los domingos, por que los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes estudiábamos, cuando íbamos al parque solo DS hablaba con el señor, él nos decía vayan para el teatro que les voy a poner unas películas comiquitas después nos encerró y era mentira y puso una película grosera, solo veíamos esa película porque el nos tenia encerradas, no nos amarró. Ese viejito no me quito la pantaleta, a DS si se lo quito DS se lo quitó y después se lo subió, a mi no me toco los senos, ni el pompi ni la totona, una vez el viejito me dijo que me le montara encima y no me acuerdo que hacia, si le vi el pipi al viejo y DS lo toco todo y todo nos decía que se lo tocáramos pero yo no se lo toque menos mi prima solo DS y V., solo mi prima lo toco así con un solo dedito y yo no lo toque por que no quería, esta preso por que nos ponía a ver groserías en la pantalla. Ese viejito no nos ofrecía caramelos, ni chupeta ni comida. Ese viejito esta preso porque nos ponía groserías en la pantalla.-

La niña de 12 años de edad, GPSD, encontrándose sin juramento, encontrándose sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Licenciada GCMS Capriles Corona, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, previamente se le preguntó si desea declarar sin la presencia de su progenitor, respondió en forma afirmativa y en consecuencia a preguntas formuladas por la contesto, tengo 11 años, mi papá se llama J.L., mi mamá Ángela, estudio quinto grado, yo fui de viaje y perdí clases, la diferencia entre el niño y la niña es que uno tiene tetillas, la diferencia con las partes intimas, el hombre pene y la niña totona, si se donde esta el teatro tilingo, conozco los vigilantes del teatro tilingo, los conozco por apodo, eran dos vigilantes del teatro tilingo los dos eran sádicos por que él siempre a mi y a otra niña que esta de viaje nos decía bájate los pantalones, allí afuera hay un parque estábamos jugando nosotras entramos allí adentro por que yo tenia sed después yo veo mi prima que esta adentro con bastantes niños eran tres una que se fue de viaje, otra que esta con su papá y cuando las vi yo dije yo la voy a buscar cuando yo entro veo que están viendo cosas groseras y cuando yo entro la puerta se cerro con candado allí el señor estaban intentando bajándose los pantalones. Es un señor mayor, yo estaba con las otras niñas dentro del teatro, tenía la película grosera las niñas son DS, V. y la que ya entro AEEB, cuando nos quedamos encerrados la puerta yo trataba gritar pero no se escuchaba por que era al frente él le decía a la que esta de viaje a DS le decía tócame el pene ella le decía no el estaba sin interiores ni pantalones los tenía por aquí abajo, DS lo iba a tocar y yo le grite no DS, él tocaba a la otra niña a DS y a mi me toco las tetas no me toco abajo, porque no me deje a las dos niñas chiquitas no las toco, eso estaba vacío y yo les decía quédate allí el señor estaba allí en un asiento tenia a las otras niñas alrededor él le decía quédate aquí por que había bastantes asientos y eso estaba oscuro yo le decía que se quedaran allí el señor estaba allí y nosotras estábamos aquí nos tenia en un asiento y me decía a mi que lo tocara pero yo no le hacia caso, a mi y a DS nos quito la ropa la blusa, me las quito duro y me quede con el sostén yo tenia puesto un pantalón, DS también, el pantalón no me lo quito, el señor boto algo por sus partes intimas y le dijo a DS “toma eso” lo que estaba botando y yo le dije no DS allí fue que vine e intente abrir la puerta pero no podía por que estaba con candado. Ese día yo no quería ir entonces DS hay vamos, vamos y tuve que ir a la otra por que yo casi no iba le decía vamos ir haber unas películas yo le decía no y DS iba yo me quedaba sola por que el señor nos decía si tu le dices a tu papá. El nos amenazaba con pegarnos por que el tenia familia malandra, yo tenia miedo a la amenaza por que sentía que le iba hacer algo a mi papá la señora gema llamo a la mamá de DS ella entro por que ella estaba abriendo la puerta y yo estaba de espalda y yo cuando la vi agarre y me fui corriendo yo me puse la ropa eso fue nada mas un ratito y después que pasara eso ya yo tenia la blusa, cuando entrábamos durábamos horas por que ya eran como las doce y ya teníamos que irnos. Me atendió un psicólogo no se a donde, el señor siempre nos invitaba a ver comiquitas pero yo le decía que no y la otra DS ellas entraban, nos tocaba nada mas los senos a mi nada mas y a DS y poquito a la mas pequeñas le tocaba, a mi no me toco la totona, a AEEB la totona, tenia una colchoneta pero era como blanca, si le vi el pene levantado al señor, si nos dijo que nos sentáramos encima, se sentaba DS, la otra si hacia movimiento si se movía, no tanto nos ponías la películas a veces, no tanto los domingos por que yo a veces no iba, yo iba los domingos al teatro. El tiempo que estuvimos en el teatro pasábamos horas como eran como las doce y ya teníamos que irnos. Es todo. Posteriormente el Tribunal, previa exhibición de las fotografías insertas en las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de la Preliminar tomadas en el sitio del suceso la niña señaló: Allí era donde íbamos. Esta es la parte de atrás. Si un baño, a veces íbamos ahí. Aquí era donde ponía las películas. Aquí entro DCSO y le contó a la hermana. Ahí era donde veíamos las películas. Solo jugábamos por aquí. Ese día estábamos por aquí abajo frente a la pantalla. Aquí se la pasaba más DS con la hermana porque ahí había espejos.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente p.p., concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado J.N.C.P., tienen su fundamento en el inicio de investigación que dictó la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta 14º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. M.T.A., en virtud de la actuación policial Nro 4865-08, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, constituyen los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:

…el día 28-12-2008, aproximadamente a la 10:30 de la mañana, quien se desempeñaba como vigilante del Parque A.R., ubicado en la Avenida A.B. específicamente en el área del teatro Tilingo, llamó a las niñas DCSO de 10 años de edad, DCSO, de 10 años de edad, GCMS, de 6 años de edad, AEEB de 06 años de edad y GPSD de 10 años de edad, que se encontraban jugando en el referido parque y bajo engaño les dice a las niñas que verían una película de comiquitas y las dirige hacia el teatro, en contra de su voluntad arrastrándolas para luego estar adentro y colocarles una película pornográfica; desplegando su acción repugnante contra las niñas arriba identificadas quitándoles la ropa e igualmente procede a quitarse su vestimenta, y se acuesta en una colchoneta roja que se encontraba en dicho teatro para que las niñas se le montaran encima una por una; a la niña GPSD, de 10 años de edad la constriñó a que le hiciera sexo oral y las otras niñas DCSO de 10 años, GCMS de 6 años, AEEB de 6 años, ejecutó actos lascivos contra la mismas; dicha situación fue vista por la ciudadana G.C., quien labora cerca del lugar y se encontraba buscando a las niñas ya que no las veían en el parque, la misma saltó la reja y comenzó a buscarlas dentro del teatro y escucho unos ruidos extraños, observando al hoy acusado dentro del teatro junto con las niñas, viendo películas pornográficas, procedió a salir corriendo para avisarle a los representantes de las víctimas, y el referido ciudadano sale corriendo detrás de la ciudadana G.C., para tratar de evitar que la misma pidiera ayuda, en ese momento las niñas comenzaron a gritar que el señor las había violado, y en ese momento los representantes de las niñas comenzaron a abatir las puertas del teatro y fue allí cuando lograr una vez abierta las mismas sacar al hoy acusado y entregárselo a los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes le efectúan la correspondiente aprehensión

. (El Tribunal 1º de Juicio omitió identidades de las niñas víctimas)

Fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así:

…Se inicia la presente investigación en fecha 28/12/2008 aproximadamente de la mañana, el ciudadano J.N.C., quien se desempeñaba como vigilante del Parque A.R., ubicad en la Avenida A.B., específicamente en el área del teatro, llamo a las niñas DCSO de 10 años, GCMS de 06 años, AEEB de 6 años y GPSD, de 10 años de edad que se encontraban jugando en el referido parque y bajo engaño les dice a las niñas que verían una película de comiquitas y las dirige hacia el teatro en contra de su voluntad arrastrándolas para luego estar dentro y colocarles una película pornográfica; desplegando su acción repúgnate contra las niñas arriba identificadas, quitándoles la ropa e igualmente procede a quitarse su vestimenta y se acuesta en una colchoneta roja que se encontraba en dicho teatro para que las niñas se le montaran encima una por una; a la niña GPSD, de 10 años de edad la constriño a que le hiciera el sexo oral y las otras niñas DCSO, de 10 años de edad, GCMS de 06 años, AEEB de 06 años, ejecuto actos lascivos contra las mismas; Dicha situación fue vista por la ciudadana G.C., quien labora cerca del lugar y se encontraba buscando a las niñas, ya que no las veía en el parque, la misma salto la ja y comenzó a buscarla dentro del teatro y escucho unos ruidos extraños, observando al hoy acusado dentro del teatro desnudo junto con las niñas, viendo las películas pornográficas, procedió a salir corriendo para avistarle a los representantes de las victimas y el referido ciudadano sale corriendo detrás de la ciudadana G.C., para tratar de evitar que la misma pidiera ayuda, en ese momento las niñas comenzaron a gritar que l señor las había violado y en ese momento los representantes de las niñas comenzaron a batir las puertas del teatro y fue allí cuando lograr una vez abierta las mismas sacan al hoy acusado y entregárselo a los funcionarios de la Policía metropolitana quienes le efectúan la correspondiente aprehensión…

(El Tribunal 1º de Juicio, omitió identidades de las víctimas)

Fijado los hechos considera esta Jueza, que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, previo cumplimiento de los principios de la garantía de la prueba, se encuentra suficientemente acreditado el hecho punible por el cual acusó la ciudadana Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo fue inicialmente por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la niña GPSD y posteriormente advertido el cambio de calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, pero continuado previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas AEEB, DCSO y GCMS.

Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: Artículo 45: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.

Establece el artículo 99 del Código Penal, lo siguiente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”

Así como de la participación del hoy acusado J.N.C.P. en el delito de ACTOS LASCIVOS continuado, en perjuicio de GPSD, AEEB, DCSO y GCMS (niñas); acreditación ésta que a manera de certeza deviene, de la declaración del ciudadano O.D.J.G., Médico Especialista en Psiquiatría, quien practicó Exámenes Médico Psiquiátrico a las niñas víctimas GPSD, AEEB, DCSO y GCMS, declaró previa exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, de los dictámenes periciales, Números: 9700-137-A-000061, 9700-137-A-000062, 9700-137-A-000063 y 9700-137-A-000064, los cuales reconoció en contenido y firma, dicho que merece fe y me permite determinar que la evaluación que practicó a las niñas víctimas GPSD, AEEB, DCSO y GCMS, previa directriz de la Dirección, que evaluó a cada una de las niñas de manera individual y realizó evaluación a través de la historia psiquiátrica forense que está estructurada de una manera que le permite evaluar cada una de las funciones tanto mentales como emocionales. Que, en resumen los cuatro peritajes son similares, que el discurso de las niñas “coincidía en señalar que ellas iban con frecuencia a jugar a un Parque llamado “A.R.” que está al frente de la hermandad gallega y allí iban a jugar porque su familia en este caso (el de la niña víctima DCSO) su abuelito, su abuela y su tía tenían un kiosco de venta y una persona que ellas identificaron como: “José” inicialmente con el tiempo les colocaba películas infantiles y se reunían ahí a ver esas películas. Posteriormente comenzaron a suceder una serie de situaciones de manera concreta donde este señor que señalaban ellas les quitaba la ropa, les tocaba la parte de atrás, señalaban que a la mayor específicamente ellas vieron como él le ponía a chupar el pipi y botaba algo blanco por el pipí, señalaban que las acostaba sobre una colchoneta y ellas veían que el señor tenía algo parado y que se movía de alguna manera, que como médico psiquiatra señalo específicamente en el peritaje de una de ellas (GPSD) entre paréntesis los movimientos que el señor hacía, ella me respondía el señor se mueve de esta manera y específicamente repetía que botaba algo blanco por el pipi. Que, posterior a ese discurso revisó los antecedentes familiares no encontró patología familiar que le hablara de un incidente patológico dentro del árbol familiar, que a nivel personal no encontró alteración, que el crecimiento y desarrollo es normal lo que conllevo a señalar que en el examen mental están perfectamente normal y no encontró alteración del funcionamiento mental, explicó que cuando él como psiquiatra especificó son las referidas a las funciones de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria como las cinco funciones intelectuales superiores pero que emocionalmente coinciden en las conclusiones de las niñas víctimas GPSD, AEEB, DCSO y GCMS que , agregó que lo ve como un elemento natural dentro de su crecimiento y desarrollo, es ahí donde un niño nota o describe la sexualidad de manera no sana señalando estos elementos como naturales cuando no lo son y específicamente es porque ha sido sometido a situaciones a repetición, bien sea, sobre ellos directamente o porque lo hayan visto de manera repetida y es lo que se denomina conducta sexualizada o naturalización de la conducta sexual.

Finalmente, sugirió que las niñas víctimas GPSD, AEEB, DCSO y GCMS debían recibir atención terapéutica para trabajar directamente con ellas esa conducta y se le señalara que esa no era o no es la conducta adecuada para un niño o niña de esa edad y que aprenda lo que es la sexualidad sana desde niño hasta la adultez. Que, en el caso concreto de la niña GPSD al igual que las otras niñas que cuando hace referencia a ello aclaró que las cinco funciones que de acuerdo a las funciones que él señaló es una niña con una atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria están perfectamente normal, pero desde el punto de vista emocional describió que habían elementos de naturalización o una niña sexualizada, que con el término sexualizada quiere decir: “conductas sexuales no adecuadas para su edad, que esto habla de una sobre exposición a esta situación o esta conducta de manera repetida y yo señalo aquí entre paréntesis: no menos de seis meses para que haya habido un proceso de aprendizaje de esta conducta sexual…”.

Que, en una niña de 10 años pudiera encontrar en una sexualidad normal dudas en función en cuanto a lo que pasa en su proceso de su pronta menstruación pero no específicamente palabras, hechos, discursos relacionados con conductas sexuales específicas muy puntuales como ella señala en el relato, eso no es lo adecuado para esa edad para un crecimiento y desarrollo normal.

Que, no es una situación aguda si no una situación crónica y ellas la señalan al principio veíamos películas de niños, comiquitas pero después repetían que era de este tipo y repetían la situación que se venía suscitando.

…El único elemento positivo durante la entrevista era específicamente la forma cotidiana, natural, relajada, cosa que no es común encontrar en otra experiencia a lo largo de todos los años en niñas que presuntamente han sido sometidas a delitos sexuales porque ¿cuál es la conducta habitualmente encontrada? depresión, aislamiento, tristeza, violencia, en este caso no fue así en ninguna, más bien en este caso es una conducta perfectamente natural de manera bastante cotidiana y sin ningún elemento negativo, todo era positivo todo era de cómo muy natural, como contar una historia específicamente como narrar una película vista en este caso donde ellas actuaban…

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A una de las pregunta que le formuló la defensa del acusado, señaló: “…si ellas están específicamente narrando un hecho común donde las cuatro estuvieron involucradas específicamente fueron sometidas supuestamente al mismo estímulo es obvio que yo pueda encontrar una conducta repetitiva, una conducta similar en las niñas a las que fueron expuestas…”

Citó como ejemplo: “si usted va en un vehículo y ese vehículo es asaltado todas las personas que van en ese vehículo obviamente van a tener una patología en común y se llama reacción de estrés agudo, es más o menos similar a esto, ellas narran un hecho a las cuales las cuatro estuvieron sometidas donde ellas especifican elementos de ese discurso de manera muy coherente, muy lógica, muy coincidente y obviamente es común que yo pueda encontrar si fueron sometidas al mismo estímulo la misma respuesta emocional, no tendría nada de raro…”

Finalmente, señaló que la versión de los hechos, que aportaron cada una de las niñas GPSD, AEEB, DCSO y GCMS, se plasmaron en verbatum íntegro de las niñas, que en ese verbatum encontró coherencia, relato detallado, relato minucioso con elementos específicos como nombres, lugares, objetos, era bastante preciso y coincidente, más detallado en las de mayor edad, menos detallado en las de menor edad pero coincidente, asimismo agregó que no sólo había coherencia en el discurso y en lo descrito del verbatum si no que había coherencia y fue lo más sorprendente para él como explorador entre la parte emocional y es lo que él describe y es por eso que en las conclusiones se remarco como un elemento positivo, no sólo los gestos, específicamente en uno de los discursos donde señala cómo hacía sino en la forma muy natural como lo narraba, que su experiencia le ha dicho “que cuando un niño de manera aguda es violentado sexualmente ese niño siente vergüenza, pena, ese niño hay que trabajarlo durante varios tiempos en la sesión, a veces pasa de psiquiatría a psicología para relajarlo un poco pero en este caso no fue así, por eso en las conclusiones se coloca como un elemento positivo porque llama la atención y específicamente yo señalo que es un elemento que no tiene menos de 6 meses, es un elemento que ha transcurrido en el tiempo, no es agudo, es crónico por lo natural…”.

Que uno de los elementos que él (explorador) tiene para no encontrar generalmente en niños menores de 12 años patología al momento de eventos de supuesta violencia sexual precisamente porque en un alto porcentaje el victimario es una persona conocida por la victima y eso hace que no se desarrollen patologías de índole mental, a veces ni siquiera emocional, hemos encontrado patologías de índole mental cuando ha existido violencia (daño físico) en niños menores de 12 años y responde a que siempre en un alto porcentaje dentro de la estructura familiar, es un vecino, un conocido, una persona cercana a las víctimas y eso hace que no se desarrollen enfermedades mentales, en la esfera emocional pueden haber eventos…”

Que por estadísticas respecto a los victimarios en este tipo de delitos de naturaleza sexual a niños, niñas y adolescente, el 1.- el padre biológico, 2.-el padrastro, 3.-el abuelo y 4.- los vecinos, como personas cercanas que coincide con el hecho que al ser una persona que está dentro del hogar, se gana la confianza, esto coincide con que no existan patologías mentales desarrolladas a menos que exista violencia; ello debido a la experiencia del médico psiquiatra con amplio conocimiento en la materia con larga trayectoria de mas de diez años como psiquiatra que además coincide con el testimonio de la DRA. M.B., Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, quien practicó los Exámenes Médico Legal a las niñas víctimas G, D, G y A., además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana Y.D.C.S. madre de las niñas D y G y de los ciudadanos J.L.S. y J.I.E.S., padres de las niñas G y A, respectivamente y el dicho de las niñas GPSD y AEEB, además de esto el testimonio del Médico Psiquiatra no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio cuyo resultado me haya hecho dudar de la veracidad de su dicho, por el contario se tomo seguidamente declaración a la ciudadana M.B..

Por otra parte, se adminiculada el testimonio de la ciudadana DRA. M.B., Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, con más de veinte años de graduada, bajo fe de juramento y previa exhibición de los Reconocimientos Médico Legal Nros 129-16189-08, 129-16190-08, 129-16191-08 y 129-16192-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, reconocidos en contenido y firma, con su testimonio demuestra y que examinó a las niñas víctimas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB, de 10, 10, 7 y 6 años, respectivamente, me permite determinar la veracidad de que las niñas víctimas al practicársele el examen ginecológico no presentaron desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, en el área ano rectal sin lesiones, de estado general satisfactorio, credibilidad que merece debido a la experiencia de la médica con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina, además de estar en contesticidad con el testimonio del Dr. O.D.J., Médico Psiquiatra adscrito a la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, quien practicó el examen médico psiquiátrico a cada una de las niñas víctimas den el presente p.p., así como con los testimonios que dieron las niñas GPSD y AEEB y sus padres J.L.S., J.E., respectivamente y la ciudadana Y.D.C.S. progenitora de las niñas víctimas DCSO y GCMS; y no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho.

Por su parte, la referida Médica Forense, determinó a través del Reconocimiento Médico Legal Nro 129-16192-08, emitido en fecha 08-01-2009, como Experta Profesional IV adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado a la niña GCMS, de 7 años de edad, quien le refirió que la fecha del suceso fue el 28-12-2008, y examinada en ese servicio el día 30-12-2008, no encontró evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal para al edad, membrana himeneal indemne, no se evidenció signos de violencia reciente ni antiguo. Al examen ano rectal observó pliegues conservados, esfínter anal tónico, sin evidencia de traumatismo y concluyó no hay desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio.

Respecto al Reconocimiento Médico Legal Nro 129-16191-08, de fecha 08-01-2009, practicado a la niña DCSO, de 10 años de edad, como Experta Profesional IV adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, deja constancia que la fecha del suceso fue el 28-12-2008, y examinada en ese servicio el día 30-12-2008, no encontró evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal indemne de forma ovalada y bordes lisos, no se evidenció signos de traumatismo reciente ni antiguo. Al examen ano rectal observó pliegues ano rectal conservado, esfínter anal tónico, sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo, y concluyó no hay desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio.

En cuanto al Examen Médico Legal Nro 129-16190-08, de fecha 08-01-2009, Experta Profesional IV adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado a la niña AEEB, de 06 años de edad, quien le refirió que la fecha del suceso fue el 28-12-2008, y examinada en ese servicio el día 30-12-2008, apreció no encontró evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal indemne, sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo. Examen ano rectal sin lesiones y concluyó no hay desfloración, ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio.

El Reconocimiento Médico Legal Nro 129-16189-08, demuestra que examinó a la niña GPSD, de 10 años de edad, en la Coordinación Nacional de Medicina Legal del CICPC, en fecha 30 de diciembre de 2008, determinó que la fecha del suceso fue el 28 de diciembre de 2008, y previo a haber examinado a la niña no apreció evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, en el examen ginecológico evaluó genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal íntegra de bordes festoneados sin evidencia de traumatismo reciente ni antiguo en el área ano rectal sin lesiones aparentes, concluyó no hay desfloración ni signos de traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal sin lesiones y estado general satisfactorio.

Adminiculadas al testimonio de la ciudadana Y.D.C.S., madre de las niñas víctimas DCSO y GCMS, considera esta Jueza, que la misma merece credibilidad toda vez que su deposición si bien es referencial del testimonio de las niñas DCSO y GCMS (víctimas) en cuanto a lo que les hacía el hoy acusado, por demás fue la persona que actúo inmediatamente posterior a que la ciudadana G.E.C. los alertó y presenció las circunstancias en que descubrieron al hoy acusado cuando ésta refirió “que eso fue un escándalo así grande se paro el trafico los carros se paraban de ambos lados por que ese señor lo sacaron a la calle a golpes todo el mundo incluso los 2 papás de las niñas”, y posteriormente resultó aprehendido el hoy acusado toda vez que ésta indicó se encontraba en el parque porque su madre vende comida en la Avenida A.B. y especificó que el hoy acusado era el señor que trabajaba al frente en el teatro, lugar donde sucedieron los hechos, y en el cual las niñas jugaban como de costumbre en un parquecito que está en las instalaciones del teatro.

Asimismo, señaló que las niñas ese día hubo un momento en que se desaparecieron fue a buscarlas y las llamaba y no respondían, que las puertas tenían llave, que le dijo a la ciudadana Gema como era más delgada que saltara la baranda y entro cuando ella le dijo que había una pantalla grande en el teatro y que había puesto películas pornográficas a las niñas, que cuando la Señora Gema le dio esa información ella optó por saltar y las niñas refiriéndose a la grande GPSD, hija del otro señor, dijo: “me violo, me violo … la niña también tenía los pantalones abajo… él las había manoseado”, las niñas le dijeron que vieron las películas que incluso le preguntaron a la mas chiquita que estaban viendo y ella dijo “…que estaban viendo algo en pareja haciendo el amor teniendo sexo y que la película se estaban masturbando haciendo sexo oral todo eso, bueno yo estoy diciendo lo que las niñas a mi aquí me dijeron por que yo en realidad no entre cuando estaban las películas, ellas dijeron aquí que ellas habían visto que estaban haciendo sexo oral y que estaban haciendo el amor, en realidad a la mas grande y a la niña a la m.D. si tenían los pantalones abajo y la mía tenia marcas aquí en el cuello…”. Que, a su vez vio que el señor venia corriendo hacia afuera a cerrar la puerta con los pantalones abajo. A preguntas formuladas, señaló que: “…era costumbre que las niñas fueran a ese sitio a ese teatro, siempre pasaban allí a jugar…”, “…ellas tienen costumbre de estar siempre las 4, andar juntas…”, asimismo señaló que su mamá tiene laborando allí más de 2 años. Por otra parte, señaló que conocía a este ciudadano, que él (acusado) siempre estaba allí a veces les prestaba el baño del teatro, que él (acusado) era el vigilante de allí. Que, las niñas ese día ingresaron por la misma puerta que estaba cerrada, después él (acusado) la cerro con llave por que no había acceso para el parque. Que, Gema le dijo que había visto que el señor estaba manoseando a la niña GPSD le estaba tocando los senos y a su hija DCSO que también la tenía con los pantalones abajo, que las niñas le dijeron que veían cuando el señor manoseaba a las otras niñitas. Que, las personas que se aglomeraron estaban indignadas, que inclusive la testigo lo maltrato. Que Gema le manifestó que las niñas estaban en la parte baja del teatro “…hacia abajo en un asiento principal donde hay una pantalla grande…”. Que, la niña le dijo mamá el señor tenia esa cosa levantada, que ella en su condición de madre insistía a sus hijas (niñas) le preguntaba ¿que tenia el señor levantado? y le dijo: “el pene levantado y que el quería que GPSD se lo besara y que le pasara los dedos por la cosa, por el pene, eso me dijo DCSO por que ellas eran las mas grandes las otras estaban pequeñitas…”. Asimismo, indicó haber llevado a sus niñas víctima a psicología donde ellas hablaron de lo que le había pasado. Por otra parte, señaló que en los exámenes le arrojó como resultado que no hubo penetración. Testifical que se concatena con las declaraciones anteriormente a.r.p.l. DRA. M.B., médica forense, quien examinó a las niñas en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, DR. O.D.J., Médico Psiquiatra Forense, quien examinó a las cuatro niñas, el técnico M.R., adscrito al CICPC, quien da fe de haber fijado previa directriz de la Fiscalía 98º del Ministerio Público, el sitio del suceso como el ubicado en el Teatro Tilingo ubicado dentro del Parque A.R. en la Avenida A.B., Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, el testimonio de J.L.S. y J.E. y las niñas víctimas GPSD y AEEB.

El testimonio del ciudadano J.L.S., padre de la niña víctima G., merece fe toda vez que el mismo da certeza de que ese día domingo, ellos se encontraba en el expendio de comidas ecuatoriana ubicado en la Avenida A.B., que el acusado era el vigilante o guardia, las niñas estaban con nosotros allí frente a la comida, que le dijo a su cuñado que ya había llegado el señor y él (su cuñado) le silbo como para que dijera que si “que vengan las niñas y las niñas estaban jugando en el parque, el les abrió…”, pero de un momento a otro no estaban y se percató vio que la señora Emma saltó la reja, él (declarante) se puso a despachar la comida pero después vio que ella (Emma) venia gritando, el declarante optó por cruzar y salto la reja, vio al señor abrochándose la camisa, las niñas estaban llorando, que las estaban violando y lo entro a puños, de ver que las niñas estaban así llorando, le dio con un ventilador, que posterior llegó su cuñado y en eso llegó la Policía Metropolitana, le quitaron cuatro CD pornográficos que tenía en la pantalla y se trasladaron al módulo de Plaza Venezuela, y posteriormente a la Zona Policial Nro 7. A preguntas formuladas señaló que las niñas habitualmente iban a ese parque los domingos, que las niñas son GS, AE y las dos niñitas de la señora, que cuando Emma salió dijo: “mira las tiene viendo películas pornográficas”, que las niñas se encontraban en el interior del teatro, que no vio lo que se proyectaba pero la que vio fue la señora Emma. Que, Emma dijo: “aquí están los CD que el tenia puesto en eso la policía metropolitana los agarró, eran cuatro CD…”, que no recuerda cuantos años tenía el señor allí en el parque pero señaló: “…como un año…”, que logró conversar con su hija en la zona 7 y le dijo: “que le había tocado sus partes íntimas pero las niñas no lo querían ver…”, que su hija siempre se la pasaba en compañía de las niñas y finalmente señaló haber asistido con su niña a Medicatura Forense, donde la atendió una doctora, que su hija G., le dijo que el señor le había tocado sus partes íntimas “…que le había tocado sus senitos…”.

Igualmente, corroborado con el testimonio que proporcionó el ciudadano J.I.E.S., merece credibilidad toda vez que demuestra que indudablemente vio cuando las niñas ingresaron al parque porque el mismo abrió la puerta para que las niñas ingresaran, y así lo corrobora el ciudadano J.L.S., en su declaración cuando manifestó: que su cuñado “…le silbó como para que dijera que si…” “que vengan las niñas y las niñas estaban jugando en el parque, él les abrió…” ingresaron las niñas porque el señor J.E. le pidió el favor al señor abriera la puerta y el señor aceptó era entrada libre. Es conteste éste testimonio con el del ciudadano J.L.S. e I.S., toda vez que éste J.E.S., manifestó que la persona que se dio cuenta de todo lo que sucedió fue “Gemma”. Que Gemma gritó que las había violado. Que Gemma le indicó que su sobrina y la otra niñita tenían la ropita abajo. Que, su hija le dijo que le había tocado sus senitos, pero que más era con las niñas grandes. Que, posteriormente conversó con su hija víctima AE, y ésta le manifestó que si le había tocado sus partes, que este señor las había amenazado, que todo esto ocurrió dentro del parque que les enseño las evidencias a los policías y de allí lo trasladaron a Plaza Venezuela.

Aunado al dicho de la niña AEEB, cuyo testimonio fue oído en presencia de las partes: Dr. J.C.R.D.P.P.N. 4º, Dra. Y.G.F. 98º del Ministerio Público, la ciudadana N.C., Abogada adscrita a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer de Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género, y la Licenciada Gabriela Capriles Corona, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, testimonio que merece credibilidad, toda vez que adminiculado a las declaraciones del Médico Psiquiatra Doctor O.D.J. adscrito a la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Examen Médico Psiquiátrico a las niñas víctima GCMS, AEEB, GPSD y DCSO, M.B., Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe Reconocimiento Médico Legal, practicado a las niñas víctimas GCMS, AEEB, GPSD y DCSO, M.R., técnico adscrito a la Subdelegación S.R.d.C., J.S., J.E.S. e Y.S., niña que al rendir declaración utilizó lenguaje, tono de voz adecuado,, audible, tranquila muy confiada, segura de si misma y de lo que decía, declaró que el señor del teatro les ponía unas películas groseras que su prima como tiene senos “el nos tocaba las tetas” que su prima es GPSD, que gritaron porque no podían abrir y él le estaba tocando los senos a su prima, que una señora flaquita se monto en unas rejas y el señor estaba con un interior y se vistió, no tenía camisa, “todos los días nos ponía esas películas y nos encerraba” que ellas siempre iban a jugar y siempre les decía que le iban a poner las películas y ponía películas groseras, que el se quitó el pantalón y la blusa y se quedó en interior. “el nos decía que fuéramos que nos iba a poner comiquitas”, “no me llegó a quitar la pantaleta a D. (DCSO) si, D, se lo quito y después se lo subió”, “me dijo que me le montara encima”, “si se lo vi y D (DCSO) se lo toco todo”, “nos decía que lo tocáramos pero solo lo tocaron D y V”.

Por otra parte, está el testimonio de la niña GPSD, considera esta jueza que su testimonio merece fe por su coherencia y concordancia adminiculado a la declaración de la niña AEEB, vinculado a las declaraciones del Médico Psiquiatra Doctor O.D.J. adscrito a la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Examen Médico Psiquiátrico a las niñas víctima GCMS, AEEB, GPSD y DCSO, M.B., Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe Reconocimiento Médico Legal, practicado a las niñas víctimas GCMS, AEEB, GPSD y DCSO, M.R., técnico adscrito a la Subdelegación S.R.d.C., J.S., J.E.S. e Y.S., toda vez que da fe de que iba al teatro, conocía los dos vigilantes sádicos porque siempre a ella y a otra niña le decía “bájate los pantalones”, que una oportunidad estaban jugando en el parque entraron y adentro estaban viendo cosas groseras, cerraron la puerta con candado y el señor estaba tratando de bajarse los pantalones, que recuerda que era un señor mayor, que las niñas e.D.V. y A., “a mi me tocaba las tetas”, “a mi me quitó la blusa duro y me quede solo con el sostén … a D. (DCSO) también” “Si a D. (DCSO) le dijo que tomara lo que botaba por el pene” “…nos decía vamos adentro a ver unas películas…”, “…el señor nos decía si le dices a tu papá el nos amenazaba, el como que tenía familia malandra … me daba miedo esas amenazas porque pensaba que iba a hacer algo a mi papá…”, “Gema, llamó a la mamá de D. (DCSO) yo cuando la vi yo me puse la ropa y salí corriendo… cuando la señor Gema llegó yo ya tenía la blusa… me atendió un psicólogo… si nos llego a desnudar a todas pero solo a mi y a D., (DCSO) nos tocaba las tetas, no me tocó la totona … le vi el pene levantado. Si nos dijo que nos sentáramos encima yo no lo hice pero D. (DCSO) si. D. (DCSO) se movía encima de él. Asimismo, deja constancia este Tribunal, que a la niña se le exhibió las fotografías admitidas por el Juzgado de la Preliminar tomadas en el sitio del suceso y sobre la cual rindió declaración el Técnico de la Subdelegación del CICPC, la niña señaló que ese era el lugar donde veían las películas y se la pasaban las niñas.

Ahora bien, establecidas las circunstancias anteriores, surge la declaración del técnico M.R., adscrito al Departamento Técnico de la Subdelegación S.R.d.C., testimonio que considera esta Jueza es congruente y verosímil toda vez que da la certeza a través de su testimonio de que se traslado al Teatro Tilingo ubicado dentro del Parque A.R. en la Avenida A.B., Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador, lo describió como un sitio de suceso cerrado con su entrada protegida por una reja elaborada en metal de color verde, al trasponer la misma observó áreas verdes entre el elemento natural tierra, un pasillo elaborado en cemento el cual conduce a la entrada del teatro donde se observa un cartel elaborado en metal de color vinotinto y negro donde se lee en letras blancas TEATRO TILINGO fundado el 1967 por C.R.O., siguiendo por el pasillo se llega ala entrada del recinto donde se observa en la parte superior letras donde se l.T.T., se observan asientos elaborados en metal y madera y rejas elaboradas de color negro y madera. Asimismo, merece credibilidad el reconocimiento que realizó el técnico, respecto de las fotografías insertas desde el folio 110 al 138 de la segunda pieza de las actuaciones, por ser parte de la Inspección Técnica por el realizada en el sitio del suceso, específicamente en el Teatro Tilingo ubicado en el Parque A.R. en la Avenida A.B.M.B.L..

De sus declaraciones, se desprende que efectivamente el ciudadano J.N.C.P., el 28-12-2008, aproximadamente a la 10:30 de la mañana, en su condición de vigilante del Parque A.R., ubicado en la Avenida A.B. específicamente en el área del Teatro Tilingo, permitió el ingreso de las niñas DCSO de 10 años de edad, DCSO, de 10 años de edad, GCMS, de 6 años de edad, AEEB de 06 años de edad y GPSD de 10 años de edad, se encontraban jugando en el referido parque y bajo engaño les dijo a las niñas que verían una película de comiquitas y las dirige hacia el teatro, y les coloco una película pornográfica; desplegando su acción repugnante contra las niñas arriba identificadas quitándoles la ropa e igualmente procedió a quitarse su vestimenta, y a acostarse en una colchoneta que se encontraba en dicho teatro para que las niñas se le montaran encima; a la niña GPSD, de 10 años de edad y las otras niñas DCSO de 10 años, GCMS de 6 años, AEEB de 6 años, ejecutó actos lascivos contra las mismas; dicha situación fue vista por la ciudadana G.C., quien labora cerca del lugar y se encontraba buscando a las niñas ya que no las veían en el parque, la misma saltó la reja y comenzó a buscarlas dentro del teatro y escucho unos ruidos extraños, observando al hoy acusado dentro del teatro junto con las niñas, viendo películas pornográficas, salió corriendo avisó a los representantes de las víctimas, y el referido ciudadano salió corriendo detrás de la ciudadana G.C., para tratar de evitar que la misma pidiera ayuda, en ese momento las niñas comenzaron a gritar que el señor las había violado, y en los representantes de las niñas comenzaron a abatir las puertas del teatro y fue allí cuando lograr una vez abierta las mismas sacar al hoy acusado y entregárselo a los funcionarios de la Policía Metropolitana.

De tal manera que esta demostrado a manera de certeza extraíble del resultado de los medios de prueba antes señalados y de los indicios que acreditan los mismos, la certeza de las circunstancias explicadas, referidas a los actos lascivos continuado en perjuicio de las niñas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece que se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, entre otras, la violencia sexual que es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Por lo que, no existe duda para este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado a manera de certeza, el delito de ACTOS LASCIVOS continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB, así como la participación del hoy acusado J.N.C.P., en el delito de ACTOS LASCIVOS continuado, tipificado y penado en el ut supra mencionado artículo, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas víctimas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB, con las testimoniales de las ciudadanas y los ciudadanos M.B., O.D.J., M.R., las niñas AEEB, GPSD, J.L.S., J.E.S. e Y.D.C.S., Médica Forense, Médico Psiquiatra Forense, Técnico que suscribe Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, las niñas víctimas, progenitores de las víctimas GS y AE, y progenitora de las niñas víctimas DS y GM, respectivamente, toda vez que el hoy acusado les tocaba los senos a las niñas, colocaba a la niña A, se le montara encima, les exhibía el pene las incitaba a que le tocaran el pene, a D y G les quitó la blusa y quedaron en sostén, incitó a la niña D., que tomara lo que salía del pene, la niña D, se sentó encima.

Por ende quedó demostrado que el hoy acusado J.N.C. perpetró el delito de actos lascivos continuado, en perjuicio de las niñas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB sin violencias ni amenazas prevaleciéndose de su relación de autoridad, toda vez que desempeñaba funciones de vigilancia, por lo que las niñas accedían a los frotamientos, tocamientos, masturbaciones, viéndose afectada su derecho a decidir libremente su sexualidad, ejecutando actos lascivos en perjuicio de las niñas prevaliéndose de su relación de autoridad toda vez que desempeñaba funciones de vigilante en el Teatro Tilingo ubicado en el Parque A.R., en la Avenida A.B.d.M.B.L..

Sobre la base de estos testimonios rendidos en la realización del juicio oral con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian, dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción con las declaraciones anteriormente formuladas y debidamente analizadas por este Tribunal, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado.

Citó extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente No C00-0222 de fecha 12/07/2000. Asunto: Actos Lascivos. Concepto. Dr. E. Grisanti A. “el Dr. E.G.A. en su libro M.d.D.P.P.E., indica que Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el dese sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc…”

Por otra parte, se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTA DE NACIMIENTO Nro 861, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se hace constar y así merece fe, que el día 3-06-2002 fue presentada una niña por J.I.E.S., nació el 17-02-2002, tiene por nombre AE, hija del presentante y de C.M.B.T., inserta al folio 431, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2002. ACTA DE NACIMIENTO Nro 1363, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador, a través de la cual se hace constar y así merece fe, que el día 21-10-1990, fue presentada una niña por I.D.C.S.O., nació el 17-11-1998, tiene por nombre DC, hija de la presentante, inserta al folio 182, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1990. ACTA DE NACIMIENTO Nro 105, expedida por Dirección de Registro Civil, Rio C.E.M., a través de la cual se hace constar y así merece fe, que el día 11-06-2001 fue presentada una niña por A.G.D.S., nació el 15-12-1998, tiene por nombre GP, hija de la presentante y de J.L.S., inserta al folio 142, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 21-10-2008, merecen fe pública toda vez que certifica la fecha en que fueron presentadas las niñas GP, AE y DK.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado J.N.C.; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica G.C.. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…). “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Asimismo, establece la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Motivado a lo anteriormente analizado considera esta jueza que pudo coincidiendo con el Ministerio Público en el debate oral y privado enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado J.C. logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de actos lascivos continuado en perjuicio de las niñas GS, DS, GM y AE, demostrándose la materialidad del mismo como la culpabilidad del acusado J.C. en los hechos que le fueron imputados, de tal manera que se procede a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:

…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).

Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.

Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Á.P., en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, J.M., testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial W.R..

De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial W.R. no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial J.M., sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció W.R., esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatologo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.

Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo J.M. (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatologo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

La mínima actividad probatoria, en el p.p., recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

Es menester destacar que los delitos de transgresión de naturaleza sexual, son considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y por demás quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que aíslan a cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, este tipo de delitos son practicados en la clandestinidad donde solo actúa el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Por otra parte, pasa este Tribunal a desestimar las declaraciones incorporadas al debate oral y privado por el Experto RAMPHI A.T.L., titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.563.316, adscrito a la Subdelegación S.R.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo no aportó nada al presente p.p., manifestó no haber practicado Inspección Técnica en conjunto con el experto M.R., que desempeñaba para esa fecha era el jefe de guardia, que se encarga de manejar la parte operativa, pero que recordó haber llevado al experto a la dirección donde se ubica el teatro y éste acudió a solas a la práctica de la Inspección Técnica y que sólo firmó.

Asimismo, se desestiman las testimoniales de los ciudadanos J.P. y F.S., ambos Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, toda vez que existen múltiples contradicciones en sus dichos, debo resaltar que ambos funcionarios indicaron se encontraban juntos en un mismo vehículo tipo moto, por su parte J.P. señaló se encontraba en compañía de F.S. y éste a su vez señaló se encontraba en compañía del ciudadano J.P., que ambos pensaron que iban a robar al señor (al acusado). Por su parte J.P. indicó que al percatarse de ello optó por llevarse al señor a la carpa de Plaza Venezuela y F.S., declaró que se lo llevaron al comando porque lo estaban agrediendo que se lo llevaron al comando y las personas los siguieron, ambos funcionarios indicaron que practicaron la aprehensión del acusado J.P. refirió que fue que le hicieron chequeo corporal y no encontraron nada; en lo concerniente al inicio del procedimiento por su parte el ciudadano J.P., manifestó que venia de la bomba de Maripérez escuchó unos gritos, se acercó y observó un señor que lo querían robar, que observó un señor golpeado en la Avenida A.B. y se lo llevo en la moto que tripulaba para el momento para Plaza Venezuela porque pensó que lo querían robar, que encontrándose en el modulo se apersonó aproximadamente 15 personas. El ciudadano F.S., manifestó que el ciudadano hoy acusado fue aprehendido en el interior de las instalaciones del parque, que ellos entraron porque saltaron la reja. Asimismo, agregó “yo digo saltamos porque eso estaba medio abierto. Pasamos entre el estrecho de la puerta…” Respecto a si fue trasladado al Centro Asistencial, J.P. señaló que lo trasladó a un Centro Asistencial y FRANSCICO SANCHEZ, refirió que no le prestaron los primeros auxilios. Acerca del rasgado de la camisa del acusado, J.P. refirió haber observado la camisa toda rasgada palabra del funcionario policial “toda desgarrada” y por otra lado F.S., señaló que la camisa la tenía un poquito rota y tenía rastros de sangre es de observar que éste último se contradice en su testimonio cuando a preguntas formuladas dijo “la camisa la tenía despedazada toda rota, con la misma camisa le echamos agua para que él se limpiara la sangre”.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano J.C., la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, toda vez que el acusado J.C., realizó acciones que tienen por objeto despertar el apetito sexual, tocamientos, manoseos, frotamientos, masturbación, con las niñas GPSD, DCSO, GCMS y AEEB, aún sin violencias o amenazas, prevaleciéndose la relación de autoridad, en razón de que desempeñaba funciones de vigilante en el teatro Tilingo, ubicado en el Parque A.R. en la Avenida A.B., establece pena de prisión de dos a seis años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media de 4 años y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que presume, que el hoy acusado no registra antecedentes penales, dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado registrara antecedentes penales, debidamente con la certificación que expide el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estima esta jueza bajar del limite medio específicamente cuatro (4) meses, por cuanto el bien jurídico tutelado es la integridad personal, sexual y psicológica de las niñas víctimas, quienes por ser vulnerables requieren de esa protección extrema, por lo cual se considera prudente una sanción que permita modificar su conducta y evitar la reincidencia y que se lograría en un tiempo que suponga una probable y efectiva rehabilitación y permita su incorporación a la sociedad; quedando la pena en 3 años y 8 meses. Por otra parte, se aplica el contenido del artículo 99 del Código Penal, que establece: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”, estima procedente esta jueza el aumento de una sexta parte a la mitad, es decir entre 7 meses y 3 días a 1 año y 10 meses, y en tal sentido aumenta específicamente 1 año y 4 meses, que sumados a los 3 años y 8 meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de cinco (5) años de prisión y en tal sentido CONDENA al acusado J.N.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.198.404, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas DCSO, GCMS, AEEB y GPSD, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran las niñas víctimas, conjuntamente con sus representantes, asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, ello por virtud de la opinión que dio en la sala de audiencia la LICENCIADA GABRIELA CORONA CAPRILES Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de VCM así como del DR. O.D.J., Médico Psiquiatra adscrito a la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena es de cinco años de prisión.

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sucre a los fines de que traslade al acusado al INTERNADO JUDICIAL DE Y.I. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral y privado, en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado J.N.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.198.404, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos continuado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de las niñas DCSO, GCMS, AEEB y GPSD, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran las niñas víctimas, conjuntamente con sus representantes, asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, ello por virtud de la opinión que dio en la sala de audiencia la LICENCIADA GABRIELA CORONA CAPRILES Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de VCM así como del DR. O.D.J., Médico Psiquiatra adscrito a la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena es de cinco años de prisión. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sucre a los fines de que traslade al acusado al INTERNADO JUDICIAL DE Y.I.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

P.M.C.

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2008-009692

ASUNTO NRO AP01-S-2008-009692

Expediente Nro 1-J-VCM-052-09

VAM.

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