Decisión nº PJ0152013000094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Maracaibo, 23 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO No. VP01-N-2011-000090

Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 09 de agosto de 2013, por la abogada Lianeth Q.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.976, actuando con el carácter de apoderad judicial de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual promueve pruebas, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la P.A. contenida en la CERTIFICACIÓN número 0643-2010 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. - DIRESAT ZULIA), este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 19 de diciembre de 2005; Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 22 de noviembre de 2010; copia certificada de actuaciones que reposan en el expediente VP21-L-2009-000741 que cursó en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; planillas de solicitud de empleo y de contratación de personal; registro de asegurado y participación de retiro del trabajador J.R.; carta de despido de fecha 26 de mayo de 2005; política de vacaciones y constancias de solicitud, pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; registro de planeación y evaluación de desempeño del año 2003; constancias o certificados de cursos; p.d.s. de las empresas Adriática de Seguros C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Seguros La Seguridad, C.A., y comunicación de fecha 02 de noviembre de 2010 de Seguros Caracas; cuenta individual del trabajador J.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Certificado de Registro de Comité de Seguridad y salud laboral ZUL.10.C-1120-000815, oficio 019-2010 de la Diresatcol; C.d.R.M. de fecha 20 de septiembre de 2002; Examen de Egreso; C.d.E.d.M.d.P.d.E.; Constancias médicas.

  2. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y a los Juzgados Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Cirunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial.

    A los efectos de la evacuación de la prueba admitida de informes de terceros, se acuerda oficiar a la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el sentido solicitado por el promovente de la prueba, acompañando copia certificada de la prueba documental acompañada y que se señala como marcada J.1 a J.6, a fin de que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado.

    En relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ordena acompañar al oficio respectivo, copia certificada de las documentales acompañadas y que se señala como marcadas E1, E2 y K., otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio, para que informe sobre lo solicitado.

    En relación a la prueba de informe solicitada a los Juzgados Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con sede en Cabimas, se les otorga un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por el promovente de la prueba.

    Se exhorta para consignar los respectivos oficios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en los Juzgados nombrados, que se encuentran ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, para lo cual se acuerda librar el correspondiente despacho de exhorto; estableciendo un término de distancia de dos días para la ida y de dos días para la vuelta.

    Líbrense oficios, anexándoles además, para mayor claridad e inteligencia, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

  3. En relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad.

    Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485)

    Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: M.B.A., A.E.Á.S. y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:

    (… ) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición

    Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)

    De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la M.A. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, por cuanto la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, por lo cual niega la admisión de la prueba de informes en referencia, por ser manifiestamente ilegal su promoción en los términos expuestos. Así se declara.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    M.J.N.G.

    Exp. Nº VP01-N-2011-000090.

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