Decisión nº 1901 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000093.- SENTENCIA Nº 1901

ASUNTO ANTIGUO N° 1530.-

Vistos, sólo con informes presentados por la contribuyente.

En horas de despacho del día 04 de julio de 2000 fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos M.F.Z., J.C.B.P. y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.822.699, 11.231.322 y 11.937.341, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.501, 64.246 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A Sgdo., en contra la Resolución N° AMP-10-05B, de fecha 10 de mayo de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, notificada en fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual resolvió emitir Planillas de Liquidación a cargo de la referida contribuyente por el monto expresados actualmente en Bs. 384,98 por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondiente al ejercicio fiscal 1997; Bs. 19,25 por concepto de Contribución Especial Cuerpo de Bomberos, correspondiente al ejercicio fiscal 1997; Bs. 384,98 por concepto de Multa aplicada en un 100% sobre el monto de impuestos a pagar, correspondiente al ejercicio fiscal 1997; y Bs. 107,80 por concepto de intereses de mora aplicado en un 28% sobre el monto de los impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 1997, para un total general de Bs. 897,01, en virtud de que no declaró en su oportunidad, ante la Dirección de Hacienda Municipal, los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal 1997, incumpliendo el artículo 31, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios del Municipio Páez del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2000, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° 1530, actual asunto N° AF41-U-2000-000079, y librar las notificaciones de ley; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada donde contenga la Ordenanza relativa al Tributo impugnado, vigente para la fecha de formulación del reparo, a tal efecto, a los fines de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, se libró comisión al Juez del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 48 al 62 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 44 de fecha 14 de marzo de 2001, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas, en fecha 24 de abril de 2001, compareció la ciudadana M.E.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.593.873 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas Documentales.

En fecha 03 de mayo de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 11 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 23 de julio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos J.C.B.P. y M.C.A., ya identificados, quienes presentaron escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 23 de julio de 20012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que sólo la representación judicial de la recurrente ejerció ese derecho, y se dijo “Vistos”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2002, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente.

En fecha 19 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ALEGATOS

La recurrente “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº AMP-10-05B, de fecha 10 de mayo de 2000, argumentando lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud que el Auditor Fiscal de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure que levantó el Acta Fiscal identificada bajo el Nº DHP-036-12-97-A de fecha 01 de diciembre de 1997, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, no demostró ni acreditó suficientemente en el expediente administrativo su supuesta condición, por lo que era manifiestamente incompetente para dictar la referida Acta Fiscal.

Que el Acta Fiscal fue emitida en fecha 01 de diciembre de 1997, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha que se dictó la Resolución Impugnada, dos (2) años y siete (7) meses. En virtud de ello, dicha Acta había quedado de pleno derecho invalidada y sin efecto legal alguno, y que fue dictada la referida Resolución contrario a lo que establece el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que la Resolución objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido calculado el reparo fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 1997 sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, pretender gravar los ingresos brutos que obtuvo la recurrente durante el período económico reparado, por las ventas directas de productos a clientes en el establecimiento que posee en la jurisdicción del Municipio Barinas, es decir, fuera de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure.

Que en el Reparo Fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 1997, el Alcalde incurrió en una evidente confusión al pretender gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de venta directa a clientes que la recurrente llevó a cabo fuera de la jurisdicción del Municipio Páez durante el período económico reparado, lo que se traduce en la configuración de un falso supuesto de hecho.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios exigidos en la Resolución impugnada son improcedentes, en virtud de que estos sólo proceden cuando se haga líquido y exigible el impuesto sobre el cual se aplican o recaen, es decir, mientras la obligación principal no sea líquida y exigible no corren los intereses moratorios, toda vez que éstos se causan sobre un crédito cierto, líquido y exigible.

En la oportunidad procesal de presentar informes, se evidencia de autos que la representación judicial del Fisco Municipal no ejerció su derecho.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso subjudice, a decidir, previo análisis, sobre la anulación de la Resolución N° AMP-10-05B, de fecha 10 de mayo de 2000, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, pretendida por la recurrente, con la cual el ente municipal, entre otros aspectos, exige el pago de la cantidad expresada actualmente en Bs. 897,01, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dejado de pagar sobre los ingresos brutos obtenidos durante el período fiscal 1997, fundamentada en la incompetencia del funcionario que suscribió el Acta Fiscal y el falso supuesto de hecho.

Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia N° 125 del 30 de enero de 2008).

Ahora bien, visto que la Recurrente plantea en su escrito recursivo, la incompetencia manifiesta del Auditor Fiscal de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, que levantó el Acta Fiscal identificada con el Nº DHP-036-12-97-A de fecha 01 de diciembre de 1997, este Tribunal, por razones procesales obvias, se avoca, en primer lugar a decidir sobre la solicitud planteada y sólo en el caso de que la misma resultase improcedente, pasaría a pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos.

Analizado lo anterior y ante el alegato de incompetencia manifiesta del funcionario fiscalizador, el Tribunal observa:

La representación fiscal, no ejerció su derecho a promover pruebas y tampoco en la oportunidad procesal correspondiente presentó informes, lo que deduce este Órgano Jurisdiccional que el municipio al no haber aportado prueba alguna ni haber probado la condición del funcionario que efectuó la investigación fiscal realizada a la sociedad mercantil contribuyente para el ejercicio fiscal 1997, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, dependiente de la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Apure, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haberse demostrado en autos la “existencia legal” del Cargo que desempeñaba para la época en la mencionada Dirección.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 00539 del 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo; a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente alegan la incompetencia manifiesta del Auditor Fiscal para llevar a cabo la investigación fiscal practicada a su representada en nombre del Municipio Páez del Estado Apure.

Así, alegada la incompetencia del funcionario que levantó los reparos fiscales a efectos de que se declarase la nulidad de sus actuaciones y por ende la de los actos recurridos, correspondía a la Administración Tributaria en el presente juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar su competencia (vid. sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company).

En tal sentido, este Juzgado Superior observa que la representación judicial del Fisco Municipal, no aportó elemento probatorio alguno que permita sustentar la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.

Por tales motivos, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, resulta nulo, en virtud de no haber demostrado la representación fiscal la competencia del funcionario auditor para levantar los reparos fiscales o en su defecto la competencia del superior jerarca que convalidaría la incompetencia del primer funcionario. Así se declara.

Confirmada la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la Resolución N° AMP-10-05B, de fecha 10 de mayo de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, notificada en fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual resolvió emitir Planillas de Liquidación a cargo de la referida contribuyente por el monto expresados actualmente en Bs. 384,98 por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondiente al ejercicio fiscal 1997; Bs. 19,25 por concepto de Contribución Especial Cuerpo de Bomberos, correspondiente al ejercicio fiscal 1997; Bs. 384,98 por concepto de Multa aplicada en un 100% sobre el monto de impuestos a pagar, correspondiente al ejercicio fiscal 1997; y Bs. 107,80 por concepto de intereses de mora aplicado en un 28% sobre el monto de los impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 1997, para un total general de Bs. 897,01, en virtud de que no declaró en su oportunidad, ante la Dirección de Hacienda Municipal, los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal 1997, incumpliendo el artículo 31, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios del Municipio Páez del Estado Apure; en consecuencia:

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

A los fines de practicar la notificación de la presente decisión dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le corresponda. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..

La anterior sentencia se publicó en fecha La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) -------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AF41-U-2000-00093.-

Asunto Antiguo Nº 1530.-

JSA/marcos.

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