Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 12-07

1CS-5143-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : R.A.T.T.

DEFENSOR:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Z.R.F.B.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. M.Y.C.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 07/12/2007, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: R.A.T.T., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.520.116, residenciado en la calle 13, casa S/N, sector Fe y A.G.E.P., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo la 04:30 horas de la tarde, del día 05-12-2007, Funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Maturín, específicamente adyacente al bar restaurante “El Príncipe”, a bordo de la unidad policial signada con la placa 02U-VAZ, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la zona para el momento quien al escuchar el ruido del vehiculo toma una actitud sospechosa tratando de huir por lo que proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, solicitándole que presentara cualquier objeto manifestando no tener nada, realizándole una inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda de color azul, una bolsa de material sintético color verde y negro, contentiva en su interior de 41 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como R.A.T.T.”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar; finalmente peticiono la Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto la ciudadano R.A.T.T., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

En este mismo acto se le concedió el derecho el de palabra al Defensor Público Abg. R.E.P., quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público donde encuadra el hecho en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia del acta de esta audiencia”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el R.A.T.T.I. es autor del hecho:

  1. - Acta Policial, de fecha 05/12/2007 suscrita por el SGTO. 2DO. (P.E.P.) R.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa quien expuso lo siguiente “Siendo las 04:30, horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la funcionario AGTE (P.E.P.) DURAN CARLA, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Maturín específicamente adyacente al Bar Restauran “El PRÍNCIPE ” a bordo de la unidad policial signada con la placa 02U-VAZ, asignada a esta División de Investigaciones cuando ese momento avistamos a un ciudadano que se desplazaba por la zona para el momento vestía Franela de color Blanco con franjas de color Azul, unas bermudas de jeans color Azul, el referido ciudadano quien al escuchar el ruido del vehiculo toma una actitud de sospecha tratando de huir, por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionario de este Organismo, seguidamente le solicitamos que presentara cualquier objeto manifestando no tener nada, pero por la condición de alterado nos conlleva a realizarle una inspección de personas amparadas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda de color azul, una bolsa de material sintético de color verde y negro, contentiva de 41 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Es todo.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective L.H. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso lo siguiente: “ Encontrándome en la sede de este despacho en labores de Guardia, se presento comisión de la policía local al mando del Sargento Segundo (PEP) R.R.T. el Oficio 3885, de fecha 05-12-2007, emanado de la División de investigaciones de la policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten como investigado al Ciudadano Torres Torres R.A. y remitiendo las siguientes evidencias: una bolsa elaborada en material sintético de colores verde y negro contentivos de 41 envoltorios de material sintético negro, contentivos de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana los cuales fueron incautados en la vestimenta del detenido en el presente caso, quien se desplazaba por el barrio Maturín específicamente adyacente al bar restauran “El Príncipe” de Guanare Estado Portuguesa como a las 04:05 horas de la tarde de hoy 12-05-2007Motivo por el cual en la cusa Nº H-753. 268por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente me traslade al Área de SIPOL, a fin de verificar si el ciudadano investigado en el presente caso le corresponden los datos aportados y se presenta Registro o solicitud alguna, donde fui atendido por el Funcionario Detective E.L. quien luego de un breve espera procedió a ingresar los datos aportados, manifestándome que al referido ciudadano le corresponden los datos que no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es Todo”.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 05/12/2007, suscrita por el funcionado Sargento Segundo de la Policía del Estado Portuguesa R.R.A., quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba patrullando en la unidad 02U-VAZ, en compañía de la funcionario Agente Duran Carla, por el Barrio Maturín, adyacente al bar Restauran el Príncipe, de esta ciudad cuando avistamos a un ciudadano, este al ver a la comisión Policial mostró actitud, nerviosa y al efectuarle la revisión de persona de la Ley, le encontramos en una bermuda color azul que portaba el mismo bolsillo izquierdo material sintético color negro y verde , contentiva en su interior de 41 envoltorios confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, elaborado en material. Es todo”.

  4. - Falta el Acta de Prueba de Orientación Acta de Orientación, de fecha 06/06/2006, suscrita por el experto Toxicológico J.L. el cual expuso lo siguiente: Muestra A: Cuarenta y un (41) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético, de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veintiocho (28) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz resultó ser Positivo, se trata de la planta conocida como Marihuana, (Cannabis Sativa Linne), añadiendo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético, de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veintiocho (28) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con cien (100) miligramos, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano R.A.T.T. se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano R.A.T.T., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. -Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: R.A.T.T., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1985, titular de la Cedula de Identidad N° 25.520.116, residenciado en la calle 13, casa S/N, sector Fe y A.G.E.P., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  7. -Califica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  8. - Impone al ciudadano R.A.T.T., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. M.Y.C.

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