Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

N°: 18-07

1CS-4905-07.-

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

Hoyo Toro J.A.

DEFENSOR:

Abg. R.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Materia de Drogas, Abg. Z.R.F.B.

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. D.L.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio con competencia en Materia de Drogas, del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 03-08-07, siendo la 1:24 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano Hoyo Toro J.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/07/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.883.618, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, Calle 5, casa S/N, Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 01-08-2007, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconcito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha primero de Agosto del año en curso, siendo las 04:30 horas de la tarde del mismo día, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Vial ubicado en Boconoíto los funcionarios C/2DO (GN) M.R.N., DTGDO (GN) Torrealba Camacaro Henry, cuando observan que venía un autobús de Transporte Público perteneciente a la empresa autobuses Barinas signado con el N° 03 de color multicolor, placa AE-503X, procedente de Barinas con destino a la ciudad de Valencia, quienes le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión del mismo e identificación de los pasajeros, indicándole al colector de la unidad colectiva que abriera la puerta de los maleteros, para realizar un chequeo de los usuarios y su equipaje, ordenándoles que hicieran una cola de dama y de caballero frente a la mesa de revisión y observan a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía una franela de color blanco y rojo, pantalón Blue Jeans y botas color negro, ordenándosele que sacara de sus bolsillos sus pertenencias y realizándole una revisión de persona encontrándole en sus partes intimas una bolsa plástica transparente, contentiva de cuatro (04) de papel envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana y un (01) pequeño envoltorio en papel de aluminio, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunto crack, verificando el contenido en presencia de los ciudadanos ARANGUREN L.E. y GÓMEZ RIAÑOS L.A., quedando plenamente identificado como HOYO TORO J.A..

La Representación Fiscal precalificó en la audiencia el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticionó el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Hoyo Toro J.A., de los hechos atribuidos, como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala “NO QUERER DECLARAR”.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. R.R., manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en virtud que esta defensa conversó con la familia de mi defendido ciudadana A. delC.S.T., cuyo numero telefónico es el siguiente 0416-660.2091, donde me informaron que él reside en Barinas, es por lo que solicito al Tribunal que se imponga como lugar de presentación, la Prefectura C. deJ., calle Bolívar, al lado de la Comandancia de Policía, Barinas Estado Barinas, a objeto que sea allí que cumpla con las medidas que le imponga este Tribunal; así mismo solicito se le practique a mi representado, la experticia psiquiátrica, a los fines legales consiguientes, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 059 de fecha 01-08-2007, suscrita por los funcionarios C/2do. (GNB) M.R.N., y Dtgdo. (GNB) Torrealba Camacaro Henry, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconcito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde de la fecha miércoles 01 de Agosto del presente año…se observó que venía un vehiculo de Transporte Público perteneciente a la empresa autobuses Barinas signado con el N° 03 de color multicolor, placa AE-503X, procedente de Barinas con destino a la ciudad de V.E.C., ordenándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión al mismo e identificación de los pasajeros, indicándole al colector de la unidad colectiva que abriera la puerta de los maleteros de equipajes con la finalidad de que los usuarios de la unidad tomaran su equipaje para realizar un chequeo, posteriormente se le ordenó a los pasajeros que hicieran una cola de dama y de caballero frente a la mesa de revisión, observamos un ciudadano en actitud sospechosa quien para ese momento vestía una franela de color blanco y rojo, pantalón Blue Jeans, botas color negro, indicándole que se sacara toda la pertenencia en el interior de los bolsillos que se le iba a realizar un chequeo corporal, encontrándole dentro de su vestimenta en la parte intima dentro en parte genitales una bolsa plástica transparente y dentro de ella habían CUATRO (04) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA CONOCIDA CON EL NOMBRE DE MARIHUANA Y UN (01) PEQUEÑO ENVOLTORIO FORRADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA CONOCIDA CON EL NOMBRE DE CRACK, procediendo a verificar su contenido en presencia de los ciudadanos: ARANGUREN L.E. C.I. V-4.374.303 (PASAJERO DE LA UNIDAD) GÓMEZ RIAÑOS L.A. C.I. V-22.406.116 (PASAJERO DE LA UNIDAD); acto seguido se le informó que se le iba a practicar un registro corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento y seguidamente a la identificación del ciudadano quien resultó ser y llamarse HOYO TORO J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/07/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.883.618, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, Calle 5, casa S/N, Barinas Estado Barinas; a las 04:35 horas de la tarde de la fecha miércoles 01 de Agosto del presente año, se le impuso el motivo de la detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre los derechos del imputado, previsto en el articulo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano al Comando de la Guardia Nacional la Guafilla, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Folio 01.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2007 del ciudadano ARANGUREN L.E., quien expuso: “Yo venía viajando en el autobús de línea Barinas para la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mandaron estacionar el autobús en la Alcabala de Boconoito de la Guardia Nacional y un efectivo de la Guardia Nacional nos mandó a bajar a todos los pasajeros de la Unidad Colectiva, para hacer la cola de damas y caballeros, para revisar los equipajes y personas, en ese momento los Guardias Nacionales procedieron a revisar a un ciudadano que se encontraba en la cola de caballeros con actitud sospechosa y en chequeo corporal le consiguieron en su vestimenta en la parte intima dentro de su interior una bolsa plática transparente y dentro de ella habían cinco envoltorios forrados de papel aluminio y dentro de ella contenía cuatros restos tenían restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y una de droga denominada crack y el Guardia Nacional manifestó que era presuntamente droga, luego fuimos de testigos un ciudadano pasajero que viajaba en la unidad colectiva de pasajero, para la sala de requisa, pero allí desvistieron al señor que le habían encontrado los cinco envoltorios, en esa requisa no encontraron mas nada, eso es todo”. Folio 03.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2007 del ciudadano GÓMEZ RIAÑOS L.A., quien expuso: “Yo venía viajando en el autobús de línea Barinas para la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mandaron estacionar el autobús en la Alcabala de Boconoito de la Guardia Nacional y un efectivo de la Guardia nacional nos mandó a bajar a todos los pasajeros de la Unidad Colectiva, para hacer la cola de damas y caballeros, para revisar los equipajes y personas, en ese momento los Guardias Nacionales procedieron a revisar a un ciudadano que se encontraba en la cola de caballeros con actitud sospechosa y en chequeo corporal le consiguieron en su vestimenta en la parte intima dentro de su interior una bolsa plática transparente y dentro de ella habían cinco envoltorios forrados de papel aluminio y dentro de ella contenía cuatros restos tenían restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y una de droga denominada crack y el Guardia Nacional manifestó que era presuntamente droga, luego fuimos de testigos un ciudadano pasajero que viajaba en la unidad colectiva de pasajero, para la sala de requisa, pero allí desvistieron al señor que le habían encontrado los cinco envoltorios, en esa requisa no encontraron mas nada, eso es todo”. Folio 04.

  4. ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02/08/2007, suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a: Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto plateado “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de quince (15) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio pequeño, confeccionados en material sintético de aspecto plateado “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra signada con la letra A suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microcopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    La muestra signada con la letra B suministrada, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultó ser positivo para COCAÍNA, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Folio 16.

  5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-191, de fecha 04/08/2007 suscrita por el funcionario Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual concluye: MUESTRA N° 1 (RASPADO DE DEDOS): Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. MUESTRA N° 2 (ORINA): Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Alcaloides (Cocaína) y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiapezinas), Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas. Folio 32.

    Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de Cuatro (04) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto plateado “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de quince (15) gramos con quinientos (500) miligramos y un (01) envoltorio pequeño, confeccionados en material sintético de aspecto plateado “PAPEL ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia dentro de la vestimenta en la parte intima dentro en partes genitales al momento de practicársele la revisión corporal al imputado J.A.H.T., y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Hoyo Toro J.A., las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Prefectura C. deJ., calle Bolívar, al lado de la Comandancia de Policía, Barinas Estado Barinas, por el lapso de seis (06) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Hoyo Toro J.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 17/07/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.883.618, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, Calle 5, casa S/N, Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  7. Impone al ciudadano Hoyo Toro J.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Prefectura C. deJ., calle Bolívar, al lado de la Comandancia de Policía, Barinas Estado Barinas, por el lapso de seis (06) meses.

  8. Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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