Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 17-07

1CS-5153-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : Morillo Araujo Y.C.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Z.F.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. T.R.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 09/12/2007, siendo la 09:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana: MORILLO ARAUJO Y.C., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/07/1979, de 28 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.108.775, de u oficios del hogar, hija de M.A. y C.M., residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día 06/12/2007, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban en labores de servicio, por el Barrio Cuatricentenario, específicamente por las adyacencias de la Escuela Básica Cuatricentenaria, cuando visualizaron a una ciudadana que vestía para el momento un short de color rojo y blusa de color verde militar, la cual transitaba por ese sector, la misma transportaba entre sus manos un recipiente transparente que trataba de ocultar, en vista de que el vehículo policial, no esta rotulado, procedimos a acercarnos, donde a simple vista se podía observar que estaba contentiva de algún material de apariencia dudosa, por lo que en vista de la actitud en acelerar el paso de la ciudadana, procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo y darle la voz de alto, ante la acción policial, la ciudadana toma una actitud de nerviosismo, tratando de evadirse del lugar, por lo que ordene al funcionario AGTE: (PEP) J.M., que procediera a realizar una inspección de persona, donde la funcionaria le solicita que haga entrega de cualquier objeto de interés criminalistico, que ocultase en su vestimenta o estuviese adherido a su cuerpo, por lo que en la condición de su actitud se negó, posteriormente se le realiza una inspección personal, amparados en el articulo 205 concatenado con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde seguidamente en su mano derecha se logra incautar un envase plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de varios trozos de pitillos de los cuales se describen de la siguiente manera: ochenta (80) trozos de pitillos de color verde contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (Perico), al encontrarnos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, procedieron los funcionarios policiales a identificarla plenamente quedando de la siguiente manera Morillo Araujo Y.C...., siendo trasladada hasta el departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía, dando así notificación a esta Representación Fiscal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesta la ciudadana MORILLO ARAUJO Y.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO Querer declarar”.

En su intervención el Defensor Publico, Abg. E.P., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa con base en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones ya que no esta firmada la planilla de registro inserta en los folios 4 y 5 de las actuaciones y no esta entregada al respectivo experto, esta viciada, ya que no la recibió el experto para hacer la experticia, y tal efecto solicito la libertad plena de mi defendida, así como copia de la presente acta”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada MORILLO ARAUJO Y.C. es la autora del hecho:

1- Acta Policial, de fecha 06/12/2007, suscrita por los funcionarios L.G. y J.M.A., adscritos a la Dirección General de Policía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Ciudadana MORILLO ARAUJO Y.C..

2- Acta Investigación Penal de fecha 07/12/2007 suscrita por el funcionario H.R., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber recibido en calidad de detenida a la ciudadana MORILLO ARAUJO Y.C., y las evidencias relacionadas con la aprehensión de dicha ciudadana, verificando sus datos en el SIPOL se observo que la misma no presenta registro.

3- Acta de Entrevista de fecha 07 de Diciembre del 2007, del ciudadano LOPEZ BASTIDAS GELIS HUMBERTO, mediante la cual expone: Ratifico de principio a fin, lo expuesto en el acta policial, suscrito por mi persona,. Es todo”.

4- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare mediante la cual expone: “ Continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-753.284, que se le instruye por este despacho, me traslade hasta el laboratorio de esta oficina, a objeto de realizar pesaje de droga, una vez allí sostuve entrevista con el detective L.C., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo sobre el resultado del respectivo pesaje: 80 pitillos de color verde, contentivo de la presunta droga denominada “ perico”, con un peso bruto de 33 gramos, es todo lo que puedo informar al respecto Es todo”.

5- Acta de Prueba de Orientación de fecha 07/12/2007, suscrita por la experto toxicológico profesional J.J.L. a las siguientes evidencias:

Muestra A: Ochenta (80) trozos de pitillos, con una longitud de 5 cm. cada uno, confeccionados en material sintético, de color verde con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos de calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida, en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de treinta y tres (33) gramos y un peso neto de veintitrés (23) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Peso Neto Total de Cocaína: Veinte y tres gramos con setecientos (700) miligramos.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la ciudadana Morillo Araujo Y.C. se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de ochenta (80) trozos de pitillos de color verde contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada perico, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a la imputada en el momento de serle practicada la inspección de persona, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de la ciudadana Morillo Araujo Y.C.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; observándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Morillo Araujo Y.C., por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la Defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el procedimiento practicado fue conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse violentado normas ni garantías constitucionales.

  2. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: MORILLO ARAUJO Y.C., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/07/1979, titular de la cedula de identidad N° V-14.108.775, de u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, adyacente a la Unidad Educativa Cuatricentenaria, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

  4. - Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la supra identificada ciudadana MORILLO ARAUJO Y.C., por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la libertad plena de la imputada.

  5. - Se ordena agregar a las actuaciones principales, lo consignado en sala, tanto por la vindicta pública.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR