Decisión nº 212 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B y que tiene su denominación actual y reforma de su contrato social, mediante Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil FARMACIA CAPUCRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el N° 9, Tomo 1368-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332.869,70) que es el doble de la suma demandada, adicionándole a dicha cantidad, los costos y costas procesales que prudencialmente calcule este Tribunal.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrita del Tribunal)

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Legajo de Facturas que corren insertas desde el folio treinta y cuatro (34) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal, emitidas por DROGUERÍA COBECA, CENTRO C.A. a la empresa FARMACIA CAPACRUZ, C.A., con firma y sello de aceptada.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Facturas Aceptadas, antes identificadas, que corren en las actas procesales, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 830.292,20), que corresponde a la suma demandada, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR