Decisión nº 254 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves seis (06) de Agosto de 2015

En Sede Contencioso Administrativa

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000012

PARTE ACCCIONANTE: DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A., Entidad de Trabajo inscrita originalmente como Farmacéutica Veterinaria, C.A., por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del año 1.967, bajo el número 62, tomo número 3, posteriormente modificada su denominación a Farmacéutica Zuliana, C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1.974, bajo el número 93, tomo 2-A y luego nuevamente modificada su denominación a Droguería Cobeca Norte, C.A., en fecha 13 de junio de 1.995, e inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el número 46, tomo 62-A. Finalmente, adquiere la actual denominación social Droguería Cobeca Occidente, C.A., en fecha 17 de julio del año 2.001, bajo el número 46, tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: M.M. VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, E.L.P. y F.D.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares de fecha quince (15) de enero del año 2.013, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual el Dr. R.S., médico Diresat Zulia, certificó que el ciudadano H.R.B.S., titular de la cédula de identidad V-11.291.268, padece de discopatía lumbosacra, protusión discal L4-L5 y L5S1 (CIE:M 51,1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para desarrollar actividades relativas a la manipulación de cargas excesivas y flexión forzada de la columna vertebral.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos, en fecha seis (06) de febrero del año 2.014, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho F.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z.-DIRESAT Z.D.I., Certificación de fecha 15 de enero del año 2.013, contenida en el oficio signado bajo el número 0030-2013, notificada en fecha 22/05/2014.

Dicho recurso fue admitido por este Tribunal de Alzada en fecha 10/02/2013, ordenando notificar al Director Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; al Procurador General de la República y al Tercero Verdadera Parte, ciudadano H.R.B.S..

En tal sentido, se constata de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que después del 19 de mayo de 2.014, no existe ninguna actuación por parte de la recurrente, tomando en cuenta, además, que en fecha 05 de agosto de este año, la abogada M.P., en su carácter del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Esta Juzgadora procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

Necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. “El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación lo fue en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2014, cuando se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, sin observar actuación alguna de la parte recurrente en el presente expediente, sólo la introducción del libelo contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo y la consignación de los juegos de copia destinados a las notificaciones respectivas.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior advierte que la perención de la instancia sólo puede declararse en caso de que exista una falta de interés de las partes en el proceso, más no del Juez, puesto que tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal: “…la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la inactividad procesal generada se debió a una falta de impulso procesal por actividades que debía realizar específicamente la parte recurrente, como en el caso de marras, en razón de la notificación del tercero verdadera parte. Por los motivos anteriormente expuestos, en el dispositivo del fallo se declarará perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho F.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A., en contra del Acto administrativo de efectos particulares de fecha quince (15) de enero del año 2.013, de oficio signado bajo el número 30-2013, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual el Dr. R.S., médico Diresat Zulia, en donde se certificó que el ciudadano H.R.B.S., titular de la cédula de identidad número V-11.291.268, padece de discopatía lumbosacra, profusión discal L4-L5 y L5S1 (CIE:M 51,1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para desarrollar actividades relativas a la manipulación de cargas excesivas y flexión forzada de la columna vertebral..

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

  3. - Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

  4. - Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce en punto del mediodía.

LA SECRETARIA,

A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR