Decisión nº 1811 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de marzo de 2011

200º y 151º

AF45-U-1999-000056 Sentencia No. 1811

ANTIGUO: 1265

En fecha 29 de marzo de 1999 el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de marzo 1999, por los ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “DROGUERIA OESTE, C.A” firma mercantil, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1979, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 36-A sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00131346-0. CONTRA Resolución Culminatoria de Sumario No. MH-SENIAT-GCE-DF-0001/98-05, de fecha 9 de febrero de 1999, mediante la cual se le impuso multas por la cantidad total de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.10.822.875,00) equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.822,87), emanada de la Gerencia Jurídica Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 8 de abril de 1999, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1265 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1999-000056) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y Recurrido.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio 1999, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 2 de julio de 1999, oportunidad procesal para que las partes presentaren sus pruebas, solo consignó prueba el apoderado judicial de la recurrente de marras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario; En fecha 29 de julio de 1999, se agregaron las pruebas presentada por el apoderado judicial de la recurrente de marras.

En fecha 8 de octubre de 1999, oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, comparecieron ambas partes; y en fecha 24 de noviembre de 1999, se dicto auto abriendo el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 1999, se dictó auto vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, este Tribunal dijo “VISTO” y se inicia el lapso de Sentencia.

En fecha 27 de abril 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dictó auto avocándose la ciudadana Juez Abogado B.E.O. al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “DROGUERIA DEL OESTE, C.A.” este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 7 de diciembre de 1999, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 19 de octubre de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de marzo 1.999, por los ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “DROGUERIA OESTE, C.A” firma mercantil, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1979, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 36-A sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00131346-0. CONTRA: Resolución Culminatoria de Sumario No. MH-SENIAT-GCE-DF-0001/98-05, de fecha 9 de febrero de 1999, mediante la cual se le impuso multas por la cantidad total de bolívares DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.10.822.875,00) equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.822,87), emanada de la Gerencia Jurídica Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia Jurídica Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-1999-000056

Asunto Antiguo: 1999-1265

BEOH/DRC/jm-

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