Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Hecho

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-474 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.924.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2015, que negó el recurso de apelación ejercido.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de mayo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la abogada M.R., contra la negativa de admitir recurso de apelación interpuesto en el asunto N° KP02-L-2014-616 (folios 1 al 3), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

El día 03 de junio de 2015, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto y estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

Señala la recurrente, que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015, homologando el desistimiento manifestado por el actor, sin considerar el consentimiento de la parte contraria para efectuar el mismo, conforme lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apeló de dicha decisión, lo cual se negó por considerar la recurrida que no causaba gravamen irreparable.

Conforme a lo anterior, señala el recurrente que dicha decisión sí causa un gravamen irreparable, ya que se homologó el desistimiento, sin considerar su aceptación, tomando en cuenta que ya se había contestado la demanda, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene tramitar la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2015.

Al respecto, establecen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que de toda sentencia definitiva se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario; y de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan gravamen irreparable.

Igualmente, el Artículo 266 del mismo código (CPC) señala que el desistimiento del procedimiento produce solamente la extinción de la instancia.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150-01, 09-02, estableció criterio sobre las apelaciones de las sentencias que homologan un acto de autocomposición procesal, que ha sido ratificado en varias oportunidades, en el cual señaló lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

[…]

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables […].

Desde el ángulo objetivo (del procedimiento), la homologación del desistimiento implica una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que produce la terminación del procedimiento y debe admitirse apelación, ya que no existe disposición especial en contrario, conforme lo ordena el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Desde el ángulo subjetivo (pretensión de las partes), homologar el desistimiento solicitado por la parte contraria, implica declarar con lugar una pretensión formal (terminación del procedimiento), lo que activa igualmente el derecho a apelar, porque el apelante no resultó ganancioso en el trámite o la incidencia.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 18 de mayo de 2015, en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, conforme al mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo artificial el argumento de que dicha decisión no genera gravamen irreparable.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena admitir la apelación en ambos efectos, conforme a lo previsto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

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