Decisión nº 12-1918 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001422

DEMANDANTE: Sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el N° 76, folio 280 al 284 y su vto, del libro de registro de comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005.

APODERADA: Y.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, de este domicilio.

DEMANDADOS: INVERSIONES NAVA PARRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el N° 31, tomo 84-A, domiciliada en el estado Zulia, y contra el ciudadano F.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.827, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-1918 (KP02-R-2011-001422).

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la abogada Y.Q., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la empresa Inversiones Nava Parra, C.A., y contra el ciudadano F.J.N.C., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Y.Q., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia por el territorio, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f.03).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 13). Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se ordenó oficiar al juzgado de la causa a los fines de que remitiera la copia certificada de la decisión objeto del recurso de regulación de la competencia (f. 14). Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, y dado que no constaban al expedientes los recaudos exigidos, se acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido, en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).

En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos, las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto N° KP02-M-2011-000495, las cuales fueron consignadas por la abogada J.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 19 al 29).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada J.Q., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Droguería Nena, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto por la firma mercantil Droguería Nena, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Nava Parra, C.A., y contra el ciudadano F.J.N.C..

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de agosto de 2011, la abogada Y.Q., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., demandó a la sociedad mercantil Inversiones Nava Parra, C.A., y al ciudadano F.J.N.C., por cobro de bolívares, vía intimación, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, 124, 147, 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se condenara a los demandados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de quinientos veinticuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 524.795,38), por concepto del capital adeudado, en razón de las letras de cambio que sirven de fundamento de la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios devengados por el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%), desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, hasta la fecha de pago total de la obligación; TERCERO: La cantidad de ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 839,67), por concepto de un sexto por ciento sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio; CUARTO: El interés mercantil causado por dichas cantidades que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es a la tasa del uno por ciento (1%), mensual a partir de la fecha de su vencimiento de cada uno de los documentos; QUINTO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas; SEXTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y las costas y costos del proceso.

Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2011, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos siguientes:

“Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO) intentado por la abogado Y.Q., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 119.431, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, contra la empresa “INVERSIONES NAVA PARRA, C.A.” domiciliada en el Estado (sic) Zulia, constituida mediante documento inscrito por (sic) ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 17/09/2010, bajo el Nº 31, Tomo 84-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29970465-2 y contra el ciudadano F.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.458.827, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, con fundamento en instrumentos que tienen como lugar de pago Maracaibo Estado (sic) Zulia, este Tribunal (sic) observa:

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez (sic), previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En ese sentido, este Tribunal (sic) realiza el siguiente análisis: el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Del artículo anteriormente trascrito se establece una competencia especial por el territorio, que viene dado por el hecho de que será competente el Tribunal (sic) del domicilio del deudor salvo que se halla pactado un domicilio especial, siendo pues que de las letras de cambio acompañadas al libelo como documento fundamental de la acción, se desprende que el deudor en el presente caso esta domiciliado en Maracaibo Estado (sic) Zulia, sin que conste en el libelo que se haya elegido a Barquisimeto como domicilio especial.

Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la abogado Y.Q., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 119.431, actuando en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DROGUERIA NENA, C.A.”, contra la empresa “INVERSIONES NAVA PARRA, C.A. domiciliada en el Estado (sic) Zulia, constituida mediante documento inscrito por (sic) ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 17/09/2010, bajo el Nº 31, Tomo 84-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29970465-2 y contra el ciudadano F.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.458.827, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado (sic) Zulia, a quien corresponda por distribución. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo”.

Contra la precitada decisión, la abogada J.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de la competencia, y en tal sentido alegó que el tribunal en la sentencia objeto de la regulación, erróneamente indicó que no existía una competencia especial por el territorio, en virtud de que las letras de cambio contienen la dirección de la empresa demandada, pero que sin embargo, al observar detenidamente cada una de las letras de cambio consignadas, se puede apreciar – a su decir- que en cada una de ellas se expresó claramente que serían pagaderas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Comercio; que el tribunal hizo mención de que en el escrito libelar no consta que se haya escogido domicilio procesal especial, siendo el caso que “en su libelo de demanda específicamente en el Segundo Párrafo DE LOS HECHOS indica lo siguiente: Siendo libradas a favor de mi representada y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de vencimiento descritas anteriormente en cada una de ellas, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara”, razón por la que, solicitó a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de regulación de competencia y ordene al juzgado a-quo a admitir la presente demanda.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A, contra la firma mercantil Inversiones Nava Parra, C.A., y contra el ciudadano F.J.N.C., si al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto en el asunto sometido a la revisión de esta alzada, se desprende que la incompetencia territorial no fue opuesta como cuestión previa, sino que la misma fue declarada de oficio por el órgano jurisdiccional que conoció originalmente del asunto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es regular la competencia y establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente acción por cobro de bolívares vía intimación, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN de la COMPETENCIA, planteado en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Y.Q., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Droguería Nena, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la firma mercantil Inversiones Nava Parra, C.A., y contra el ciudadano F.J.N.C.. En consecuencia, se declara que LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REVOCADA la sentencia impugnada, y regulada la competencia por el territorio.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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