Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-001916

PARTE ACTORA: DROGUERIA NENA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R.S..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No consta.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATOS.

En fecha 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y con ello se suspenda la Licencia Sindical del sindicato contra el cual se inició la presente acción. Ahora bien, este juzgado para decidir atenderá a las siguientes consideraciones.

En su escrito, la demandante solicita se decrete medida cautelar innominada “de suspensión de la licencia sindical…”, alegando que ha quedado demostrado en autos que el sindicato no posee el número de miembros que se requirió para su constitución.

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Varias características deben destacarse en la norma transcrita:

  1. - En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.

    En ese sentido, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada y se decide mediante sentencia interlocutoria que tiene recurso de apelación.

  2. - Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el referido artículo de la Ley adjetiva laboral sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (subrayado del tribunal) lo cual obedece a una razón fundamental que no es mas que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio o de quien haya intentado reclamación alguna sobre derechos que cree que se le han cercenado.

  3. - En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

    Así las cosas, la parte actora requiere que se dicte la medida con sujeción a las documentales consignadas conjuntamente con la demanda, expediente administrativo signado con el Nº 078-2008-03-17. En este sentido, en criterio de quien juzga, dichas actuaciones no son suficientes para demostrar la presunción grave a que se refiere la norma antes contenida, mas aun cuando en el expediente no se ha observado ninguna actuación por parte del sindicato contra el cual se ha interpuesto la solicitud, tendiente a obstaculizar el proceso o que haga presumir que la sentencia que recaiga en este procedimiento pueda quedar ilusoria, pues en todo caso aun se encuentra por notificación; Además de ello, la solicitante no ha indicado cuales son los posibles daños que puede causar el funcionamiento del sindicado cuya disolución pretende como por ejemplo sería la amenaza del normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, por lo que la no haber alegado los daños que pretenda reparar o impedir con la medida solicitada y habiendo realizado las consideraciones precedentes, este Tribunal debe declararla sin lugar.

    Merece importancia resaltar la independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida solicitada, que se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos. Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro (en el juicio principal), es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir, el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión, que en el caso concreto, de decidirse la medida como procedente con los argumentos expuestos por la solicitante, seria en todo caso, valorar los elementos que han servido como defensa de fondo para solicitar, con base a la falta de miembros, la disolución del sindicato antes identificado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora respecto a la suspensión de la Licencia Sindical del Sindicato Bolivariano de Obreros de Droguería N.d.E.L..

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de febrero de 2012.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Dimas Rodriguez

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