Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Julio de 2000

Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Julio del 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000663.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A, en fecha 15-10-1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDUNELYN CHANG HONG, debidamente inscrita en el Inpreabogado 92.412.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DROGUERIA NENA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELIN M.R.Y. y M.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.791 y 92.453 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL SINDICATO: D.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.422.429, en su carácter de Presidente SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DROGUERIA NENA C.A.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 DE Junio del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Peimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Junio del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 10 de Julio de 2009.

Recibido el expediente y estando en el lapso para fijarle oportunidad para la celebración de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte accionada recurrente desistió de la presente apelación por diligencia presentada en fecha 15 de Julio del 2009.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la parte actora, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una potestad de quien detenta la acción o el recuso cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. R.M.R., cuando asienta: >, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones

(crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en P.T., O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 15 de Julio del 2009. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el representante Judicial de parte demandada, abogado en ejercicio Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 92.412

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V..-

En igual fecha y siendo las 03:45 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de

conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. Y.V..

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