Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000783

PARTE ACTORA: L.R.A.A.

PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 9 de agosto del 2012, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados M.R.L.O. y A.J.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.485.071, contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA).

Alega el actor que en fecha 1 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), desempeñando el cargo de chofer en el departamento de almacén, Gerencia de Ventas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., consistiendo sus labores en realizar la entrega de la mercancía o los productos farmacéuticos que distribuye la empresa DROVENSA.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010 fue despedido injustificadamente de la empresa DROVENSA, cuando contaba con un tiempo de servicio de 7 años y 2 meses. Así también señala que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar del ofrecimiento de pago del señor P.J.M.A., el cual nunca se materializó.

Arguye que para la fecha de su ingreso devengaba un salario básico mensual de doscientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 290,75), para un salario diario de nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9,69) y para la fecha de su egreso su salario básico mensual era de mil seiscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.661,16), para un salario diario básico de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 55,37).

Señala la existencia de un grupo de empresas (INVERPASA, SUFARMA y DROVENSA) que conforman una unidad económica, aduciendo que la primera es propietaria de una parte sustancial del capital de la segunda y ésta a su vez de la tercera.

De igual forma indica que entre dichas empresas existen factores de conexión principales, constituidos por el dominio en el capital social y el dominio en la gestión societaria, así como la composición familiar, concluyendo a su vez que el capital social de DROVENSA esta distribuido entre la empresa SUFARMA y los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A.; el capital social de la empresa SUFARMA esta distribuido entre INVERPASA y los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. y el capital social de la empresa INVERPASA se encuentra distribuido entre los hijos de P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A.. De tal manera que arguye el actor, que existe un dominio absoluto entre los cuatro hermanos, ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. en las juntas directivas de las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA.

Por consiguiente señala que ante la negativa de la empresa en cancelarle los correspondientes conceptos por cobro de prestaciones sociales a pesar de los múltiples esfuerzos, es por lo que procede a demandar a las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a los fines de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinte mil seiscientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.623,28), a razón de 410 días.

2) Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.697,50).

3) Por concepto de días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.831,64), a razón de 42 días.

4) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de doscientos dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 202,65), a razón de 3,66 días.

5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 166,11), a razón de 3 días.

6) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.589,20), a razón de 60 días.

7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.291,20), a razón de 60 días.

8) Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de diez mil setecientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 10.728,00), a razón de 150 días.

Totalizando por los conceptos reclamados en la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 49.129,58).

Por auto fechado 11 de agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas, DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), mediante carteles de notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios Nos. 32, 35 y38 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a las demandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), las cuales fueron infructuosas, manifestando que el edificio Drovensa se encontraba ausente de personas, aunado a que en la fachada principal tenia un aviso que indicaba “clausurado”.

Asimismo cursa al folio 63 del expediente, auto fechado 25 de noviembre de 2011, en el cual se ordena notificar a las demandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), mediante la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, en atención a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que si transcurridos diez (10) días de despacho a partir de la publicación y consignación en el expediente de dicho cartel, sin que hubiese comparecido a darse por notificado, la causa seguiría su curso sin mas notificación. Es así que en fecha 20 de junio de los corrientes, la apoderada actora consigna ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, en el cual consta que se publicó el cartel de notificación de las demandadas en cuestión, por lo que la secretaria adscrita al Tribunal de origen, procedió a estampar la certificación respectiva.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados M.R.L.O. y A.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, respectivamente y de la incomparecencia de las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas y sus anexos aportado por la parte actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA); la fecha de inicio primero (01) de agosto del año dos mil tres (2003) y la fecha de egreso el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), fechas indicadas por el actor en la demanda, habiendo laborado en consecuencia un tiempo de siete (7) años, un (1) mes y veintinueve (29) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador, de chofer en el departamento de almacén. Así también se tiene por admitido que devengaba para la fecha de su ingreso un salario mensual de doscientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 290,75), para un salario diario de nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9,69) y como último salario mensual la cantidad de mil seiscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.661,16), para un salario diario de cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 55,37). De igual forma quedan admitidos los distintos salarios señalados en la demanda, los cuales serán utilizados para el cálculo respectivo.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor entre las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), se hace necesario destacar que la Sala Constitucional (sent. No. 903 de 14/05/04, Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión No. 558 de 2001) ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evita que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que en consecuencia ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. En tal sentido como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, correspondiendo a la unidad como un todo, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. De tal manera, que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, cual es el económico.

De otra parte, la sentencia a que se ha hecho alusión anteriormente ha señalado lo siguiente: “...criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa, por las mismas personas..”.

Así pues, consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial subiudice, se colige de la relación de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, los cuales deben tenerse por admitidos, dada la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, que existe un dominio accionario de los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. en las empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), pudiendo establecerse que en las referidas sociedades mercantiles se encuentran conformadas en una proporción importante por los mismos sujetos, lo cual significa que esta dado uno de los supuestos importantes para determinar la procedencia de una unidad económica. En efecto, de la lectura realizada al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en su parágrafo 2º enumera una serie de supuestos de hechos que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se dé alguno de ellos para que deba presumirse la unidad económica y en este sentido conforme a lo antes expuesto se concluye que en el presente caso existe tal grupo económico y por tanto, deben responder solidariamente y así se decide.

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el calculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base noventa (90) días anuales, y en este sentido, se advierte de las pruebas aportadas por el actor, específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 92 y 93, que la empresa cancelaba por concepto de utilidades el 25% de lo devengado durante el año, o lo que es lo mismo 90 días de salario, evidenciándose en consecuencia que era práctica común de la demandada cancelar anualmente dicha cantidad de días por concepto de utilidades.

En consecuencia se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad y los días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:

Año Mes Sal. Normal Mens Diario Alic. Utili Bono Vac Alic Vacac Diario Integ Dia

Abo Sal. Prom. Adici Bs. Dia adicio Presta del Mes Prestac. Acumulada

septiembre --- ---- ---- ---- ---- ---- --- ---- ----- ----- ------

octubre --- ---- ---- ---- ---- ---- --- ---- ----- ----- ------

noviembre --- ---- ---- --- ---- ---- --- ---- ----- ----- ------

diciembre 325,43 10,85 2,71 7 0,21 13,77 5 0,00 0,00 68,85 68,85

2004 enero 323,9 10,80 2,70 7 0,21 13,71 5 1,15 0,00 68,53 137,38

febrero 313,57 10,45 2,61 7 0,20 13,27 5 2,29 0,00 66,34 203,72

marzo 336,19 11,21 2,80 7 0,22 14,23 5 3,40 0,00 71,13 274,85

abril 568,73 18,96 4,74 7 0,37 24,07 5 4,58 0,00 120,33 395,18

mayo 420,71 14,02 3,51 7 0,27 17,80 5 6,59 0,00 89,01 484,19

junio 403,5 13,45 3,36 7 0,26 17,07 5 8,07 0,00 85,37 569,56

julio 462,83 15,43 3,86 7 0,30 19,58 5 9,49 0,00 97,92 667,49

agosto 489,54 16,32 4,08 8 0,36 20,76 5 11,12 0,00 103,80 771,29

septiembre 489,54 16,32 4,08 8 0,36 20,76 5 12,85 0,00 103,80 875,09

octubre 391,5 13,05 3,26 8 0,29 16,60 5 14,58 0,00 83,01 958,10

noviembre 330,25 11,01 2,75 8 0,24 14,01 5 15,97 0,00 70,03 1028,13

diciembre 461,03 15,37 3,84 8 0,34 19,55 5 17,14 0,00 97,76 1125,88

2005 enero 330,25 11,01 2,75 8 0,24 14,01 5 17,62 0,00 70,03 1195,91

febrero 428,3 14,28 3,57 8 0,32 18,16 5 17,64 0,00 90,82 1286,72

marzo 465,75 15,53 3,88 8 0,35 19,75 5 18,05 0,00 98,76 1385,48

abril 748,75 24,96 6,24 8 0,55 31,75 5 18,51 0,00 158,76 1544,24

mayo 563,61 18,79 4,70 8 0,42 23,90 5 19,15 0,00 119,51 1663,75

junio 708,19 23,61 5,90 8 0,52 30,03 5 19,66 0,00 150,16 1813,91

julio 534,89 17,83 4,46 8 0,40 22,68 5 20,74 0,00 113,42 1927,33

agosto 886,28 29,54 7,39 9 0,74 37,67 5 21,00 2 41,99 230,33 2157,65

septiembre 455,86 15,20 3,80 9 0,38 19,37 5 22,41 0,00 96,87 2254,53

octubre 540,08 18,00 4,50 9 0,45 22,95 5 22,29 0,00 114,77 2369,29

noviembre 508,39 16,95 4,24 9 0,42 21,61 5 22,82 0,00 108,03 2477,33

diciembre 418,5 13,95 3,49 9 0,35 17,79 5 23,45 0,00 88,93 2566,26

2006 enero 418,5 13,95 3,49 9 0,35 17,79 5 23,31 0,00 88,93 2655,19

febrero 464,68 15,49 3,87 9 0,39 19,75 5 23,62 0,00 98,74 2753,93

marzo 465,72 15,52 3,88 9 0,39 19,79 5 23,75 0,00 98,97 2852,90

abril 631,09 21,04 5,26 9 0,53 26,82 5 23,76 0,00 134,11 2987,00

mayo 481,25 16,04 4,01 9 0,40 20,45 5 23,35 0,00 102,27 3089,27

junio 481,25 16,04 4,01 9 0,40 20,45 5 23,06 0,00 102,27 3191,54

julio 550,01 18,33 4,58 9 0,46 23,38 5 22,26 0,00 116,88 3308,41

agosto 465,73 15,52 3,88 10 0,43 19,84 5 22,32 4 89,27 188,46 3496,87

septiembre 505,66 16,86 4,21 10 0,47 21,54 5 20,83 0,00 107,69 3604,56

octubre 557,76 18,59 4,65 10 0,52 23,76 5 21,01 0,00 118,78 3723,34

noviembre 742,87 24,76 6,19 10 0,69 31,64 5 21,08 0,00 158,20 3881,54

diciembre 529,39 17,65 4,41 10 0,49 22,55 5 21,92 0,00 112,74 3994,28

2007 enero 597,7 19,92 4,98 10 0,55 25,46 5 22,31 0,00 127,29 4121,57

febrero 529,39 17,65 4,41 10 0,49 22,55 5 22,95 0,00 112,74 4234,31

marzo 512,31 17,08 4,27 10 0,47 21,82 5 23,19 0,00 109,10 4343,41

abril 512,31 17,08 4,27 10 0,47 21,82 5 23,35 0,00 109,10 4452,52

mayo 847,27 28,24 7,06 10 0,78 36,09 5 22,94 0,00 180,44 4632,95

junio 614,78 20,49 5,12 10 0,57 26,19 5 24,24 0,00 130,93 4763,88

julio 635,28 21,18 5,29 10 0,59 27,06 5 24,72 0,00 135,29 4899,17

agosto 717,41 23,91 5,98 11 0,73 30,62 5 25,02 6 150,15 303,26 5202,43

septiembre 1084,24 36,14 9,04 11 1,10 46,28 5 25,92 0,00 231,40 5433,84

octubre 877,61 29,25 7,31 11 0,89 37,46 5 27,99 0,00 187,30 5621,14

noviembre 892,9 29,76 7,44 11 0,91 38,11 5 29,13 0,00 190,57 5811,71

diciembre 726,12 24,20 6,05 11 0,74 30,99 5 29,67 0,00 154,97 5966,68

2008 enero 839,77 27,99 7,00 11 0,86 35,85 5 30,37 0,00 179,23 6145,91

febrero 871,25 29,04 7,26 11 0,89 37,19 5 31,24 0,00 185,95 6331,86

marzo 737,63 24,59 6,15 11 0,75 31,49 5 32,46 0,00 157,43 6489,29

abril 820 27,33 6,83 11 0,84 35,00 5 33,26 0,00 175,01 6664,30

mayo 1132 37,73 9,43 11 1,15 48,32 5 34,36 0,00 241,60 6905,90

junio 970,46 32,35 8,09 11 0,99 41,42 5 35,38 0,00 207,12 7113,02

julio 1132,17 37,74 9,43 11 1,15 48,33 5 36,65 0,00 241,63 7354,65

agosto 943,82 31,46 7,87 12 1,05 40,37 5 38,42 8 307,38 509,25 7863,90

septiembre 1047,05 34,90 8,73 12 1,16 44,79 5 39,23 0,00 223,95 8087,85

octubre 1150,28 38,34 9,59 12 1,28 49,21 5 39,11 0,00 246,03 8333,89

noviembre 1182,36 39,41 9,85 12 1,31 50,58 5 40,09 0,00 252,89 8586,78

diciembre 1002,8 33,43 8,36 12 1,11 42,90 5 41,13 0,00 214,49 8801,27

2009 enero 1071,67 35,72 8,93 12 1,19 45,84 5 42,12 0,00 229,22 9030,49

febrero 967,96 32,27 8,07 12 1,08 41,41 5 42,95 0,00 207,04 9237,52

marzo 1071,67 35,72 8,93 12 1,19 45,84 5 43,30 0,00 229,22 9466,74

abril 1037,1 34,57 8,64 12 1,15 44,36 5 44,50 0,00 221,82 9688,56

mayo 1555,57 51,85 12,96 12 1,73 66,54 5 45,28 0,00 332,72 10021,28

junio 1509,04 50,30 12,58 12 1,68 64,55 5 46,80 0,00 322,77 10344,05

julio 1876,91 62,56 15,64 12 2,09 80,29 5 48,73 0,00 401,45 10745,50

agosto 1975,7 65,86 16,46 13 2,38 84,70 5 51,39 10 513,91 937,41 11682,91

septiembre 2347,79 78,26 19,56 13 2,83 100,65 5 55,08 0,00 503,25 12186,16

octubre 1685,59 56,19 14,05 13 2,03 72,26 5 59,74 0,00 361,31 12547,47

noviembre 2065,68 68,86 17,21 13 2,49 88,56 5 61,66 0,00 442,78 12990,25

diciembre 3484,94 116,16 29,04 13 4,19 149,40 5 64,83 0,00 747,00 13737,26

2010 enero 2386,93 79,56 19,89 13 2,87 102,33 5 73,70 0,00 511,64 14248,90

febrero 1607,79 53,59 13,40 13 1,94 68,93 5 78,41 0,00 344,63 14593,53

marzo 1420,37 47,35 11,84 13 1,71 60,89 5 80,70 0,00 304,46 14897,99

abril 1413,73 47,12 11,78 13 1,70 60,61 5 81,96 0,00 303,04 15201,03

mayo 1661,16 55,37 13,84 13 2,00 71,21 5 83,31 0,00 356,07 15557,10

junio 1607,57 53,59 13,40 13 1,94 68,92 5 83,70 0,00 344,59 15901,68

julio 1661,16 55,37 13,84 13 2,00 71,21 5 84,06 0,00 356,07 16257,76

agosto 4899,3 163,31 40,83 14 6,35 210,49 5 83,31 12 999,67 2052,11 18309,87

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional la cantidad dieciocho mil trescientos nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.309,87), por lo que este tribunal condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) al pago de dicho monto y así se declara.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomo como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual arrojó la cantidad de seis mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.560,56 ), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.

Período Prestación antigüedad Tasa interés Intereses del mes Interés acumulado

12/ 03 68,85 16,83% 0,97 0,97

01/ 04 137,38 15,09% 1,73 2,69

02/ 04 203,72 14,46% 2,45 5,15

03/ 04 274,85 15,20% 3,48 8,63

04/ 04 395,18 15,22% 5,01 13,64

05/ 04 484,19 15,40% 6,21 19,86

06/ 04 569,56 14,92% 7,08 26,94

07/ 04 667,49 14,45% 8,04 34,97

08/ 04 771,29 15,01% 9,65 44,62

09/ 04 875,09 15,20% 11,08 55,71

10/ 04 958,10 15,02% 11,99 67,70

11/ 04 1028,13 14,51% 12,43 80,13

12/ 04 1125,88 15,25% 14,31 94,44

01/ 05 1195,91 14,93% 14,88 109,32

02/ 05 1286,72 14,21% 15,24 124,55

03/ 05 1385,48 14,44% 16,67 141,23

04/ 05 1544,24 13,96% 17,96 159,19

05/ 05 1663,75 14,02% 19,44 178,63

06/ 05 1813,91 13,47% 20,36 198,99

07/ 05 1927,33 13,53% 21,73 220,72

08/ 05 2157,65 13,33% 23,97 244,69

09/ 05 2254,53 12,71% 23,88 268,57

10/ 05 2369,29 13,18% 26,02 294,59

11/ 05 2477,33 12,95% 26,73 321,33

12/ 05 2566,26 12,79% 27,35 348,68

01/ 06 2655,19 12,71% 28,12 376,80

02/ 06 2753,93 12,76% 29,28 406,08

03/ 06 2852,90 12,31% 29,27 435,35

04/ 06 2987,00 12,11% 30,14 465,49

05/ 06 3089,27 12,15% 31,28 496,77

06/ 06 3191,54 11,94% 31,76 528,53

07/ 06 3308,41 12,29% 33,88 562,41

08/ 06 3496,87 12,43% 36,22 598,63

09/ 06 3604,56 12,32% 37,01 635,64

10/ 06 3723,34 12,46% 38,66 674,30

11/ 06 3881,54 12,63% 40,85 715,15

12/ 06 3994,28 12,64% 42,07 757,23

01/ 07 4121,57 12,92% 44,38 801,60

02/ 07 4234,31 12,82% 45,24 846,84

03/ 07 4343,41 12,53% 45,35 892,19

04/ 07 4452,52 13,05% 48,42 940,61

05/ 07 4632,95 13,03% 50,31 990,92

06/ 07 4763,88 12,53% 49,74 1040,66

07/ 07 4899,17 13,51% 55,16 1095,82

08/ 07 5202,43 13,86% 60,09 1155,91

09/ 07 5433,84 13,79% 62,44 1218,35

10/ 07 5621,14 14,00% 65,58 1283,93

11/ 07 5811,71 15,75% 76,28 1360,21

12/ 07 5966,68 16,44% 81,74 1441,95

01/ 08 6145,91 18,53% 94,90 1536,86

02/ 08 6331,86 17,56% 92,66 1629,51

03/ 08 6489,29 18,17% 98,26 1727,77

04/ 08 6664,30 18,35% 101,91 1829,68

05/ 08 6905,90 20,85% 119,99 1949,67

06/ 08 7113,02 20,09% 119,08 2068,75

07/ 08 7354,65 20,30% 124,42 2193,17

08/ 08 7863,90 20,09% 131,65 2324,82

09/ 08 8087,85 19,68% 132,64 2457,46

10/ 08 8333,89 19,82% 137,65 2595,11

11/ 08 8586,78 20,24% 144,83 2739,94

12/ 08 8801,27 19,65% 144,12 2884,06

01/ 09 9030,49 19,76% 148,70 3032,77

02/ 09 9237,52 19,98% 153,80 3186,57

03/ 09 9466,74 19,74% 155,73 3342,30

04/ 09 9688,56 18,77% 151,55 3493,84

05/ 09 10021,28 18,77% 156,75 3650,59

06/ 09 10344,05 17,56% 151,37 3801,96

07/ 09 10745,50 17,26% 154,56 3956,52

08/ 09 11682,91 17,04% 165,90 4122,41

09/ 09 12186,16 16,58% 168,37 4290,79

10/ 09 12547,47 17,62% 184,24 4475,03

11/ 09 12990,25 17,05% 184,57 4659,60

12/ 09 13737,26 16,97% 194,27 4853,86

01/10 14248,90 16,74% 198,77 5052,64

02/10 14593,53 16,65% 202,49 5255,12

03/10 14897,99 16,44% 204,10 5459,22

04/10 15201,03 16,23% 205,59 5664,82

05/10 15557,10 16,40% 212,61 5877,43

06/10 15901,68 16,10% 213,35 6090,78

07/10 16257,76 16,34% 221,38 6312,15

08/10 18309,87 16,28% 248,40 6560,56

Bs. 18.309,87 Bs. 6.560,56

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, y siendo que para dicho periodo correspondía veintidós (22) días de vacaciones, que al dividirlo entre los doce meses del año y multiplicarlo por la fracción de un (01) mes, arroja que se adeuda uno con ochenta y tres (1,83) días que multiplicado por el último salario diario normal de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 163,31) arroja la cantidad de doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 299,40); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto el monto de doscientos dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 202,65), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a cancelar dicha suma y así se decide.-

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En lo atinente al bono vacacional fraccionado, el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, correspondiendo para dicho periodo uno con catorce (14) días que al dividirlo entre los doce meses del año y multiplicarlo por la fracción de un (01) mes, arroja que se adeuda uno con dieciséis (1,16) días, a razón del último salario diario normal de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 163,31), lo cual da como resultado la cantidad de ciento noventa bolívares con cincuenta y dos céntimos (B. 190,52); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto el monto de ciento sesenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 166,11), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a cancelar dicha suma y así se decide.-

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Habiéndose establecido anteriormente que la demandada tenía la practica común de cancelar por concepto de utilidades anualmente el 25% de lo devengado durante el año, equivalente a 90 días y siendo que la fracción a calcular para el año 2010 es de ocho (08) meses, resultando en consecuencia sesenta (60) días, que a razón del salario diario normal promedio del año respectivo, de ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 89,52), arroja la cantidad de cinco mil trescientos setenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.370,98); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto el monto de tres mil quinientos ochenta y nueve un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.589,20), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicha suma y así se decide.-

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, corresponde sesenta (60) días, ya que el tiempo de la relación laboral se encuentra en el supuesto señalado en el ordinal d), lo que a razón de atención a lo preceptuado, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años y siendo que el último salario integral es de doscientos diez bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 210,49) da como resultado la cantidad de doce mil seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.629,40); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.291,20), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se decide.-

*INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD:

Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ciento cincuenta (150) días, ya que son treinta días por cada año hasta un máximo de ciento cincuenta y siendo que el último salario integral es de doscientos diez bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 210,49) da como resultado la cantidad de treinta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.573,50); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto diez mil setecientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 10.728,00), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se decide.-

En consecuencia, el monto total arrojado conforme a la sumatoria de los conceptos anteriormente condenados da como resultado la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.847,59) y en consecuencia se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicha cantidad y así se decide.

Asimismo se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de septiembre de 2010).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda (26 de junio de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano L.R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.485.071, contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse condenado todos los conceptos reclamados, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1377 del 25/11/10. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. F.P..

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:51 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. F.P..

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