Decisión nº 3M-886-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A..-

Escabinos: M.B.C.

J.E.S.V.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. J.O.A..-

Defensa Privada: Drs. F.D.A., V.H.D.B. y E.H..-

Acusado: S.G.H.A..-

Apoderado Judicial: Dr. I.F.V..-

Secretaria: Abg. I.C.M..-

Delito: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 04/06/2003, el Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. A.J.Q.P., interpuso escrito de acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, solicitando su Juzgamiento por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 25/06/2003, los Drs. M.A.Á.R. y M.A.A.C., actuando en carácter de apoderados judiciales de la victima N.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.378, interpusieron Querella en contra del ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731.-

En fecha 14/04/2004, los Drs. F.D.A., V.H.D.B. y E.H., actuando en carácter de defensores privados del ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731 interpusieron escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02/11/2004, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia Preliminar en contra del S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se admitió en su totalidad la acusación fiscal, así como se declaro Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio en relación a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 08/11/2004, se dictó auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 09/11/2004, la defensa privada, Dres. V.D. y F.D., interpusieron recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de fecha 02/11/2004, en relación a la admisión de la acusación por la calificación de Homicidio Intencional y legitimación como victimas a las ciudadanas M.B.G.C. y N.C.R.H..-

En fecha 12/11/2004, la ciudadana N.C.R.H., debidamente asistida por el abogado Dr. I.F.V., interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de fecha 02/11/2004, en relación a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731.-

En fecha 14/12/2004, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques la causa seguida en contra del ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se acordó darle entrada en los libros respectivos.-

En fecha 11/01/2005, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 25/01/2005.-

En fecha 18/01/2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual declaro inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho V.D. y F.D., contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/11/2003 y declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.C.R.H..-

En fecha 25/01/2005, oportunidad en la cual quedó constituido en Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 22/02/2005 el acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 22/02/2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 16/03/2005 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P..-

En fecha 16/03/2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 20/04/2005 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P..-

En fecha 26/04/2005, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 20/04/2005, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba quebrantada de salud y la solicitud de diferimiento formulada por los Abogados V.D.B. y F.D.A.; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 25/05/2005.-

En fecha 25/05/2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 15/06/2005 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P., de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino y de las victimas.-

En fecha 20/06/2005, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 15/06/2005, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de permiso; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 27/07/2005.-

En fecha 27/07/2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 07/09/2005 en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, Dra. I.L.B. y de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino.-

En fecha 19/10/2005, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 07/09/2005, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, por cuanto se encontraba en el receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 23/11/2005.-

En fecha 23/11/2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 19/01/2006 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P..-

En fecha 20/03/2006, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 19/01/2006, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, por cuanto se encontraba la Juez del Tribunal en reposo médico; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 04/04/2006.-

En fecha 04/04/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 08/05/2006 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P. y de la victima M.B.G..-

En fecha 08/05/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 01/06/2006 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P., del Apoderado Judicial de la victima, Dr. I.F. y de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino.-

En fecha 02/06/2006, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 01/06/2006, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 03/07/2006.-

En fecha 03/07/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 23/08/2006 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. O.P., del Apoderado Judicial de la victima, Dr. I.F. las personas seleccionadas para fungir como escabinos, los Defensores Privados Drs. E.H.A., V.D., F.D. y la victima M.B.G..-

En fecha 19/09/2006, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 23/08/2006, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, por cuanto se encontraba en el receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 16/10/2006.-

En fecha 16/10/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 22/11/2006 en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la victima, Dr. I.F., las personas seleccionadas para fungir como escabinos y las victimas M.B.G. y N.R..-

En fecha 22/11/2008, en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal penal y en relación al Oficio Nº 0888 de fecha 25/07/2006, procedente de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez, Dra. R.E.R.M..-

En fecha 22/11/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 31/01/2007 en virtud de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la victima, Dr. I.F., una de las personas seleccionadas para fungir como escabino y del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731.-

En fecha 01/02/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 31/01/2007, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 14/03/2007.-

En fecha 14/03/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 30/05/2007 en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la victima, Dr. I.F. y una de las personas seleccionadas para fungir como escabino.-

En fecha 31/05/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 30/05/2007, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal a los fines de actualizar el trabajo de secretaria correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 08/08/2007.-

En fecha 09/08/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 08/08/2007, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 25/10/2007.-

En fecha 25/10/2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 14/12/2007 en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para fungir como escabinos.-

En fecha 18/12/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 14/12/2007, en vista de no haber dado despacho el Tribunal, en virtud de la Circular S/N de fecha 12/12/2007, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, en la cual se extendió invitación al acto con motivo de celebración del Día del Juez; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 07/02/2008.-

En fecha 18/02/2008, en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal penal y en relación al Oficio Nº 0024-08 de fecha 07/01/2008, procedente de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, Dr. R.R.A..-

En fecha 18/02/2008, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 07/02/2008, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 19/03/2008.-

En fecha 24/03/2008, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público fijado para el día 19/03/2008, en virtud de la Circular Nº 018-0308 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se acordó conceder como no laborable el día miércoles 18/03/2008 con ocasión de la Semana Santa; por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 14/05/2008.-

En fecha 14/05/2008, oportunidad en la cual se aperturó el debate oral y público en la causa seguida en contra del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 28/05/2008.-

En fecha 28/05/2008, oportunidad en la cual se declaró abierta la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 09/06/2008.-

En fecha 24/09/2007, oportunidad para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 10/06/2008, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos selectos para fungir como escabinos, así como ningún testigo o experto que evacuar.-

En fecha 10/06/2008, oportunidad en la cual se declaró abierta la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 18/06/2008.-

En fecha 18/06/2008, oportunidad en la cual se declaró abierta la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 25/06/2008.-

En fecha 25/06/2008, oportunidad en la cual se declaró abierta la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 10/07/2008.-

En fecha 10/07/2008, fecha en la cual se declaró cerrado el debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El debate se realizó en seis (06) sesiones correspondientes a los días catorce (14) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), veintiocho (28) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), diez (10) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), dieciocho (18) del mes de Junio, veinticinco (25) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) y diez (10) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).-

Siendo el día doce (14) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008) para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. J.O.A., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

…para el día, hora en que ocurrieron los hechos se encontraban dos ciudadanos transportándose en un vehículo moto, los mismos bajaron la rampa del sector el cabotaje, el cual da con la vía que se dirige hacia tejería y la otra que va hacia los Teques, cuando un vehículo camioneta Blazer, pasa por el canal derecho y aumentando su velocidad se cambia repentinamente de canal y impacta con lo moto donde venían dos ciudadanos, en el cual hoy en día uno de ellos falleció con el impacto, la moto choca contra el parabrisas y cae al pavimento, el conductor siguió su marcha, a sabiendas que la moto seguía enganchada con su vehículo mas los dos pasajeros, arrastrándolos a tantos metros y ciertamente causándole la muerte a uno de ellos, así como quedando la camioneta igualmente ha una distancia considerada de la moto, ciudadano juez y escabinos es necesario observar las experticias, planimetría y las demás pruebas que se efectuaron ese día a los fines de poder evaluar el comportamiento del acusado presente en sala en relación al día que ocurrieron los hechos, es decir, se evidencia un exceso de velocidad por parte del ciudadano aquí presente y la intención de no frenar por la distancia que existía entre la moto y la camioneta, el ciudadano aquí presente en sala no pudo huir por cuanto el vehículo quedo en condiciones imperfectas y no pudo seguir su camino, ciudadano juez la conducta desplegada por el acusado transciende los limites de la culpabilidad, para transformarse en una conducta dolosa, al huir sin importan quien quedaba en el pavimento, es un delito intencional doloso, la teoría dice que se subsume el dolo eventual, es por ello, que las pruebas admitidas por el tribunal de control en su debida oportunidad legal, se demostrara la evidente culpabilidad del acusado, calificando el hecho punible en el articulo 406 homicidio calificado, ciudadano juez esta Representación Fiscal solicita que una vez demostrada la culpabilidad del acusado con las pruebas y verificada las misma, se le aplique la sanción condenatoria por la conducta desplegada, es todo

.-

Se le concedió el derecho de palabra a la parte Acusadora, quien expuso:

Doy gracias a Dios que después de tanto tiempo se pudo llevar acabo la audiencia de juicio oral y público, la cual tanto anhelábamos, a los fines de una pronta justicia, esta defensa ratifica lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, así como el escrito acusatorio presentado por éste, el cual fue presentada de forma, justa y honesta, demostraremos que los hechos encuadran con el derecho y quedara demostrado la culpabilidad del imputado, es todo

.-

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.B.G., quien expuso:

Yo lo que quiero es que se haga justicia, mis hijos quedaron huérfanos, quiero que se haga justicia, yo se que no me lo van a devolver, pero si podré dormir tranquila sabiendo que hay justicia, es todo

.-

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana N.R., quien expuso:

Yo estoy de acuerdo con ella, que se haga justicia, ya que soy hermana del occiso y he visto como mi cuñada ha sufrido, es todo

.-

Se les concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron:

Hay que establecer un hecho para dilucidar los mismos, ciudadano juez en este acto invoco el contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual nos refiere a las pruebas complementarias o a nuevas pruebas, ya que después que se celebró la audiencia preliminar tuvimos conocimiento de esta nueva prueba que deseo efectuar lectura del mismo

“Esta prueba es necesaria, nuestras intenciones es que se evidencie y se desvirtué lo dicho en esta audiencia por el fiscal del ministerio público, por cuanto es totalmente incierto que mi defendido venia a alta velocidad, que pretendía huir y mucho menos que tenia una intención dolosa, ciudadano juez el día que ocurrieron los hechos llego una funcionaria policial al lugar y le solicito a mi cliente que moviera el carro, ya que era de noche, sin iluminación y se debía prevenir cualquier otro accidente con vehículos que tenían que transitar por esa vía, ciertamente después llegaron distintos organismos policiales y bomberos, pues cuando mi cliente pudo recordar y no estar perturbado, se recordó que ese día se apersonó una funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la cual quedo señalada como Inspectora M.L., ésta fue quien ordenó la movilización del vehículo y nos dirigimos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitando copia certificada del informe efectuada por ella, y es lo que ofrecemos en la presente audiencia como prueba nueva, esta defensa rechaza categóricamente cada una de las imputaciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, mi defendido se dirigía esa noche a su casa, nunca ha tenido infracción alguna, ahora bien, ese día se consigue que una moto, circula sin luz, sin placa, se reincorpora repentinamente a la panamericana impactado con la camioneta Blazer que conducía en ese momento mi cliente, ciertamente lamentamos la muerte de un ser humano, pero esta defensa debe señalar que le parece extraño que al ciudadano parrillero quedando identificado como C.T., él cual sufrió lesiones leves, nunca fue promovido a prestar su declaración, quien podría en esta sala aparte de mi defendido poder decir que ocurrió ese día. Ciudadano juez esta defensa considera necesario la declaración de los expertos así como la de la funcionaria M.L., quien fue la primera que llego al lugar de los hechos y podría esclarecer muchas dudas en relación a las distancias que se encontraba la moto y el vehículo de mi defendido, así mismo para que las partes queden claros el lugar donde ocurrieron los hechos y dicho por uno de los expertos es una pendiente negativa de gran inclinación, se aprecia a la izquierda del usuario campo que obstaculiza la visión, con esto el motorizado no pudo ver a la camioneta y viceversa, la cerca limita la visión. Mi cliente en ningún momento su intención fue darse a la fuga como quiere aquí alegar el fiscal, de hecho él si se a cercó al sitio a auxiliar a los mismos, ya uno estaba fallecido que era el ciudadano L.R. y es en ese momento que llegan las autoridades y él no pudo seguir colaborando, el ciudadano Carlos, quien iba de parrillero se retiró del lugar. Esta defensa solicita que sea admitida esta nueva prueba la cual va a determinar que las mediciones efectuadas ese día no corresponden, es todo”.-

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de resolver la incidencia planteada por la Defensa privada en la incorporación de la prueba ofrecida, quien expuso:

Solicito al tribunal que no admita la nueva prueba ofrecida por la defensa privada, por cuanto han tenido suficiente tiempo para haberla ofrecido, ya que han transcurrido tres años; ahora bien si estuviéramos frente a una prueba técnica que merecía otra evaluación es distinto es todo

.-

Se le concedió el derecho de palabra a la parte Acusadora, a los fines de resolver la incidencia planteada por la Defensa privada en la incorporación de la prueba ofrecida, quien expuso:

Estoy de acuerdo con lo dicho por el Representante del Ministerio Público, se pudo haber hecho antes de la imputación, la incorporación de esta nueva prueba, es todo

.-

Se les concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados a los fines de que motive la condición de la nueva prueba, quienes expusieron:

Para el momento que se dio inicio a la audiencia preliminar no teníamos conocimiento de esta nueva prueba, sino con posterioridad, por ello no se presentó en su oportunidad, visto que las partes acusadoras alegan de no admitirla, pero es que no teníamos conocimiento y el Director no nos entrego una copia certificada, del informe efectuado por la Inspectora, si no que era menester del tribunal solicitarlo a los fines legales consiguientes, es por todo lo antes expuesto que solicitamos que sea admitida, nosotros tuvimos conocimiento de este informe 23-03-2006 y solo en fecha 22-08-2006 fue la contestación, y la audiencia preliminar concurre antes de esta fecha y escapa de nuestra voluntad, ciudadano juez es determinante esta prueba, para establecer que no existe el dolo eventual y así cambiaria la calificación jurídica de homicidio culposo a homicidio intencional, esta nueva prueba no va a perjudicar a nadie sino mas bien a beneficiar y dar la verdad de lo que ocurrió, para una real administración de justicia, es todo

.-

El Juez impuso al acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731 del contenido, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo estoy totalmente consiente que no tuve culpa fue un accidente, y les pido que en este acto sean consciente que fue un accidente, yo también tengo hijos y me da pena por las victimas, yo soy padre de familia, estoy de acuerdo que se efectúen las pruebas necesarias, yo soy una persona responsable, es una situación incomoda y espero que nadie pase por esto, esto es injusto y las partes saben que no fue intencional, venia con mis hijos de paseo y mis hijos tuvieron un trauma y ya no quieren subir al carro, fue imprudencia del señor, y yo quede traumatizado, si de verdad quieren hacer justicia háganla, esto no es fácil, y culpar a la ligera, si vamos hacer justicia es de tomar en cuenta los hechos no lo que se escribe, cuando recibe la boleta acusándome fue impactante para mi y mi familia, ellos chocan contra mi vehículo, si viene a mas velocidad nos matamos todos, y los que declaran nadie vio nada nadie, solo lo que lo vivimos, es horrible, ningún ser humano desea ver otro ser humano muerto, como me van a calificar de homicidio, hoy en día hay mucha cantidad de accidentes yo no corro, yo soy una persona consciente y estoy ante el Tribunal, nunca pensé que ellos iban a tomar esa actitud y ahora me veo con este problema, ojala nunca ninguno de los aquí presentes pase por eso, mire donde estoy, yo le mande misa al señor que falleció y mire lo que hace su familia, como me pueden culpar de homicidio intencional, yo estoy aquí por que confío que ustedes son personas intachables y van a tomar la decisión correcta, vayan al lugar donde ocurrió los hechos, para que vean la rampa, ellos venían corriendo, era carnaval, yo no sabia que había pasado, me baje del carro para ver que había pasado, este momento aquí en juicio, es el día mas esperado por mi y mi familia, el me dio en la parte delantera, faltaba 10 centímetros para que se estrellaran dentro de la cabina, no bebo, es todo

.-

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008).-

El día veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:

  1. - Declaración del funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, adscrito a la Unidad Estadal Miranda N° 12 de T.T., quien una vez juramentado expuso:

    No tengo nada que señalar

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto:

    ¿Hizo el avaluó de la camioneta Blazer, el radiador estaba doblado? Contestó: "Doblado con el impacto, el impacto va atrás y lo dobla” Otra: ¿Tenía la batería rota? Contestó: “Rota o dañada debe ser por el impacto” Otra: ¿Con eso roto ese vehículo pudiera seguir circulando? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas del Ministerio Público.-

    Se le concedió la palabra a la parte Acusadora a los fines de interrogar al experto:

    No se realiza preguntas

    .-

    Se les concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados a los fines de interrogar al experto:

    ¿Con los dos radiadores doblados implicaría perdida del agua? Contestó: "Si puede ser

    Otra: ¿En ese caso la perdieron? Contestó: "No verifiqué si tenían agua o no, cuando se doblan se rompen las bases y se bota el agua” Otra: ¿Por qué motivos no puede circular por doblajes de los radiadores? Contestó: "Se funde el motor” Otra: ¿Y eso viene del hecho que viene del vehículo de fundirse? Contestó: "Si viene bien no puede fundirse” Otra: ¿Que trayecto pudiera recorrer con los radiadores doblados? Contestó: "Un kilómetro” Cesaron las preguntas de la defensa”.-

    El Juez impuso al acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731 del contenido, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Los radiadores se doblaron del impacto, pero fue muy pequeño y el carro estaba en condiciones de seguir circulando, ahí dice que el motor estaba bien, no tuve la intención de seguir circulando y el susto era tal que lo que hice fue bajarme y tratar de socorrerlo, es todo

    .-

    Conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales, ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo en su oportunidad.-

  2. - Experticia N° 3064 suscrita por el funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., practicada a la camioneta Blazer.-

  3. - Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Forense J.G.Q.H. titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.H.R.H..-

  4. - Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. R.A.L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, practicado al ciudadano C.T.G.R.. El Fiscal del Ministerio Público, solicitó fuese leída en su totalidad. Las partes manifestaron no tener ninguna observación al respecto.-

  5. - Informe Técnico pericial practicado por el funcionario G.E.L.. El Fiscal del Ministerio Público, solicitó fuese leída en su totalidad. Las partes manifestaron no tener ninguna observación al respecto.-

  6. - Experticia de Avalúo N° 357, suscrito por el funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., practicado a la moto YAMAHA RX-115, color negro.-

    Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron incorporadas todas las pruebas documentales en la presente causa. El Juez se dirigió a las partes y les informó que habiéndose alterado el orden de la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrándose más testigos que evacuar, se acordó suspender el Juicio Oral y Público.-

    El día diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  7. - Declaración del Dr. R.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, quien un vez juramentado expuso:

    Se trata de experticia de fecha 28-01-2002 practicada a C.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.358.144, en la cual se le encontraron cicatrices de heridas contusas en el dorso de la mano y región frontal del rostro además presentaban signos de contusión leve en miembros inferiores, los rayos x no presentaban lesiones ósea, el estado general era satisfactorio y se le dio carácter leve, fue realizada por mi persona y firmado por el Dr. Jimmy Irazábal, dado que otro medico puede firmar de manera que la experticia salga, y el visto bueno por el Dr. F.V.J. de la Medicatura para ese momento, es todo

    .-

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto:

    No tengo preguntas

    .-

    Se le concede la palabra al Acusador a los fines de interrogar al experto:

    No tengo preguntas

    .-

    Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de interrogar al experto:

    No tengo preguntas

    .-

  8. - Declaración del Dr. J.G.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, quien una vez juramentado expuso:

    Fui asignado en fecha 21-02-2002 a practicar autopsia del cadáver de 15 horas de muerte, externamente excoriaciones, hemotórax, deformidad en brazo izquierdo, herida cortante en el muslo izquierdo cara interna, herida superficial de pierna izquierda en el otro lado muy superficial, al hacer revisión lesiones internas traumatismo craneal, por efecto de contragolpe, hay hemorragia sumado a edema cerebral, agregado hay fractura vertebral cervical la nº 03, se puede definir causa de muerte a eso, asociado a este trauma, traumatismo severo y fractura de clavícula derecha hemorragia a nivel pulmonar y sutura de la arteria torácica, la sola ruptura de ella es mortal es la de mayor presión, provoca hemotórax, tenemos 5 litros, en circulación con la ruptura de una arteria consigo 200 c/c; a nivel circulatorio no quedó sangre y provocó shock hipovolémico, como tercer caso traumatismo abdominal y en pelvis, provoca estallido, hemorragia, heces intestinales y hemoperitoneo, a nivel de pelvis, el sacro. Conclusión cadáver de 26 años con traumatismo generalizado, craneoencefálico, provoca hemorragia cerebral, asociado a trauma torácico, ruptura de la aorta conlleva hemorragia interna, ruptura del hígado, no teníamos sangre de donde tomar para el histológico, traumatismo generalizado por hecho de transito, es todo

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto:

    Según su explicación y la lectura del informe implica de 4, 5 situaciones severas en el cadáver traumatismo cráneo encefálico cervical, fractura vertebral Nº 3, fractura del quinto intercostal posterior y estallido hepático ¿que significa estallido hepático? Contestó: "Ruptura del hígado

    . Otra: ¿Que puede ocasionar o pudiera ser que todos esos síntomas características del cadáver fueron en forma simultanea de un solo impacto? Contestó: "Tendría que ser testigo presencial, hablo por lo que consigo en el cadáver, lo que defino traumatismo cervical torácico, abdominal, tendría que estar viendo la escena” Otra: ¿Ese tipo de lesiones según su experiencia puede ser producto de un golpe muy fuerte? Contestó: "Si”. Cesaron las preguntas del Fiscal”.-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusador a los fines de interrogar al experto:

    No tengo preguntas

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de interrogar al experto:

    ¿Determine según las causas de la muerte si, esa lesión cervical con la sección medular fue instantánea la muerte? Contestó: "La secuencia de causa de muerte defino que todas son mortales, la masa encefálica no puede estar mas de 20 segundos sin oxigeno, la persona dependiendo del grado puede quedar parapléjica o la muerte, las hemorragia si no se produce la ruptura de la aorta

    Otra: ¿Podemos decir que la muerte fue instantánea? Contestó: "Si”. Cesaron las preguntas de la Defensa”.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).-

  9. - Declaración del funcionario G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.995, quien una vez juramentado expuso:

    En el 2002 fui comisionado por la fiscalía para servir de experto en un informe técnico por un accidente con muerto en la carretera panamericana en sentido Las Tejerías en el sector el cabotaje, una colisión entre vehículos una persona muerta y otra lesionada, realizamos la inspección ocular, fuimos comisionados el Inspector Jefe R.R.R. el venia de cinemática, estudia los cuerpos en movimientos, hicimos la inspección del accidente, sacamos informes y conclusiones y causas posibles del accidente, hicimos informe técnico lo pasamos a la Fiscalía que nos comisionó, es todo

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interroga al experto:

    Solicito autorización ciudadano Juez a los efectos que con el croquis levantado el cual se amplió para los detalles de ese levantamiento, el cual esta debidamente admitido e incorporado y a los efectos de tener mayor visualización lo ampliamos para que todas las partes, como el funcionario plasmó la colisión

    .

    La Defensa Privada tomo la palabra y notificó que el funcionario G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.995 no realizó dicho croquis, por lo que se le exhibió el mismo al funcionario y este indica que no realizó dicho croquis, a lo cual el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Retiro lo dicho y no tengo preguntas que realizar”.-

    Se le concedió el derecho de palabra al Acusador, a los fines de interrogar al experto:

    Habla del artículo 254 numeral 1 literal b. La velocidad permitida nocturna es de 50 KPH, decimos que la visibilidad era de noche, poca iluminación, para el momento de realizar la inspección en la parte del cabotaje hay una cerca de alfajor dificulta la visibilidad del que viene de los Teques hacia Tejerías, por la magnitud del impacto de la camioneta con la moto nº 2, cuando se produce el impacto por los materiales de que están hechas, por los daños que deja dictaminamos no venia a velocidad acorde para la hora y el tipo de vía

    Otra: ¿En el vehículo 1 camioneta como determina el exceso de velocidad? Contestó: "Cuando fuimos asignados el Comisario R.R. eso lo hicimos en conjunto hay una formula para dictaminar la velocidad, de los rastros de frenos por la fricción dependiendo como se encuentra el pavimento, es una forma de sacar la raíz cuadrada para sacar una velocidad, por eso digo debió venir la parte de cinemática los dos hicimos todo”. Otra: ¿Establecen por qué se produce el daño si el vehículo 1 viene por la panamericana este vehículo no hubiese venido a exceso de velocidad hubiese podido frenar? Contestó: "Creo que fue un momento sorpresa la unidad 2 viene de menor afluencia a una vía de mayor afluencia, debe venir, debe ver pararse para incorporarse, pero el campo visual para mirar a la izquierda o lo puede hacer si va hacia Tejerías se puede orillar y seguir su marcha, el conductor nº 2 viene por una pendiente bajada debe esperar que no venga ningún, otro vehículo para pasar” Otra: ¿Presenció estos hechos? Contestó: "No” Otra: ¿Si el vehículo 1 camioneta viene a exceso de velocidad le da posibilidad de esperar que el vehículo 2 que viene bajando por el cabotaje realice su maniobra para continuar si o no? Contestó: "El vehículo se sorprende a lo mejor viene a una velocidad mayor a 50 KPH, trata de esquivarlo maniobra hacia el lado izquierdo y le da con la parte derecha a la moto, la proyecta hacia delante como a 29 metros” Otra: ¿Si el vehículo 1 no viene a exceso de velocidad le permite maniobrar fácilmente al vehículo 2 que esta terminando de pasar?”

    La Defensa Privada presentó objeción y manifestó:

    Mi objeción se basa en que el acusador quiere constreñir al testigo a asentar como un hecho cierto de que el supuesto exceso de velocidad determinó el accidente. El ha dado declaración valida y de la función que ha desempeñado. Es subjetivo y constriñe al declarante a volver hablar sobre algo que ha dejado claro, agradezco que se llame para que permita al declarante exponer la versión de lo que el hizo en su informe y ustedes tomar la determinación

    .-

    Seguidamente el Acusador manifestó:

    En el informe hecho dice porque se produjo literal A, perdida del control del vehículo 1 a circular a exceso de velocidad, al no tener en cuenta el conductor 1; si vengo como buen padre de familia a velocidad permitida a 40 KPH donde venia lo estoy diciendo yo, hay un informe presentado por el ciudadano Gustavo para determinar el exceso de velocidad si es cierto o no, porque determina la velocidad si el vehículo no viene a exceso de velocidad no lo manda a 39 metros de distancia, estoy tratando de determinar el exceso de velocidad

    .-

    El Juez declaró Con Lugar la objeción planteada, por lo que en consecuencia se le indicó al acusador que replantee su pregunta.

    Continuó el Acusador con el interrogatorio de la manera siguiente:

    Otra: ¿Esta permitida esta velocidad? Contestó: "El artículo habla que no puede exceder la velocidad, el no puede visualizar el motorizado, la pericia debe ser del motorizado, el vehículo 1 no ve por la cerca, pero si la moto viene casi en la pasarela el motorizado debía detener complemente el vehículo, mirar hacia arriba y hacia abajo. Dice si hizo maniobra se ve que la hizo a la izquierda viene por el canal lento, la ruta viene por el canal derecho hace evasión y deja 4 metros de freno si le da tiempo si lo hubiese sorprendido, frena completo y como hizo la maniobra a la izquierda le dio con la parte derecha, en la parte cinemática es el encargado mi parte es inspección ocular”.-

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de interrogar al experto:

    Con vista al informe presentado y la declaración, la defensa no tiene preguntas la defensa

    .-

    El Juez Profesional interrogó de la manera siguiente al experto:

    ¿Verifique si ese es su informe y si lo suscribe? Contestó: "Si”. Otra: ¿En el subtitulo por qué se produjo el accidente ve una serie de literales, se corresponden con hipótesis de la causas o sumatoria de causas del accidente? Contestó: "Si, una serie de cadena, de cómo se produce el accidente” Otra: ¿Una sucesión de eventos? Contestó: "Si”. Otra: ¿Cuando habla de grado de participación de los vehículos del por que se produjo el accidente y concatenando con su declaración al interrogatorio del acusador observa el Tribunal que existen particulares que precisar entiendo que habla de una condición sobrevenida, algo no previsible que ocurre en tiempo muy corto, señala que el vehículo 1 es sorprendido al impacto puede precisar que quiere señalar? Contestó: "Cuando el vehículo 2 viene bajando a incorporarse a la vía vehículo 1, ve que tiene el vehículo al frente trata de frenar para el momento digo que lo sorprende porque los rastros de freno son pocos por la magnitud del impacto, por los daños delanteros y daños de la moto inservible los rastros de arrastre de la moto que fueron 29 metros creo, por ello digo que lo sorprende si vengo por una vía principal voy tranquilo, el que se va a incorporar, como digo viola el artículo 54 no viene a menos de 50 KPH los rastros de frenos son muy pocos para los daños de la camioneta y daños de la moto” Otra: ¿Que quiere señalar que es sorprendido no el fundamento de su apreciación técnicamente? Contestó: "Ninguno de los dos se visualiza han podido bajar donde esta la intersección, primero es de noche poca iluminación si vengo por vía principal confiado que nadie se me aproxima por eso digo que se sorprende, el motorizado se incorpora indebidamente a la vía sin tomar las previsiones tiene que pararse y esperar que no venga ningún vehículo para cruzar, cruzó 4 canales, se tiene que incorporar debidamente es al canal izquierdo, lento para hacerlo como debe ser como lo dictamina la Ley” Otra: ¿El motorizado se incorporaba a la vía en dirección hacia los Teques? Contestó: "Si, según el punto de impacto demarcado en el croquis” Otra: ¿Esta permitido ese cruce? Contestó: "Hay que ceder el paso no hay señalización si hay un cruce permitido, no hubiera doble vía en amarillo, hay una interrupción de doble línea de barrera donde se puede cruzar, eso no debería existir, es demasiado peligroso, no viene al caso pero es una acotación; es bajada y luego una subidita, no debería permitirse” Otra: ¿Por su posición, ambos vehículos cometían infracción? Contestó: "Esa es la acotación vehículo 1 infringe artículo 54 literal b, el vehículo 2 del occiso violo el artículo 264 numeral 2 para incorporarse a la vía debe tomar esas previsiones, debe detenerse; también el artículo 271 del reglamento de la Ley, para incorporarse debe establecerse” Otra: ¿Quien tenia el derecho? Contestó: "El vehículo 1 camioneta Blazer creo que era, la moto venia bajando por el Cabotaje” Otra: ¿Señala que tenia preferencias de paso vehículo 1 entendemos ambos cometían infracción acto determinante cual de los dos? Contestó: "Creo que en este caso el motorizado debió pararse y dejar que pasara el vehículo y poder incorporarse a la vía principal”. Cesaron las preguntas del Juez Profesional.-

  10. - Declaración del funcionario O.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.393, quien una vez juramentado expuso:

    Como funcionario actuante de un accidente en el Km. 28 en el Cabotaje, dos vehículos cuando llegue ya estaba una persona occisa en el pavimento una moto y una blazer, a una distancia bastante alejada de ambos vehículos distancia en común, habían mencionado que ya había sido trasladado procedí a tomar las medidas correspondiente a la hora de un accidente

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interroga al experto:

    ¿Esto lo hizo usted? Contestó: "Si”. ¿Pudiera explicar el croquis? Contestó: "Lo que visualiza los vehículos en posición final y empieza por donde circulaban la moto vehículo 2 bajaba del cabotaje hacia la carretera panamericana con sentido hacia la Matica y el vehículo 1 los Teques-Tejerías por el canal derecho de la carretera panamericana, los rastros de frenos que se reflejaron y las marcas de arrastre del vehículo eso se gráfica de acuerdo a lo que vemos”. Otra: ¿Cuando fue el punto de impacto por su apreciación? Contestó: "El símbolo es punto de impacto” Otra: ¿Allí fue el impacto? Contestó: "Si” Otra: ¿A partir de allí donde quedo el cadáver del occiso? Contestó: "A 31.10 metros” Otra: ¿A partir del impacto el occiso rodó o fue elevado a 31,10 metros? Contestó: "La posición final visualizada hasta 31 metros no se porque estaba vestido, seria como estaba vestido el forense debería determinar eso”. Otra: ¿Aparece marca de arrastre? Contestó: "El vehículo que se desplazaba hace fricción con el pavimento deja una marca” Otra: ¿A partir del impacto la moto rodó 39 metros? Contestó: "Si” Otra: ¿Donde quedo el carro después del punto de impacto? Contestó: "La distancia entre vehículo 23,20 mas la distancia del cadáver siempre se fija la cabeza del occiso hasta la parta trasera de la moto 8 metros, si sumamos todo da 62,30 desde el punto de impacto a la posición final” Otra: ¿Ese vehículo que presentaba? Contestó: "Daños reflejados en la parte delantera normales” Otra: ¿Por su apreciación y a 62 metros y donde estaba el vehículo se siguió desplazándose a 62 metros mas? Contestó: "Efectivamente si llegó a esa distancia siguió desplazándose desconozco las causas quizás la impresión de la colisión o velocidad, por inercia de impresión del conductor” Otra: ¿No fue por el impulso por inercias? Contestó: "Eso se le debe preguntar al conductor, quizás por la impresión” Otra: ¿Por sus conocimientos ese tipo de colisión es originado por alta velocidad del vehículo? Contestó: "Ahí por el sector el cabotaje hay que tomar en cuenta que el accidente fue de noche a las 7:30 donde no hay alumbrado público, es oscuro, la salida del sector es bastante inclinada no hay visibilidad del que viene saliendo y del que viene por el canal lento, el que viene bajando al incorporarse a la carretera, cruce bastante peligroso tiene que atravesar cuatro canales para dirigirse hacia la Matica, tiene que estar pendiente los que vienen en dirección los Teques–Tejerías y viceversa una carretera panamericana y de noche, en mi parecer el conductor del vehículo nº 2 tuvo que tomar todas las previsiones para cruzar hasta la carretera panamericana” Otra: ¿Como funcionario de transito pudiera parecerle lógico que venga a exceso de velocidad por el canal lento? Contestó: "Si viene en velocidad reglamentaria le diera tiempo de esquivar, de los rastros trato de esquivar, pero no logro esquivar sino impactar” Otra: ¿Se determina en el croquis que el vehículo 1 venia por la vía lenta? Contestó: "Si”. Es todo”.-

    Se le concedió el derecho de palabra al Acusador, a los fines de interrogar al experto:

    ¿Quiero determinar si vehículo 1 si viniera lento haría llegar la moto al lugar de 39,60 metros, Contestó: "No”. Cesaron las preguntas del acusador.-

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al experto:

    La defensa no tiene preguntas

    .

    El Juez Profesional interrogó al experto de la forma siguiente:

    ¿El vehículo 1 se desplazaba al límite permitido? Contestó: "El limite cuando no existan identificadas las velocidades es de 70 durante el día y 50 durante la noche establece artículo 254 del reglamento de la Ley de Transito y aparte estamos hablando de una intersección permitida en la línea de doble barrera esta una separación donde permite el cruce todo conductor al acercarse a intersección tiene que disminuir la velocidad estaba por encima del limite permitido para circular en carretera” Otra: ¿Qué elementos hay para establecer que el vehículo 1 se desplazaba en un limite superior al permitido? Contestó: "La distancia donde quedo vehículo 2 la moto” Otra: ¿Puede establecer si la moto llego a ese punto derivado del impacto o fue llevado por el arrastre del vehículo alguna otra? Contestó: "La moto quedo producto del impacto, fue seguida por la marca de arrastre nadie la coloco ahí llegó por producto de la colisión” Otra: ¿El conductor del vehículo 1 cometía infracción? Contestó: "Efectivamente lo que pasa es que como no lo puedo demostrar aquí hay que demostrar el exceso de velocidad por la magnitud del impacto por impacto del freno apenas los toco y se saca la velocidad de un móvil de acuerdo a los rastros dejados en el pavimento, por magnitud del impacto seria y los daños ocasionados a ambos” Otra: ¿De acuerdo a la medida tomada podría establecer de una manera aproximada la distancia de donde se inicia el rastro del freno hasta donde seria el punto de incorporación del vehículo nº 2? Contestó: "Eso es para fijar todos los componentes, el punto de referencia uno y otro dos” Otra: ¿Ese punto el vehículo 2 se incorpora a la vía desde ese punto hasta donde se inicia el rastro de freno? Contestó: "3,10 punto de impacto, tomando en consideración los 4 metros aparece el lugar donde empiezan los rastros de frenos” Otra: ¿Rastros de frenos hasta el punto donde se incorpora podría calcularlo? Contestó: "Hacemos referencia de que el conductor salía pudo haber ingresado aquí por este extremo fijamos el punto de impacto por las evidencias en que dirección si salía cerca del muro o como pudo salir de la cauchera se dejan reflejos por las micas, vehículo 1 sabemos que venia del lado derecho por los rastros de frenos” Otra: ¿Se podría establecer desde el punto de inicio del arrastre de freno independientemente del lado derecho o izquierdo? Contestó: "4 metros” Otra. ¿En base a la pregunta nº 6 realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ello se corresponde con descripción de infracción del vehículo 2? Contestó: " En el artículo 232 del reglamento lo especifica” Otra: ¿El vehículo 2 cometió infracción? Contestó: "El deber ser es que para incorporarse a una vía debe parar” Otra: ¿El vehículo 2 tomo esas previsiones? Contestó: "No” Otra: ¿Ambos conductores cometieron infracciones uno por no tomar las previsiones y otro a exceso de velocidad? Contestó: "Si” Otra: ¿Cual de las dos infracciones son las que realmente causan el accidente? Contestó: "El exceso de velocidad”. Cesaron las preguntas del Tribunal”.-

    El Juez impuso al acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731 del contenido, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Está claro el exceso de velocidad por parte de ellos, el exceso de velocidad no fue mía, esquive, frené, hice todo lo que tenia que hacer, me sorprendió, es lamentable, es todo

    .-

    Se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público y al Acusador si prescindían del testigo ciudadano C.T.G.R. a los que manifestaron:

    No puedo prescindir por cuanto fui claro al señalar la forma en que ocurrieron los hechos, si es posible agotar la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal

    .-

    El Juez se dirigió a las partes y les informó que en virtud de no encontrarse más testigos que evacuar, se acordó suspender el Juicio Oral y Público, para el día veinticinco (25) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).-

    El día veinticinco (25) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

    Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar lo relativo a la ubicación del testigo C.T.R.G., manifestando:

    Se hizo lo necesario para ubicarlo habiendo y cumplido con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra que prescindir de su testimonio

    .-

    El Juez preguntó si tenía como acreditarlo manifestando el Fiscal del Ministerio Público “que no”.-

    Se le concedió la palabra al Acusador quien manifestó:

    Solicite ayuda con Polimiranda fuimos al sitio su hermano menor de esas manifestó que no estaba ahí y que no iba a salir y me dijeron que como no tenían orden, el muchacho se negó a venir

    .-

    El Juez Presidente preguntó al acusador si por esa circunstancia prescindía de ese testigo, a lo que este contestó: “Si se pudiese traer con la fuerza pública lo preferiría”.-

    Se le concedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó:

    La Defensa no tiene nada que señalar

    .-

    En virtud de verificada la conducción haciendo uso de la fuerza pública, la cual no fue practicada y a los fines de la ubicación del testigo faltante por declarar en consecuencia se acordó suspender el Juicio Oral y Público.-

    El día diez (10) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731, así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expresó:

    No se logró comunicación con esa victima y tal cual como se participio en la audiencia anterior se prescinde de ese testimonio, es todo

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra al Acusador Privado quien expuso:

    Visto que no se pudo localizar al señor C.T.G.R. se prescinde del mismo

    .-

    Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:

    Viendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el querellante han desistido y salvando que la Sala Penal en un futuro no vaya a anular la sentencia por no constar en autos todas las diligencias hechas por el Tribunal en sentencia de fecha 06-12-2006 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Coronado Flores en la cual estableció de que debería agotarse esa búsqueda del testigo para cumplir con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal indudablemente la defensa no tiene objeción de que llevemos adelante el cierre del debate, ese testigo no es testigo de la defensa

    .-

    El Juez Presidente preguntó al Defensor en base al principio de la comunidad de la prueba si prescindía del testigo ya que tiene ese derecho en virtud que podría servirse del mismo, el cual expreso:

    No obstante que no fue promovido no voy a insistir en ello

    .-

    El Juez Presidente indicó que fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la declaración del ciudadano C.T.G.R., y haciendo uso de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testigo y no habiendo mas pruebas que incorporar se declaró cerrado el lapso de Recepción de Pruebas.-

    Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que haga sus conclusiones el cual manifestó:

    En fecha 10-02-2002 transitaba por el Km. 27 de la carretera panamericana frente a Muebles Palermo una moto Yamaha de color negro los ciudadanos L.R. el conductor y C.T.G.R., el pasajero, llamado parrillero, los mismos bajaban por la rampa del Cabotaje trataban de cruzar en cruce permitido en esa vía Panamericana para agarrar vía Los Teques, cuando trataron de cruzar fueron impactados en forma violenta muy violenta por un vehículo Chevrolet Blazer, conducida por S.G.H.A., es evidente que estamos en presencia de un accidente de tránsito, colisión de vehículo donde estaban involucradas un vehículo Blazer y una moto donde lamentablemente hubo un fallecido L.R. conductor de moto, no sufriendo ninguna lesión el pasajero de la camioneta hoy acusado, en este caso, y en esta sala de Audiencia Oral y Pública se ha demostrado con toda los razonamientos ajustados a derecho que la colisión fue producto de la alta velocidad conducía la camioneta Blazer y esa situación quedó plasmada en el croquis que al efecto levanto el funcionario O.S. y que fue detallado en esta audiencia si me permite ciudadano quisiera volver a poner esos planos para que el jurado vaya ilustrándose

    .-

    El Juez indicó al Fiscal del Ministerio Público que ya se tuvo a la vista dicho croquis por lo cual le solicitó continuará con sus conclusiones.-

    Seguidamente continuó el Fiscal del Ministerio Público:

    Se observa que la Blazer venia lado derecho de la panamericana cuando hablamos de ello, por la vía de menos velocidad, entendemos que la vía rápida es del lado izquierdo y antes de llegar a esa bajada o llegando colisiona con la moto casi en el medio de la propia vía, pero lo significativo y que demuestra, comprueba la alta velocidad de ese vehículo que la moto y motorizado fueron lanzados a distancias impactantes y como lo dijo el croquis y lo vimos el cadáver del chofer de la moto quedo a 31 metros del punto de colisión que reflejan la alta velocidad que venia la Blazer que impacto forma tan brutal con la moto, mas aun como lo demuestra el croquis la moto queda a 39 metros 8 metros mas allá del punto de colisión, evidente marcas de arrastre del punto de colisión, eso sin lugar a dudas es importante tenerlo presente refleja dos cosas, que el acusado venia haciendo uso de una vía en horas nocturnas con una velocidad que no se lo permitía ni la más mínima razón de ser y que se sorprende como lo dijo el y su defensa, y porque se sorprende como lo dije el experto de transito porque venia por la vía lenta si el hubiese venido por la vía rápida no se sorprende el momento de colisión, hay un elemento significativo, es que el acusado si por lo menos hubiese intentado frenar antes de colisionar no hubiese causado el accidente, como lo reflejó el croquis; si hubiese frenando pudo haber pasado por su misma vía sin llegar a donde estaba el punto de colisión, ya el occiso había pasado la vía lenta por la cual circulaba el acusado, igualmente es notorio y demostrado en el cuadro que el vehículo que conducía el acusado se paró a 54 metros después del punto de colisión, es decir, en 54 metros no hubo intención de frenar, no se freno, no se pensaba frenar, no le quedo mas remedio que pararse como lo dijo el experto del avalúo quien manifestó que las condiciones del impacto se rompieron los radiadores, lo que le impedía seguir circulando, demuestra que tampoco hubo intento de frenar pero si de seguir circulando considerado en Tránsito como fuga, son detalles que configuran un delito de Homicidio Intencional, sin lugar a dudas, estas pruebas también se corroboran con la experticia de avalúo que hizo transito incorporadas para su lectura aquí, ahora bien, los hechos probados en esta sala trasciende la culpan para cometerse en dolo por cuanto la conducta desplegada por el acusado deja de ser culpa cuando transgrede la ley de Tránsito cuando sin tomar en consideración la oscuridad de la noche, el auxilio y socorro, sigue avanzando y no hay muestras de freno, allí, se ve que hubo un hecho predeterminado que se hizo presente el dolo y se quiso evadir la circunstancias, es bueno resaltar lo que el Dr. Angulo Fontiveros en Sentencia de fecha 21-02-2000, con relación al dolo eventual y basa sus teorías esa decisión en la cual es recogida en su obra en la Pág. 53. cuando dice que esta permitido aquel comportamiento que el derecho define como no permitido, prohibiendo por su peligrosidad concreta y un abstracto incluso bajo amenaza, que da entender que cuando hay una acción de no hacer como lo establece el derecho, manejar a velocidad no permitida, no hacer cuando se encuentra en horas nocturnas, lo que no estaba permitido esta prohibida andar por la vía sin pensar a quien le causa daño, así como ocurrió pudo haberle ocasionado esa daño a cualquier de nosotros, el motorizado no es un motorizado de los que nosotros están acostumbrados a ver, era un padre de familia, de 36 años con 3 hijos, dejo a una mujer en estado, empleado de una gran empresa, escapa la palabra de motorizado, sostiene el Dr. Angulo Fontiveros que se crea un riesgo no permitido nadie puede crear un riesgo sin que se lo permitan las leyes, quien conduce un automóvil a exceso de velocidad, por eso debemos concretar que la conducta del acusado se subsume en dolo eventual creo un riesgo no permitido, todo el que conduce sabe cuales son sus limitaciones y se hace presente el dolo, el Dr. Fontiveros trata de la doctrina de A.Q. en su obra la Culpa en el Derecho Penal, o trata de diferenciar la culpa consciente del dolo eventual dice el punto de conexión de haya en el elemento negativo de no querer el resultado y se diferencia es ser estimado el resulta como, quiere decir que asumió el riesgo sin considerar lo probable, cuando hay dolo se lo que voy a cometer, quien es mas peligroso dice el, el que directamente decide matar a un sujeto o aquel que sin importarle a quien mata ejecuta acciones con resultados previamente representados a sabiendo, en el primer dolo esa persona siente desprecio por sujeto determinado y en el segundo desprecio a la vida de cualquier sujeto sin impórtale a quien mata, esa es la situación planteada en esta sala, por eso el Ministerio Publico responsablemente formuló acusación la cual se ajustó a todos los medios de pruebas y concluimos que la conducta desplegada por el acusado se configura en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal a titulo de dolo eventual, asumió los riesgos sin estar permitido por la Ley, por tal motivo en aras de hacer justicia y prevalezca la Ley y el Derecho, solicitamos sea condenado de acuerdo a lo que estipula la legislación venezolana, es todo

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra al Acusador Privado, a los fines de pronunciar su discurso de conclusiones, el cual manifestó:

    Vista la exposición del Ministerio Publico en cuanto a los hechos acaecidos en fecha 10-02-2002, no voy a ahondar, voy hacer acotaciones. Al empezar este Juicio manifesté en el mismo que demostraría los hechos que encuadrarían en cuanto al derecho, tanto en la ley adjetiva penal como en la jurisprudencia, tales hechos quedaron demostrados por cada uno de los expertos que vinieron a este Juicio, la Jurisprudencia del 21-12-2000, en la cual nos establece el dolo eventual y en concordancia con el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual que como se estableció en este Juicio por el Fiscal del Ministerio Público, donde la culpa, la antijuricidad esta establecida por el exceso de velocidad, porque si el ciudadano que venia por el canal derecho hubiese venido despacio hubiese podido tener 3 posibilidades, pudo haber frenado, pudo espera que el ciudadano terminara de ejecutar su acción mas no frenó, pudo haber maniobrado al vehículo moto, mas sin embargo lo que hizo fue cambiar intempestivamente al canal izquierdo que es cuando impacta contra la moto, es determinante entre los expertos O.S. que el ciudadano Juez hizo determinada pregunta en forma sabia entre una de ellos que elementos establecen que el vehículo 1 se desplazaban a un limite no permitido, el ciudadano experto es claro y dice por la distancia en que quedo el vehículo Nro. 2, es evidente que era de 39 metros no solo eso sino que la moto rodó sobre el pavimento dejando las marcas, otra pregunta hecha por el Juez el vehículo 1 la camioneta cometió alguna infracción, y el experto efectivamente queda demostrado, con el exceso de velocidad, hay que ver en esta vía a la hora que se produjeron los hechos el mismo ciudadano violenta el artículo 54 de la Ley de Transito, ya que debería circular en el día a 50 KPH., por hora y en la noche a 40 KPH y lo demuestra la distancia en que quedo la moto, en otra pregunta puede establecer si la moto llego a ese punto derivado del impacto o por el arrastre y el contesta quedo producto del impacto de la colisión, fue seguidas por las marcas de arrastre mas no fue puesta en aquel lugar por alguna persona, en cuanto al experto G.E.L., el mismo establece el exceso de velocidad dice que si la persona no va a exceso de velocidad el conductor Nro. 1 tiene visibilidad clara de ver que persona pasa por la vía en este caso el motorizado, y le da mejor control sobre su violenta, el que no llevaba el vehículo Nro. 1 por el exceso de velocidad, en otra pregunta a O.S. sobre cual de los vehículos tiene mayor responsabilidad y contesta el vehículo Nro. 1 porque va a exceso de velocidad, es determinante en cuanto al juicio y a la Jurisprudencia prenombrada el exceso de velocidad y el incumplimiento de las reglas de transito juegan papel importante, también hubo peligro de fuga por parte del vehículo Nro. 1 cuando impacta al vehículo Nro. 2, se detiene a una distancia de 62 metros, es decir sumando los 39 metros donde quedo la moto mas los 23 donde quedo el vehículo hay una distancia de 62,80 metros, y si tomamos donde quedo el occiso y el lugar de impacto tenemos una distancia sobre una vía de 31 metros, mas 23 metros sobre la misma vía donde quedo el vehículo Nro. 1 hay como lo dijo el Fiscal 54 metros, el vehículo 1 no se puede dar a la fuga, debido a que los dos radiadores quedaron rotos ya que así no puede circular ya que no es Volkswagen, quedaron demostrado todos los hechos, que fueron debatidos en este Juicio, en cuanto a la jurisprudencia encuadran en la misma, es todo

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    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de pronunciar su discurso de conclusiones y expuso:

    La defensa siempre por los hechos ha sostenido que el acusado no ha cometido el delito imputado, y damos por ciertos algunos hechos narrados en la acusación como en la querella, también debemos estar en desacuerdo de que el 02-2002, cierto que por la panamericana transitaba la moto es incierto nos percatamos que circulaba por la rampa de la Av. Bertoreli y la carretera Panamericana no como dice el Fiscal y el Acusador, en esa acusación dice que de repente el conductor, nuestro defendido aumentó la velocidad y se cambio de canal, eso no fue nunca fue demostrado en este debate, no hay testigos presenciales y el único es quien no ha concurrido a este Juicio, no se podía determinar ni el vigilante de transito que levantó el informe y croquis no es testigo, solamente tiene la misión de determinar entre otras cosas la posición final de los vehículo, dice que admite la acusación del querellante que el conductor de la moto quien se incorpora a la vía Imprudentemente, eso es lo que dice la propia acusación mas adelante. Ellos si dijeron que el conductor no había tenido la intención de frenar en este mismo acto lo dije también y sigo diciéndolo ellos dicen que no tuvo intención de frenar y que no frenó cuando ese es un hecho contradicho y demostrado en el propio croquis del accidente que dejo la camioneta que dejó rastro de frenos de 4 metros, que se trata de un Volkswagen que no le dio el auxilio, no se dio a la fuga, el único experto declarado en relación al hecho de transito fue G.E.L. experticia para tratar de determinar las causas del accidente y admitió que el vehículo podía haber circulado como se puede ver del croquis, nadie ha podido demostrar que se haya querido dar a la fuga, ambas contrapartes dicen que no prestó ayuda, tenemos que percatarnos que el Forense que hizo el estudio del cadáver aprecio que la muerte se produjo instantáneamente si ha fallecido la persona no es el conductor de la moto hacer un levantamiento del cadáver, no habían los medios de prestar ayuda y la intervención de las autoridades que deben auxiliar, el Fiscal del Ministerio Publico dijo y el querellante que ya había cruzado el canal lento la motocicleta el canal lento de la panamericana que lleva el sentido los Teques - Tejerías es incierto del informe el punto del impacto sobre el canal lento, de manera que ha quedado demostrado de que fue allí si el conductor aplicó los frenos rastro de 4 metros, y un hecho significativo tanto el vigilante que hizo el croquis como el experto López, quien trato de dejar establecida la razón del accidente, dijeron que había sido por la sorpresa de la aparición de la moto en la carretera panamericana, una de las cosas que quedo demostrado en la experticia y experto G.L. estableció que había una cerca en el lugar de acceso de la bajada por donde circulaba la moto que le impedía la visibilidad al conductor de la camioneta haber visto previamente al motorizado y al motorizado tenia la misma impedía, el vigilante que levanto el informe y croquis no es experto funcionario que teniendo conocimiento para levantar croquis, el único experto para establecer las razones de accidente fue G.E.L., y dijo que había sido imprudencia del conductor de la moto, lamentablemente por su propia imprudencia falleció. Reconocemos que O.S. como el experto G.L. adujeron que el conductor acusado para el momento del la colisión se desplazaba a exceso de velocidad no pudieron determinar la velocidad aproximada se limitaron que la vía estaba regulada para circular máximo de noche a 50 KPH, haciendo una operación si la camioneta se hubiera desplazado a 50 KPH para el momento del accidente tendría que ir a 13, 8 metros por segundo, lo que es muy significativo si tomamos en cuenta que el experto dejó establecido forma que incorporado a la panamericana habiendo una valla, admitieron todos que fue sorpresa, dice que el pudo haberse percatado el acusado se pudo haber percatado de la moto 4 metros antes de producirse, lo cual tuvo menos de un tercio de segundo para maniobrar como lo hizo frenó y esta marcado ahí y trató de salirse del canal rápido para el lento para ver si podía esquivar algo que no tuvo noción de que era, mi contraparte han pedido aplicación de pena para Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, a un caso distinto a esto se han valido de Jurisprudencia para que por analogía se aplique un delito que no está en nuestro Código Penal y una pena que no esta establecido el DR. ANGULO FONTIVEROS es articulista del diario el Universal y se ha encargado de desvirtuar lo que antes había sostenido en el periódico Universal del 03-07-2008, pasado sección opinión, me permito señalar lo que dijo desvirtuar la doctrina que se ha querido fundamentar la Fiscal y el querellante aquí no pueden inculpar por un delito de Homicidio Intencional si no esta previsto en la Ley un acto derivado de un accidente de transito que por naturaleza del mismo accidente lo que puede haber es culpa jamás intencionalidad y menos encuadrarlo en el artículo 407 del Código Penal como se ha pretendido ensamblar un delito inexistente, menos aún la pena que es otro híbrido que es el de aplicar en el termino medio culposo y termino medio al homicidio intencional no existe la tipicidad, alegamos no hay culpabilidad nadie ha dicho que el hecho determinante es el exceso de velocidad pero el determinante fue la imprudencia de la moto hoy occiso, no solo alegamos que no hubo intención de Homicidio Intencional, que tampoco lo hubo culposo, la defensa por las resultas de las probanzas alega que no hay tipicidad culpabilidad, es inculpabilidad de los hechos, insistimos en esto pedimos al Tribunal tome en cuenta los alegatos efectuados, aquí no se demostró que la camioneta arrastró la moto la moto ha podido tener un arrastre, la camioneta no se le llevó enganchada ni nada, no hay testigo presencial, el cual no se ha podido traer a sala para determinar la responsabilidad, alegamos que lamentablemente el único que determino su propia muerte de L.R. al actuar imprudentemente determinó el accidente y jueces les corresponde cual fue el hecho determinante

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    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines del derecho a replica:

    Es bueno señalar y dejar claro que no fue un encuentro de velocidad, fue un choque diagonal de una Blazer que venia vía entrada de la panamericana con una moto que pensaban acceder hacia los Teques y en el croquis vemos el vehículo que viene por la derecha y se va hasta el borde ya el limite para buscar al motorizado y es ahí donde ocurre la colisión, el experto dijo del croquis el que recogió los rastros del accidente que la sorpresa se debía que el conductor del vehículo blazer venia por la derecha y una cerca le impedía la visibilidad, lo que sin lugar a dudas que no ir a la derecha a esa alta velocidad, mas aún cuando vemos en ese croquis que lo importante a observar es que el vehículo 1 busca y trata de desviar, vio el peligro y por la sorpresa quiso rebasarlo, pero por la velocidad no hubo intención de evitarlo sino sobrepasarlo, por lo tanto esta probado totalmente la alta velocidad con la cual circulaba el conductor de la Blazer, acusado, le recuerdo al doctor que esa sentencia de la sala penal era el presidente así como se dice que en Venezuela después no existe tipificación de ese delito recuerdo que en esta sala no se tipifica el delito sino la conducta del imputado del presunto agresor en traspasar con su conducta de la parte culposa a la dolosa y como lo explique cuando sumo por completo las disposiciones legales y tengo un accidente se considera culposo sin intención, cuando violento esos parámetros legales transgredo ya no hay culpabilidad sino intención, podía matar a cualquier persona, en Venezuela reiteradas jurisprudencias han acordado infinidad de sentencia con esa figura de dolo eventual, no hay necesidad de que amerite tipificación especifica, finalmente, ese testigo también era victima, no espero transitar mas de media cuadra para pararme, es que acaso no da chance de pararse, por ello por cualquier motivo la intención era seguir circulando y lamentablemente para la victima le daño la parte frontal del vehículo que lo obligo a pararse, pero también pudo ayudar al otro herido no era un muerto nada mas eran dos personad lesionas una como lo dijo en función de la velocidad fue instantánea su muerte, por tal motivo considera el Ministerio Publico que esta perfectamente probado hubo Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y en función a esa calificación debe ser condenado

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    Se le concedió la palabra al Acusador Privado a los fines de ejercer el derecho a réplica:

    La defensa manifiesta que su cliente no prestó ayuda porque estaba muerto, en este caso había una persona muerta pero también había otra herida C.T., la ayuda no es solo en el mismo instante sino a posteriori no refleja ningún tipo de ayuda pudiendo ser facturas que demuestren que ayudó al herido, de medicinas, tampoco presto ayuda a los familiares de mi cliente ya que la misma quedó en situación con una carga de dos hijos y uno en vientre a pesar de que esta persona económicamente es sólida, establece la defensa que este tipo de delito no esta tipificado y que nadie ha sido condenado por este delito 04-08-2007 un caso conocido el de Vidal el deportista donde se demostró el exceso de velocidad y donde la mismas surgieron todos los testigo que fueron expertos demostrando el exceso de velocidad, quedó demostrado en este Juicio, cuando el vehículo 1 circulando por el canal derecho lento, iba a exceso de velocidad, también dice el experto O.S. había doble línea, que hay un cruce permitido, el vehículo 1 debía ir con precaución, pero no lo fue, iba a exceso de velocidad, es todo

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    Se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de ejercer el derecho de réplica:

    Acaba de oír al Ministerio Publico que reafirma que el motorizado pensaba acceder a la panamericana eso no es cierto no pensaba accedió y por efecto sin haber tomado en cuenta si ponía en peligro la circulación y su seguridad fue que ocurrió el accidente de transito, lo llevo a cabo, esa infracción de acceder a una vía segundaria a principal sin previamente constatar fue lo que determinó el accidente lo que dijo G.E.L., la causa determinante fue esa, el agente de tránsito no es experto ni testigo, el motorizado cometió una infracción gravísima que fue acceder a una vía segunda a una principal, el Ministerio Publico también ha dicho que no se requiere la tipicidad especifica, claro que si sino hay no pude existir el delito y lógicamente no puede haber la acusación la defensa insiste en esa parte, se requiere la tipicidad lo ha dicho Angulo Fontiveros en el artículo que previamente leí, de manera pues que en verdad no se ha demostrado que la culpabilidad del mismo pude atribuírsele a mi defendido, exceso de velocidad que siempre hemos rechazado, visto las pruebas sustanciadas y las normas legales que hay que aplicar solicitamos que sea absuelto de la imputación fiscal y del querellante privado

    .-

    Se le concedió el derecho de palabra a la querellante ciudadana N.R., a los fines de que expusiera lo que considerara de interés:

    Pido justicia porque esta persona venia a exceso de velocidad produjo el accidente, mi hermano tenia 18 años manejando, no era un inexperto, ni se iba a suicidar como lo dice el señor, si el señor venia por el lado derecho vio que podía pasar y por eso paso pero el señor a exceso de velocidad cambio de canal y por eso ocurrió, pido se tomen estas consideraciones y pido se haga justicia

    .-

    Se le impuso al acusado S.G.H.A. del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó lo siguiente:

    No tengo nada que declarar

    .-

    Conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declaró Cerrado el Debate Oral y Público.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, la existencia de un vehículo clase moto, marca Yamaha, de color negro, modelo RX-115, sin placas; la existencia de un vehículo clase camioneta, marca Blazer, modelo sport wagon, placas JAB-49E; el fallecimiento del ciudadano L.H.R.H. en un accidente de tránsito en el Km. 26 de la Carretera Panamericana, cuando procedió a incorporarse a la vía principal sin tomar en consideración las precauciones mínimas requeridas por la norma en materia de circulación de vehículos automotores y su reglamento, debido a que se incorporó intempestivamente a la vía. Y así se declara.-

    Que el ciudadano L.H.R.H. presentó lesiones que le produjeron la muerte, que fueron descritas por el anatomopatólogo respectivo como cadáver traumatismo cráneo encefálico cervical, fractura vertebral Nº 3, fractura del quinto intercostal posterior y estallido hepático. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

  11. - Declaración del Funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, adscrito a la Unidad Estadal Miranda N° 12 de T.T.:

    La presente declaración estableció que el Funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, realizó experticia al vehículo marca Chevrolet modelo Blazer, placas JAB-49E, en la cual se estableció que la misma tenia el sistema de enfriamiento del motor averiado, específicamente el radiador y el reservorio del agua, por lo que solo se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A..-

  12. - Experticia N° 3064 suscrita por el Funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., practicada a la camioneta Blazer.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto las características de los seriales de motor, carrocería y los daños presentados en el Vehículo Automotor peritado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  13. - Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Forense J.G.Q.H. titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.H.R.H..-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la causa del deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.H.R.H., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  14. - Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense Dr. R.A.L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques, practicado al ciudadano C.T.G.R..

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto las lesiones de carácter leve que para el momento del reconocimiento médico-legal, padecía el ciudadano C.T.G.R., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  15. - Informe Técnico Pericial practicado por el Inspector Jefe (TT) G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.995, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto un Informe Técnico Pericial de cómo ocurrió el accidente, sus tesis de la sucesión de eventos y causas que motivaron el accidente; así como el grado de participación de los conductores y del cual se desprende como una de las causas que produjo el accidente, a la imprudencia del conductor del vehículo Nº 02 clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115, al incorporarse de una vía de menor circulación a otra de mayor circulación sin comprobar que podía hacer la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. En este mismo sentido observa éste Tribunal Mixto que no se establece la velocidad de desplazamiento del vehículo N° 01 clase camioneta, por lo que a tales efectos se aprecia por aportar elemento en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  16. - Experticia de Avalúo N° 357, suscrito por el Funcionario A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.118.007, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., practicado a la moto YAMAHA RX-115, color negro.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto un informe técnico pericial indicando que los múltiples daños del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del ciudadano S.G.H.A.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  17. - Declaración del Dr. R.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques.-

    La presente declaración estableció que el experto fue la persona que realizó el peritaje de reconocimiento médico-legal al ciudadano C.T.G.R.. Se desprendió que el ciudadano en cuestión sufrió lesiones de carácter leve, por lo que solo se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A..-

  18. - Declaración del Dr. J.G.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques.-

    La presente declaración permite establecer que el perito fue la persona que realizó la autopsia sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.H.R.H.; determinándose las causas de la muerte del ciudadano antes mencionado en la forma siguiente: “…causa de muerte asociada a traumatismo severo y fractura de clavícula derecha hemorragia a nivel pulmonar y sutura de la arteria torácica, la sola ruptura de ella es mortal es la de mayor presión, provoca hemotórax, tenemos 5 litros, en circulación con la ruptura de una arteria consigo 200 c/c; a nivel circulatorio no quedó sangre y provocó shock hipovolémico, como tercer caso traumatismo abdominal y en pelvis, provoca estallido, hemorragia, heces intestinales y hemoperitoneo, a nivel de pelvis, el sacro. Conclusión cadáver de 26 años con traumatismo generalizado, craneoencefálico, provoca hemorragia cerebral, asociado a trauma torácico, ruptura de la aorta conlleva hemorragia interna, ruptura del hígado, no teníamos sangre de donde tomar para el histológico, traumatismo generalizado por hecho de transito…” por lo que a ese solo efecto se aprecia, por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A..-

  19. - Declaración del Inspector Jefe (TT) G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.995. Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.-

    La presente declaración arrojó que el Inspector Jefe (TT) G.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.995, fue comisionado por la fiscalía para servir de Experto en la elaboración de un Informe Técnico Pericial por un accidente de transito, que el vehículo Nº 02 clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115 fue imprudente ya que al venir de una vía de menor circulación de la cual no poseía visibilidad hacia la vía de mayor circulación, debió detenerse y esperar a que transitara el vehículo Nº 01 clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Sport Wagon, el cual se encontraba circulando por una vía de mayor circulación y tenia preferencia de paso; De igual forma el experto no pudo establecer la velocidad a que se desplazaba el vehículo número uno, ya que ello corresponde a una experticia que determine la cinemática del accidente a través del estudio de los materiales de los vehículos y la forma en que fueron afectados por el impacto; por último que experto no puede establecer si los vehículos fueron o no movidos de su posición final, por lo que solo se aprecia por aportar elemento en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A..-

  20. - Declaración del Vigilante (ITTT) O.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.393, funcionario que realizó el levantamiento del croquis.-

    La presente declaración arrojó que el funcionario, realizó el croquis del levantamiento del accidente, en el cual se incluye los datos relativos a lugar, fecha y hora de ocurrencia, identificación de vehículos y sus respectivos conductores, daños, condiciones de la vía y del ambiente, informaciones complementarias, además del gráfico de la posición final en que quedaron los vehículos, mas no realizó la parte de investigación del accidente y no puede determinar cómo ocurrió el accidente; De igual forma manifiesta que el vehículo N° 01 iba a exceso de velocidad, sin embargo no puede establecer a qué velocidad se desplazaba, por lo que se aprecia a los solos fines de establecer las circunstancia de tiempo y lugar del hecho, por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del ciudadano S.G.H.A..-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un vehículo clase moto, marca Yamaha, de color negro, modelo RX-115, sin placas; la existencia de un vehículo clase camioneta, marca Chavrolet, modelo sport wagon, placas JAB-49E; el fallecimiento del ciudadano L.H.R.H. y el acaecimiento de un hecho de tránsito en el Km. 26 de la Carretera Panamericana. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público y la parte acusadora no pudieron probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública y la parte acusadora con su actividad probatoria fueron incapaces de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Toda vez que no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno, sin embargo los actores centraron sus alegatos en un presunto exceso de velocidad, obviando que para ello se debe establecer en primer lugar la velocidad a que se desplazaba su contraparte para luego endilgarle el presunto exceso en su velocidad de desplazamiento; de igual forma, solo se estableció con certeza que el vehículo número 2 clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115, obró con imprudencia al incorporarse de una vía de menor circulación a otra de mayor circulación sin comprobar que podía hacer la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, tal y como fue asegurado por el Inspector Jefe (ITTT) G.E.L.. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 407 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado, ya que el Fiscal del Ministerio Público y la parte Acusadora presentan unos alegatos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual cuyo sustento radica en el presunto excuso de velocidad al que se desplazaba el vehículo número 1; no obstante, en consonancia con el párrafo anterior, claramente se apreció durante el desarrollo del debate que no se estableció la velocidad de desplazamiento del acusado para el momento del hecho, por lo que a consideración del Tribunal Mixto, al no establecer la velocidad de desplazamiento mal podría considerarse la tesis del dolo eventual, pues no existe el acto imprudente en extremo, que pudiera representarse el acusado previo al hecho de tránsito. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.731 en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer indicio de culpabilidad en contra del acusado de marra. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los Testigos promovidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la presente causa seguida al ciudadano S.G.H.A., lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la tesis de la Vindicta Pública y el Acusador Privado calaran en la convicción del Tribunal Mixto en contra del acusado S.G.H.A., situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa o Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.967.731, venezolano, natural de Aleppo, Siria, de 48 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 05/01/1960, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.A.d.H. (v) y de Yurjos Haddad (v), domiciliado en la calle A.B., Residencias V.P., Piso 5, Apartamento Nº 52, La Victoria, Estado Aragua, teléfono móvil 0414-598.03.73; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Por unanimidad se Absuelve al ciudadano S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.731, venezolano, natural de Aleppo, Siria, de 48 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 05/01/1960, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.A.d.H. (v) y de Yurjos Haddad (v), domiciliado en la calle A.B., Residencias V.P., Piso 5, Apartamento Nº 52, La Victoria, Estado Aragua, teléfono móvil 0414-598.03.73, de la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al termino del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad;

Segundo

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público y al Acusador Privado, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal;

Tercero

Se decreta la L.P. del ciudadano: S.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.731, Venezolano, natural de Aleppo, Siria, de 48 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 05/01/1960, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.A.d.H. (v) y de Yurjos Haddad (v), domiciliado en la calle A.B., Residencias V.P., Piso 5, Apartamento Nº 52, La Victoria, Estado Aragua, teléfono móvil 0414-598.03.73, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal;

Cuarto

Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa;

Quinto

Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado.

Notifíquense a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al veintinueve día (29) del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.

Los Escabinos

M.B.C.J.E.S.V.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa Nº 3M-886-04

RRA/ICM/rr

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