Decisión nº 2M-742-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA No. 2M-742-04

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

ESCABINOS:

TITULAR 1: Z.A.D.B., V-04.266.882

TITULAR 2: L.C.T.R., V-08.676.079

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: Z.M.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V-11.043.358.

ACUSADO: R.R.R.B., titular de la cédula de identidad personal número V-10.279.435.

DEFENSA: Drs. J.R.V.V. y L.H.M.C., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.753 y 16.807, respectivamente.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

Clausurado en fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005) el debate correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad personal número V-10.279.435, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidenta del Tribunal Mixto, a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose el Tribunal, por tanto, el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 eiusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión de la presentación que hiciera del ciudadano R.R.R.B., ut supra identificado, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto el juzgador calificando la flagrancia del hecho por el cual el precitado fuera aprehendido, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad del mismo al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, acogiendo la calificación jurídica provisional propuesta respecto de los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, violación, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto entonces vigente.

El día doce (12) del mes de enero siguiente presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra del precitado ciudadano como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor subsumirse los hechos en el esquemas de delito correspondiente a la violación, tipificado y castigado en el artículo 375 del texto sustantivo penal.

Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha diecisiete (17) de Febrero de tal año dos mil cuatro (2004), se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión total de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano R.R.R.B., acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; de igual forma, se pronunció el juzgador acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando, por su parte, inexistente la promoción de pruebas por la defensa, ordenando, asimismo, la apertura del juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función que deba conocer del asunto, y aunado a ello ratificó el estado de privación preventiva de libertad del encausado como medida de aseguramiento procesal, dictándose, en consecuencia, auto de apertura a juicio correspondiente en los términos del artículo 331 adjetivo penal.

En fecha veintitrés (23) de marzo de igual año, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en comento, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de ciudadanos que actúen como escabinos en el asunto, realizándose el mismo el día primero (01º) de abril inmediato.

En fecha veintidós (22) de abril del año en referencia se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, declarándose la participación como escabinos, conjuntamente con la Juez presidente, de las ciudadanas Z.A.D.B. y L.C.T.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-04.266.882 y V-08.676.079, respectivamente, como titulares 1 y 2, en el orden indicado, fijándose en tal oportunidad fecha para el inicio del juicio oral correspondiente.

En data dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal Mixto de Juicio, No. 02, de esta localidad, con sus miembros integrantes, Juez presidenta y escabinos titulares, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a las jueces legos, procediendo la secretaria a verificar la presencia de las partes y estando todas ellas en el lugar se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias realizadas en fechas 27-06-2005 y 06-07-2005, efectuándose el acto con publicidad parcial, de conformidad con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 60 del Texto Fundamental, respecto de las intervenciones de la víctima, ciudadana Z.M.F.R., el acusado, ciudadano R.R.R.B., y el experto médico forense, Dr. B.J.B.B., vigentes, por su parte, durante todo el debate, los principios de oralidad, inmediación y contradictorio de las partes.

Así pues, en fecha seis (06) de julio del año próximo pasado concluyó el juicio oral y parcialmente público, habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del instrumento adjetivo penal patrio, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por consenso, por unanimidad, entre las juezas, profesional y legos, quedando pendiente de publicación el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 eiusdem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 eiusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano R.R.R.B., ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de la persona del precitado ciudadano, especificando como hechos atribuidos y precepto jurídico aplicable lo que de seguidas se transcribe:

...(omissis)...Es el caso que en horas de la noche (10:00 p.m.), del día 15 de Diciembre del año 2003, cuando Z.M.F., de 30 años, salía de la estación de bomberos y caminaba en ruta a la Universidad S.B. con la intención de tomar un transporte para ir a su residencia, se aparcó un vehículo de alquiler y de su interior observo (sic) a un sujeto que estaba como pasajero y que reconoció como un antiguo empleado del negocio de su padre, quien y (sic) amigo de la familia de su madre en Los Teques (la víctima vive en Charallave), este le ofreció llevarla a su residencia pero en primer lugar debía pasar por su casa para buscar unas cosas, ante esto Z.F. acepto (sic), una vez en la puerta de la residencia de este (sic) ubicada en la calle ayacucho (sic) del sector 23 de Enero de Los Teques, casa 104, le manifestó que estaba armado y la tomo (sic) por el pelo y la introdujo a la vivienda golpeándola y sometiéndola con el uso de la superioridad física y Psicológica (sic) (la supuesta arma), en el interior de la vivienda el hoy acusado comenzó a consumir drogas y de forma violenta abuso (sic) sexualmente de ella en varias oportunidades hasta que quedo (sic) dormido y la víctima pudo salir de la vivienda en busca de ayuda ubicando unas personas que llaman a la policía y logran aprehender al sujeto en la vivienda denudo (sic) y con síntomas de haber consumido licor y drogas...(omissis)...El hecho narrado ut supra, atribuido al imputado, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 375 del código penal (sic), a saber VIOLACIÓN, toda vez que el acusado por medio de violencia y amenaza constriño (sic) a la víctima a acto carnal no consentido, amenazas estas de carácter físicas y psíquicas además que fueron las idóneas para hacer que la víctima fleje en su resistencia al acto, grado de realización del hecho que se ajustan al descrito en el presente caso...(omissis)...

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano R.R.R.B., indicando en el auto de apertura a juicio dictado a tenor del artículo 331 eiusdem, como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que sigue:

...(omissis)...Del discurso del Representante (sic) del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos (sic) del proceso los ocurridos en horas de la noche, aproximadamente como a las 10:00 p.m., del día 15 de diciembre de 2.003 (sic) cuando Z.M.s.d. la estación de bomberos y caminaba en la ruta a la Universidad S.R. con la intención de tomar (sic) y de su interior observó a un sujeto que estaba como pasajero y que reconoció como a un antiguo empleado del negocio de su padre, este (sic) le ofreció llevarla a su residencia pero en primer lugar debía pasar por su casa para buscar unas cosas, ante esto Z.F. aceptó, una vez en la puerta de la residencia de este (sic) ubicada en la calle ayacucho (sic) del sector 23 de enero de Los Teques, casa Nº 104, le manifestó que estaba armado y la tomo (sic) por el pelo y la introdujo a la vivienda golpeándola y sometiéndola con el uso de la superioridad física y psicológica con una supuesta arma, en el interior de la vivienda el hoy acusado comenzó a consumir drogas y de forma violenta abuso (sic) sexualmente de ella en varias oportunidades hasta que quedó dormido y la víctima pudo salir de la vivienda en busca de ayuda ubicando unas personas que llaman a la policía y logram aprehender al sujeto en la vivienda desnudo y con síntomas de haber consumido licor y drogas...(omissis)...

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión acogió el juzgadora en función de control la precisada por el representante de la Vindicta Pública, determinando en el aludido auto de apertura a juicio lo siguiente:

...(omissis)...Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal (sic) previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano (sic), el cual es Violación...(omissis)...

Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al representante del Ministerio Público, expuso el Dr. O.E.P. la acusación presentada en fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) en contra de la persona del ciudadano R.R.R.B., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto lo que sigue:

El día quince de diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las diez de la noche, la ciudadana Z.M.F.R. transitaba o venía de visitar a un amigo en la estación de bomberos y cuando caminaba en la ruta de la Universidad S.B. a fin de tomar un vehículo que la transportara hacia su casa, en ese momento va pasando un vehículo taxi, el cual ella trató de parar, pero el vehículo continuó su marcha, pero más adelante se detiene, después retrocede, y es cuando ella observa que en su interior estaba el ciudadano R.B., aquí presente en Sala como acusado, este ciudadano comienza a facilitarle el traslado a la residencia de la ciudadana Z.M.F.R., insistiendo en que la podía trasladar, y valiéndose de ser conocido de ella porque fue trabajador de la empresa del papá de ella, él entonces le insistió que se montara en el taxi, que él la iba a llevar, y una vez que ella se sube al taxi, el hoy acusado le manifiesta que debe pasar primero por su casa para después poderla acompañar hasta su residencia, y esto lo aceptó la ciudadana Z.M., y luego, ya cuando se detiene el taxi por la residencia del acusado, ubicada en la calle Ayacucho del sector 23 de Enero de Los Teques, él cancela la carrera del taxi y es cuando comienza la tragedia de la ciudadana Z.M., y es una tragedia porque este señor valiéndose de su fuerza física y haciéndole daño, la agarró por los cabellos y la obligó a entrar a la casa y allí amenazándola con tener un arma de fuego comenzó a abusar sexualmente de ella, lo que nosotros conocemos como violación, la golpeó, le ocasionó moretones, la mantuvo prácticamente toda la noche allí, hasta la madrugada, y después que sació su apetito sexual obligándola a consumir licor y otras sustancias se quedó dormido, siendo ese el momento en que la ciudadana Z.M. pudo salir de esa casa y en un estado depresivo caminaba por las calles, y es cuando es abordada, como a las tres y media de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, informando de la situación, les informa que fue salvajemente violada y entonces éstos se trasladan a la residencia del hoy acusado, cuando llegan a la residencia estaba la puerta abierta y el ciudadano estaba acostado. Es importante destacar que esta ciudadana, Z.M., fue lesionada, fue abusada sexualmente bajo amenazas y esa situación la penaliza la Ley venezolana, y es por eso que el Ministerio Público calificó esos hechos como violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal ahora reformado, es por ello que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano R.B., y el Ministerio Público cuenta con la declaración de la victima, de los funcionarios actuantes, entre ellos dos damas que pudieron observar a la víctima y en el estado en que ésta se encontraba, de igual manera cuenta el Ministerio Público con el examen médico practicado a la víctima, y las fijaciones fotográficas, así como con la declaración del experto que atendió a la victima, por lo que este representante fiscal solicita a este Tribunal que una vez que se debata con todas estas pruebas, cuando se reciban las declaraciones de la víctima, de los funcionarios y del experto, con incorporación de las documentales, y tengan la juez y las escabinos mejor idea de lo que sucedió, pueda tenerse un juicio conforme a derecho y la victima pueda decir que se hizo Justicia, por lo tanto, este Ministerio Público mantiene la acusación y la solicitud de enjuiciamiento del acusado R.R.R.B.. Es todo

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Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa, con intervención del Dr. L.H.M.C., expresó lo que sigue:

Con la venia de estilo y con un alto grado de respeto y responsabilidad me dirijo a ustedes para, previo al discurso de apertura, plantear una incidencia para que la directora del debate tenga a bien admitir nuevas pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito entonces que el Tribunal incorpore para su evacuación en el juicio las siguientes pruebas testimoniales, que son pertinentes y necesarias para que a la luz del derecho y la igualdad de las partes en este juicio, sean tenidas, valoradas y apreciadas en todo su contenido, se trata de testigos presenciales, no de oídas ni de versiones acomodaticias al representante de la Vindicta Pública, son personas que d.f. y testimonio cierto y conteste de que la supuesta victima por su propio consentimiento, asentimiento, y en un estado lucido, el día nefasto para nuestro patrocinado, se bajó del carro que los condujo hasta la vivienda archi conocida por la supuesta víctima porque allí vivió hace mucho tiempo, ellos no se conocen por una conexión laboral con el padre de la supuesta víctima, ellos tuvieron una relación sentimental. Eso empezó el 14 para el 15, se reencontraron el día catorce (14) cerca de la estación de bomberos en El Paso y con todo el consentimiento y conocimiento que se tenían mutuamente se dirigieron al lugar. Los testigos que voy a nombrar d.f.d. que esta señora no fue conducida a la fuerza, no fue maltratada para que abordara el taxi ni para ir a la vivienda que ya ella conocía. No se niega que hubo acceso carnal, era Diciembre, son personas que se conocen, ellos, tanto el señor R.B. como la hoy ausente, que nunca ha querido venir a estos actos, ella bajó con toda la calma, cerveza en mano y provisiones a la vivienda de R.R.B., eso fue entre las diez y las once de la noche del día catorce (14) de Diciembre del año dos mil tres (2003). Ruego, aunque no se ruega, se solicita, se sirva admitir y hacer parte de este juicio los testimonios de las personas que a continuación cito: A.R.A.R., titular de la cédula de identidad número 11.039.672, con residencia en la calle Ayacucho, sector 23 de enero, vivienda número 104, Los Teques. M.G.B., titular de la cédula de identidad número 04.841.131, residenciada en la misma calle Ayacucho, casa número 127, Los Teques. Ofrecemos también como testigo a la ciudadana DAMILET M.R.B., titular de la cédula de identidad número 12. 157.458, residenciada en la prolongación de la calle Ayacucho, casa número 128-1, Los Teques, Estado Miranda. R.D.L.A.R., titular de la cédula de identidad número 15.118.286, residenciada en la calle Ayacucho, casa número 104, Los Teques, Estado Miranda. F.A.R.B., titular de la cédula de identidad número 12.158.604, residenciado en la calle La Ermita, Residencias Monte Alto, piso 11, apartamento 11-B, San A.d.L.A.. Como dije, y repito, es imprescindible, pertinente y necesario el testimonio de estas personas por ser testigos presenciales de hechos ocurridos entre las diez y media y once de la noche del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003). Se admitan y sean procesados estos testimonios, sin duda contestes de que no hubo coacción, no hubo fuerza para que la supuesta victima pasara la noche en su antigua vivienda. De seguidas me permito iniciar el discurso de apertura que la ley me exige como defensa del acusado R.R.R.B.. Rechazamos, contradecimos y negamos, en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el representante del Ministerio Público dado que la conducta que el representante del Ministerio Público le imputa a nuestro patrocinado no encuadra en la estructura del tipo penal del 375, toda vez que este tipo de delito exige del supuesto victimario una actitud tan violenta, tan drástica, que anule totalmente la voluntad de la víctima, una anulación de la voluntad que le impida a todo evento oponerse, y así los doctrinantes de los más altos Tribunales de la Republica exigen, y esto no lo invento, que la verdadera querella acusatoria sea tan seria y tan bien fundamentada que no de lugar a dudas sobre la supuesta violencia. Hemos visto y ha dicho el doctor O.P. que narró unos hechos acomodaticiamente por la supuesta victima, es decir, no acepta la víctima que ella conocía de tiempo atrás a Roger, su anterior compañero, que había vivido en esa morada, y que hubo un reencuentro fogoso y apasionado; el error de este señor es haberle ofrecido dinero y no haberle podido cumplir, pues ella se fue y lo acusó, y eso le ha costado quince meses de privación de la libertad. No hubo violencia, porque habla la Vindicta Pública de sustancias y de alcohol, claro, era diciembre, pero en las actas del expediente en ningún momento dicen los funcionarios policiales que encontraron drogas o vestigios de alguna sustancia o armas con la cual se hubiera constreñido la voluntad de la supuesta victima. De manera que esta conducta no encuadra en ningún momento en la estructura de este tipo penal, este señor, su error, fue haberle ofrecido dinero a su anterior compañera. Por todas estas razones y circunstancias que difieren de las circunstancias que transmite el representante del Ministerio Público, a quien no culpo, simplemente él oyó y creyó, pero ha existido un interés pecuniario de la supuesta victima respecto de nuestro patrocinado, y por eso, repito, pido se admita, se acepten las testimoniales ofrecidas para que salga a la luz la verdad, la Justicia, y sea redimida la reputación de nuestro patrocinado

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Concluida la intervención del Dr. L.M.C., en su carácter de defensor del acusado, y siendo que el mismo planteó al Tribunal ofrecimiento de probanzas a los fines de su admisión y consecuente evacuación en el debate oral respectivo, generando así cuestión incidental, le fue concedido, en consecuencia, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Oídas todas las solicitudes y planteamientos de la defensa, el Ministerio Público quiere alertar al Tribunal del error en el que la defensa pretende con esta solicitud que el Tribunal pueda realizar o cometer, y digo error porque no es este el momento procesal para que la defensa plantee la incorporación al debate de testigos, supuestamente presenciales. Es importante resaltar que los hechos se suscitaron el quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no había la defensa conseguido a estos testigos que pretende incorporar, y ello es completamente extemporáneo y violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Ministerio Público lo concatena con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el numeral primero se señala que serán nulas todas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso, y el hoy acusado está detenido por la comisión de un hecho punible y un juez consideró que habían suficientes elementos para dejarlo detenido. En cuanto al artículo 197 establece también que las pruebas deben ser lícitas e incorporadas en su momento, y no es ahorita como pretende la defensa incorporarlas. Y es que si la defensa tuvo conocimiento de nuevas pruebas debió haber advertido antes al Tribunal, antes de iniciarse el juicio, y llama la atención que los ciudadanos promovidos por la defensa tienen los mismos apellidos del acusado, es decir, la señora M.B., la señorita M.R., R.d.L.A.R. y F.A.R.; pretende la defensa traer a los familiares del acusado para que aboguen por él, tendrá entonces el Fiscal del Ministerio Público que traer a todos los familiares de la victima para que aboguen por ella. No es así, se estaría retrocediendo el presente caso a la audiencia preliminar. Y llama la atención a este Fiscal la dirección indicada por la defensa respecto de las personas que ofrece, pues es la misma dirección donde se suscitaron los hechos. Considera el Ministerio Público que este Tribunal debe considerar estos argumentos y no admitir la solicitud de la defensa por ser violatoria del debido proceso y por demás, extemporánea. Es todo

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Así la cuestión incidental suscitada con ocasión del ofrecimiento de testimoniales realizado por la defensa del acusado en su intervención inicial en el juicio, planteamiento que hiciera como nuevas pruebas al proceso, y escuchada como fue la intervención subsiguiente del representante de la Vindicta Pública, pasó de seguidas la juez profesional a decidir explicando amplia y minuciosamente las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión al respecto, lo cual hizo en forma oral y pública en la Sala ante todos los presentes en el recinto, enfatizando, entre otras cosas, lo que sigue:

“De las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la presente causa se observa que en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004), la defensa del ciudadano R.R.R.B., representada en los Drs. J.R.V.V. y L.M.C., presentó escrito de conformidad con la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo en tal escrito oposición de excepciones así como haciendo ofrecimiento de pruebas para su admisión y consiguiente incorporación en el debate oral y público, de ordenarse la apertura de tal acto, siendo las pruebas ofrecidas las mismas que en el día de hoy solicita tal defensa sean admitidas a los efectos indicados, a saber, las declaraciones de los ciudadanos A.R.A.R., M.G. BELLO, DAMILET M.R., R.D.L.Á.R.B. y F.A.R.B.. Luego, revelan las actas procesales que con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, no. 06, de esta localidad, llevada a cabo el diecisiete (17) de Febrero del referido año dos mil cuatro (2004), se pronunció el juzgador declarando la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa en la data ut supra señalada, además de indicar no haber hecho ofrecimiento de pruebas tal parte, de forma oral, en el desarrollo del acto en cuestión, teniéndose, por tanto, como inexistentes; y, ante este pronunciamiento interpuso la defensa en comento recurso de revocación solicitando promover pruebas, manteniendo el juzgador no haber hecho tal ofrecimiento la defensa durante el acto de la audiencia preliminar, en forma verbal, por lo que al no haber sido promovidas y no precisarse, por tanto, su necesidad y pertinencia, mal pueden ser admitidas, habiendo precluido así la oportunidad correspondiente, declarando, por tanto, sin lugar el recurso de revocación interpuesto respecto de tal particular. Así mismo, denotan las actuaciones del expediente que no haber ejercido la defensa recurso alguno contra la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control. Así pues, en relación ya a la normativa adjetiva penal patria vigente, el artículo 328 establece la oportunidad en la cual pueden las partes realizar determinados actos, actos estos taxativamente indicados en tal disposición, entre ellos, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, numeral 7, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales no hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, numeral 8, siendo la oportunidad para realizar estos actos, como señala la norma, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, previendo, por su parte, el artículo 330 eiusdem, que finalizada la audiencia preliminar, luego de escucharse las intervenciones de las partes, el juez resolverá, según corresponda, los particulares expresamente enumerados en la disposición, verbigracia, numeral 9, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, lo cual se verificó en el asunto sub examine donde se realizó la audiencia preliminar y en la cual el juzgador se pronunció sobre tal punto, quedando reflejado en el auto de apertura a juicio respectivo, en acato a la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 331 ibidem, las pruebas que quedaran admitidas a efectos del debate oral. Luego, referencia necesaria es el tenor del artículo 343 del instrumento adjetivo penal, el cual fuera invocada por la defensa en este inicio del juicio, y el cual atañe a las denominadas pruebas complementarias, quedando indicado de manera expresa en tal norma que “las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, advirtiendo esta juzgadora que las testimoniales que en el día de hoy y en este estado del proceso ofrece la defensa en atención a la precitada disposición adjetiva penal, se corresponden absolutamente con las testimoniales promovidas por tal parte en ocasión de presentar escrito en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004), cursante a los folios 66 al 73, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, lo que lleva a la declaratoria del Tribunal de que las pruebas que en este acto del juicio ofrece la defensa a efecto de su admisión e incorporación al debate no son nuevas pruebas en los términos requeridos y precisados por el legislador venezolano, en consecuencia, se presenta improcedente la solicitud que presentara la defensa del acusado en su intervención inicial respecto del juicio comenzado en esta data. Asimismo, considerando la norma del artículo 359 eiusdem, el cual hace mención a las nuevas pruebas, se lee en su tenor que “excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, exigiendo así el legislador patrio la existencia de hechos o circunstancias nuevos, que requieren de su esclarecimiento, a fin de proceder el actuar indicado en tal disposición adjetiva, lo cual no es el caso sub iúdice. Por tanto, se pronuncia este Tribunal acerca de la improcedencia del requerimiento de la defensa en cuanto a la admisión de determinadas testimoniales, declarándose sin lugar tal petición...(omissis)...”

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso ampliamente al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declarara. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se le formularan; asimismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, la disposición legal invocada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó el acusado, en esa primera oportunidad que concede el legislador en la etapa del juicio para declarar, su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, una vez declarado abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la juez profesional del Tribunal Mixto a las circunstancias particulares del caso, específicamente el delito imputado a la persona del acusado, se pronunció acordando la publicidad parcial del acto en lo que a la incorporación de determinadas pruebas concierne, expresando que, no obstante ser el principio general del juicio oral su publicidad, tal y como expresamente lo establece el artículo 15 del instrumento adjetivo penal, sin embargo, de acuerdo con el supuesto previsto en la norma del artículo 333, numeral 1, eiusdem, se da la posibilidad de ser el debate desarrollado a puertas cerradas, de forma parcial o total, cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el, lo cual es el caso sub exámine, toda vez que por la naturaleza del delito imputado al acusado y de acuerdo a las circunstancias de modo que quedaran precisadas en la acusación fiscal, serían tratados particulares que afectan el pudor y la vida privada de quien se muestra como víctima en este asunto penal, lo cual incide directamente en el derecho consagrado de manera expresa en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha de ser celosamente salvaguardado en acato de las exigencias del legislador venezolano, y en cuyo tenor se lee el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, situación esta que está, a su vez, íntimamente relacionada con uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico patrio, a saber, la preeminencia de los derechos humanos, siendo la dignidad humana uno de los que conforman este amplio elenco; en consecuencia, dada la publicidad parcial declarada por el Tribunal en cuanto a la incorporación de las pruebas, se precisó que el alcance de tal pronunciamiento conllevaría a ser recibidas a puerta cerrada la declaración del experto médico forense, Dr. B.J.B.B., así como la correspondiente a la ciudadana Z.M.F.R., víctima, y eventualmente, en caso de manifestar su voluntad de declarar el acusado, ser así su recepción privada en Sala, para lo restante ser recibido bajo la vigencia del principio general de publicidad del debate.

Luego, una vez terminada la recepción de pruebas y ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. O.E.P., expuso sus conclusiones en los términos que siguen:

“Voy a comenzar estas conclusiones citando un párrafo del Libro “Manual de Derecho Penal Venezolano” del Dr. T.C., quien describe el delito de violación, artículo 375 del Código Penal en su primera parte, y define el delito de violación como un acto carnal en persona de uno u otro sexo por medio de violencia o amenazas. La tutela penal se refiere a la libertad sexual de la persona donde esta tiene la plena libertad de usar o no su propio cuerpo y de utilizar o no los medios protectores en la realización de un acto sexual, cualquiera sea su naturaleza. Que en el se interviene contra la voluntad del sujeto pasivo, a efecto de que haya violencia o amenaza, y ello constituye el delito de violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal. Estas indicaciones están contenidas en las páginas 689 y 690 de dicho Manual. Con esto quiero decir que en el presente caso hemos escuchado a los funcionarios actuantes, hemos escuchado a un especialista, a la víctima, y hoy escuchamos al acusado. Sin duda alguna el Ministerio Público está consciente que el día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) el acusado, ciudadano R.B., mediante violencia, amenaza, violencia traducida en golpes, abusó sexualmente de la ciudadana Z.F., víctima en este caso. Esta persona del acusado ofende la buena voluntad de las demás personas porque ese día catorce (14) de diciembre basándose en la confianza y el conocimiento de la ciudadana Z.M.F. le ofreció ayuda y es por eso que ella accede a subirse al taxi, eso lo manifestó la misma víctima, pero con la promesa de acompañarla hasta su residencia, pero bajo engaño la trasladó a otra parte. El Ministerio Público está consciente que debe existir libertad sexual, la mujer decide con quién se va acostar, con quién va a tener relaciones sexuales, es una decisión que tiene cualquier mujer a la hora de tener relaciones, pero en este caso la ciudadana Z.F. manifestó en varias oportunidades que ella forcejeó con el acusado, y dice el Diccionario de la Real Academia Española que la palabra “Forcejear” significa pugnar, esforzarse, reñir, debatir, disputar, luchar, batallar, combatir y oponerse; ese el significado de la palabra forcejear tantas veces repetidas por la víctima en su forma humilde al hablar, en esa forma lo dijo, ella hizo ver en esta Sala que forcejeó, que se opuso a la demanda que hacía a la fuerza el señor R.R.B.. El señor R.R.B. manifestó en esta Sala que él sentía haberle mentido a la señora Z.F., pero es que él no sólo le mintió a Zuly, también lo hizo a su esposa, a su hijo, y hoy pretende mentirle al Tribunal. En qué se basa el Ministerio Público para decir esto?, en que fue clara y tajante la declaración del Dr. B.B. cuando dijo que una lesión como la sufrida por la victima no podía ocasionarse en una relación apasionada, como quiso hacerlo ver la defensa, ahí no hubo apasionamiento, no hubo caricias, no hubo besos, ahí lo que hubo fue forcejeo y golpes, porque además que la víctima así lo manifestó, en el reconocimiento médico se observó que tenía un hematoma en la espalda, y la misma víctima manifestó que él le jalaba por los cabellos cuando trataba de penetrarla por vía anal. La funcionaria Yasenka Blanco fue conteste en decir al Tribunal que al ver a la víctima esta se encontraba en estado de shock, en crisis. Me pregunto, una mujer que ha tenido una relación sexual apasionada sale corriendo a la calle, huyendo, en estado de crisis? no, y lo mismo manifestó la funcionaria M.H., a quien la víctima le tartamudeaba diciendo que tenía dolores abdominales; y el funcionario O.R. manifestó que la víctima no quería hablar con él porque era hombre, sería porque un hombre le hizo daño, y ese hombre era R.R.B., quien mintió al decir que Zuly se vengó, pero no sabe decir la edad de los hijos de ella, razón tiene la Biblia Cristiana cuando dice cuídate de las ovejas que resultan ser lobos. Igualmente ha quedado determinado en esta Sala que el señor R.R. y la víctima eran conocidos, pues si bien no laboró en el mismo taller, admitió que trabajó al lado del taller, conociendo a la familia; y es que los delitos sexuales se dan en gran parte entre amigos y conocidos, cuando la victima conoce a su victimario. Asimismo, se ha pretendido en el día de hoy volver a victimizar a la señora Z.M., esta señora ha sufrido ya varios ataques, el primer ataque fue el catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) cuando él la forzó, la golpeó y la amenazó a tener relaciones sexuales con su persona, y hoy otro ataque contra ella cuando se ha tratado de enmasillar el honor de esa persona, y es el ciudadano R.R.B., lo cual llama mucho la atención a este representante fiscal, describe a las personas con una ligereza única de él, él manifestó que su esposa es medio loca, ese es el criterio que tiene el señor R.B. de su esposa, y él también dijo en este Tribunal que él le manifestó a la víctima “duérmete gafa”, así es como trata el señor R.B. a las damas, y también manifestó que la señora Zuly estaba hablando estupideces, y todo eso está en el acta que está transcribiendo el Tribunal, ese es el concepto que tiene el acusado de las damas, que son locas, estúpidas y gafas, por lo menos de la señora Zuly y de su esposa se expresó así. Es importante resaltar que todas declaraciones de los funcionarios policiales, del experto y de la víctima fueron contestes, los funcionarios policiales manifestaron que al ver a la señora Z.e. estaba en estado de crisis, así la funcionaria M.H. dijo ver en la ciudadana un estado depresivo, el funcionario O.R., pro su parte, manifestó que ella estaba en estado nervioso y llorando, y la funcionaria Yasenka Blanco manifestó lo mismo; y que en ese momento en que la ven ésta manifestó que había sido abusada sexualmente, y eso lo dijo la víctima desde ese momento y hasta ahora cuando declaró, lo ha sostenido, ella lo manifestó en esta Sala, que ella forcejeó con el señor R.B., que se opuso a él, y que él la amenazó, la golpeó, y es el caso que el señor R.B. se dedica a la latonería y pintura , y en aquel tiempo se dedicaba a ello, y no es que los latoneros cometan delito sino que los latoneros utilizan su fuerza física en su trabajo y esa misma fuerza fue la que él utilizó ese día respecto de la víctima, halándola por los cabellos, golpeándola y accesándola violentamente, lo cual dejó rastros y huellas que el especialista médico forense observó, rastro en su vagina, rastro en su zona anal, y que el médico forense lo explicó muy bien, como lo dijo él en cuanto a que se sube la adrenalina, como cuando se seca la boca, y ello se da porque hay una oposición al acto al cual fue obligada. No está discutido aquí, no hay debate de si hubo o no la relación, no puede entrar eso en debate porque ya está suficientemente claro que sí la hubo, lo cual señalaron también la defensa y el ciudadano R.B., sino que aquí lo que se discute es la violencia y la no aceptación que para esa relación diera la víctima, y es que la víctima explicó que forcejeó, que se negó, que no quería tener ninguna relación con el ciudadano R.B., pero que éste basándose en su fuerza física y bajo amenaza la obligó. El señor R.B. ha manifestado que tiene diecinueve meses encarcelado y yo hago énfasis en que esta pena del delito es castigada por un mayor tiempo y tanto ha afectado a la sociedad venezolana que en la reforma del Código se modificó incrementando la pena, claro que al señor R.B. se le debe aplicar la anterior, pero este delito está amenazando a la sociedad venezolana, se requiere dar un mensaje a todos esos hombres que bajo violencia, bajo amenaza, y por la fuerza, obligan a tener relaciones sexuales con ellos, y digo esto porque la actitud del acusado, de R.R.B., va en detrimento de la buena voluntad de los venezolanos, del samaritano que ofrece ayuda al ciudadano, pero actitudes como la que tuvo R.R. el catorce (14) de Diciembre del año dos mil tres (2003), es la que hace perder la confianza, no hay ninguna ley que le prohíba a la mujer andar sola, o que no pueda aceptar ayuda, así como la cola, de un caballero o de otra persona, pero esa muchacha que tuvimos aquí más nunca va aceptar la ayuda de nadie porque está marcada por la acción de R.B.. Estamos perdiendo la fe, nosotros los que actuamos de buena fe debemos mandar un mensaje a la comunidad. En este caso ha quedado demostrado por el dicho de los funcionarios, por el dicho de la víctima y por el dicho del especialista que hubo un acto sexual violento, y en este caso el Ministerio Público espera que se envíe un buen mensaje a las personas como R.R.B., para que más nunca pretendan abusar de una persona de igual o diferente sexo, por lo que voy a solicitar dicte este Tribunal una sentencia condenatoria en contra de R.R.R.B.. Es todo”

Por su parte, la defensa representada en el Dr. J.R.V.V., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

Voy a comenzar mi exposición leyendo una doctrina de un insigne abogado, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. H.F.C., quien señala que para el delito de violación se necesita violencia física ejercida sobre la víctima que anule su capacidad de autodeterminación. En este caso la ciudadana Z.M. accedió voluntariamente a acompañar al ciudadano R.R.B.R. a su casa de residencia, en ningún momento hizo oposición a esa petición, es de entender que la doctrina y foro jurídico reinante establece que para que se de el delito de violación debe haber un constreñimiento a la voluntad del sujeto pasivo, es decir, la víctima; en este caso no se dan esas circunstancias, en otras palabras, la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en el delito de violación. Seguidamente voy a hacer mención a lo que ha sucedido a lo largo de este proceso y voy a comenzar haciendo un señalamiento para que ustedes tengan una idea de cómo se esta manejando por la Vindicta Pública, que lamentablemente fue asaltada en su buena fe por una ciudadana que simuló un hecho punible, pienso yo con todo respeto que si esas circunstancias se hubieran dado hoy no estuviéramos en este proceso. Fíjense lo ocurrido acá con la representación fiscal, él señala en su apertura que los hechos se iniciaron en la inmediaciones de la Universidad S.R., esto fue subsanado en la audiencia preliminar porque no se hizo una investigación a fondo, sólo cuenta con la versión de la víctima, lo que derivó en que el ciudadano Roger haya llevado diecinueve meses privado de su libertad, situación esta que fue aclarada en este debate. La Universidad se denomina S.R. y queda al frente del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Fíjense lo ocurrido, el doctor médico forense, ciudadano respetado en la comunidad por su trayectoria, Dr. B.B., no tomó una actitud acorde como es la de un funcionario imparcial que se debe dar a una experticia, él tomó una actitud diferente con la defensa, a tal punto que no respondió algunas preguntas que eran claves para la desarrollo de la verdad, pero finalmente en su exposición él habló cuando se le preguntó qué es una vagina hipotónica y él dijo que es una vagina flácida, de una mujer que ha tenido partos, que ha tenido actividad sexual, y fue muy claro al señalar que desde el punto de vista jurídico él no puede hacer señalamiento más que referirse a su experticia, para él es un acto sexual violento y señaló que a efectos de una violación debe ensamblarse, analizarse el sitio del suceso y los medios de comisión, y cuando hablamos del sitio el suceso el hecho ocurrió en la casa del hoy imputado, y en cuanto a elementos de comisión simples señalamientos de amenazas, me va a dar un tiro y resulta que no, en el allanamiento de su morada no se encontró nada, no se encontró un arma, no se encontraron evidencias. El doctor, respetado Fiscal del Ministerio Público, señala que la señora fue golpeada, pero no hay una experticia, nada dice que ella fue golpeada, estamos ante referencias pero desde el punto de vista jurídico no hay sustento, pero sí pudieron percatarse de que la señora estuvo mintiendo en su exposición en esta Sala, sin querer ser un experto todo los que han visto programación neurolinguistica, ese signo de mirar al cielo y decir no recuerdo es signo inequívoco de mentira, situación que quedó corroborada, ¿quien mintió? ¿la policía, ella?, los funcionarios que rindieron su testimonio hablaron de una unidad patrullera, ella habló de dos unidades patrulleras, igualmente una de las funcionarias, Yasenka Blanco, ella sostuvo que la señora no portaba identificación, no pudo ser identificada al momento, ella indicó que llevaba su identificación en el bolsillo, y también dijo que tenía las manos vacías, situación esta que ella señala que tomó su ropa y como pudo salió de la casa, aun cuando ella tuvo siempre el libre acceso porque la puerta estaba abierta. Fíjense un detalle bien importante, en el pensamiento doctrinal se dice que esta violencia debe ser permanente y determinante, qué quiere decir esto, desde el mismo momento de la realización del hecho hasta que termina este. Ellos estuvieron desde la once de la noche hasta las tres de la mañana, ¿qué signos de resistencia pudo haber tenido esta señora? cuando ella accedió a retirarse sus prendas, no se escuchó ni un grito, ¿ustedes creen que una persona que comete un delito de violación lo van a capturar tan fácilmente en su casa? por favor ella sabía desde el mismo momento en que abordó y sostuvo conversación con R.R. a lo que iba, y accedió voluntariamente a las peticiones del aquí imputado. Hay una situación acá que llama la atención a la defensa y son las imágenes fotográficas que acompañan la experticia, entonces, desde el punto de vista jurídico tiene su resultado pero desde la práctica eso no se da. El ciudadano Fiscal habla de lesiones, pero al a.l.e.e. primer impacto es la imagen fotográfica, una mujer de piel blanca que fue objeto de una relación sexual brusca, pero a ciencia cierta no señala qué tipo de lesiones existen; en la parte de los pezones se señala que se pudo observar zonas enrojecidas y cuando vamos hacia la parte de sus áreas genitales tampoco señala una lesión evidente en la zona vaginal, dice vagina enrojecida, esto es simple y llanamente una mujer que sostuvo en breve lapso relaciones sexuales, entonces, indudablemente quedó lo expresado por el médico forense que sí hubo un acto sexual brusco, pero él en su examen tampoco podía determinar que hubo una violación, que eso se determinaba ensamblando el Tribunal los medios de comisión y el sitio del suceso. Como dije anteriormente el hecho ocurrió en la casa del hoy imputado y los medios de comisión fueron quizás la misma voluntad de la señora Z.M.. Yo pienso que es importante resaltar la conducta que ha ejercido la presunta víctima a lo largo de este proceso, cuando no es para nadie un secreto que solicitó dinero a los familiares de la víctima para otorgarle su perdón, perdón este que no tiene ningún sentido porque ya el daño estaba materializado, para la época de ese ofrecimiento ya mi defendido tenía un año y un mes padeciendo de esa simulación; es por esta razón, ciudadanas miembros de este Tribunal mixto, que la solicitud de pronunciarse sobre una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido está más presente que nunca. Para finalizar, me llama la atención que el ciudadano Fiscal dice que llegó la hora de hacer justicia porque estos delitos que ocasionan tanta conmoción social debe sentarse un precedente, pero es triste que se cree un precedente con una persona inocente, con una persona que lo que sostuvo fue una relación consentida con la víctima, entonces es la hora de reflexionar según la Fiscalía debemos pagar justos por pecadores, porque este es un delito que apenas se nombra da escalofríos pero hay que ser objetivo, la Fiscalía no pudo demostrar la culpabilidad, razón por la que pedimos los representantes de la defensa tomen en consideración el conjunto de contradicciones, y no así como lo quiso hacer ver el Fiscal, las declaraciones que fueron concatenas, la víctima mintió o mintieron los funcionarios policiales. Solicitamos que la decisión que ha de pronunciar este honorable Tribunal mixto sea una sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.R.R.B.. Es todo

Luego, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra el Dr. O.E.P. expresando lo que seguidamente se transcribe:

La defensa ha mencionado al Dr. Febres Cordero quien manifiesta que debe haber violencia física que anule la capacidad de la victima, en este caso eso ocurrió y ello quedó demostrado en el juicio. Pretende la defensa hacer creer a estas honorables juzgadoras que una mujer debe quedar totalmente neutralizada, golpeada, desmayada, para decir que hubo resistencia, no, eso no es así, ni una dama trabajadora sexual de la calle, cuando cualquier hombre le solicita sus favores y ella se niega, tampoco puede ser obligada, ni mucho menos esa dama Z.M. que conocía a R.B. y que su único error fue aceptar esa cola. Asimismo, manifiesta la defensa que la víctima asaltó al acusado y simuló un hecho punible, la simulación de hecho punible no se puede comparar a esta situación, aquí hubo una persona que denunció ser abusada sexualmente, los funcionarios policiales ingresaron a la residencia donde estaba el señor R.B., porque lo señaló la víctima, ella tenía signos de violencia, y la víctima manifestó en todo momento y ante este Tribunal que fue abusada en forma violenta, y el experto dijo que los signos que presentaba la víctima eran propios de un acto sexual violento, y a pregunta hecha por la defensa en cuanto a ser producto de una relación apasionada, el médico dijo claramente cuando la defensa utilizo el término apasionada, que no hubo tal apasionamiento, que no hubo la primera fase de la relación sexual, eso se saltó, se obvió. Asimismo, la defensa manifiesta que el Ministerio Público habló de la Universidad S.R. ¿es que acaso el hecho no sucedió? ¿es que acaso el catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) no fue violada la ciudadana Z.M.?, el mismo acusado manifestó que él la llevó a su casa y manifestó que hubo relaciones, ¿con eso se puede obviar el sufrimiento de la ciudadana Zuly?, no. Manifestó la defensa que el doctor B.B. no fue imparcial, repito, ¿es que acaso dentro del concepto manifestado por el doctor B.B. se quiso interponer la palabra apasionado y él dijo que no dijo eso cuando la defensa trató de confundirlo?. El doctor B.B. no puede calificar el delito, esa actividad de calificar es ponerle un nombre y relacionarlo con el Código Penal, en este caso nos encontramos ante el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375, y el experto dijo eso es trabajo del Ministerio Público y de los jueces, no del experto, por tanto, la defensa pretendió hacer caer en error al Tribunal que no lo manifestó; compete al especialista establecer si hubo o no acto sexual violento, y eso fue lo que hizo el especialista. También argumenta la defensa que los hechos ocurrieron en la casa del imputado, y no es imputado es acusado, pero ¿acaso que una dama no puede ir a la casa de un caballero? ¿eso está penado por la ley? ¿que una dama no puede recibir una cola?. Lo que es verdad es que él la agarró por el brazo y la metió en la casa y la golpea, entonces dice el dictamen que hay moretones, hematoma en la espalda, y el experto dijo que era producto o acción de una fuerza externa sobre el cuerpo de ella, y reciente. También se concatena esa situación, dice la defensa, con que la víctima veía al cielo ¿es que acaso que una dama que ha sido objeto de una violación quiere recordar lo que le sucedió, eso es bloqueo mental no querer recordar lo que le sucedió, lo que vivió? De igual manera manifiesta la defensa que R.B. fue capturado en su casa, tranquilo, entonces sí se puede capturar en su casa, más cuando el satisfizo sus deseos y venía de beber. Por último, ha manifestado la defensa que la conducta de la víctima ha sido cuestionada, que solicitó dinero a la familia para dar el perdón, pero resulta que la víctima dijo que la hermana de Roger fue a su trabajo a buscarla varias veces y que ella respetuosa de su honor y de su dignidad dijo no llegar a ningún acuerdo. Repito, este es el momento de hacer justicia, y R.R.B. debe seguir privado de su libertad, por lo tanto, ratifico mi solicitud de que al ciudadano R.R.B. se le imponga una sentencia condenatoria. Es todo

Ante la intervención del representante fiscal, en ejercicio de su derecho a réplica, se le concedió igual oportunidad al defensor expresando el Dr. J.R.V.V. lo que sigue:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala que la defensa pretende hacer caer en error a este honorable Tribunal, ¿es que ustedes no se percataron de forma clara, precisa, de todo los órganos de prueba que fueron llevados a este debate?, ¿ustedes creen que a estas alturas la defensa puede hacer caer a ustedes en error?, no. Fíjense que estamos entre abogados y el señor representante del Ministerio Público sigue manteniendo una tesis y habla de alcohol y habla de cosas que no se determinaron, y que así lo dijo el experto, tiene que haber una experticia que demuestre tal situación y no se demostró. Hace referencia al extracto doctrinario del cual hice mención que dice que exista violencia física y constreñimiento a la voluntad, entonces esto lo amplío, dice la jurisprudencia que haya violencia física y constreñimiento de la voluntad, y ello debe ser permanente, hasta el final. ¿Esta señora que estuvo tres horas en una casa no pudo pedir auxilio? vuelvo y repito, respondió que se quitó la ropa y cuando una escabino le preguntó ella dijo tuve que acceder, ella misma se quitó la ropa, no gritó. Una persona que tome un vehículo y a ciencia cierta determina que va para esa casa grita, esa no es la actitud de una persona que iba ser objeto de tal situación, pero lo que sí es claro es que cuando ella se percató de que el hoy acusado no le iba a cumplír con sus peticiones decidió hacer lo que hizo. Fue del conocimiento, es lamentable pero hay que decirlo, pero se está jugando la libertad del acusado, el Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de que la señora requería una indemnización para conceder el perdón, él tuvo el conocimiento. Ciertamente este es un delito que produce todos los síntomas de repugnancia posible, pero también es un delito que es menester que se den circunstancias propias del hecho, constreñimiento a la voluntad, lo cual en esta caso no lo hay, ella accedió a estar esa noche con el imputado, pero ahora de que esa relación haya producido secuelas inmediatas puede ser, pero no encuadra la conducta desplegada por el hoy acusado en el tipo penal de violación y por tal razón le ratificamos a este honorable Tribunal decrete una sentencia absolutoria. Es todo

.

Luego, requirió el representante fiscal el derecho de palabra a fin de hacer aclaratoria acerca de aseveración hecha por el defensor en esta su última intervención, y al serle concedida la palabra expresó que aludido como estuviera respecto de la afirmación realizada por la defensa en cuanto a que su persona tenía conocimiento de una indemnización requerida por la víctima, manifiesta enfáticamente que la víctima nunca fue a su despacho a decir que quería indemnización alguna.

Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate y de conformidad con la norma adjetiva penal del artículo 360 se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar expresando el mismo hacer uso de tal derecho pronunciándose en los términos siguientes: “Bueno doctora quiero agregar dos cositas, primero yo soy el mayor de cinco hermanos, de los cuales tres son hembras, yo quiero mucho a mis hermanas; segundo, yo vengo de una mujer, yo crié a mis hermanas desde muy pequeñas, yo soy incapaz de hacerle daño a una mujer; tercero, la señora Z.F. está mintiendo; cuarto, yo soy inocente, si de algo soy culpable es de haber jugado con los sentimientos de esta muchacha, tengo tres hermanas y me han apoyado, yo le pido a este tribunal que tome en cuenta todo esto, porque yo soy inocente de todo esto que se me acusa. Eso es todo”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando las jueces, profesional y legos, a la deliberación correspondiente.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, parcialmente pública, conforme al artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter contradictorio, presenciando las juezas, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a las juzgadoras obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del instrumento adjetivo penal patrio. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento, a puerta cerrada, por la ciudadana Z.M.F.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973), hija de Z.d.C.R.F. (v) y M.E.F. (desconoce si vive), actualmente con treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.043.358, de profesión u oficio Seguridad, estado civil soltera, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, y residenciada en el Barrio El Nacional, no recordando el número de la casa por cuanto tiene poco menos de dos veces habitando tal inmueble, el cual está ubicado detrás del Centro Comercial El Tambor, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado expresando respecto del objeto de prueba del debate lo siguiente: “Esa noche fui en horas tempranas a los Bomberos a visitar a unos amigos y se me hizo tarde, después de las diez ya no había carro, le saco la mano a un taxi que venía pasando, el taxi pasa pero a pocos metros el taxi regresa, veo a la persona, al señor (Se dejó constancia en el acta del debate señalar la declarante, con su mano, a la persona del acusado presente en Sala al hacer estar afirmación) y me dice que para dónde voy, y yo le digo que para mi casa pero que no se preocupe, le dije no, dale, pero él insistió, me dijo vamos, yo te llevo, vamos un momentico a buscar unas cuestiones y luego te llevo, entonces le acepto la cola creyendo que me va a llevar hasta La Hoyada, porque para ese entonces yo vivía en El Vigía, pero veo que se desvió el carro y fue hacia la parte de arriba del Cementerio y me dijo espérate un momentico, vamos a buscar unas cuestiones, a todas estas yo le estoy creyendo, bajamos, él cerro la puerta y empezó a buscar algo dentro de la casa y empezó a decirme cosas...(Se dejó constancia, igualmente, en la respectiva acta, que la declarante irrumpe en llanto en este momento debiendo ser concedido un tiempo para su reincorporación a la declaración) ...que quería estar conmigo, yo le dije que yo no quiero, que me deje quieta... (se deja constancia de entrar nuevamente en llanto la ciudadana) ...empieza a darme unos apretones, hago forcejeo, le decía que no quería, y hubo un momento en que él me dijo que si yo gritaba me iba a dar un tiro, siguió forcejando conmigo y hubo un momento en que me quede quieta a ver si él paraba, pero luego siguió el forceo, de hecho me golpeó...(Se deja constancia que por el estado en que se encontraba la declarante se le suministró agua y tiempo para reincorporarse a la exposición que hace en el debate) ...bueno, siguió apretándome y también buscaba algo como loco en todo el cuarto, yo le pregunté qué buscaba y él no me decía nada, buscó y de pronto encontró una piedrita y preparó como un cigarro y me dio a fumar, y preparó también algo para oler, un polvo blanco, yo me resistía, le decía que no, y de hecho me golpeó diciéndome que eso era muy caro, que tenía que consumir, yo no me dejé, le dije que nunca había consumido, me insistió otra vez y me dio a probar, yo aguanté la respiración y en lo que él se volteó yo aguanté y eché todo eso para afuera, y él empezó otra vez a acariciarme, hubo desesperación, penetración, y bueno...(Una vez más se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del juicio acerca de interrumpir la declarante su exposición por breve tiempo para luego seguir declarando)...En esos momentos busqué la manera de pararme para salir y él me dijo que si yo salía me iba a golpear y dar un tiro, busqué algún objeto para golpearlo y en vista de que no vi nada porque estaba oscuro, esperé hasta que él se quedó dormido, en esa oscuridad porque había una velita, busqué la manera de salir del cuarto, abrí la puerta, salí. Al salir de ese cuarto eso fue una sola carrera que pegué hasta la Avenida Bolívar, y en eso se me aparece un carro verde, como un corsa, con cuatro sujetos, con cuatro personas adentro, se me pararon al lado y me preguntaron, señora qué le pasó, y yo le dije que nada, que me dejaran quieta, y me dijeron que si llamaban a la policía y le dije que sí. Yo tenía dolor en todo el cuerpo, en la espalda, en el abdomen, por lo que sucedió en ese momento. Al rato se apareció una patrulla, habían dos funcionarias, una de ellas me dijo que si estaba dispuesta a denunciar y le dije que sí, que esto no se le hacía a una mujer, les di la dirección y llegamos hasta allá, bajaron tres policías y lo sacaron de la casa, me puse más nerviosa, me dio una crisis y me dijeron que no lo iban a colocar en la patrulla, donde yo estaba. Una de las funcionarias me preguntó si yo era algo de él y yo le dije que no, que él trabajaba hace años con mi padrastro, pero que eso fue hace años y yo tenía años que no lo veía hasta ese momento en que él pasó y me ofreció la cola. Es todo”. Luego, al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted el día de los hechos narrados? Contestó: Yo estaba en los Bomberos visitando a unos amigos que tenía días que no veía, fui temprano, estuve conversando con ellos, entonces se me hizo tarde y salí como a las diez o diez y algo. Pregunta: ¿Hacía dónde se dirigía, hacia dónde iba ese día? Contestó: Hacia la casa. Pregunta: ¿Dónde estaba residenciada para la fecha? Contestó: En la entrada del Vigía, por donde está el Liceo J.R. hacia abajo. Pregunta: ¿Usted tomó un taxi? Contestó: Lo llamé. Pregunta: ¿Y qué sucedió? Contestó: En la parada le saco la mano al taxi que venía pasando y se para a pocos metros, se regresa, vi que el taxi estaba ocupado con el señor, le dije que siguiera. Pregunta: ¿Estaba ocupado el taxi? Contestó: Iba el señor. Pregunta: ¿Quién? Contestó: El señor Roger. Pregunta: ¿Dónde estaba sentado? Contestó: En la parte de adelante. Pregunta: ¿Esta persona le ofreció ayuda para su traslado ese día hasta donde usted se dirigía? Contestó: Me dijo yo te llevo seguro para tu casa. Pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce a él? Contestó: Desde hace aproximadamente como diez años. Pregunta: ¿Usted mantuvo una relación amorosa con esa persona? Contestó: No. Pregunta: Por cuanto lo conocía, ¿cómo era su relación con él? Contestó: De hola, cómo estás, y tus hijos, bien gracias. Él trabajó en un taller con mi padrastro, era empleado de mi padrastro, lo conocía de hola y chao, cómo estás, más nada. Pregunta: ¿Del lugar a donde usted se dirigía hasta el lugar a donde él la llevó hay mucha distancia? Contestó: Sí, algo. Pregunta: ¿Luego que usted aborda el taxi, qué le manifestó esa persona para dirigirla a otra parte? Contestó: Él me comentó que tenía que buscar algo en su casa, no se qué. Pregunta: ¿Usted le creyó? Contestó: Sí, él me dijo vamos un momentico y después te llevo. Pregunta: ¿Qué pasó con ese taxi? Contestó: Él desvió el carro y no me llevó a donde iba a ir. Pregunta: ¿A dónde llegó el taxi? Contestó: Nos bajamos por la parte de arriba del Cementerio, la vía que va hacia el Retén. Pregunta: ¿Estando en el taxi se detuvieron a comprar bebidas alcohólicas? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué distancia hay desde el lugar donde se detuvo el taxi hasta el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: Es corta, de la carretera se baja un pedazo de terreno, es corta. Pregunta: ¿Esta persona la amenazó para que entrara a la vivienda? Contestó: Me jaló por un brazo. Pregunta: ¿Cómo? Contestó: Le dije que tengo que regresar para ir a mi casa y me dijo pasa que después busco la manera y te llevo, me jaló y al entrar a la casa cierra la puerta. Pregunta: ¿Antes de entrar a la casa él le solicitó que tuviera relaciones sexuales con él? Contestó: No, antes de entrar no, pero ya después que entramos comenzó. Pregunta: ¿Esta persona llegó a amenazarla, y de ser así en qué momento? Contestó: Después que estábamos adentro y que comenzó el forcejeo. Pregunta: ¿Un forcejeo violento? Contestó: Sí, me jaló por los cabellos, me golpeó por el brazo y aquí por el hombro. Pregunta: ¿Esta persona tuvo una relación sexual con usted? Contestó: Con el forcejeo sí. Pregunta: ¿Siempre hubo forcejeo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Esta persona abusó sexualmente de usted? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Esta persona luego de lo ocurrido qué hizo? Contestó: Me dijo que nos íbamos a poner a vivir juntos, que me quedara tranquila, que confiara en él, de hecho me dijo que me iba a dar su casa, que iba a arreglar los papeles. Pregunta: ¿Eso fue después del abuso sexual? Contestó: Eso fue después de todo lo que pasó. Pregunta: ¿Esta persona la penetró en cuántas oportunidades? Contestó: En varias oportunidades. Pregunta: ¿Por dónde lo hizo? Contestó: Por adelante y por detrás. Es todo. Cesando así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público procedió la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera siguiente: Haciendo intervención el Dr. L.M.C., interroga: Pregunta: ¿Usted manifestó al doctor O.P., Fiscal del Ministerio Público, que desde las siete a las diez de la noche había estado en dónde? Contestó: En Los Bomberos. Pregunta: ¿Qué hacía usted a esa hora ahí? (Se dejó constancia en el acta del debate que a esta pregunta el Fiscal del Ministerio Público hizo objeción señalando que la pregunta no guarda relación con los hechos que se debaten los cuales tuvieron lugar en otro sitio, siendo así declarada con lugar la objeción por la Juez profesional, prosiguiendo la defensa con sus interrogantes). Pregunta: ¿De qué color era la cartera que llevaba ese día? Contestó: Yo utilizo bolso, no cartera. Pregunta: ¿Dónde llevaba el dinero para pagar el transporte? Contestó: En el bolsillo. Pregunta: ¿Y su cédula de identidad? Contestó: también en el bolsillo. Pregunta: ¿Por qué fue a visitar a unos amigos en los Bomberos? Contestó: Porque tenía tiempo que no los veía y los iba a visitar. Pregunta: ¿Qué empleo u oficio desempeña actualmente? Contestó: Actualmente trabajo en Seguridad. Pregunta: ¿En qué cuerpo de seguridad? Contestó: En Segurisa. Pregunta: ¿Qué requisitos se solicitan para el ingreso a esa empresa? (Se dejó constancia, asimismo, en el acta respectiva que el Fiscal del Ministerio Público objeta esta pregunta señalando que ello no tiene nada que ver con los hechos debatidos, que en nada cambian los hechos que imputa el Ministerio Público, siendo declarada con lugar la objeción en cuestión, continuando, por tanto, la defensa el contrainterrogatorio). Pregunta: ¿Cuánto mide usted? Contestó: 1,73. Pregunta: ¿Y cuanto pesa? Contestó: Setenta (70) kilos, más o menos. Pregunta: Usted contestó a pregunta del Fiscal que fue amenazada con que se le diera un tiro, ¿vio usted el arma? Contestó: En el momento no la vi pero él sí me amenazó, me ofreció darme un tiro. Pregunta: ¿Vio usted algún arma de fuego o arma blanca? Contestó: En el momento no. Pregunta: ¿Y después la vio? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted conoce el sitio a donde supuestamente fue llevada por R.R.? Contestó: No lo conozco pero se que es por la vía que va al Cementerio. Pregunta: ¿Había ido antes allá? Contestó: No. Pregunta: ¿Alguna vez fue usted por su propia cuenta o acompañada? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted conoce a los parientes o familiares de R.R.? Contestó: A uno de ellos que trabaja en los Bomberos. Pregunta: ¿Y a las hermanas? Contestó: Posteriormente, después que ocurrieron los hechos. Pregunta: ¿A mediados de diciembre del año dos mil cuatro (2004) usted fue a la casa de los Rodríguez a hacer qué? Contestó: La hermana me invita a ir a su casa a hablar para ver a qué acuerdo llegábamos con respeto al señor pero no se llegó a nada, a ningún acuerdo. Pregunta: ¿Qué aspiraba usted en ese acuerdo? Contestó: Me estaban ofreciendo dinero. Pregunta: ¿Cuánto? Contestó: La muchacha me decía cuánto quieres. En cuestión de dinero yo se que todos necesitamos dinero pero como yo me vendo, ni mi reputación, es mi dignidad como mujer por lo que pasó; pero lo que pasó fue que alguien fue a donde yo trabajaba para ese entonces, que era en un puesto de teléfonos en el J.R. y me ofreció quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para salir de ese problema. Pregunta: Ilústrenos, ¿qué hizo para defenderse del acoso supuesto? Contestó: Forcejear con él. Pregunta: ¿Gritó? Contestó: Si yo gritaba igualito me iba a golpear. Pregunta: ¿Usted no se defendió? Contestó: Yo me defendí, claro que me defendí. Pregunta: ¿Usted no hizo nada para evitar el acceso carnal? Contestó: Forcejeé pero se trataba de una persona tomada y con más fuerza que yo. Pregunta: ¿Usted no tomó licor? Contestó: No. Pregunta: ¿Él sí bebió? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Dónde lo compraron? Contestó: No lo compramos, él lo tenía allí en el carro. Pregunta: Usted dijo que salió de la casa después del acceso carnal reiterado, ¿cómo lo dejó a él? Contestó: Dormido, así fue como pude salir, dejé la puerta abierta, me fui con una short y una camisa. Pregunta: ¿Suyos? Contestó: No. Pregunta: ¿Y su ropa? Contestó: La doblé. Pregunta: ¿Cuando se monta en el taxi que llevaba? Un pantalón. Pregunta: ¿Por qué no se lo puso? Contestó: Porque yo quería salir de ahí rápido porque él se podía despertar y que me fuera a pasar lo mismo, no lo iba a permitir. Pregunta: ¿Su ropa estaba entera? Contestó: Sí. Cesando las preguntas por parte del referido defensor, continuó el contrainterrogatorio el Dr. J.R.V., quien lo hizo del modo que sigue: Pregunta: ¿Usted comentó que cuando estaba en las adyacencias de los Bomberos requirió un servicio de taxi? Contestó: Cuando lo vi pasar lo paro, se para a pocos metros y se regresa, y como estaba ocupado le dije que siguiera. Pregunta: ¿Usted puede ilustrar al Tribunal dónde se sentó? Contestó: En la parte delantera estaba sentado el señor (Se dejó constancia en el acta que al momento de hacer esta afirmación la declarante señaló con su dedo índice a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano R.R.R.B.) Pregunta: ¿Y usted dónde se sentó dentro del taxi? Contestó: En la parte de atrás. Pregunta: ¿Usted recuerda cuántas puertas tenía el taxi? Contestó: Cuatro. Pregunta: ¿Cómo estaba usted vestida para ese momento? Contestó: Un pantalón blue jeans pegadito y la camisa no recuerdo, de hecho esa ropa ya no la tengo. Pregunta: ¿Qué tipo de accesorios llevaba? Contestó: Yo no usaba zarcillos para ese momento. Las llaves. Pregunta: Usted dijo que resultó lesionada, ¿en qué parte del cuerpo resultó lesionada? Contestó: En la espalda. Pregunta: ¿Esa residencia en el sector El Vigía era de su propiedad o de sus padres? Contestó: De unos tíos. Pregunta: ¿Al momento de consumarse el hecho usted y el hoy imputado sostuvieron caricias? Contestó: No, repito, hubo un forceleo, yo forcejeé y eso es muy diferente a las caricias. Pregunta: ¿Usted tiene hijos? Contestó: Sí, tengo dos. Pregunta: ¿Sus hijos habitan con usted? Contestó: Ahorita no. Pregunta: ¿Y para el momento del hecho? Contestó: No. Pregunta: Usted señaló que fue a visitar a un amigo en los Bomberos y creo que dijo en algún momento la palabra colega, ¿usted acaso perteneció al Cuerpo de Bomberos? Contestó: Sí, del Estado Miranda. Pregunta: ¿Qué tiempo permaneció en esa Institución? Contestó: Desde los 16 años, me gradué y pertenecía a los Bomberos voluntarios. Pregunta: ¿Usted le llego a informar a la representación fiscal que le indemnizarían por el daño sufrido? Contestó: Yo le voy a decir una cosa, no se llegó a ningún tipo de acuerdo, y es que cómo se recompensa eso que pasó, la cuestión es de dignidad como persona, como mujer, y eso no se vende. Pregunta: ¿Le manifestó usted al Fiscal que exigía un dinero? Contestó: No es así. Pregunta: ¿Cuando usted accede a la casa del imputado tenía conocimiento que iba para allá? Contestó: No, él dijo que ibamos a su casa a buscar una cosa. Pregunta: ¿En el trayecto en la vía el hoy imputado le llegó a manifestar que se dirigirían a la casa de él? Contestó: Él dijo vamos subir un momento al Retén, a la casa, y enseguida bajamos, no que a quedarnos ni a pasar lo que pasó. Pregunta: ¿Puede indicar el tiempo que permaneció en la casa de él? Contestó: Desde las diez de la noche hasta las cuatro de la mañana, más o menos, cuando pude salir. Pregunta: ¿Durante su permanencia allí llegó a pedir auxilio? Contestó: Las calles estaban solas, no había nadie por ahí. Pregunta: ¿Pidió auxilio? Contestó: No, porque él me dijo que si yo gritaba él me golpeaba y él me ofreció darme un tiro, entonces dígame usted cómo gritaba. Pregunta: ¿Cuando usted abordó el taxi sintió que estaba con un amigo? Contestó: En ese momento simplemente acepté la cola porque lo conocía porque trabajó en la empresa de mi padrastro, pero no pensé ni nunca me imaginé que él me iba a salir de esta manera. Pregunta: ¿Al momento de entrar a la vivienda él le sugirió tener relaciones sexuales? Contestó: No. Pregunta: ¿Y él le ofreció algún dinero para tener relaciones sexuales con él? Contestó: Al momento, al entrar a la casa, él cierra la puerta y empieza a hablarme, que vamos a ponernos a vivir juntos, que quiere mantener a mis hijos, y yo le decía que no, que no. Yo no quería tener el acto sexual, él me obligó. Pregunta: ¿Al momento de ofrecerle la cola usted la tomó por necesidad? Contestó: Porque a esa hora no pasaban camionetas, a esa hora ya no hay carros, pasan taxis, libres, y piratas. Pregunta: ¿Usted llegó a observar al conductor del vehículo? Contestó: Sí, lo vi. Pregunta: ¿Ellos venían ingiriendo licor? Contestó: Sí, estaban tomando, el señor y el conductor. Pregunta: ¿Le llegaron a ofrecer licor? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Al momento de trasladarse desde los lados del Cementerio hacia la Avenida Bolívar llevaba su vestimenta en la mano? Contestó: Sí, pantalón y camisa. Pregunta: ¿Los funcionarios que actuaron se percataron de esto? Contestó: No le entiendo la pregunta. Pregunta: ¿Cuántas patrullas le auxiliaron? Contestó: Cuatro patrullas se me cercaron, dos camionetas y dos carros pequeños. Pregunta: ¿Al momento en que se dirigen a la casa del ciudadano, cuántos carros se trasladaron? Contestó: En la que iba yo que fue la primera que se trasladó y luego llegó uno pequeño, los otros dos se fueron. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios practicaron esa aprehensión del ciudadano? Contestó: Cuatro, eran dos patrullas, en una estaba yo y no me bajé, los funcionarios bajaron a buscarlo a donde él estaba. Pregunta: ¿Se quedó alguien con usted custodiándola en ese momento? Contestó: Sí, para tranquilizarme porque estaba muy nerviosa. Pregunta: ¿Los funcionarios llegaron a percatarse de las prendas de vestir que usted llevaba? Contestó: Cómo yo le voy a responder eso si yo estaba muy nerviosa, con dolores, con una desesperación, asustada. Pregunta: ¿Usted llegó a desprenderse de su vestimenta? Contestó: No. Pregunta: ¿Los funcionarios se percataron de las ropas que llevaba? (Se dejó constancia, de igual modo, en el acta respectiva que a esta pregunta planteó objeción el Fiscal del Ministerio Público señalando que esta situación no puede ser por la declarante respondida pues mal puede ella saber, máxime cuando ha dicho reiteradamente que estaba muy nerviosa, lo que pudieron ver o no los efectivos, de lo que se percataron o no, siendo así declarada con lugar la objeción en cuestión, continuando la defensa con su intervención). Pregunta: ¿Posterior al hecho usted llegó a visitar la casa del hoy imputado? Contestó: La hermana me invitó a ir a su casa a hablar, a dialogar, a conversar de esto para ver a qué acuerdo podíamos llegar. Pregunta: ¿Fue una conversación cordial? Contestó: Sí, sin discusiones ni nada por el estilo. Pregunta: ¿Usted puede indicar si se trataba de un amigo suyo el hoy imputado? Contestó: Ya le dije, trabajó con mi padrastro y era de saludo, de hola y chao, cómo estás. Pregunta: ¿Cuántas veces vio a la hermana del imputado? Contestó: Ella fue como tres o cuatro veces al puesto donde yo trabajaba a hablar conmigo, inclusive una tía de él también fue. Pregunta: ¿Al momento de llegar a la residencia del hoy imputado, cuál fue la actitud del chofer del vehículo? Contestó: Normal. Pregunta: ¿Usted manifestó que ellos venían ingiriendo bebidas alcohólicas? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Al momento de que llegaron a la residencia del imputado, él llevaba algún tipo de bebida? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué tipo de bebida llevaba? Contestó: Una lata de cerveza Polar. Es todo. Cesaron así las preguntas de la defensa y no haciendo uso del derecho al redirecto el representante de la Vindicta Pública, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir interrogantes a la deponente que permita el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, preguntaron las jueces, profesional y legos: Pregunta: ¿En el momento en que llegan a la zona del 23 de Enero, qué hizo el chofer del taxi? Contestó: Se fue en el carro. Pregunta: ¿El señor Roger le dijo al chofer que lo esperara? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted no sintió esa duda porque él no le dijo que lo esperara? Contestó: Bueno, cuando me bajé ellos hablaron, además que no pensé en ese momento que eso podía pasar. Pregunta: ¿Cómo era la casa del señor? Contestó: Era de bloques, no estaba frisada, la puerta de metal, la ventana estaba tapada con una cortina. Pregunta: ¿Qué mobiliario tenía esa casa? Contestó: La cama, una especie de mesa y como un mesón. Pregunta: ¿Y la iluminación de esa casa cómo era? Contestó: Había una vela. Pregunta: ¿Y el orden de ese sitio cómo era? Contestó: Un desastre, un solo desorden. Pregunta: ¿Cerca de esa casa habían otras viviendas? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Con qué ropa salió del lugar? Contestó: Un short y una franela, y mi ropa en la mano. Pregunta: ¿En todo momento tuvo su ropa en la mano? Contestó: Sí, cuando llegué a la Policía y después en el Hospital. Pregunta: ¿En el momento en que el señor la estaba agrediendo dónde estaba la ropa? Contestó: Estaba al lado de la cama. Pregunta: ¿No sintió ganas de regresarse en el mismo taxi sin acompañarlo? Contestó: Sí quería regresarme pero como él me había dicho que buscaba y me llevaba. Pregunta: ¿Cuáles fueron las zonas más afectadas en su cuerpo con esa relación sexual? Contestó: Las partes íntimas, porque la penetración fue por ambas partes. Pregunta: ¿Y además de esas parte hubo otras zonas afectadas? Contestó: Los senos me dolían demasiado, los tenía rojos. Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha de ocurrencia de esos hechos que relata? Contestó: El catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003), después de las diez de la noche. Pregunta: Respecto de esa situación que indicó de tener años sin ver al ciudadano Roger, ¿podría explicar cómo era ese conocimiento que usted tenía de él? Contestó: Aproximadamente hace diez años trabajaba con mi padrastro, trabaja ahí, lo conocí en esos momentos porque yo frecuentaba la oficina. Yo después me mudé de Los Teques a Los Valles del Tuy, ahí estuve unos ocho años y posteriormente me regresé a Los Teques, entonces pasó el tiempo en Valles del Tuy y hasta ese día que lo vi. Pregunta: ¿Qué tipo de empresa es en la que trabajó el ciudadano Roger con su padrastro? Contestó: Herrería, de ventanas. Ahí mi mamá era secretaria. Pregunta: ¿Para ese entonces que usted refiere, acudía a la Oficina o había algún trato con el ciudadano Roger? Contestó: Como yo iba a la oficina el trato era normal, él era empleado, era el hola y chao. Pregunta: ¿Y fuera de la oficina compartían? Contestó: No, y cuando lo veía era un saludo normal. Pregunta: ¿Cuando el taxi al que usted hizo señas para detenerse se regresó, usted enseguida reconoció al ciudadano Roger? Contestó: En un primer momento no, estaba más delgado, cuando yo lo había visto antes estaba más rellenito, más cuadrado. Pregunta: ¿Sabia usted acerca de la dirección de residencia del ciudadano Roger o de sus familiares, tenía algún tipo de conocimiento sobre ello? Contestó: No, no sabía. Pregunta: ¿Había estado usted antes por esa zona? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué se le dijo a usted para que se bajara del vehículo taxi? Contestó: Él dijo que bajáramos a buscar algo y que luego subíamos. Pregunta: ¿Usted se percata que el vehículo taxi se retira? Contestó: Cuando yo estoy afuera ellos tienen una conversación, se despiden, y yo le digo bueno y cómo voy a hacer para irme, y él me dijo tranquila que yo te llevo. Pregunta: ¿Del lugar donde se baja del vehículo taxi hasta la casa es largo o es corto el trayecto? Contestó: Es un pedazo, es una bajada, hay que bajar un pedazo. Pregunta: ¿Cuando iban caminando hacia la casa le dijo algo el ciudadano Roger? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda usted cómo vestía el ciudadano Roger para ese momento? Contestó: Una franela blanca y el pantalón no recuerdo, creo que era un blue jeans. Pregunta: ¿Una vez que entra a la casa la vela que mencionó estaba prendida? Contestó: No, no estaba prendida, la prende cuando entra. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que entran a la casa y comienza el ciudadano Roger con la actitud que nos relató? Contestó: Él prendió la vela, cerró la puerta, estuvo buscando algo, fue poco tiempo. Pregunta: ¿Usted le manifestó no consentir lo que él le estaba proponiendo, usted le manifestó su negativa? Contestó: Sí, yo le dijo que no y no. Pregunta: ¿Y qué le respondió esa persona? Contestó: Que me quedara quieta, que confiara en él, que me iba a ayudar, más que todo que confiara en él. Pregunta: ¿Ese forcejeo que usted refirió para negarse al acceso carnal, se mantuvo en todo momento, fue constante? Contestó: Sí, el forcejeo lo tuve todo el tiempo. Pregunta: ¿Durante ese forcejeo es que se da la situación que usted manifiesta de haber sido golpeada por el ciudadano? Contestó: Sí, y me golpeó con la mano. Pregunta: ¿Nos pude explicar en dónde buscó el ciudadano lo que usted refirió él buscaba, qué pudo observar? Contestó: Él buscó en los huecos de las paredes, debajo del colchón, en un mesón, él estaba desesperado, consiguió entonces una pelotica, preparó un cigarro, la pelotica la machacó con una tarjeta y la colocó en ese tipo de cigarro. Pregunta: ¿Y qué hizo con eso? Contestó: Lo preparó, lo prendió y lo estaba fumando y me estaba dando de fumar a mí. Pregunta: ¿Llegó usted a fumar de eso? Contestó: Yo le dije que no y me jaló los cabellos, me decía que pruebe, y cuando volteo me da por el hombro y me da para que yo fumara, aguanté la respiración y boté el humo; me dio para fumar dos o tres veces, lo sentí caliente cuando me lo puso en la boca, estaba demasiado caliente. Pregunta: ¿El ciudadano la desvistió de sus ropas? Contestó: De tanto forcejeo y porque me estaba amenazando con dar un tiro tuvo que acceder. Pregunta: ¿Fue usted despojada de sus ropas, de las que llevaba puesta? Contestó: Sí. Pregunta: ¿A qué promesas y papeles de casa se refería el ciudadano cuando de eso le hablaba? Contestó: A la casa donde estábamos, decía que me iba a dar esa casa, que podía traer a mis hijos para acá, que podíamos hacer una vida. Pregunta: ¿Le habló el ciudadano sobre sus hijos? Contestó: Yo no le hablé de mis hijos pero de hecho él sabía que yo tengo hijos porque me dijo de formar un hogar. Pregunta: ¿Qué edades tienen sus hijos? Contestó: Diez y once años. Pregunta: ¿La relación sexual que usted manifiesta se verificó esa noche fue con su consentimiento o en contra de su voluntad? Contestó: Fue contra mi voluntad. Pregunta: ¿Generó en usted un importante temor la afirmación de acceder porque de lo contrario le daría un tiro? Contestó: Claro, yo me puse muy nerviosa y se me vinieron muchas cosas a la mente, más que todo mis hijos, él me estaba diciendo que me darían un tiro hasta si gritaba. Pregunta: ¿Puede decirnos si esa casa a la que fue es de grandes dimensiones o, por el contrario, es pequeña? Contestó: Es pequeña, como la mitad de este salón. Pregunta: ¿Le indicó el ciudadano si él vivía allí solo o si en el lugar vivía alguien más? Contestó: Le pregunté de quién era y él me dijo que era suya. Pregunta: ¿Cuándo le preguntó usted eso? Contestó: Cuando él estaba más tranquilo, cuando estaba diciendo de vivir juntos. Pregunta: ¿En el momento en que esa situación que relata sucedía, podía usted salir de la casa, le era posible? Contestó: No, no podía, incluso intenté salir y me dijo no salgas, me agarró y me lanzó al colchón. Pregunta: ¿En el momento en que el vehículo taxi retrocede y está dentro del mismo el ciudadano que luego usted reconoció como Roger, esta persona la reconoció a usted de inmediato? Contestó: No me acuerdo. Pregunta: ¿Cuándo usted sale de la casa y corre toma dirección hacia la avenida Bolívar? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Ese es un trayecto largo o corto? Contestó: Largo. Pregunta: ¿En qué momento tiene contacto usted con la comisión policial? Contestó: Bajo por donde está la zapatería Pie Fino, voy cruzando y voy respirando mal con la angustia, con el dolor y con el susto, se para un carro verde con cuatro personas y me preguntan qué le pasa señora, en qué podemos ayudarle, será que llamamos a la Policía, y yo le digo que sí, pero me retiro de ellos, estaba muy asustada, se retira el carro y camino hacia donde está la Sanidad y allí pasan cuatro patrullas, el funcionario me pregunta qué pasa y yo estaba toda adolorida, y con la carrera que había pegado estaba asfixiada, no podía ni hablar, me calmo, me preguntan y yo les dije, y me dicen que si yo aceptaba de hacer la denuncia, si estaba dispuesta a llevarlos a donde él estaba y yo les dije que sí, los llevé, estaban dos funcionarias calmándome, tenía dolores en el cuerpo. Me llevaron a la Policía donde me hicieron preguntas, hasta las siete de la mañana que fui al Forense. Pregunta: ¿Estando usted dentro de la unidad alcanzó a ver el momento en que traen a la persona detenida? Contestó: Sí, viene subiendo y la funcionaria me dice quédate tranquila, relájate, yo pensaba que me lo iban a poner al lado, a él lo montaron en el carro y no en la patrulla Blazer. Pregunta: ¿Lo vio cuando lo traían detenido? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y esa persona que detuvieron es la misma a la que usted hizo referencia en cuanto a un abuso sexual? Contestó: Sí, era la misma. Pregunta: ¿Pudo observar en qué condiciones lo traían? Contestó: Traía un short puesto y creo que una camiseta. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de la hermana del ciudadano que conversó con usted? Contestó: No recuerdo como se llama ella. Pregunta: ¿La conocía de antes del suceso que relata? Contestó: No. Pregunta: ¿Cómo llega esa persona a usted? Contestó: Yo trabajaba en un puesto de teléfonos en el J.R., llega ella, una gordita, y me dice mira necesito hablar un momentico contigo, yo le dije estoy ocupada, porque estaba atendiendo a unos clientes, los atendía y cuando me desocupé ella me dijo que tenía que hablar conmigo sobre su hermano detenido, y me dijo yo te entiendo, me pongo en tu lugar, y disculpa hacerte recordar lo que hayas pasado, pero yo quisiera hablar contigo para llegar a un acuerdo, yo le pregunté a ella que a qué acuerdo, y ella me dijo que su hermano nunca había estado preso, y yo le dije que lo que él hizo no se le hace a nadie, y que si yo no hago esto entonces él lo va a repetir, que tiene que venir alguien y enfrentar la situación para que no se siga repitiendo, ella entonces me dijo yo no te vengo a reclamar, es más, me pongo de parte tuya, pero me insiste en llegar a un acuerdo, y yo le pregunto a qué acuerdo, me dijo que sabe que necesito real y que entonces me pedía para soltar a su hermano. Luego, posteriormente, en varias oportunidades, fue ella al puesto y me dijo de hablar en otro sitio para no traerme problemas en el trabajo, de subir a la casa y hablar, yo le dije que quién me garantiza mi vida, y ella me dijo que eso no era así, que no era capaz de hacerme daño. Así fui, subí, y conversamos, en la casa de ella, diagonal de la otra casa donde pasó aquello. Pregunta: Pregunta: ¿Le fue requerido algo por esta ciudadana? Contestó: Me preguntó que qué quería yo. Y ellas me habían dicho que si era de real que yo te consigo lo que tu quieras. Y otro día en el puesto se presentó una señora, creo que la tía, y su hermana, invitando a un café, pero nunca fui. Pregunta: ¿Usted había visto a estas personas, la hermana y la tía, antes de que ocurrieran los hechos que ocupan este juicio? Contestó: No. Pregunta: ¿Le dieron sus nombres? Contestó: Sí, pero no los recuerdo. Pregunta: ¿En el acto sexual que usted llevaba puesta quien la retiró de su cuerpo, usted o el ciudadano? Contesto: Accedí, él me estaba desabrochando desesperado el pantalón. Pregunta: ¿A qué se refiere con que accedió? Contestó: En el forcejeo él trataba de sacarme la camisa y el pantalón, entonces yo le decía que no, que no quería, que me dejara, pero él seguía y ante su insistencia y me negativa él me maltrata, es cuando tuve que acceder bajando el pantalón y él me lo terminó de quitar. Pregunta: ¿Ese tuve que acceder debe entenderse o implica consentimiento de su parte para lo que fuera el acto siguiente de la relación sexual? Contestó: No, claro que no. En el momento del forcejeo él me maltrata, me da unos golpes y busca de desabrocharme el pantalón y subirme la camisa, y yo de la misma manera buscaba de no dejar que me desabrochara el pantalón y me bajaba la camisa, diciéndole que no, no y no, y es después de tanto forcejeo y de querer desvestirme, que ya sin fuerzas accedí a quitarme la blusa, el pantalón todavía lo tenía puesto, y como el pantalón era pegadito él me tocaba las partes, metía la mano en el pantalón, me maltrataba. Pregunta: ¿Esta relación sexual sostenida en las circunstancias referidas por usted puede considerarse que se dio, es decir, que el acceso carnal se dio de manera violenta o no, con consentimiento al final o sin el mismo? Contestó: Fue violento, sin mi consentimiento, yo no quería abrir las piernas entonces él se me montaba encima y me las abría, me agarraba por el cuello y me jalaba por el cabello para penetrarme por la parte de atrás. Fue violento en todo momento. Pregunta: ¿Hubo caricias? Contestó: No. Pregunta: ¿Esa situación se dio en un lapso de tiempo corto o se prolongó por mucho tiempo? Contestó: Tuvo un cierto tiempo. Pregunta: ¿Cómo queda el ciudadano en la habitación al momento en que usted sale para irse? Contestó: Él estaba acostado en la parte derecha de la cama. Pregunta: ¿Provisto de ropa o desprovisto de la misma? Contestó: Estaba desnudo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se da el acto sexual hasta que salió usted de la casa? Contestó: Después de lo que pasó yo estaba en la cama, viendo de que se quedara dormido, y hubo un momento en que me paré y me dijo que me acostara, me acuesto y yo deseando que se duerma para poder salir de ahí, luego, esperé a que se quedara dormido y cuando sentí que estaba roncando me levanté con cuidadito de la cama, busco de abrir la puerta, y al lograr abrir la puerta estaba una sola vela prendida, agarré mi pantalón de donde estaba, agarro un short y una camisa y me los puse, y salí rápido de ahí y salí corriendo, habían unos perros aullando, y me llegué hasta la Avenida. Pregunta: ¿es la misma persona a quien usted se ha referido como Roger la que estaba en el taxi con la que estuvo en la casa y la que retuvo la policía. Pregunta: Continuando su intervención bajo el juramento de decir la verdad, ¿es la persona que estaba a bordo del taxi y que le ofreció la cola, la misma persona que a su vez la llevó hasta una casa y abusó sexualmente de usted? Contestó: Sí, es la misma. Pregunta: ¿Y es la misma persona que fue aprehendida por funcionarios policiales esa noche siendo llevada desde su casa a la Comisaría? Contestó: Sí, es la misma. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios policiales le prestaron colaboración cuando estaba en la vía pública? Contestó: Cuatro. Pregunta: ¿Y las unidades que prestaron colaboración? Contestó: Dos patrullas: una blazer y un carrito. Pregunta: ¿Se sintió usted amenazada, violentada por el actuar del ciudadano? Contestó: Sí, me amenazó con darme un tiro e incluso me golpeó. Es todo. Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, esta intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio oral correspondiente.

2- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YASENKA YENEVEN DE L.B.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacida en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.717.229, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario público, agente policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con cuatro años de servicio en tal Policía y con dos años y seis meses de servicio en la Policía Aeroportuaria, residenciada en El Encanto, Los Teques, Estado Miranda, no teniendo parentesco con el acusado e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Para el día quince (15) de diciembre, a eso de la madrugada, como de dos y media a tres y media de la madrugada, cuando estábamos patrullando por la calle Ribas, cerca de la Sanidad, logramos avistar a una señora que vestía short, una camisa o suéter a rayas, ella era alta, de cabello negro, estaba en estado de shock, estaba alterada y llorando, que la ayudaran. Acudimos a prestarle colaboración, dentro de la unidad radio patrullera estábamos dos funcionarias, logramos hablar con la señora para ver qué le había sucedido, ella nos informa que cerca del 23 de Enero, vía El Reten, en una casa se encontraba un ciudadano que supuestamente había abusado de ella. Prestándole la colaboración nos dirigimos a la dirección que ella nos dijo, llegamos hasta ella, una de los funcionarios se quedó en la unidad y los otros tres funcionarios bajamos. Bajamos y entramos a una pieza, porque era una sola pieza, de bloques rojos y zinc, la puerta estaba abierta y no había alumbrado eléctrico, al fondo estaba un colchón y allí acostado estaba un ciudadano en short corto y la cama no estaba tendida, la sábana recogida a un lado. Le hicimos un llamado al señor para que se levantara, estaban los otros dos funcionarios, yo estaba afuera, y cuando trataron de hablar con el señor él estaba etílico, le notificamos de lo que nos informaron pero él no caía en lo que estaba pasando, estaba más dormido. El señor salió con nosotros, el piso de la casa era como de tierra, y lo trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, llegamos allá, cumplimos con la retención preventiva, y antes de trasladarlo los funcionarios le leyeron sus derechos antes de montarlo en la unidad, del por qué estaba siendo trasladado hacia allá, se le hizo inspección física a él, a la vivienda no la pudimos inspeccionar porque el lugar estaba muy oscuro, y como la señora nos había dicho que él la había amenazado con un arma buscamos el arma pero no la encontramos. Se notificó al Fiscal y dio instrucción de llevar a la señora a la Medicatura. La señora estaba alterada, no se dejaba tocar, ella cargaba ropa masculina, no cargaba ropa femenina, tenía moretones en la espalda, y le preguntamos qué había pasado con su ropa y ella dijo que no sabía, que él se la rompió, que ella salió cuando él se durmió, y que el señor la había conminado a tomar una sustancia, pero eso no lo sabemos nosotros. En la casa no le conseguimos nada. Posteriormente un familiar se acercó a la Comisaría a llevarle ropa y sandalias, porque cuando estábamos en el lugar a una persona que vivía por ahí se le dijo para donde nos lo llevábamos. Es todo”. Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a efectos de explanar el interrogatorio correspondiente el mismo lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Usted podría hablar un poco más sobre el estado emocional en el que vio a la ciudadana? Contestó: La señora estaba bastante alterada, lo que hacía era llorar, tenía como una crisis de nervios, que la habían violado, la señora no coordinaba, decía que le prestaran la colaboración porque temía por su vida, ella lo que hacía era llorar, que estaba sola, que no quería ir, cuando llegamos al lugar no se quiso bajar, decía que temía por su vida, de hecho cuando la fui a revisar no se dejaba tocar, de momento no quería ni que la tocaran. Pregunta: ¿Esta dama les manifestó que fue amenazada? Contestó: Ella nos informó que el ciudadano que cometió el supuesto abuso la había amenazado con que le iba a dar un tiro si se retiraba. Que ella estaba por los Bomberos, que él le dio la cola en un taxi y se la llevó para su casa. Pregunta: ¿Cuando conversó con ella logró verle algunas lesiones? Contestó: Visiblemente tenía rasguños, uno de los pezones estaba roto, no se cuál de los dos, el pezón estaba como rasguñado, mordido, y escoriaciones en el cuerpo. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía esta ciudadana? Contestó: Estaba vestida creo que con un short azul y un suéter, ella dijo que había tomado esa ropa cuando el señor se durmió, cargaba ropa masculina. Pregunta: ¿Y cuando llegan a la casa cómo estaba el señor? Contestó: Estaba semi desnudo, tirado o dormido, con un short cortico, acostado de espalda hacia la puerta, era una pieza pequeña en la que estaba, y presentaba aliento etílico. Pregunta: ¿Esa pieza estaba amoblada? Contestó: Yo lo único que vi fue un colchón, una silla y una vela. Pregunta: ¿La victima al momento de tener frente a sí o cerca de sí al hombre que retuvieron en esa casa, en esa pieza, manifestó que era él quien la había violado? Contestó: Sí, ella lo señaló, incluso cuando lo vio que iba a subir a la misma unidad ella no quería que él la viera, ella se quería bajar, que temía por su vida porque el ciudadano la había amenazado. Pregunta: ¿Alguien les abrió la puerta de la pieza cuando ustedes llegan al lugar o ustedes mismos la abrieron? Contestó: Al llegar la puerta estaba abierta y se veía hacia adentro. Pregunta: ¿Al momento de hablar con el detenido él les manifestó algo, respondió a su llamada de inmediato? Contestó: No fue una respuesta inmediata, lo llamamos y no respondía, y tuvimos que entrar, él preguntaba qué pasaba y se le informó lo que estaba sucediendo. Pregunta: ¿La víctima cuando usted habla con ella accedió fácilmente a que usted la revisara? Contestó: No, tuvimos que mediar bastante con ella, le decíamos que éramos funcionarias femeninas, que nos dijera que había pasado y cómo se sentía. Pregunta: ¿Usted observó los moretones? Contestó: Sí. Es todo. Cesaron las preguntas del representante fiscal, por lo que de seguidas le fue concedida intervención a la defensa, tomando la palabra el Dr. J.R.V.V., defensor del acusado, a objeto de realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se llevó a cabo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Usted señala que se encontraban de patrullaje y la señora abordó a la patrulla? Contestó: Ella hacía así (Se dejó constancia en el acta del debate hacer la declarante gestos con sus manos ilustrando la forma en que avista a la ciudadana respecto de quien hace mención), como para que se le diera la colaboración. Pregunta: ¿Con quién se encontraba la ciudadana en ese momento? Contestó: En ese momento estaba sola, y ella nos comentó que momentos antes de nosotros pasar había pasado un carro como verde y le preguntó qué le pasó, pero que como eran hombres ella se asustó. Pero ella estaba sola. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios se encontraban para ese momento? Contestó: Éramos cuatro (04), uno en la patrulla, los otros tres bajamos. Pregunta: ¿Al ingreso a la vivienda ustedes encontraron alguna sustancia o algún elemento de interés criminalístico? Contestó: No, entramos, revisaos, se buscó una supuesta arma con la que ella dijo él supuestamente la amenazó. Pregunta: ¿Usted observó ropa femenina en la habitación? Contestó: Había un desorden de ropa en el lugar, el colchón, una silla. Pregunta: Usted manifestó que ella no coordinaba, la víctima, cuando la encontraron, ¿será que esa situación obedecía al consumo de algún tipo de sustancia? Contestó: Mire, yo no puedo presumir, uno trabaja en base a lo que la persona le dice a uno, ella, la señora, nos dijo que él la había conminado a tomar una sustancia blanca, de verdad eso no lo puedo decir yo si ella consumió o no algún tipo de sustancias. Pregunta: ¿Puede usted ilustrar al Tribunal de la ubicación de esa vivienda en el sector? Contestó: (Se dejó constancia, igualmente, en el acta respectiva el haber ilustrado la declarante acerca del lugar haciendo ilustración en papel bond de color blanco en el cual hizo dibujo de ubicación con marcador de color negro, lo cual quedó a la vista de todos los presentes en Sala pues el pliego fue adherido a pared lateral del recinto) Está la vía del 23 de Enero, subiendo al Cementerio, vía El Retén, está una casa en la cual estaba amarrado un perro, le sigue como un terreno y bajando está la pieza donde estaba el señor, una pieza con techo de zinc. Pregunta: ¿Es eso que usted llama una pieza un anexo de una casa? Contestó: Son entradas independientes, el acceso a uno y otro es diferente, la pieza queda hacia abajo, hay unos árboles. Pregunta: ¿Qué distancia aproximada hay entre una casa y la otra? Contestó: Estimo que de quince a veinte metros. Pregunta: ¿Si yo grito en esa casa me oyen en la otra? Contestó: No se, de repente si grita bien duro. Es todo. Concluido el contrainterrogatorio de la defensa y no haciendo uso el representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, pasaron las juezas integrantes del Tribunal Mixto, profesional y legos, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal para dirigir preguntas al declarante en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a formular al órgano de prueba en cuestión las siguientes interrogantes: Pregunta: Indicó usted el hecho en mención como acaecido el día quince de diciembre. ¿podría precisar el año? Contestó: Fue el quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003). Pregunta: ¿Con quiénes se encontraba su persona para el momento en que avista a la ciudadana en la vía pública? Contestó: Estaba en la unidad radio patrullera, en el casco central, y estábamos cuatro funcionarios, dos femeninas y dos masculinos. Pregunta: ¿Podría indicar los nombres de los funcionarios que se encontraban con usted? Contestó: A.S., agente O.R., y la agente M.H.. Pregunta: ¿En qué lugar se encontraban cuando avistan a la ciudadana en la vía pública? Contestó: Adyacente a la calle Ribas, cerca de la sanidad. Pregunta: ¿A qué distancia la avistan? Contestó: Veníamos pasando por donde empieza la subida y ella estaba del lado del jardín que está por ahí y nos hizo el llamado de atención. Pregunta: ¿Nos podría precisar la vestimenta que llevaba la ciudadana? Contestó: Un short tipo bermuda, de caballero, si no mal no recuerdo de color azul, un suéter a rayas, de caballero también, la ropa que vestía era masculina. Pregunta: ¿Tenía calzado esta ciudadana? Contestó: No recuerdo si estaba descalza y después tenía unos zapatos, no recuerdo. Pregunta: ¿Llevaba esta ciudadana algo en sus manos? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué exactamente les indicó la ciudadana en mención? Contestó: Que la ayudaran, pedía colaboración, dijo que había sido victima de una violación, que tenía miedo, estaba asustada, le preguntábamos dónde había sido y ella lo que quería era que la lleváramos a su casa, estaba asustada y decía que le iba a dar un tiro, pero le insistimos para que nos dijera dónde fue y que nos llevara al sitio, le dijimos que no tendría ningún tipo de contacto con él. Pregunta: ¿Recuerda cómo era la actitud de la ciudadana en ese preciso momento? Contestó: Estaba bastante asustada, hablaba bastante atropellado. Pregunta: ¿Esta ciudadana se fue con ustedes en la unidad hacia la vivienda en cuestión? Contestó: Sí, logramos llevarla dándole diálogo y así fue que ella aceptó y colaboró. Pregunta: ¿En qué tipo de unidad patrullera se desplazaban? Contestó: Era una blazer. Pregunta: ¿Ella les indicó el lugar? Contestó: Sí, ella nos indica el lugar y acudimos a ver la exactitud de lo que estaba diciendo, si eso era así. Pregunta: ¿Esta ciudadana les informó a ustedes cómo había llegado a esa habitación? Contestó: Ya en la Comisaría ella nos explicó que ella era colaboradora de los bomberos, y que ella había ido a hablar con un bombero y cuando estaba cerca de la Universidad esperando un carro para irse, él pasó en un taxi le dijo que le daba la cola para ir a su casa, que entonces ella se montó y en virtud de la buena fe, porque lo conocía de trato pero que tenía mucho tiempo que no lo veía, que por eso accedió a montarse en el taxi, ella nos manifestó que el señor era conocido del taxista y que la amenazó incluso ahí dentro del taxi, pero desconozco de qué manera la haya podido amenazar. Pregunta: ¿Cuando ingresaron a la casa, pese a la oscuridad que dice había en el lugar, hicieron revisión en su interior visualizando objetos tales como vasos, botellas? Contestó: Con propiedad le digo que lo primero que se revisó fue la cama, el colchón, había ropa regada, y como ella habló de un arma y de una sustancia estábamos buscando eso. Con la claridad natural se veía algo, imagino que cuando la ciudadana salió dejó la puerta abierta. Pregunta: ¿Consiguió la vestimenta femenina de la señora? Contestó: No, y es que estábamos enfocados en la posibilidad de existencia de una arma. Pregunta: ¿Una vez que llegan al lugar quiénes van hacia la casa y quiénes no? Contestó: Se detiene la unidad en la vía y se queda la otra funcionaria con la señora arriba en tanto que yo y mis compañeros bajamos. Pregunta: ¿Había sistema de alumbrado eléctrico en la casa? Contestó: Yo vi una vela encendida sobre una silla. Es una pieza muy pequeña, no es algo grande. Pregunta: ¿Antes de este suceso que relata había visto en anterior oportunidad a la ciudadana en mención? Contestó: No, era la primera vez que la veía. Pregunta: ¿Dice usted que el ciudadano se encontraba de espaldas a la puerta, acostado sobre un colchón, para el momento en que llega la comisión policial al lugar? Contestó: Los dos funcionarios masculinos ingresan a la vivienda en vista de que lo llaman y él no atiende el llamado, pasan para verificar qué pasaba con ese ciudadano, los dos funcionarios lo llamaron y fue cuando ellos ingresaron, al cabo de un rato, cuando el señor despierta y atiende al llamado, yo hice resguardo o reconocimiento en la parte de afuera. Y el sujeto presentaba aliento etílico, lo cual se advirtió cuando habló. Encontramos en el lugar las cosas tal y como la señora lo había manifestado. Pregunta: ¿Recuerda si el ciudadano presentaba algún golpe, algún hematoma en su cuerpo? Contestó: Yo no le vi ninguno, aunque los funcionarios masculinos son los que le hacen la revisión, pero visiblemente no le vi nada. Pregunta: ¿Se hizo revisión en los alrededores inmediatos de la casa? Contestó: Sí, en la parte de afuera, que era monte. Pregunta: ¿Recuerda si la casa adyacente se encontraba habitada? Contestó. Sí, incluso había un perro amarrado, y cuando veníamos subiendo con el señor alguien se asomó en esa casa y preguntó qué sucede y le preguntamos si era familiar, creo que dijo ser la hermana, y entonces se le notificó que lo íbamos a bajar a la Comisaría de Los Nuevos Teques, y de hecho después le bajaron ropa como para vestirlo. Pregunta: ¿Recuerda cómo se ubicaron en la unidad ya de regreso en dirección a la Comisaría? Contestó: Adelante los dos funcionarios masculinos, en el asiento del medio las tres mujeres, o sea, mi compañera, la señora y yo, y a él, al señor, lo traíamos en la parte de atrás. La señora no quería que él la viera y entonces le dijimos que se quedara tranquila que no le iba a pasar nada. Pregunta: ¿En ese momento ella tuvo la oportunidad de ver al señor que traían aprehendido? Contestó: Sí, ella lo vio cuando lo traían, cuando lo subían, y ella no quería que él la viera, y ella señaló que él era la persona con la que había pasado lo que sucedió esa noche. Pregunta: Usted señaló que la ciudadana le manifestó en algún momento que ella accedió a subir al taxi por cuanto el ciudadano era conocido de ella aunque tenía muchos años sin verlo, ¿recuerda usted si ella le indicó que eran parientes o algo en particular? Contestó: Ciertamente eso fue lo que señaló la señora, que lo conocía pero que tenía tiempo sin verlo y que por eso se montó en el taxi, pero no se más nada. Pregunta: ¿La misma persona que llevan aprehendida de esa casa o pieza es la misma persona que fue conducida a la Comisaría? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Recuerda si la ciudadana dio el nombre del ciudadano en cuestión? Contestó: Sí, ella nos dijo que el señor se llamaba Roger y que era la persona con la que estuvo y pasó lo que dice pasó esa noche, y a quien ella conocía desde antes. Es todo. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal concluyendo así esta intervención de la ciudadana YASENKA YENEVEN DE L.B.U. en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este debate oral.

3- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.C.H.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), titular de la cédula de identidad personal número V-12.304.564, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio agente policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actualmente laborando en la Comisaría de Los Nuevos Teques, con doce (12) años de servicio, y residenciada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, no teniendo relación de parentesco con la persona del acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “El día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), a las tres y media de la madrugada aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de A.S., Yasenka y Oliver, en la unidad 4462, cuando estábamos patrullando por el sector Ribas, específicamente en las adyacencias de la Sanidad, fuimos abordados por una ciudadana, la cual estaba en un estado depresivo, ella nos abordó y nos indicó que de un ciudadano de nombre Roger la había llevado a su residencia y había abusado de ella, nos indicó luego donde quedaba esa residencia y fuimos, era en la parte alta del 23 de Enero, en el sector El Retén, nos bajamos de la unidad y desde la ciudadana nos señaló desde la parte de arriba cuál era la casa, se vio que era un ranchito, o sea, primero estaba una casa y como a unos veinte metros estaba el ranchito. Yo me quedé con la señora en la unidad tratando de calmarla, ella lloraba demasiado, me quedé ahí en la unidad y después subieron mis compañeros con un ciudadano casi semi desnudo, en short, y ella al verlo se impresionó y empezó a gritar “él fue, él fue el que abusó de mi”, entonces mis compañeros metieron al muchacho en la parte de atrás y de ahí nos fuimos a la Comisaría, y se comunicó del procedimiento al Fiscal quien instruyó tomarle a ella acta de entrevista con orden de ser evaluada por Medicatura Forense. Ella seguía llorando, yo estaba con ella en la unidad. Es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: ¿Cómo vestía la ciudadana en cuestión para el momento en que la avistan en la vía? Contestó: Tenía ropa de hombre, una bermuda azul y una camisa manga larga a rayas. Pregunta: ¿Estaba sola o acompañada? Contestó: Sola. Pregunta: ¿Qué hora era cuando la vieron? Contestó: Como las tres y media de la madrugada. Pregunta: ¿Ella les indicó la casa donde fue abusada sexualmente? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Una vez que llegan a ese sector, qué hizo usted? Contestó: Todos nos bajamos de la unidad y desde la parte de arriba de la calle ella nos señaló la casa, mis tres compañeros bajaron y yo me quedé con ella en la unidad. Pregunta: ¿En ese lapso de tiempo estando en la parte de arriba del sector, observó usted a algún transeúnte? Contestó: No. Pregunta: ¿La víctima le manifestó algo? Contestó: Cuando detienen y traen a la persona ella estaba a mi lado izquierdo y dijo “ahí lo traen, es él, él fue, él fue”. Pregunta: ¿Tuvo usted la oportunidad de hacer revisión a la víctima, una revisión corporal? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué le manifestó esta persona, la ciudadana? Contestó: Ella dijo que venía pasando y que le pidió la cola para ir a su casa al señor, porque lo conoce, y él la llevó fue a la casa de él. Pregunta: ¿Le dijo qué le sucedió dentro de la residencia? Contestó: Sí, que él la había amenazado con un arma de fuego, que le ofrecía alcohol, y que la estaba amenazando, que le pidió quitarse la ropa, y quehabía abusado de ella sexualmente, y que la había golpeado, pero yo no la revise. Es todo. Cesaron las preguntas del representante de la Vindicta Pública procediendo entonces el defensor del acusado, Dr. J.R.V.V. a dirigir el siguiente contrainterrogatorio a la funcionaria deponente: Pregunta: Usted señaló que en el comentario que le hizo la dama ella le dijo que él le pidió que se quitara la ropa, ¿es así? Contestó: Ella me dijo que él le pidió eso porque la amenazó. Pregunta: ¿Qué hora era cuando la dama le hizo llamado a la patrulla? Contestó: A las tres y media de la madrugada. Pregunta: ¿Usted refirió que la ciudadana le dijo que había pedido la cola al imputado siendo aproximadamente las doce de la noche? Contestó: Sí, que tomó la cola porque lo conocía. Pregunta: ¿Cuando se practicó la detención del hoy imputado alguien acudió, algún vecino, algún extraño? Contestó: No. Abajo no puedo decir porque mis compañeros fueron los que llegaron hasta abajo, yo me quedé en la unidad. Pregunta: ¿Eso que usted ha denominado un ranchito es una vivienda principal o un anexo? Contestó: Está una casa y después está el ranchito como a unos veinte metros, es una casita ahí. Pregunta: ¿Una vez que detienen al imputado se le incautó algo? Contestó: No, nada. Pregunta: ¿Usted tuvo algún contacto con el imputado? Contestó: Cuando lo sentaron en la parte de atrás pude percibir que tenía aliento etílico. Pregunta: ¿Y la presunta víctima presentaba igual síntoma? Contestó: Su cara estaba como húmeda, no se si era por el solo llanto, pero tenía la cara como húmeda, pero que de su boca saliera olor a alcohol, no. Pregunta: ¿Mientras esperaban, ella y usted en la patrulla, qué le comentó la ciudadana? Contestó: Que ella había salido y como a eso de las doce vio pasar a un conocido de ella, que abordó el vehículo y él la llevó hacia el 23 de Enero, no la llevó a donde ella quería ir, que era su casa, y que ahí, en el rancho, fue cuando empezó a amenazarla con un arma de fuego, le ofrecía alcohol y la obligó a tener relaciones con él. Pregunta: ¿Ella le indicó de dónde venía? Contestó: No. Pregunta: ¿Y le dijo dónde residía? Contestó: En El Vigía, en la calle La Línea. Luego, cesando las preguntas del Dr. J.R.V.V., interrogó seguidamente a la declarante el también defensor, Dr. L.M.C., quien lo hizo del modo que sigue: Pregunta: ¿Cuando fueron abordados o alertados por una ciudadana cerca de la Sanidad, ella llevaba algo en sus manos? Contestó: No. Pregunta: ¿Cómo se identificó? Contestó: A ella la observamos en una crisis de nervios, en llanto, lloraba desesperadamente, yo le pregunté de dónde era y me dijo que del Vigía, que pidió la cola y que el muchacho la llevó al Trigo. Pregunta: ¿No llevaba nada en la mano? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué recuerda le dijo la señora respecto del muchacho? Contestó: Cuando estábamos abajo, por la calle Ribas, dijo que un señor moreno, de contextura delgada, de nombre Roger, había abusado sexualmente de ella. A ella la identificamos cuando llegamos a la Comisaría. Pregunta: ¿Cuando fue aprehendido el ciudadano por los funcionarios, sus compañeros, la señora llevaba algo en las manos, por ejemplo cartera de mujer? Contestó: No. Es todo. Por su parte, la juez profesional preguntó al representante del Ministerio Público si haría uso del derecho al redirecto, manifestando éste no hacer uso del mismo, por tanto, cesando las preguntas de la defensa y al no hacer uso el ciudadana Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal Mixto, en la facultad que le confiere la normativa legal, a formular preguntas a la ciudadana M.H., a saber: Pregunta: ¿Ustedes observaron alguna reacción del ciudadano detenido al momento de ver a la señora? Contestó: A él lo ponen en la parte de atrás de la unidad y a ella yo la tengo agachadita, protegida, yo no se si el señor se daría cuenta de quien era la persona que estaba allí, no se si la vio. Pregunta: ¿Y ya en la Comisaría ellos se vieron? Contestó: No se porque a ella la tienen en el área de declaración y a él en otra área. Pregunta: ¿Y para el momento en que llevaban al ciudadano aprehendido hacia la unidad la señora alcanzó a verlo? Contestó: Sí, ella vio al señor cuando lo traían y empezó a gritar “él fue, él fue, ahí lo traen”. Pregunta: ¿Recuerda si en algún momento del trayecto en que se desplazaron desde el sector 23 de Enero a la Comisaría, el ciudadano aprehendido hizo algún comentario? Contestó: Él preguntaba por qué me traen y mi compañero le dijo que por una denuncia, que una persona informó que la había violado, y él decía yo no hice nada, entre tanto la señora se mantenía agachadita a mi lado. Pregunta: ¿Antes de ese suceso que narra, había visto usted a la ciudadana, la conocía? Contestó: No, no la había visto antes. Pregunta: ¿Y al ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Tampoco. Pregunta: ¿Cuánto tiempo aproximadamente estima usted transcurrió desde que bajan sus compañeros hacia aquella vivienda hasta el momento en que están de vuelta a la unidad con un ciudadano aprehendido? Contestó: De diez a quince minutos, aproximadamente. Pregunta: ¿En qué tipo de unidad se trasladaban? Contestó: En una unidad Blazer. Pregunta: ¿En cuanto a la ciudadana apreció usted que tuviera ella aliento etílico? Contestó: Al ciudadano que colocan en la parte de atrás le sentí aliento etílico cuando habló, la señora estaba mojada en su rostro, no se si era el llanto u otra cosa, pero yo a ella no le sentí aliento etílico cuando hablaba. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía el ciudadano en ese momento? Contestó: Un short multicolor. Pregunta: ¿Era lo único que vestía? Contestó: Sí. Pregunta: ¿La ciudadana le manifestó algo adicional respecto de conocer al ciudadano? Contestó: No. Pregunta: ¿Recuerda la características físicas de la ciudadana? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Era una mujer joven, una adolescente, una persona adulta, anciana? Contestó: Era una mujer joven, como de treinta años de edad. Pregunta: ¿Y el ciudadano, sus características fisonómicas? Contestó: Moreno, delgado. Pregunta: ¿Cómo era la iluminación del lugar? Contesto: Donde yo me quedé en la unidad había poca iluminación, y abajo se veía que estaba oscuro. Pregunta: ¿La persona, el ciudadano que es conducido a la unidad y que es trasladado a la Comisaría es la misma persona que quedó allí aprehendida? Contestó: Sí. Es todo. Concluyeron las preguntas del Tribunal cesando así la intervención de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.J.R.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), titular de la cédula de identidad personal número V-13.533.076, actualmente contando con veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con cinco (05) años de servicio, y residenciado en Caricuao, en la ciudad de Caracas, quien manifestó no tener parentesco con la persona del acusado y, respecto de lo que es de su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Eso fue el quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente de tres a tres y media de la mañana, estábamos en labores de patrullaje vehicular adyacente a la calle Ribas y fuimos abordados por una ciudadana quien estaba en estado nervioso y llorando, eso me llamó la atención, detuvimos la unidad y la señora nos decía que la lleváramos a su casa, pero la forma como se expresaba esa persona nos llamó la atención, la metimos entonces en la unidad y las dos funcionarias femeninas procedieron a interrogarla, y ella dijo que un sujeto de nombre Roger había abusado sexualmente de ella, y dijo que eso fue en la vía El Retén, por el 23 de Enero, nos trasladamos entonces al lugar y ella nos señaló la casa, la vivienda donde habían ocurrido los hechos, y cuando llegamos a la vivienda estaba la puerta abierta y había una silla y una vela prendida, al lado de la silla estaba la cama y estaba un sujeto allí acostado, y como ya la señora nos había dado el nombre del ciudadano, lo llamamos, él no atendía el llamado, por lo que procedimos a entrar, lo tocamos, el señor estaba semi desnudo, en shores, le dijimos de nuestra presencia en el lugar, el detective Jefe de la comisión procedió a revisarlo, no se le encontró nada, lo detuvimos y lo trasladamos a la unidad donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, quien lo señaló al ciudadano como el autor de haberla abusado sexualmente, seguido de todo esto nos trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, se notificó a nuestro Jefe y el Jefe al Fiscal de guardia. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante fiscal a fin de explanar éste el respectivo interrogatorio, desarrollándose el mismo en los siguientes términos: Pregunta: ¿Cuando avistan a la víctima con quién se encontraba ella? Contestó: Estaba sola. Pregunta: ¿Cómo estaba vestida? Contestó: En bermuda y un suéter manga larga. Pregunta: ¿Esta persona cargaba algo en sus manos? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuál era el estado emocional de esa persona? Contestó: Estaba muy alterada, como en shock, y llorando. Pregunta: ¿Ella les manifestó en alguna oportunidad qué le había sucedido? Contestó: Lo primero que nos manifestó era que quería que la llevaran a su casa, pero como la vimos nos preocupaba el estado en que estaba ella, con nosotros los masculinos ella no quiso hablar mucho entonces dejamos que las funcionarias femeninas la interrogaran, así entró la señora en la unidad y manifestó que un ciudadano abusó de ella sexualmente. Pregunta: ¿Esta victima les indicó la dirección del lugar de los hechos? Contestó: Sí, así fue que llegamos. Pregunta: ¿Les señaló la vivienda? Contestó: Sí, la vivienda se ve desde arriba, desde la vía pública. Pregunta: ¿Cómo era la vivienda? Contestó: Un cuarto de ladrillos rojos. Pregunta: ¿Alguien les abrió la puerta para entrar? Contestó: La puerta estaba abierta. Pregunta: ¿Dónde estaba la persona, en qué estado? Contestó: Él estaba acostado viendo hacia la pared, y como la señora nos había indicado el nombre de él se le llamó por su nombre, Roger, y como no respondió entonces entramos y lo volvimos a llamar, él se paró y tenía aliento etílico. Pregunta: ¿La víctima dijo que ese ciudadano era la persona que abusó sexualmente de ella? Contestó: Sí, cuando lo trasladamos a la unidad. Pregunta: ¿La persona que estaba dentro de esa vivienda y a la que trasladaron a la unidad y luego a la Comisaría es la misma persona a quien le informaron de sus derechos? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y es la misma persona que pusieron a la orden del Ministerio Público? Contestó: Sí. Es todo. Luego, habiendo cesado las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pasó entonces el defensor del acusado, Dr. J.R.V.V., a dirigir el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Cómo eran las características físicas de la presunta víctima? Contestó: Por el tiempo que ha pasado no recuerdo, son muchos los casos que he atendido. Pregunta: ¿Era una mujer fuerte, débil? Contestó: No recuerdo exactamente porque como le dije han sido muchos los casos atendidos. Pregunta: ¿A la vivienda a donde se trasladaron era una casa abandonada? Contestó: Era algo pequeño y adentro estaba el señor. Pregunta: ¿O sea que presume que el ciudadano que estaba ahí era el propietario de esa vivienda? (Se dejó constancia en el acta del debate haber objetado la pregunta el Fiscal del Ministerio Público indicando que el declarante no está en el juicio para presumir sino para exponer lo que sabe y tenga relación con el hecho objeto del debate y contestar en tal sentido, máxime dada su promoción como funcionario actuante. Se declaró con lugar la objeción planteada continuando el contrainterrogatorio de la defensa). Pregunta: ¿Qué objetos decomisaron al momento de la aprehensión? Contestó: Ninguno. Pregunta: ¿Cómo fue el comportamiento del hoy imputado? Contestó: Normal, no se tornó agresivo. Pregunta: ¿Piensa usted que era el comportamiento de una persona que ha violado a otra? Contestó: Es el primer procedimiento que practico que guarda relación con una violación, no se cómo es el comportamiento de un violador. Pregunta: ¿Cuando una persona señala a otra como autor o partícipe de un delito, qué es lo primero que ustedes hacen? Contestó: Interrogamos a la víctima para ver qué es lo que sucedió, aquí la señora nos dio el nombre del sujeto, llegamos al lugar y ubicamos allí a la persona. Se indaga sobre los hechos. Pregunta: ¿Ustedes llegan a la propiedad y entran al ver la puerta abierta? Contestó: No entramos de buenas a primeras, lo llamamos al ciudadano porque presuntamente se había cometido un delito, y como él no respondió y ni se movía entonces entramos y al despertarse le notificamos de nuestra presencia. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Contestó: Cuatro (04) funcionarios, dos femeninas y dos masculinos. Pregunta: ¿Ustedes inspeccionaron el lugar? Contestó: Con lo que se podía ver con la vela porque no había iluminación. Pregunta: ¿Puede explicar esto? Contestó: Estaba la casa desordenada, él estaba semi arropado con una sábana, estaban unas cosas tiradas en el suelo, pero la iluminación no ayudó para verificar si había alguna sustancia u otra cosa de interés en el lugar porque lo que había era una vela. Pregunta: ¿Momentos después de eso alguna persona extraña a él se acercó a la unidad o conversó con ustedes? Contestó: Cuando íbamos hacia la unidad una persona salió en el balcón de una casa y preguntó hacia dónde lo llevaban y nosotros le indicamos que iba a ser trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Puede indicar por dónde queda la vivienda a la que fueron? Contestó: Es en la vía del Retén, está el barrio 23 de Enero y por ahí está la vivienda donde se encontraba el ciudadano. Pregunta: ¿Se trata esa vivienda de un anexo? Contestó: Estaba muy aparte de la otra casa que está por ahí, presumo que como a diez o quince metros de distancia. Pregunta: ¿Usted cree que una persona que emita un llamado de auxilio desde esa vivienda pueda ser escuchado en la otra? Contestó: Para el momento del hecho yo no estaba allí, yo fui notificado después, por tanto, no puedo responder eso. Pregunta: ¿Usted manifestó que la presunta víctima dijo que quería que la llevaran a su casa? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Ella manifestó dónde residía? Contestó: Yo no escuché si lo dijo, se que ella lo que pedía era que la llevaran a su casa. Pregunta: ¿Usted tuvo contacto directo con ella? Contestó: No, el contacto directo de la ciudadana fue con las femeninas que estaban en la unidad. Pregunta: ¿Usted notó si tenía aliento etílico? Contestó: Como ya le dije la ciudadana tuvo el contacto directo con las femeninas puesto que ella no quería tener contacto con nosotros los funcionarios masculinos. Es todo. Y concluyendo las preguntas del Dr. J.R.V., pasó de seguidas el Dr. L.M.C., también defensor, a dirigir las siguientes interrogantes al declarante: Pregunta: ¿La habitación estaba oscura? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Ustedes requisaron buscando qué? Contestó: Entramos, despertamos al ciudadano, el señor se levantó y le informamos del motivo de nuestra presencia en el lugar, y por la poca iluminación que había se pudo lograr ver la cama que no tenía sabana, la vela. Pregunta: ¿Cuando ustedes auxiliaron a la ciudadana supuestamente agredida, cómo estaba vestida ella, qué llevaba en las manos, en su cabeza? Contestó: Vestía un suéter y una bermuda. Pregunta: ¿Ropa femenina? Contestó: No se a qué le llaman ustedes femenino. Pregunta: ¿Cómo fue la documentación que ella presentó? Contestó: Por el estado de nervios, de shock, que presentaba la ciudadana no se le pudo preguntar primero por su cédula, se le pregunta primero qué le sucede. Y por el estado en que estaba la señora se le dejó a las femeninas para que conversaran con ella. Pregunta: ¿Usted estaba presente cuando la interrogaron las funcionarias? Contestó: Como ya lo dije, la señora no quería la presencia de masculinos ahí cuando se le preguntaba que le pasó. Pregunta: ¿Le dieron o no una ojeada a la habitación donde estaba el señor durmiendo? Contestó: Lo que pudimos ver con la iluminación que había. Pregunta: ¿Vio ropa femenina en el lugar? Contestó: No se si era ropa femenina o no, era escasa la iluminación, había el reguero. Pregunta: ¿Cómo identificaron al señor Roger? Contestó: Cuando se despertó le preguntamos si él era el señor Roger y él dijo que sí. Pregunta: ¿En los alrededores de la vivienda encontraron vestigios de algo que pudiera tener interés criminalístico? Contestó: Le recuerdo nuevamente que eran las tres y media de la mañana aproximadamente, la noche oscura, no había iluminación, no pudimos recabar nada. Pregunta: ¿Una vez que el señor dijo ser Roger ustedes lo esposaron y lo detuvieron? Contestó: A él se le hizo la inspección, se trasladó a la unidad y fue señalado por la ciudadana como autor del hecho. Pregunta: ¿Cuál fue la reacción de este ciudadano cuando despierta? Contestó: Se sorprendió. Pregunta: ¿Cómo era la contextura de la persona que encontraron durmiendo? Contestó: Ahí está el señor Roger, lo puede observar (Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del juicio que al dar esta contestación el deponente señaló con su dedo índice a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano R.R.R.B.). Pregunta: ¿Y la fisionomía de la señora? Contestó: Eso fue hace mucho tiempo, no la recuerdo, además que, como ya lo dije, son muchos los procedimientos que uno realiza. Es todo. Acto seguido, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió entonces el Tribunal, en la facultad que le confiere la normativa legal, a formular preguntas al ciudadano O.J.R.B., en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, interrogando la juez profesional y las escabinos, a saber: Pregunta: ¿Usted logró observar la reacción que tuvieron tanto el ciudadano que aprehendieron como la ciudadana que alertó la atención de la comisión policial, para el momento en que aquél fue conducido desde la vivienda al interior de la unidad patrullera? Contestó: Ella, la señora, se puso más nerviosa, más alterada, no recuerdo qué palabras dijo, y las funcionarias la tuvieron que calmar. Y él cuando fue metido en la unidad dijo unas palabras que ahorita no recuerdo. Pregunta: ¿Qué funcionarios realizaron este procedimiento? Contestó: El detective A.S., la agente M.H., la funcionaria Yasenka Blanco y mi persona. Pregunta: Indicó usted que una de las funcionarias permaneció en la unidad en tanto que ustedes bajaron a la vivienda, ¿podría indicar el nombre de esa funcionaria? Contestó: M.H.. Pregunta: ¿Habían más viviendas en ese preciso lugar además de las dos señaladas? Contestó: Allí hay un plan y mucho más abajo es que están las Residencias La Cima, pero ahí sólo estaban esas viviendas. Pregunta: ¿Esa vivienda a la que ingresaron es un inmueble amplio, pequeño, cómo lo definiría? Contestó: Es una habitación, es una cuarto pequeño. Pregunta: ¿Qué observó usted había en ese cuarto? Contestó: Lo primero la silla donde estaba la vela, y la cama donde estaba acostado el ciudadano. Pregunta: ¿La vela estaba sobre la silla o por debajo de la misma? Contestó: Estaba encima, prendida. Pregunta: ¿La iluminación era suficiente o era escasa? Contestó: Era muy poca. Pregunta: ¿Usted habló de haber desorden en el lugar? Contestó: Sí, ropas y cuestiones regadas, objetos tirados en el suelo, pero por la iluminación no se podía ver bien, no se pudo visualizar las cosas que estaban tiradas en el suelo. Pregunta: ¿Se hizo revisión en el lugar? Contestó: Como ella decía que esa ropa que tenía era de él se procedió a ver si se encontraba la ropa de la ciudadana pero por la poca iluminación que había no se pudo conseguir nada. Pregunta: ¿Recuerda la dirección de la vivienda? Contestó: Vía el Retén, Barrio 23 de Enero, parte alta. Pregunta: ¿Qué les dijo el ciudadano? Contestó: Él decía que el no había abusado sexualmente de nadie. Pregunta: ¿Percibió en él aliento etílico? Contestó: Sí, el ciudadano tenía aliento etílico. Pregunta: ¿Cuánto tiempo permanecieron en esa residencia? Contestó: No puedo precisar qué tiempo estuvimos pero fue poco tiempo. Pregunta: ¿Usted observó si para el momento en que conducen al ciudadano aprehendido a la unidad la ciudadana se percató de ello? Contestó: No, pero posteriormente cuando íbamos a introducirlo en la unidad la señora estaba bastante nerviosa, se quería bajar de la unidad cuando lo metimos. Pregunta: ¿En ningún momento conversó directamente con ella? Contestó: Él no. Pregunta: ¿Podría precisar si la ciudadana en mención era una adolescente, una persona joven, una anciana? Contestó: Era joven. Pregunta: ¿Esa persona que retiran de esa vivienda es la misma que trasladan a la Comisaría de Los Nuevos Teques? Contestó: Sí, por supuesto. Es todo.Concluyó así la intervención que se verificó en el debate oral y público por parte del ciudadano in commento, quedando de tal manera recibida e incorporada esta su declaración en el juicio.

5- Declaración rendida bajo juramento, a puerta cerrada, por el ciudadano B.J.B.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos cincuenta (1950), titular de la cédula de identidad personal número V-03.250.036, actualmente con cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio médico forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, con veintisiete (27) años de servicio, expresando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano R.R.R.B., siendo que respecto de reconocimiento médico legal cuyo dictamen pericial cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, informó lo siguiente: “El quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) llega una persona a la Medicatura con orden del Fiscal del Ministerio Público para ser evaluada por lesiones, y dijo llamarse F.R.Z.M., con cédula de identidad 11.043.358. Debo señalar que cuando llega una paciente existen distintos protocolos de evaluación, primero realizamos el interrogatorio a la víctima para establecer una relación médico-paciente para poder realizar el examen, para no accesar a la persona de manera violenta, esto se hace para establecer un feed back, una relación médico-paciente. En ese orden de ideas, hacemos referencia en el dictamen, primero, al interrogatorio, luego al examen extragenital, considerando que esta está comprendida del ombligo hacia arriba, luego la zona paragenital, es decir, el área comprendida en lo inmediato de la zona genital propiamente tal, y luego la zona genital en mención, a la cual se hace el examen tanto en su parte externa como interna. En el interrogatorio la persona señala los hechos y nosotros transcribimos lo que ella dice, en este caso en particular la ciudadana señaló que fue objeto de abuso sexual por una persona de nombre Roger, que tal abuso fue tanto por la vía vaginal como por la rectal, e indicó en esa oportunidad que su última menstruación fue en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), manifestando que el hecho del abuso sexual ocurre el quince (15) de diciembre, teniendo ella dos partos. Luego, del examen físico a las zonas se observó que respecto de la zona extragenital, o sea, del ombligo hacia arriba y de los muslos hacia abajo, presentaba zona eritematosa, es decir, zona enrojecida alrededor de ambos pezones, así como un hematoma alargado en el omoplato derecho, esto es, la paleta derecha. Luego, en el área paragenital no se observaron lesiones, y al hacerle el examen a la zona genital se observó estar rasurada, por lo que no se puede tomar muestra, y se vio el entroito vaginal enrojecido, es decir, la primera porción de la vagina estaba enrojecida, con fractura antigua del himen y desgarro a nivel del eje 6-9-4 del uso horario edematizados, y vagina hipotónica, o sea, floja. En la zona anal presentaba desgarro mucoso a nivel del eje 6, según uso horario, y edema importante, advirtiéndose, además, protusión de las hemorroides. Así, de acuerdo a estas lesiones observadas se llega a la conclusión de que la ciudadana presentaba signos de acto sexual violento. Había en ella una depresión reactiva, estaba ansiosa, y cuando se dice depresión reactiva es una depresión consecuencia de un hecho, claro que nosotros no estamos en la capacidad de señalar en ese reconocimiento médico que se le hace el grado de depresión. Y en cuanto al tiempo de curación de las lesiones físicas se precisó un tiempo de siete días, sin necesidad de asistencia médica, no hubo trastornos de función, y se anexaron al examen o al dictamen fotografías ilustrativas, sabemos que no tienen valor como prueba pero es a los fines de ilustrar. Ahora bien, para explicar un poco esto de las conclusiones, el experto forense no puede utilizar el término de violación o no, eso ya es jurídico, nosotros precisamos la expresión acto sexual violento. Y para entender mejor esto debo explicar lo que corresponde a la parte fisiológica de lo que significa la relación sexual, en tal sentido, la relación sexual tiene tres fases: una primera fase precoital, una siguiente fase coital, y luego la fase postcoital, ello en una relación sexual en condiciones normales. La fase precoital consiste en las caricias, el cortejo, el estímulo, que tienen como finalidad aumentar las secreciones. A nivel vaginal las damas tienen glándulas que producen un moco lubricante que va a facilitar, o permite, la penetración del pene, y en el hombre hay una secreción de un primer líquido seminal, el cual pudiera contener espermatozoides, y cuando están dadas las condiciones se pasa a la segunda la fase, la fase coital, la cual dura unos pocos minutos, de cinco (05) a ocho (08) minutos, es la fase de la penetración, y luego se llega a la tercera fase, la postcoital, que es orgásmica en la mujer y de eyaculación en el hombre, para luego venir la relajación. Esto todo, las tres fases, se dan en una relación sexual normal. En la relación sexual violenta, en cambio, se obvia la primera fase, la vagina se reseca, hay adrenalina, y al introducirse un pene en una vagina en tales condiciones, el miembro deja estigmas tanto en la víctima como en el victimario, ello al entrar en la vagina, es así como podemos sustentar un diagnóstico y arribar a una conclusión. En este caso en particular hay signos de un acto sexual violento, los cuales se aprecian a nivel del área genital, anal y mamario. No podemos decir, los expertos forenses, que hubo violación porque eso es término jurídico, nosotros evaluamos la parte médica, evaluamos un elemento de convicción, que en mi entender debe relacionarse con otros elementos ya a nivel del proceso que se lleva a cabo. Esta evaluación revela que las caránculas están estigmatizadas, lo cual se da cuando la vagina no está estimulada y es penetrada por el miembro, por el pene. Es todo”. Seguidamente al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo lo hizo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Cuánto tiempo lleva usted laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas? Contestó: Veintisiete (27) años. Pregunta: ¿Es usted profesor en alguna especialidad? Contestó: En Medicina Legal, en la U.B.A., en la Universidad Central de Venezuela y en el IUPOL, en sus cuatro niveles. Pregunta: Por el entendimiento que tomé de su exposición estamos ante un caso donde la víctima fue penetrada de forma violenta, le pregunto, ¿es este mi entendimiento correcto de acuerdo a su conclusión?, además, ¿puede explicar un poco acerca del shock emocional de la ciudadana Z.M.F.? e informe acerca del interrogatorio que se le hizo a la misma con ocasión del examen médico legal y lo que observó en ella? Contestó: Uno con la experiencia de años desarrolla ciertas habilidades las cuales se manifiestan durante ese intercambio con la persona a ser evaluada, es tratar de dilucidar cuando una persona está mintiendo, fingiendo, o cuando está diciendo la verdad, señalando cosas reales, por eso se hace esta interrelación. En este caso simplemente se vio a una persona con una gran ansiedad, con un estado depresivo. Pregunta: ¿Qué manifestaciones hay en la persona que le hagan estimar que la misma está ansiosa y en estado depresivo? Contesto: Una persona en estado de tristeza profunda. Esa es la apreciación como médico, en general. Y si eso es temporal, si persiste, requiere ayuda, debe ser remitida. Es un sentimiento de pérdida, es un duelo físico que se hace como psíquico, eso se palpa, eso se percibe, se siente cuando una persona está triste, cuando está alegre, cuando está deprimida. Pregunta: Usted señaló que la ciudadana Z.M.F. tenía un hematoma en el omoplato derecho, en la espalda, ¿para producirse ese hematoma se requirió de presión? Contestó: Necesita una energía exterior suficiente para romper los vasos sanguíneos, esa energía tuvo que haber sido por una presión fuerte, de reciente data por las características de su evolución. Pregunta: ¿Cuando habla de reciente data a qué se refiere? Contestó: Con el hematoma se puede establecer ello de acuerdo a la cronología, a su evolución, cada fase de esa evolución tiene una coloración, primero es morado, después verde, y así nos vamos guiando a efectos de terminar data de producción. En este caso es reciente. Pregunta: ¿Usted informó que la ciudadana presentaba dos hematomas en el pecho? Contestó: No hematomas, zonas de escoriación rojas debido, usualmente, por succión de los pezones, de las glándulas mamarias. Pregunta: Usted dijo que no podía hablar del término violación, pero sí de acto sexual violento, le pregunto ¿y todo esto de lo que ha informado presentaba la ciudadana Z.M., como escoriaciones, hematoma, todo ello entra en lo que usted denomina un acto sexual violento? Contestó: Como criminalista debo referir el llamado tetraedro, la interrelación entre diversos aspectos, entre ellos, la víctima, el victimario y el sitio del suceso, y en nuestro caso como expertos forenses tenemos una víctima que hay que evaluar, siendo que el sitio de suceso será evaluado en el curso de la investigación, por ejemplo, entonces en lo que a nuestra labor respecta hay que evaluar a la víctima, así la víctima nos dice que hubo un acto sexual violento, y lo determinamos con el reconocimiento médico legal correspondiente, y luego se deben concatenar los hallazgos para después concatenarse el conjunto de elementos recabados, referidos tanto al lugar del suceso como a la víctima, al victimario, el lugar del suceso, y después será que viene la parte jurídica, donde las partes ya podrán hablar del término violación. En la parte médica solamente atañe señalar si hubo acto sexual violento o no, y eso lo acoplarán con los restantes elementos de la investigación. El médico forense dice, de acuerdo al reconocimiento legal realizado, y si tal fuere el caso, “hubo un acto sexual violento”, “hay signos específicos para concluir que hubo un acto sexual violento”, con eso queremos decir “concatenen, armen”. Es todo. Cesó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la defensa, con intervención del Dr. L.M.C., a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿En esa interrelación inicial que tiene el médico con la paciente se evalúa el estado emocional de la persona, en el caso particular, el estado depresivo que dice usted presentara la mujer de nombre Z.M.F.? Contestó: Entre otras cosas. Pregunta: ¿La depresión de quien se identificó como Z.M.F.R. pudo ser efecto de algún etílico? ¿usted observé en ella algún signo de ebriedad u otro? Contestó: Cuando tenemos signos de ingesta de licor u otro tipo de drogas se tiene el recurso de tomar una muestra a efectos de hacer la prueba toxicológica, si no se hizo aquí es porque no hubo la apreciación cualitativa, no sólo de alcohol sino de cualquier otra sustancia. En este caso no se apreciaron signos de este tipo. Pregunta: ¿Con ese estado depresivo la persona evaluada es posible que mintiera? Contestó: Todo es posible en esta vida. Pregunta: ¿Usted recuerda la figura, la fisionomía de la ciudadana Z.M.F.? Contestó: Nosotros vemos aproximadamente unos tres mil casos anuales, yo estoy identificando la evaluación que se hizo, puedo recordar la patología que fue evaluada, lo que se hizo, pero para mí sería difícil recordar las características físicas de cada persona que se atiende, para eso inclusive tenemos ilustración en fotos. Pregunta: ¿En base a esas fotos puede indicar si la persona era de tez blanca o morena? Contestó: Una persona caucásica, blanca. Pregunta: Un hematoma en una persona blanca se manifiesta más rápida e intensamente que en una persona de tez morena, por lo que no es lo mismo la evolución del hematoma en un tipo de piel y otra, ¿no es así? Contestó: Está usted completamente equivocado, usted está afirmando algo que no es cierto. Pregunta: ¿Qué quiere decir con el término “vagina hipotónica? Contestó: Se refiere a una persona que ha parido, que ha pasado por allí la cabeza de un bebe, cuando ha existido trabajo de parto se dilatan los músculos y los hace más flácidos. Pregunta: ¿Dijo usted que un acto sexual violento no quiere decir que hubo constreñimiento? Contestó: No, hay diferencias, cuando hay pasión, cuando hay apasionamiento se liberan endofirmas, es cuando la mujer está excitada, sus pezones se estimulan, hay lubricación, entre otros; pero una cosa es apasionamiento y otra cosa es la violencia, en la violencia se activan otro tipo de hormonas, por ejemplo la adrenalina, y ocasiona resequedad en la parte vaginal, hace un efecto inhibitorio, se produce una resequedad como cuando uno está nervioso y la boca se reseca, es como un torero cuando sale al ruedo que está en un estado de enfrentamiento, y en la medida en que se tienen estos signos, ese estado es que está ocurriendo ese acto violento. Una cosa es la pasión, el fervor para hacer el acto sexual, el apasionamiento, y otro el acto sexual violento. Pregunta: ¿Usted recuerda a qué hora aproximada del día realizó el examen a la ciudadana Z.M.? Contestó: No, tendría que buscar en los libros, pero si es importante para el Tribunal se lo oficio. Sí se que es ese día el último de Diciembre que se trabaja en horario regular. Cesando así las preguntas de este defensor, pasó de seguidas el Dr. J.R.V.V. a dirigir las siguientes interrogantes: Pregunta: Desde el punto de vista de la criminalística, desde el punto de vista de esa ciencia, ¿puede usted determinar si el acto sexual realizado con mutuo consentimiento puede tener como consecuencia la producción de esas lesiones físicas? Contestó: Ya he señalado que cuando hay acto sexual violento no se está cumpliendo esa aceptación pues no se dan esas tres fases de una relación sexual normal. Eso no lo digo yo, ello se basa en normas internacionales. Pregunta: Usted habló de un protocolo de evaluación para el estudio, ¿son todos iguales o depende de cada caso? Contestó: Hay varios, para lesiones, abuso sexual, y dentro de ese protocolo hay varias fases, primero la fase del interrogatorio, enterarse por la persona de los hechos, y luego con auxilio de la enfermera se hace el examen ginecológico a la dama, con atención a la ética y a la gentileza del experto, atendiendo a la máxima “primero, no dañar”, y es que se tiene que tener mucho tacto con la persona porque se adiciona al hecho ese trauma como valor agregado, de un maltrato, cuando vamos a examinarla por lo que se refleja el interrogatorio, la evaluación extragenital, paragenital y genital, arribando luego a las conclusiones. Es todo. Concluyendo las preguntas de la defensa hizo uso el representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, lo cual se desarrolló de la forma que sigue: Pregunta: ¿Puede usted precisar el horario de trabajo en la Medicatura Forense? Contestó: El horario de labores es de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves, y los viernes hasta las 04:00 p.m., y el fin de semana de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., y en caso de flagrancias por abuso sexual u otros, a solicitud del Ministerio Público acude el experto a realizar la experticia. Pregunta: ¿Podría usted determinar si al momento en que la persona es abusada sexualmente estuvo bajo efectos del alcohol o de la droga? Contestó: No. Pregunta: ¿Para el momento en que usted hace la evaluación a la ciudadana Z.M.F., la misma se encontraba ebria o bajo efectos de alguna sustancia? Contestó: No, y cuando se tiene a alguien que fuma o está bebido, que ha tomado alcohol, se percibe ello, hay un olor particular, utilizamos además del tacto el olfato. Pregunta: ¿Por su pericia, por su experiencia, puede usted determinar que se obligó a una persona, con violencia, a consumir alcohol o droga? Contestó: Es muy difícil obligar, al menos por la vía oral, otra forma de suministro puede ser. El alcohol es difícil para obligar, para poder tomar el alcohol hay que abrirle la boca. Pregunta: ¿Con la experticia puede determinar o concluir que la persona pudo ser obligada a ingerir alcohol? Contestó: No. Cesando de este modo las preguntas del representante fiscal, y siendo que tal parte hizo uso del redirecto se le dio intervención a la defensa, quien manifestó ejercer el derecho al contraredirecto, lo cual hizo a través del Dr. J.R.V.V. en los términos que siguen: Pregunta: Toda vez que no somos médicos y ha hecho usted referencia en cuanto a lesión en la zona anal, ¿podría explicar un poco sobre ello, no es esa lesión anal contra natura? Contestó: Cuando se practica el acto sexual en esa área ello es contra natura. Pregunta: ¿Esas lesiones que refiere cómo se produjeron? Contestó: La única razón por la que se puede producir un daño en tal zona es por la introducción de un cuerpo extraño, y eso es lo que produce la lesión, y esto es más dramático que en la vagina, ahí ocurre que hay un continente y el contenido se rompe, hay un desgarro mucoso. Pregunta: ¿Cuando usted se refiere al líquido vaginal, a la adrenalina, eso no se da en la zona anal? Contestó: No, porque esa zona está destinada es como salida, y cuando esas fibras se rompen, esa tonicidad, se da lo que se llama el rubo anal, es lo que se asemeja a los rayos de la bicicleta, por lo que podemos saber acerca de los hábitos de la persona. En este caso particular, tal y como se apreció la zona, la lesión es reciente y concordante con la lesión vaginal. Es todo. Seguidamente y de conformidad con las facultades conferidas por la norma adjetiva penal vigente las integrantes del Tribunal mixto, jueces profesional y legos, procedieron a realizar preguntas al experto en aras del esclarecimiento de los hechos, a saber: Pregunta: ¿Al momento de hacer la evaluación a la paciente referida encontró usted muestras de espermatozoides en la vagina? Contestó: Por la fecha, mes de diciembre, no se tenían los equipos para proceder a esa muestra, y en cuanto a la prueba tricológica ello no se pudo hacer porque la paciente estaba rasurada. Pregunta: Usted informó acerca de unas marcas por el acto anal, ¿quedan cicatrices? Contestó: No había cicatrices, no anteriormente. Pregunta: ¿Puede precisar un poco más acerca de no haber cicatrices anteriores? Contestó: No presentaba la ciudadana lesiones a nivel anal más que las recientes observadas, no había de vieja data, y tenía las hemorroides protuidas, y es que cuando se hace la pericia no sólo se precisan lesiones recientes sino también las de vieja data, las que puedan observarse, en este caso eran sólo recientes pues al no haberse hecho otro señalamiento en el dictamen es porque no habían otras. Pregunta: ¿Se puede establecer un lapso de tiempo en cuanto a la producción del enrojecimiento advertido en los pezones de la ciudadana? Contestó: Hasta setenta y dos (72) horas, y esto es independientemente de la tipología racial, la aureola tiene características especiales, no es cien por ciento piel ni cien por ciento mucosa, es un área extremadamente delicada, es una zona donde hay muchas terminaciones nerviosas y cuando es estimulada por cualquier energía exterior se dilatan los vasos y produce ese enrojecimiento, y aparece en el momento de producción de la energía y dura hasta setenta y dos (72) horas. Pregunta: ¿Y ya respecto del hematoma observado en el omoplato derecho, qué nos puede informar en cuanto a su extensión y su lapso de tiempo de producción? Contestó: Se trataba de un hematoma alargado de tres por cuatro centímetros, y era reciente, debió producirse dentro de las veinticuatro (24) horas previas a la evaluación, siendo que después de esas veinticuatro horas empieza a desaparecer, es decir, que dentro de ese lapso de veinticuatro (24) horas se produjo. Pregunta: ¿Puede indicar los signos visibles que conllevan a una conclusión de acto sexual violento? Contestó: Son exactamente los signos que expliqué antes, las lesiones advertidas y que conciernen a la omisión de una de las tres fases que se dan en una relación sexual normal. Pregunta: ¿Estos signos y lesiones que refiriera como característicos de un acto sexual violento pueden eventualmente darse igualmente en una relación normal, consentida? Contestó: No, fisiológicamente no, y es que como ya lo expliqué sólo en una relación sexual normal se dan cada una de las tres fases, lo que no ocurre cuando falta ese consentimiento. Pregunta: Cuando usted refiere haber observado en la paciente referida hemorroides protuidas, ¿a qué se refiere, pudo ser ello ocasionado con ocasión de una relación sexual violenta? Contestó: La hemorroides es un proceso crónico que se da como una circunstancia independiente, no se presenta por el acto sino por el proceso en cuestión. Pregunta: ¿Le fue asignado número al dictamen pericial correspondiente al reconocimiento médico legal en cuestión? Contestó: Sí, número 2527-03. Pregunta: ¿Reconoce como suya la firma que los suscribe? Contestó: Sí, absolutamente, la cual ratifico al igual que el contenido del dictamen sobre el cual he informado. Es todo. Cesaron las preguntas concluyendo de esta manera la intervención del experto en el lapso de recepción de pruebas de este debate oral atinente a la causa seguida al ciudadano R.R.R.B..

6- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su exhibición y lectura respecto de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN GENERAL DE MEDICINA LEGAL. MEDIACTIRA FORENSE DE LOS TEQUES. Los Teques, 15 de Diciembre de 2003. Nº 2527-03. Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Su Despacho.- Oficio Nº 4909-03. Los suscritos, Médicos Forenses en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de F.R.Z.M., Cédula de Identidad V-11.043.358, el cual rendimos bajo juramento e informamos: Interrogatorio refiere la paciente, habia (sic) sido objeto de abuso sexual por sujeto llamado “Roger” que bajo engaño, conduciendo vehículo pequeño rojo, hacia casa ubicada cercanías del cementerio de Los Teques, donde la introdujo en un dormitorio abuso (sic) de ella por vía vaginal y rectal, ultima (sic) regla 28-11-03; II gesta II parto, sin método de planificación familiar. Examen Físico: Área Extragenital. Zonas eritematosa (roja) alrededor de ambos pezones. Hematoma alargado de 3 x 4 cm omoplato derecho. Area Parigenital: Sin lesiones. Area Genital: Extremos depilados (rasurados) introito vaginal enrojecido, fractura antigua del himen un desgarro a nivel de eje 6-9-4 uso horario edematizados, vagina hipotónica. Zona Anal: Desgarro mucoso a nivel del eje 6 según uso horario edema importante en la zona. Hemorroides protuidas. Conclusiones: De acuerdo con las lesiones a nivel genital incluyendo zona anal se concluye que la paciente presenta signos de acto sexual violento. ESTADO GENERAL: Regular, depresión reactiva. TIEMPO DE CURACIÓN: De las lesiones físicas siete días. ASISTENCIA MEDICA: No. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No. Nota: Se anexa dos folios ilustrativos contentivos de fotos de las lesiones. DR. B.B.B. (fdo. Ilegible) FORENSE SUPERIOR. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. MEDICATURA FORENSE. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” BJBB/saira”

7- Exhibición de cuatro fotografías que acompañan el dictamen pericial de reconocimiento médico legal signado con el número 2527-03, datado quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), elaborado y suscrito por el experto, Dr. B.J.B.B., adscrito a la Medicatura Forense ubicada en la ciudad de Los Teques, cursando las fotografías exhibidas a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente.

8- Como declaración recibida por el Tribunal durante el desarrollo del juicio, a puerta cerrada, la cual se presenta como medio de defensa, se encuentra la rendida de manera espontánea, libre y voluntaria por el ciudadano R.R.R.B., en el derecho que en su condición de acusado le asistiera, siendo que previo a manifestar el mismo lo que tenía por conveniente sobre la acusación fiscal en su contra, fue impuesto por la Juez presidente del Tribunal mixto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quedando advertido de poder abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial; asimismo, instruyó la Juez al precitado acusado ser tal declaración un medio para su defensa y, por consiguiente, tener el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en lo que restaba del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiriera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le pudieran formular. De igual manera, en observancia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos y la disposición legal invocada; por lo que, luego de haber sido ampliamente instruido el encausado acerca de su derechos y de la norma constitucional del artículo 49 numeral 5, previo indicar el mismo su entendimiento sobre tal explicación, la juez presidente del Tribunal mixto le indicó manifestara su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando aquél querer, espontáneamente, declarar, identificándose primeramente como R.R.R.B., nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día tres (03) de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y siete (37) años de edad, de profesión u oficio latonero y comerciante, grado de instrucción tercer año aprobado, titular de la cédula de identidad personal número V-10.279.435, de estado civil casado, nombre de sus padres Z.R.B. (f) y R.H.R. (v), con domicilio al final de la calle Ayacucho, casa número 104, sector 23 de Enero, zona “A”, Los Teques, Estado Miranda, cerca del Reten Judicial y cerca del Cementerio Municipal de Los Teques, entre los dos, casa de color blanca, de un solo piso, teléfono: 322.37.28, y exponiendo lo siguiente: “Buenos días a todos, yo voy a hacer una pregunta ¿comienzo con lo que pasó esa noche o desde que conozco a la señora Z.F.? (Se dejó constancia en el acta del debate que la Juez explicó ser esta declaración medio de su defensa y exponer el mismo lo que estime resulte conveniente a sus intereses y que guarde relación con el hecho objeto del debate y que vaya dirigido al esclarecimiento de los hechos) Yo conozco a la señora Z.F. desde hace aproximadamente diez años o más, nunca he trabajado con el papá de la señora Zuly, yo tenía un taller al lado del señor Orlando, conozco a la señora Zulay que es la mamá de Zuly, y a su hermano Luisito, en ese época yo vivía con mi esposa, la señora Zulay es una excelente persona, la señora Zuly era conserje en el Don Pedro, y ella tenía un bebe, Luisito, como de cinco años, yo pintaba en el taller y también vendía equipos médicos y ella me planteó que su hijo sufría de asma y que necesitaba un nebulizador y como yo también vendía equipos médicos, yo me acerqué a la casa de ella y ahí empezó todo entre nosotros, nos veíamos tres o cuatro veces al mes, éramos amantes, nos veíamos constantemente, yo salía con ella viviendo con mi esposa, luego salió ella embarazada del otro niño y decía que era mío, yo estaba seguro que no, surgió un problema porque ella decía que el niño era mío, pero yo no había estado con ella en ese entonces y por eso se formó un tremendo problema, no la vi más hasta que me la encontré un día en el autobús y ella me contó que estaba viviendo en Charallave y que le iba a dejar los niños a la mamá porque no podía tenerlos más, porque tenía muchos problemas, le di mi número de teléfono, nunca me llamó, no la vi más hasta ese día catorce (14) de Diciembre que vengo de dejar a unos amigos que estábamos en una reunión en Residencias Río Arriba y ella estaba pidiendo la cola, yo veo que ella est pidiendo cola por los Bomberos, la veo y sigo, le digo al taxista que se detenga porque la conozco, yo le digo que a dónde vas que la podemos llevar hasta la Técnica porque de ahí ella puede agarrar para El Vigía, le queda más cerca, cuando se monta en el taxi ella se sienta en el puesto de adelante en el medio de los dos, del chofer y mío, porque el chofer no pudo abrir la puerta de atrás porque tenía un problema el seguro de la puerta, y se me sentó al lado casi en las piernas, yo le empecé a echar los perros le plantee tomarnos algo y donde pasamos estaba cerrado y llevaba dos cervezas, tomó tragos de mi cerveza, le dije si iba para El Vigía o si se venía conmigo y ella me dijo que se iba a quedar conmigo pero que ella tenía un problema, que tenía que trabajar temprano porque tenía un puesto de teléfonos y necesitaba unos sesenta mil bolívares para unas tarjetas porque se le vencían las líneas y yo le dije esta bien quédate conmigo, quédate tranquila, yo te puedo ayudar con eso, puedo ir al cajero o pedirle a mi hermana, nos fuimos, estuvimos como siempre, llegamos como a las diez, once, y como a las tres de la mañana me dice que se quiere ir, yo le digo que cómo te vas a ir si esto está retirado, dónde vamos a conseguir taxi a esta hora, yo no tenía carro para ese momento, y que no iba a llamar a esa hora a mi hermana, a ella como que no le gustó mucho la cosa y empezó a decir estupideces, que yo una vez la calumnié y un poco de cosas, yo le dije si tienes muchos problemas de vivienda te vienes a vivir para acá, ella se puso furiosa y yo no le presté mucha atención en realidad y me quedé dormido y cuando vengo a ver me estaba despertando la policía, la puerta abierta y yo en interiores, eso es todo lo que yo tengo que declarar. Ella en muchas ocasiones esa noche me dijo tú esto me lo vas a pagar, todo lo que yo he sufrido por ti me las vas a pagar, no le paré porque estaba acostumbrado a escuchar eso, y después me paró la policía. Ya tengo diecinueve meses preso preguntándome qué fue lo que pasó, eso es todo lo que tengo que declarar. Es todo. Hay un detalle que a ella no le gustó, en ese momento yo tenía un Koala y ella me revisó todo eso, consiguió una foto de mi esposa y la rompió y sacó la tarjeta del cajero que yo tenía y me decía tu tienes real, llama a tu hermana para que te de la plata porque me tengo que ir, porque parece que en la casa donde ella vivía no podía llegar tarde, no podía llegar en la mañana. Creo que el motivo de la rabia de ella es que no tenía el dinero en ese momento y por eso me trajo a este Tribunal, yo no la engañé sino que yo se lo prometí para el siguiente día y eso fue lo que a la persona la molestó y por eso me trajo hasta el Tribunal, no tengo más detalles, no tengo más nada que decir porque ya ustedes todo lo han escuchado. Es todo” De seguidas, y conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar a la persona del acusado declarante, el mismo lo hizo de la manera siguiente: “Muy conmovedora su historia. Pregunta: ¿A qué se dedicaba antes de su detención? Contestó: Trabajaba en latonería y pintura y venta de repuestos. Pregunta: ¿En qué se basa la latonería y pintura? Contestó: Si se tiene un local de latonería y pintura, soy contratista, me preguntan en cuánto tiempo me reparas este carro y yo le cobro tanto. Pregunta: ¿La técnica de su trabajo implica ejercer fuerza? Contestó: Arreglar compactos, más que todo soldar con puentes de mediciones. Pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señora Zuly? Contestó: Aproximadamente de diez a once años. Pregunta: ¿Conoce a la familia de Z.M.? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Trabajó con el señor Orlando? Contestó: Nunca, él tenía un taller ahí y yo trabajaba en un taller al lado. Pregunta: ¿Qué tiempo conoció a la señora Zuly y su familia? Contestó: Nos veíamos todas las semanas, como por ocho años. Pregunta: ¿Qué tiempo manifestó que tuvo con la señora Zuly? Contestó: Hasta que se fue para Charallave con otra persona, de ahí no la vi más nunca. Pregunta: ¿Dígame fecha de cuánto duró la relación con la señora Zuly? Contestó: Hace diez años, más o menos, que la conocí. Pregunta: ¿Cuánto duró esa relación? Contestó: Relación de amantes, esporádicamente cuando nos veíamos, a veces duraba meses sin verla y después la veía, pasaban seis meses o siete meses, después la vi que tenía una moto, después que era bombero. Pregunta: ¿Cuánto tiempo duró con la señora? Contestó: No podría decirle el tiempo. Pregunta: ¿Le estoy preguntando la fecha? Contestó: No le se decir fecha es bastante tiempo el que duré en el taller. Pregunta: ¿Cuánto tiempo duró su relación? Contestó: Yo la veía y salíamos. Pregunta: ¿Cuánto duró la relación con ella? Contestó: Todo el tiempo que la estoy conociendo, incluso ahorita que estuve con ella en todo este saperoco. Pregunta: ¿Tiempo en que duró esa relación? Contestó: Como cinco años, cuatro, seis años, bastante tiempo, como seis o cinco años. Pregunta: ¿Cómo explica que los hijos de Zuly tengan diez años y once años el otro? Contestó: Luisito tiene nueve años que es el mayor, y después le sigue el otro que tiene ocho años. Pregunta: ¿Podría decirnos la dirección exacta donde vive? Contestó: Calle Ayacucho, casa número104. Pregunta: ¿Tiene teléfono? Contestó: Está en la casa de mi hermana, pero recibo la llamada en casa de mi hermana. Pregunta: ¿Su residencia de qué color es? Contestó: Ambas casas son blancas. Pregunta: ¿Fue en su residencia donde tuvo relaciones sexuales con la señora Zuly? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Ahí mismo vivía con su esposa? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Tenía servicios? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Fue allí donde los policías lo detuvieron y lo levantaron? Contestó: Sí, en mi casa. Pregunta: ¿Ahí hay luz? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Se alumbra con velas? Contestó: No, ahí hay luz lo que pasa es que los policías entraron y no encontraron el interruptor. Pregunta: ¿Dónde se encontraba su esposa con su hijo? Contestó: El catorce (14) de diciembre yo tenía como cinco meses separado de mi esposa, yo visitaba a mi hijo y esposa y ya lo estaba logrando y a raíz de esto se me quitó toda posibilidad de estar con mi esposa. Pregunta: ¿Cuándo observó a la señora Zuly el catorce (14) de Diciembre del año dos mil tres (2003)? Contestó: Entre las diez y once de la noche. Pregunta: ¿Dónde estaba y con quién? Contestó: Sola, frente a la Universidad S.R.. Pregunta: ¿La vio pidiendo cola? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Le ofreció llevarla a su residencia? Contestó: Devolví el taxi, ella me dijo gracias a Dios que eres tú, loco. Pregunta: ¿Qué le manifestó usted? Contestó: Que se quedará conmigo esa noche. Pregunta: ¿Qué le contestó la señora Zuly? Contestó: Me dijo que no tenía problema. Pregunta: ¿Usted le dijo en el taxi que quería tener relaciones con ella? Contestó: Sí. Me contenté porque iba a terminar de pasar bien esa noche. Le dije que se quedara conmigo esa noche, ella dijo que no tenía inconveniente, sólo que al día siguiente tenía que trabajar y tenía que activar la tarjeta y le ofrecí la colaboración. Pregunta: ¿Usted la golpeó? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿La golpeó por la espalda? Contestó: No. Pregunta: ¿Le jaló la cabellera? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted penetró a la ciudadana Zuly? Contestó: Yo no le hice nada que ella no quisiera. Sí tuvimos relaciones sexuales. Pregunta: ¿Penetró usted a la señora Zuly vía vaginal o rectal? Contestó: Reiteradamente hicimos relaciones como siempre. Pregunta: ¿Hubo caricias? La relación se inicia con caricias, besos. Pregunta: ¿Cómo explica las lesiones que tenía en lo pezones la señora Zuly? Contestó: Eso es normal. (Se dejó constancia en el acta de debate respectiva que en este estado del interrogatorio la defensa interrumpe señalando que este punto fue ampliamente debatido con el experto médico forense). Pregunta: ¿Cómo explica usted los hematomas que tenía la señora Zuly? Contestó: La señora me pedía que le succionara sus senos, me pedía que la apretara, que la mordiera, nunca le pegué por la espalda. Yo lo que tuve con la señora Zuly fueron relaciones, ella estaba feliz. Eso fue lo que yo tuve con ella esa noche, una relación normal. Pregunta: ¿Cómo explica usted la crisis que observó en la señora Zuly los funcionarios y el médico forense? Contestó: Debe ser que era un ataque de celos después que ella vio la foto de mi esposa. Pregunta: ¿El doctor B.B., con veintisiete años de experiencia en la profesión, dijo que la relación fue violenta…? Contestó: No fue violenta sino desenfrenada, yo también tenía chupones, esa fue una relación, y no me hicieron examen médico, eso está muy claro, lo que pasó aquí. Pregunta: ¿Usted estaba consumiendo bebidas alcohólicas ese día? Contestó: Sí, estábamos bebiendo. Pregunta: ¿Usted había consumido sustancias estupefacientes? Contestó: No. Pregunta: ¿La señora Zuly siempre tuvo la oportunidad de irse de su casa cuando ella quisiera? Contestó: Por supuesto, la puerta estaba abierta, yo tenia mucha confianza en ella. Pregunta: ¿La señora Zuly forcejeó con usted en alguna oportunidad? Contestó: En ningún momento. Pregunta: ¿Cómo salió usted de la habitación? Contestó: Como me sacaron los policías, en interiores. Pregunta: ¿Qué le manifestaron los funcionarios policiales? Contestó: Me despertaron con el arma en la cara y me sacaron a golpes. Pregunta: ¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales? Contestó: Me extrañó que no vi a Zuly allí, pregunté qué estaba sucediendo, cuando subo está la patrulla y veo a Zuly, dije que yo había estado con ella antes, infinidad de veces, y esa noche igual. Pregunta: ¿Estado depresivo de la señora? Contestó: Ella siempre se la pasaba con problemas y yo siempre la ayudaba económicamente cada vez que yo estaba con ella yo le daba una ayuda, yo tenía como un año u ocho meses que no la veía. Pregunta: ¿A usted lo subieron a la misma unidad en la que estaba la señora Zuly? Contestó: Sí, cuando la llevaron al médico forense y yo le dije que cómo ella me estaba echando esa vaina, fuimos en un Jeep, íbamos en la misma unidad, dos policías adelante, ella ahí y yo atrás, en la mañana a la Medicatura Forense, a la señora Zuly la montaron en el mismo Jeep y eso fue lo que le dije, eso fue cuando fuimos al médico forense, y ya llevo diecinueve meses preso, ella tenía el pantalón doblado en su brazo y los funcionarios me dijeron que no le hablara y yo sin embargo le dije cómo me vas echar esta vaina. Eso es todo” Luego, pasó seguidamente el Dr. L.H.M.C., defensor del acusado, a formular las siguientes interrogantes: La intervención de la Vindicta Pública ha creado confusión al Tribunal, ¿por qué estima usted que Z.M. mostró en determinados momentos después de tener relaciones repetitivas con usted, como ella lo dijo, por qué cree usted que rompió una foto de su esposa? Contestó: Yo creo que esa persona se sintió mal en ese momento ya que ella estaba pasando por un problema económico, ella como que me vio culpable de eso, ella sentiría algo por mí, ella sacó la tarjeta del koala, ella lo que quería era que yo saliera a buscarle el dinero a esa hora de la madrugada, le dio como una crisis en ese momento y rompió todo, no era la primera vez ya que en otra oportunidad le dio una patada al tablero del carro una vez que estábamos en San Homero y quería que formara algo serio con ella. Pregunta: ¿Usted considera que esa ruptura de la relación se debió a la negativa de la paternidad? Contestó: Yo creo que sí, porque ella en infinidades de veces soñaba con eso. Pregunta: ¿Del catorce (14) para el quince (15) cuando restableció sus relaciones con ella, le exigió dinero? Contestó: No solo dinero, porque en ese momento ella me dijo que vivía arrimada en La Línea, en casa de una amiga y yo le dije que te puedes venir para acá, en el futuro pienso construir otra, porque quería volver con mi esposa pero habían problemas. Después de esto ella habló con mi hermana y le dijo que quería la casa. Pregunta: ¿Usted le ofreció esa vivienda para ella, para vivir juntos? Contestó: Sí, en muchas oportunidades, allí si fallé, yo como hombre la engañé en ese sentido yo la engañe prometiéndole que podía estar con ella. Pregunta: ¿Ella entró a su vivienda por sus propios medios o usted tuvo que empujarla? Contestó: No, cuando llego voy al baño que está en la parte de atrás, y yo le dije toma, abre la puerta, y ella fue la que abrió, entró y pasó lo que pasó. Pregunta: ¿Ese tipo de relaciones siempre las había tenido así, apasionadas? Contestó: Con ella tenía relaciones diferentes quizás por eso me gustaba tener relaciones con ella. Pregunta: ¿Mientras usted tenía antes relaciones con ella, ella tenía relaciones, a la par, con otra persona? Contesto: Sí, claro. (Se dejó constancia, asimismo, en el acta elaborada con ocasión del juicio, que en este estado del interrogatorio y no obstante haber dado respuesta inmediata el acusado, expresó el Fiscal del Ministerio Público no poder ya objetar la pregunta porque el acusado respondió, pero que no está en debate cualquier otra relación que haya podido tener la señora Z.M., y que en todo caso él no ha sido testigo de tales relaciones por lo que tampoco podría afirmar esa situación. De seguidas, la Juez Presidente señaló que la vida personal de la ciudadana Zuly no está en discusión). Pregunta: ¿Ella quedó embarazada y usted rechazo esa paternidad? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Por qué rechazó esa paternidad? Contestó: Porque siempre ella me venía con esos cuentos, que si había perdido la barriga, que si lo otro, además que me iba bien en el trabajo y creo que eso le creó a ella otro interés aparte de estar conmigo. Pregunta: ¿Cómo se considera usted con respecto a la acusación? Contestó: Yo realmente esa noche le prometí un dinero y no se lo pude dar en ese momento porque si ella hubiera sentido algo por mi no me hubiera mandado a un retén, creo que esa es la base de todo. Pregunta: ¿Cómo se considera usted, culpable o inocente? Contestó: Inocente, yo llevo diecinueve meses pidiéndole perdón a Dios por haberle dicho una mentira a una mujer, yo en ningún momento forcé a la señora Zuly a tener relaciones, más bien pensé que suerte tengo ya no me voy a dormir solo y mira por mi suerte lo que estoy pasando. Es todo. De seguidas preguntó el también defensor, Dr. J.R.V.V.: Pregunta: ¿Cómo fue su llegada a la casa en cuanto a la ciudadana Z.M., cómo fue que ella se quitó la ropa, etcétera, ilustre al Tribunal? Contestó: Llegamos arriba, ella sale, me quedo con el taxista pagándole y pidiéndole rebaja, le pago al taxista cinco mil bolívares, bajo con ella, en mi casa hay unos perros ladrando, le digo cállense, y bajamos, al momento me dan ganas de orinar, ella abre la puerta, cuando entro está la señora Zuly sentada en la cama, nos empezamos a besar y acariciamos, ella se puso a llorar que está pasando por un mal momento, que le había tenido que dar los niños a su mamá, que tenía un puesto de teléfono, comenzamos a besarnos, ella empezó a desvestirse, se quitó la blusa, el pantalón, las botas, los puso acomodadito en una mesa, ahí donde yo tengo una vela que alumbro unos santos, yo le ayudé a quitarle las botas que eran altas y tenían cierre, y empezamos a hacer el amor como en otra oportunidad. Pregunta: ¿Usted porta arma de fuego? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted amenazó a la señora Zuly? Contestó: No, en ningún momento, ella más bien iba muerta de la risa porque en el estacionamiento estaba resbaloso. Ella es una persona temperamental, a veces se ponía a llorar, a veces estaba alegre. Ella lo que sí me afirmaba era que tenía que meterle unas tarjetas al teléfono, y yo pensaba, bueno, tengo suerte, porque ya tenía unos meses separado de mi esposa, y un clavo saca otra clavo. Pregunta: ¿Usted tiene un hermano en el Cuerpo de Bomberos? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Su hermano tiene algún tipo de relación sentimental con la señora Zuly? (Denota acta de debate que en este estado objetó el Fiscal la pregunta indicando que la vida de la señora Zuly no es motivo de debate en este juicio y que las relaciones que ella haya podido tener no están siendo objeto de discusión; declarando la Juez presidente con lugar la objeción. De seguidas el defensor señaló es de entender que este delito tiene elementos intrínsecos como ese el honor que no se pueden olvidar). Pregunta: ¿Conocía su hermano a la ciudadana Zuly? Contestó: Sí, incluso en una ocasión llegó mi hermano con ella a la casa, y ese día fue que me enteré que era bombero, y después salió con Eieter y ella siempre llegaba donde yo estaba, para provocarme, como para darme celos. Es todo. Y, habiendo cesado las preguntas por parte de la defensa del declarante, en la facultad que para dirigir interrogantes al acusado con ocasión de su declaración le es concedida al Tribunal, pasaron la juez y las escabinos a formular las siguientes: Pregunta: ¿Antes de ese día catorce (14) la señora Z.M. conocía su casa, la había visitado antes? Contestó: Sí, claro. Pregunta: ¿Cuántas veces había visitado su casa? Contestó: Una vez fue con mi hermano y una vez cuando estaba en construcción. Pregunta: ¿Habían tenido relaciones sexuales en esa casa? Contestó: No, en esa casa no, en la otra casa de arriba sí, anteriormente vivía arriba, que estaba construyendo abajo, porque cuando la estábamos construyendo nunca se había quedado como ese día, a dormir, ese día llegamos como a las diez o las once y eran como las dos o tres de la mañana y yo todavía estaba con ella, incluso cuando se paró me dijo que la llevara porque le daba vergüenza llegar tarde a donde vivía porque le habían prestado una habitación y yo le dije que si estaba loca como iba irse a esa hora, luego me despertó la policía y ella estaba arriba en la patrulla. Pregunta: ¿Cómo era su relación con ella, con Z.M.? Contestó: Ocasional, sí le prometía muchas cosas a ella que no cumplía, yo jugaba mucho con ella en ese sentido, yo le decía que sí que ahora sí y ella me reclamaba y con la otra pareja tengo un hijo. Pregunta: ¿Estando usted en trámite de reconciliación con su esposa sin embargo la llevó a su casa? Contestó: No lo pensé en ese momento porque uno el hombres es muy..., cómo le explico. Nunca pensé que eso iba a pasar, pensé que iba a ser una oportunidad de las que había tenido con ella y que no la iba a volver a ver más. Pregunta: ¿Cada vez que tenía relación con ella le daba dinero? Contestó: Sin estar conmigo yo siempre la ayudaba, le daba veinte, treinta, cincuenta mil bolívares, y en un diciembre me llamó, que no tenía los estrenos, que estaba en el Skorpio con su mamá, y yo fui y como me había ido bien le di cien mil bolívares y ella se compró un Tango 300 que le costó treinta y cinco mil bolívares. Pregunta: ¿Cómo es su casa por dentro, ilustre? Contestó: Es una casa nueva que la terminé de construir hace como tres años, la cual estaba frisada por dentro, por fuera no, la cal se pintó, tengo un box prin, un escaparacito, una cocina eléctrica, una mesita, es una casa nueva, faltaban las divisiones, era como una habitación sin divisiones; afuera tiene un lavandero y el baño. Pregunta: ¿Esa casa está cerca de la de su hermana? Contestó: Como a quince metros. Pregunta: ¿Los problemas con la ciudadana Z.M. empezaron a raíz del mencionado embarazo? Contestó: Ella era temperamental, siempre, una vez pateó el tablero y vi que se estaba obsesionando, reconozco que yo estoy aquí por sinvergüenza, después ella me llamaba y yo volvía a salir con ella, lo que me está pasando es por sinvergüenza, mi culpabilidad fue esa de no ser bastante claro con ella. Pregunta: ¿Cómo era la relación la familia de ella con usted? Contestó: De maravilla, yo comía en la casa de la señora Zulay, Luis es un muchacho ejemplar de esa casa, yo no puedo decir nada, yo creo que en esa casa ni siquiera saben de esto porque la señora Zulay estaría aquí. Pregunta: ¿A qué hora vio usted a la señora Zuly el día de los hechos? Contestó: Como de diez y media a once de la noche. Pregunta: ¿Dijo usted que acababa de dejar a unos amigos? Contestó: Si, que viven en Río Arriba. Pregunta: ¿Cuando la ciudadana aborda el vehículo hacía dónde se dirigía? Contestó: Ella me dijo que iba para El Vigía y yo empecé a persuadirla de que se quedara conmigo. Pregunta: ¿En qué momento cambia la ruta? Contestó: Yo le dije que en la Técnica se te hace mucho más fácil, te quedas en la Técnica, te queda mas fácil, y cuando vamos llegando a la Técnica le dije quédate en mi casa y ella dijo que sí. Pregunta: ¿Señaló usted que se hizo una parada para comprar bebidas alcohólicas pero que el lugar estaba cerrado? Contestó: Sí, pero en el lugar ya no estaban despachando. Pregunta: ¿Señaló usted que llevaban bebidas? Contestó: Sí, del grupo que dejamos antes en la casa nos llevamos cuatro cervezas, quedaban dos. Pregunta: ¿Diga usted si su casa estaba alumbrada esa noche? Contestó: La luz de afuera, la de adentro no porque sólo dejaba prendido el velón de los santos. Pregunta: ¿Y por qué no prendió la luz? Contestó: Porque me imaginé que podía llegar mi esposa, ya que estábamos en proyecto de reconciliación, y ella es medio loca. Pregunta: ¿Una vez que están dentro de la vivienda se dan de inmediato las caricias, el acto sexual, o transcurre un lapso de tiempo para llegar a ello? Contestó: Fue corta la conversación y comenzamos a hacer el amor. Pregunta: ¿Durante esa relación hubo alguna situación en la que usted golpeara a la ciudadana Z.M.? Contestó: Lo que siempre pasa. Pregunta: ¿Eso incluye golpes? Contestó: No, nunca llegamos a ese extremo. Pregunta: Dijo usted que la relación sexual con la ciudadana Z.M. era diferente de otras relaciones, le pregunto ¿qué tipo de situaciones la hacían diferente? Contestó: A la forma de hacer el amor, a los quejidos, ella es como morbosa y eso lo hace fuera de lo normal que tenía con mi esposa. Pregunta: ¿Puede entenderse eso como una relación sexual violenta? Contestó: Es fuera de lo normal, en parte sí, se trata de sexo fuerte, desde que la conozco ella es así, ella me llamaba la atención porque era una buena mujer en la cama. Pregunta: Cuando se refiere al término sexo fuerte, ¿eso incluye golpes, acciones de fuerza, de violencia? Contestó: No, nunca llegamos al extremo de golpes de correa, nada de eso, son apretones, mordiscos. Pregunta: ¿Esa noche el acto sexual de la penetración entre su persona y Z.M. se dio en una sola ocasión o en varias oportunidades? Contestó: Fue una relación reiterada, hicimos el amor desde las once de la noche hasta las tres de la mañana. Pregunta: ¿Esta relación sexual que usted manifiesta se verificó de manera reiterada fue vía vaginal o anal, o ambas? Contestó: Lo hicimos por ambas partes, ella lo planteaba y ya en otra oportunidad. Pregunta: ¿indicó usted que observó a la ciudadana Z.M. en la parte de arriba, en una patrulla, cuando se lo lleva la policía de su casa? Contestó: A mí me montaron en una patrulla y a ella en otra, y al día siguiente a los dos en el mismo Jeep, y después cuando el Fiscal, que era Ciro, me vio él me dijo que me iba a podrir en la cárcel. Pregunta: ¿Recuerda la vestimenta de la ciudadana Zuly para el momento en que la visualiza en la parte de arriba en la patrulla? Contestó: Cuando la vi en la Universidad estaba en blue jeans, camisa, botas. Pregunta: ¿Y cuando la visualiza nuevamente en la patrulla cómo la ve vestida? Contestó: Con un short mío, un suéter mío, tenía su pantalón y su blusa debajo del brazo. Pregunta: ¿En la vivienda ingirieron bebidas alcohólicas? Contestó: No porque no pudimos comprar. Pregunta: ¿Una vez que se verifica la relación sexual, qué ocurre luego? Contestó: Después que tenemos relaciones me quedé dormido y luego me despierta la policía. Ella se puso a hablar estupideces y con sus palabrerías me quedé dormido. Pregunta: ¿Observó usted el momento en que Z.M. se retira de su casa? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Considera usted que de alguna manera ejerció algún tipo de violencia sobre Z.M. a efecto de darse el acto sexual? Contestó: No, nada de eso. Pregunta: ¿Cuál considera usted fue el motivo por el que ella sale de su vivienda con su ropa puesta, la suya? Contestó: No sabría decirle, ella salió con un short mío, ella tenía la ropa ordenada. Si noté cuando llegaron los policías que ella estaba buscando algo, revisaba la ropa, me imagino sería como buscando dinero. Pregunta: ¿Ella revisó la ropa? Contestó: Noté que todo estaba revuelto, un desastre, de hecho el teléfono no lo conseguí más nunca, todo estaba revuelto, y ese día mi hermana me había lavado la ropa y la tenía arreglada y doblada. Pregunta: ¿Cuando usted dice que ella estaba revisando la ropa es porque usted la vio revisándola? Contestó: No la vi pero me lo imagino porque todo estaba ordenado y cuando la policía llegó todo estaba revuelto, fue ella la que revolvió toda la ropa. Pregunta: ¿Cuando usted observa a Z.M. en las adyacencias de la Universidad, en qué estado emocional se encontraba esta persona? Contestó: Normal, pidiendo cola con el dedo así. Pregunta: ¿No le manifestó en ese momento tener algún problema? Contestó: No, cuando yo le digo que se quede conmigo es que ella me dice que necesitaba el dinero en ese momento y después es que me dice que la tengo que llevar, a las tres de la mañana, y yo no tengo carro y le dije que no fuera tonta que yo en la mañana le daba el dinero y desayunábamos juntos. Pregunta: ¿Después de la relación sexual sostenida entre ustedes cuál fue la actitud de ella? Contestó: Le vino la crisis a ella, que no tenía a donde vivir, que se sentía mal, que no tenía dinero, y yo le dije que no le podía dar en ese momento, que nos íbamos mañana, le dije acuéstate a dormir, gafa, y me quedé dormido al lado de ella en mi cama. Pregunta: ¿Podría precisar la fecha en que ocurren los hechos que relata? Contestó: Hasta las doce era el catorce (14) y después pasó al día quince (15). Pregunta: ¿De qué mes? Contestó: De diciembre. Pregunta: ¿De qué año? Contestó: Del dos mil tres (2003). Pregunta: Indicó usted que fue retirado de su casa y fue traslado en un unidad policial, ¿puede indicar a dónde fue conducido? Contestó: A la Comisaría de los Nuevos Teques y como a las dos horas llegó el Fiscal del Ministerio Público amenazándome, diciéndome que me iba a podrir en la cárcel, y al día siguiente la bajan al médico forense y a mí Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿No se baja usted de la unidad allí en la Medicatura Forense? Contestó: Dejan a la señora Zuly en la Medicatura Forense y en el jeep me llevan de nuevo para Los Nuevos Teques pero no me bajan y me dejan en la Comandancia de la Policía. Pregunta: ¿Cuánto tiempo había transcurrido para el catorce (14) de Diciembre del año dos mil tres (2003) que no veía a la ciudadana Z.M.? Contestó: No se con exactitud pero estimo que sea aproximadamente un año y ocho meses desde que la vi, soy muy malo para las fechas. Es todo. Concluyó de esta manera el interrogatorio al acusado con ocasión de la declaración que libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho a hacerlo, expresara el ciudadano R.R.R.B. querer rendir estando aún abierto el lapso de recepción de pruebas en el juicio correspondiente.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de las jueces, profesional y legos, a cargo del Tribunal mixto, esto es, conocer el mérito, la eficacia o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Respecto de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana Z.M.F.R. con ocasión del juicio oral respectivo, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal mixto dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por la misma narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por ella expuestas, siendo que la precitada explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona para el momento de ocurrencia del suceso en horas de la noche cuando se encontraba en la habitación de residencia del ciudadano R.R.R.B., aunado a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados infundiendo de esta manera convicción y credibilidad en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos siendo que la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierta, confiable y segura de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa y las juzgadoras, denotando, además, con su expresión verbal y corporal al relatar los hechos, vivencia de los mismos con precisión de movimientos realizados tanto por su persona como por la de su agresor durante el desarrollo de los acontecimientos, todo lo cual creó en las juzgadoras certidumbre acerca de los señalamientos por tal ciudadana realizados, máxime cuando buena parte de sus afirmaciones guardan absoluta contesticidad con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., respecto de cuyos dichos se aprecia un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a la información suministrada en el juicio por el médico forense, Dr. B.J.B.B., quien refirió reconocimiento médico legal practicado a la misma el día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) con ocasión de evento relatado por aquélla, con precisión, entre otros particulares, de hematoma alargado en el omoplato derecho, desgarro en área genital a nivel 6-9-4 uso horario, edematizado, desgarro mucoso en zona anal, a nivel del eje 6 según uso horario, presentando edema considerable en tal área, concluyendo así, de acuerdo Al examen realizado a la ciudadana ZZULY M.F.R., presentar ésta signos de acto sexual violento, evidenciando en ella, para el momento del reconocimiento, estado de depresión reactiva, revelando, en consecuencia, la información suministrada por el aludido médico forense correspondencia con la declaración de la ciudadana in commento al igual que con aseveraciones hechas por los efectivos policiales actuantes que avistaron a la ciudadana en mención por la vía pública, en horas de la madrugada, una vez acaecido el evento relatado por aquélla, en cuanto a encontrarse la misma en estado de crisis, nerviosa, en continuo llanto. Así pues, las aseveraciones iniciales hechas por la ciudadana Z.M.F.R. permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, siendo que los distintos momentos expuestos en su declaración no se presentaron contradictorios entre sí, denotando, por tanto, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatada la presencia de datos periféricos que contribuyen a dotar de verosimilitud a la declaración, todo lo cual refuerza la credibilidad que se merece tal testimonio y que, por vía de consecuencia, ha infundido absoluta convicción en quienes deciden acerca de la certeza de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención cierta y fehaciente de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas, creando en las juzgadoras, gracias a las bondades que emergen del principio de inmediación que orienta el proceso penal patrio y que hace posible para el juzgador apreciar la totalidad de la intervención del deponente, total y absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por ella realizados.

En este sentido, con ocasión de su intervención en el debate oral, expresó la ciudadana Z.M.F.R. que siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.) del día catorce de diciembre del año dos mil tres (2003), encontrándose por las inmediaciones de la estación de Bomberos de Los Teques, de donde venía de visitar a unos amigos, al momento en que esperaba transporte para trasladarse a su entonces casa de habitación ubicada en El Vigía, observó venir un vehículo taxi, al cual hizo señas para detener su marcha, no obstante el mismo continuó pero a los pocos metros retrocedió hasta donde ella se encontraba, siendo que en el interior del mismo, en el asiento delantero junto con el conductor, se encontraba el ciudadano de nombre Roger, a quien ella conociera desde hace aproximadamente diez años por haber trabajado con su padrastro y respecto de cuya persona tenía años sin ver, y que entonces el ciudadano en cuestión le preguntó que a dónde ella se dirigía indicando ésta que iba hacia su casa en El Vigía, entonces aquél insistió en que se subiera al taxi, que le daría la cola, sin embargo, ya estando la ciudadana ubicada en el asiento trasero del vehículo y en desplazamiento el mismo observó que el taxi tomó dirección hacia el Cementerio, sector 23 de enero, explicando el ciudadano de nombre Roger que no se preocupara, que iría a su casa a buscar unas cosas y que luego la llevaba a su casa, así pues, señala la ciudadana Z.M.F.R., se dirigió el taxi hacia la parte alta del Cementerio, lugar en el cual aquél le dijo bajar con él a su casa para buscar unas cosas, y al bajarse del vehículo observó que el ciudadano Roger conversaba con el conductor del taxi y éste se retiraba, por lo que ella le preguntó cómo se iba a ir ahora, contestándole aquél que no se preocupara, que buscaba unas cosas a la casa y luego se irían, y que entonces, bajaron de la carretera hacia donde está la casa, que es una distancia en terreno, llegando a la casa, una casa pequeña, de ladrillos, sin frisar, abriendo aquél la puerta y halándola por un brazo para entrar, prendiendo, ya adentro los dos, una vela, lo cual era la única iluminación en el lugar, para seguidamente él buscar algo dentro de la habitación y empezar a tomarla a ella, apretándola, a los fines de tener relación sexual, a los cual la ciudadana le manifestaba su rechazo, su negativa, iniciándose entonces un forcejeo en el cual él la golpeara con sus manos, y la obligara a fumar una especie de cigarrillo que preparara con una sustancia que tenía en el lugar, así como aspirar un polvo blanco respecto del cual ella sostuviera la respiración, generándose en ese momento un forcejeo en el cual él le amenazara con dar un tiro si no accedía a su pretensión y si gritaba, tratándose insistentemente de desvestirla, siendo entonces que durante esa lucha y agotadas las fuerzas de la ciudadana ésta debió acceder a desbrochar su pantalón, el cual le fue retirado por aquél, continuando la ciudadana en su negativa al acto sexual, sin embargo, montando aquél su cuerpo sobre el de ella y abriendo con fuerza sus piernas logró tener acceso carnal penetrándola reiteradamente, vía vaginal y anal, siendo que para esta cópula contra natura el ciudadano Roger la tomaba del cuello y le halaba de los cabellos. Luego, explica la ciudadana Z.M.F.R., una vez consumado el acto buscó de salir de la casa, sin embargo, el ciudadano Roger le volvió a amenazar con darle un tiro, por lo que ella esperó a que él se durmiera, y una vez esto ocurriera, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, vistió rápidamente un short y una camisa del precitado, dada la premura de salir del lugar, tomando igualmente sus ropas, saliendo entonces, dejando la puerta abierta, y corriendo desde allí hasta la Avenida Bolívar, bajando por donde está la zapatería Pie Fino, donde fue abordada por un vehículo de color verde, en su interior cuatro personas, preguntando sus tripulantes qué le pasaba, si llamaban a la policía, a lo que respondió que sí, pero luego, asustada como estaba, se retiró, siendo que cuando está por las adyacencias de la Sanidad pasan varios funcionarios policiales a bordo de varias patrullas y le preguntan qué le pasa, a lo cual, y con la presencia de dos funcionarias femeninas, explicó lo que le había ocurrido llevando incluso a los efectivos, cuatro, entre ellos dos femeninas, hasta el lugar, quedándose ella en la patrulla acompañada de una de las funcionarias, quien la calmaba, en tanto que los otros tres funcionarios bajaron a buscar al ciudadano Roger, a quien subieron luego, generando su presencia honda angustia y nerviosismo en ella, siendo el mismo conducido en unidad a la Comisaría, lugar al cual fue ella igualmente conducida para luego ser llevada a la Medicatura Forense. Asimismo, explicó la ciudadana Z.M.F.R. que en todo momento hubo un forcejeo violento, el cual fue constante, en el que fue golpeada por el brazo y el hombro así como halada por sus cabellos, con amenaza de recibir un tiro en caso de gritar o de no acceder a la pretensión del ciudadano Roger, resultando lesionada en su espalda, y que respecto de la penetración, ciertamente hubo relación sexual entre ellos, sin su consentimiento, y que el acto sexual se verificó en repetidas oportunidades, tanto por la vía vaginal como por la anal, siendo que la fuerza ejercida por él en relación a ella era mayor, aunado a que el ciudadano había bebido. Además, manifestó la ciudadana en comento para enfatizar el no haber consentido la relación sexual, el haber expresado reiteradamente al ciudadano Roger que la dejara quieta, que no quería nada con él, suscitándose así un forcejeo en el cual él la golpeó, la apretó, se montó sobre ella, le abría con su fuerza las piernas hasta lograr disminuir sus fuerzas, aunado a intimidarla con la amenaza de darle un tiro incluso si gritaba, lo que la hizo sentir más nerviosa, pensar en muchas cosas, principalmente en sus dos hijos. De igual forma, precisó la ciudadana Z.M.F.R. que el ciudadano iba bebiendo, así como el conductor del vehículo para el momento en que le dio la cola, y que durante el trayecto no le hizo ninguna insinuación de tener relación sexual con ella, así como tampoco se lo expresó antes de entrar a la casa, precisando de igual modo, la ciudadana en cuestión, que esa noche vestía pantalón blue jeans ajustado al cuerpo y una camisa, no llevando cartera ni accesorios, indicando, por su parte, respecto del conocimiento que tiene del ciudadano Roger, el haber laborado el mismo hace aproximadamente diez años con su padrastro y no haberlo visto hasta entonces después de transcurridos muchos años, y ser aquella noche la primera vez que iba a la casa del precitado, informando al respecto que luego de suscitando el hecho fue visitada en varias oportunidades, en su lugar de trabajo, por hermana del ciudadano en comento, quien le propuso conversar en su casa, la cual queda diagonal a aquella en que sucedieran los hechos, a la cual fue y advirtiendo que la conversación iba dirigida a la entrega de una suma de dinero como acuerdo a fin de quedar en libertad el ciudadano, a lo cual ella se negó por estimar que la dignidad no se vende y que lo que le pasó no debe hacerlo hombre alguno a una mujer. De igual modo, enfatizó la deponente sub exámine que para el momento de suscitarse el hecho con el ciudadano ella se encontraba sola, y que al llegar a la casa todo estaba en desorden y cuando ella en un primer momento intentó salir de ese lugar él la amenazó con darle un tiro y la lanzó al colchón, siguiendo los sucesos ya relatados, afirmando, por último, con absoluta seguridad, haber identidad, esto es, ser la misma persona, quien desplegó la acción por ella narrada en contra de su persona, a la persona que fue aprehendida por los funcionarios policiales que se trasladaron a la vivienda y luego conducida en la unidad a la Comisaría, habiendo incluso señalado con su dedo índice, durante su intervención en el juicio, a la persona del acusado presente en Sala, como la persona de su victimario, quien la constriñó a tener acto carnal con él, a la fuerza, sin su consentimiento. Así pues respecto de la intervención de la ciudadana Z.M.F.R. en el debate oral, se advirtió total contesticidad entre las aseveraciones y contestaciones que diera la misma al momento de rendir su declaración, observándose en esta ciudadana seguridad, convicción o convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales, en ningún momento divergieron, se separaron o contradijeron, presentándose tales como verosímiles, pues, por el contrario, su participación en el juicio denotó absoluta confiabilidad y veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos por ella narrados e informados al Tribunal, verbigracia, fue enfática esta ciudadana en señalar, y así expresamente mantener, que recibió la cola ofrecida por el ciudadano de nombre Roger en virtud de conocerlo desde hace algunos años y por cuanto se le hacía difícil encontrar transporte a esa hora de la noche, siendo luego desviada la dirección a la cual ella se dirigía, siendo indicado por aquél que retiraría unas cosas de su casa para luego llevarla hasta su destino, no dándose las circunstancias en los términos indicados por cuanto él le dijo bajar con su persona a la casa a buscar esas cosas, retirándose el vehículo en el cual se trasladaban, a lo cual él manifestó resolver cómo retornar, y ya una vez en el interior de la vivienda la constriñó, con violencia física y amenaza de darle un tiro, incluso si gritaba, a tener relación sexual con el mismo, verificándose ello en reiteradas ocasiones, por la vía genital y anal, para luego, una vez quedándose el ciudadano dormido retirarse del lugar, corriendo y vistiendo un short y camisa de aquél, llegando hasta las adyacencias de la Sanidad, donde fue avistada por unos funcionarios policiales que le prestaron la colaboración y a quienes condujo hasta la residencia donde fue aquél aprehendido.

Así pues con la declaración en examen obtiene este Tribunal mixto elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan señalados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por un ciudadano, con indicación del acusado R.R.R.B. como sujeto activo del mismo, resultando ello de las afirmaciones realizadas por la ciudadana Z.M.F.R. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que ha transmitido de acuerdo con la razón de su dicho, así como dada la posibilidad y verosimilitud de su percepción, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), hasta las tres horas con treinta minutos de la madrugada del día inmediato, se suscitó situación de hecho en la que fue la precitada sujeto pasivo de acción desplegada por el ciudadano R.R.R.B., quien le conminó o constriñó, con violencia física y amenaza de darle un tiro, a tener acto carnal, verificándose así la cópula de manera no consentida por la ciudadana, con forcejeo constante entre ambos, víctima y victimario, en la que la ciudadana Z.M.F.R. resultara lesionada producto de la arremetida que con sus manos y fuerza hiciera sobre ella el precitado ciudadano a objeto de sostener relación sexual, la cual finalmente se consumó, para luego, una vez quedándose dormido aquél, huir la misma del lugar, y después, por acción de funcionarios policiales que avistaron a la precitada en la vía pública a esas horas de la madrugada, ser el ciudadano R.R.R.B. aprehendido.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con las declaraciones de los ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., y del expertos B.J.B.B., como elementos de prueba también recibidos en el debate, permite adminicularlos dadas sus correspondencias y adecuaciones, siendo ello así por cuanto los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., relataron encontrarse en labores de patrullaje por la ciudad de Los Teques el día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), de tres a tres y media de la mañana, esto es, a primeras horas de tal data, cuando avistaron por las adyacencias de la Sanidad, cerca de la calle Ribas, a una ciudadana que vistiendo short y camisa masculinos, lloraba y estaba en estado de crisis, razón por la que detuvieron la marcha y se aproximaron a aquélla preguntando qué le había pasado, mostrándose la misma, en un inicio, poco colaboradora con el suministro de la información, en continuo estado de nerviosismo y llanto, para luego, ante la conversación sostenida con las funcionarias de sexo femenino presentes expresar haber sido víctima de una violación por parte de un ciudadano de nombre Roger, manifestando que el hecho había ocurrido por el sector del Cementerio, conduciéndolos hasta el lugar, para así, permaneciendo la ciudadana en la unidad junto con una de las funcionarias, bajar a la vivienda los otros tres efectivos policiales, avistando éstos casa pequeña con la puerta abierta desde donde se divisaba con dificultad, al sólo estar iluminado el espacio con una vela, a un ciudadano acostado, de espaldas, semidesnudo, a quien llamaron por el nombre de Roger, sin responder este, ante lo cual ingresaron a la vivienda y ser aquél despertado quedando notificado de la razón de la presencia policial en el lugar, siendo el mismo conducido a la unidad patrullera, para así ser trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques, presentando el ciudadano en cuestión aliento etílico que fuera advertido por los funcionarios, quienes vieron, además, el interior de la vivienda en total desorden, y siendo el ciudadano en mención señalado por la ciudadana que estaba en la patrulla, como el autor del hecho, una vez lo viera al ser traído por los efectivos policiales. De igual modo, convergen las deposiciones de los ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B. con la declaración de la ciudadana Z.M.F.R., además de la fecha, la hora, el lugar de la vía pública, las condiciones en que fue encontrada por la comisión policial, la información por ella suministrada de primer momento, su guía hasta el lugar de la residencia, su permanencia en el interior de la unidad y la subida que hicieran del ciudadano en short, siendo por ella avistado y señalado como responsable del hecho a la funcionaria que estuviera a su lado, además, también, en cuanto al reducido espacio de la casa de habitación del ciudadano R.R.R.B., de encontrarse ésta en ladrillos, sin frisar, estar el lugar únicamente alumbrado con una vela y en total desorden, así como estar la puerta de la vivienda abierta, siendo que respecto de este particular señaló la ciudadana Z.M.F.R. que la dejó así abierta al momento en que huyó del sitio, advirtiéndose, asimismo, que en relación a la precisión que en unísono hicieran los funcionarios declarantes en Sala en cuanto a haber observado importante crisis de nervios y llanto en la ciudadana desde el primer momento en que la avistan en las inmediaciones de la calle Ribas, esto, a su vez, se relaciona con lo que también en el desarrollo del juicio informara el Dr. B.J.B.B., experto adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, cuya intervención igualmente es apreciada y estimada por este Tribunal como se indicará en lo adelante, habiendo afirmado este galeno, con veintisiete (27) años de servicio en tal labor forense, haber presentado la ciudadana Z.M.F.R. para la fecha del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), entre otras cosas, depresión reactiva, la cual es generada por episodio de ansiedad, explicando respecto de este particular plasmado en el reconocimiento médico legal que tal situación fue advertida en el contacto inmediato que se tiene con la paciente referida, iniciándose tal contacto con la entrevista previa al examen propiamente tal, ratificando, por último, el médico forense en referencia haber sido elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedó signado con el número 2527-03, datado quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), suscrito por su persona, y cuyo contenido ratifica, siendo tal dictamen el que se le facilitara para su consulta durante su intervención en el juicio oral. De este modo, se advierte igual correspondencia o adecuación entre el informe del médico experto en mención y el relato que de los hechos suministrara la ciudadana Z.M.F.R., toda vez que ésta afirmó en varias ocasiones de su intervención que durante el suceso fue golpeada por el ciudadano R.R.R.B., precisando en tal sentido que resultó lesionada en su espalda, lo cual encuentra lógica relación con la aseveración realizada por el Dr. B.J.B.B. en cuanto a presentar la ciudadana en comento, al momento de serle practicado el reconocimiento médico legal, hematoma alargado, de tres por cuatro centímetros, a nivel del omoplato derecho, esto es, en su espalda, de producción dentro de las veinticuatro horas previas, esto es, entre el día catorce y lo cursante del día quince (15) de ese mes de diciembre. Asimismo, tal correspondencia se evidencia en la afirmación hecha por la precitada en cuanto a haberse dado el acceso carnal con la consecuente penetración del miembro viril, tanto por vía vaginal como por vía anal, habiéndole causado ello subsiguientes dolores, aseverando, por su parte, el experto presentar la ciudadana desgarro a nivel genital, en el eje 6-9-4 del uso horario, edematizados, con introito vaginal enrojecido, así como desgarro mucoso en zona anal, en el eje 6 según uso horario, con importante edema, precisando que la lesión en cuestión es reciente, no presentando la ciudadana cicatrices en tal área que denoten hábito de acto sexual contra natura. Y, del mismo modo, se ven corroboradas las afirmaciones de la ciudadana Z.M.F.R. cuando el experto señala que fue observado en la misma enrojecimiento alrededor de los pezones, precisando que la fuerza o energía exterior que produjo la zona eritematosa debió darse dentro de las setenta y dos (72) horas precedentes, lo cual ubica esa posibilidad de producción en el momento referido por la ciudadana, quien en su declaración manifestó, igualmente, presentar dolor a nivel de sus senos. Y, finalmente, se ve confirmada, por autoridad en el conocimiento científico pertinente, la afirmación de la ciudadana in commento en cuanto a haberse dado el acto sexual con el ciudadano R.R.R.B. bajo constreñimiento, sin consentimiento de su parte, al explicar muy meticulosamente el Dr. B.J.B.B., médico forense ampliamente acreditado en la materia, las fases que se verifican en una relación sexual normal y la omisión de la primera de ellas en cópula sexual sin asentimiento con los signos que evidencian tal supresión de esa fase inicial, signos estos que fueron observados por el experto en la ciudadana Z.M.F.R. y que conllevaran a la conclusión arriba por el mismo en cuanto a haberse dado respecto de la misma un acto sexual violento.

Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material de cargo del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad, veracidad y acierto en tal dicho de la ciudadana Z.M.F.R., tanto en lo que afirmara en su declaración como en sus contestaciones a los interrogatorios formulados, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el suceso del cual fuera víctima y que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como iniciado a últimas horas de la noche del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) en las adyacencias de la Estación de Bomberos ubicada en la ciudad de Los Teques, y continuado hasta primeras horas de la madrugada del día inmediato siguiente en la casa de residencia del ciudadano R.R.R.B., ubicada en el final de la calle Ayacucho, sector 23 de Enero, Los Teques, así como de las circunstancias acaecidas de inmediato y con ocasión del mismo que llevaron a la aprehensión del agente del hecho, denotando esta deposición total correspondencia con otros órganos de prueba recibidos e igualmente estimados por este Tribunal, estableciéndose un orden lógico en el suceder de los hechos, máxime cuando el relato de la ciudadana Z.M.F.R. se presenta como génesis del actuar policial desplegado por los ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., convergiendo éstos con aquélla en particulares concernientes al lugar, tiempo y modo en que es ella avistada por la comisión, del actuar inmediato con traslado a la residencia del ciudadano de nombre ROGER, de las circunstancias particulares de la aprehensión del agresor, entre otros, presentándose como acontecer siguiente de los hechos el reconocimiento del forense, denotando todo ello, sin lugar a dudas, absoluta correspondencia en el suceder de los acontecimientos, infundiendo, por tanto, en estas juzgadoras necesaria convicción acerca de la veracidad de lo declarado e informado por los órganos de prueba in commento, quedando, en este orden de ideas, ampliamente vigorizada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en lo esencial de los hechos narrados por los deponentes y experto, concordando o armonizando víctima y funcionarios policiales actuantes al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones ser la persona del acusado, ciudadano R.R.R.B., quien en la madrugada del día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), en su casa de habitación ubicada en el sector 23 de Enero de Los Teques, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y respecto de quien aseguró la ciudadana Z.M.F.R., sin vacilación alguna y de manera repetida, con absoluta convicción de su aseveración, ser él el hombre que la constriño bajo amenaza y haciendo uso de violencia física a tener acto carnal sin su consentimiento, habiendo desplegado la acción por ella relatada y referida ut supra.

En tal sentido, aprecian estas juzgadoras integrantes del Tribunal mixto no haber discrepancias o diferencias en el relato suministrado por la referida ciudadana que pudiera restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merece, esto es, ha sido la persona de la ciudadana Z.M.F.R. razonada, coherente y no vacilante en sus afirmaciones, advirtiéndose verosimilitud, racionalidad y consistencia en su dicho, concordando con los demás elementos de que dispone el debate adquiriendo entonces tal testimonio fuerza probatoria al ser confirmada por otras pruebas, particularmente el reconocimiento médico legal que le fuera practicado por galeno forense, siendo que el carácter de la precitada como ofendida no ha influido en la manifestación de la verdad evidenciándose en ella un relato espontáneo dado además por el comportamiento que asumió en el curso de su intervención en el juicio y la firmeza de su exposición, habiendo expresado de manera reiterada y enfática no haber accedido a propuesta que le fuera realizada por pariente del acusado en cuanto a recibir una suma de dinero a cambio de no proseguir su acción contra aquél por cuanto lo que le anima a continuar en la acción emprendida con la denuncia es la defensa de su dignidad como mujer, revelando su interés en decir la verdad en aras de hacerse justicia, por lo que la sola circunstancia de ser ofendida no autoriza a descartar a priori su declaración, mereciendo su dicho pleno crédito, no desechándose por mendaz, de acuerdo a los resultados del análisis hecho a la luz del sistema de valoración de la sana crítica, por tanto, se le dispensa credibilidad en lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el hecho y al señalamiento del autor del mismo, valorándose así su dicho al haber generado éste la certeza necesaria para proferir una sentencia en los términos en que queda dictada, no dejando la testimonial de la ciudadana Z.M.F.R. la menor duda en cuanto a su veracidad y credibilidad, siendo la misma suficiente, en conjunto con otras probanzas, para servir de fundamento a la presente decisión judicial, erigiéndose como elemento bastante para informar el convencimiento de las juzgadoras sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la persona del acusado. En consecuencia, tal y como ya quedara señalado, la deposición de la ciudadana Z.M.F.R. permite establecer a este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del debate, además de ser prueba de cargo por aportar elementos de culpabilidad respecto del acusado R.R.R.B., y a esos efectos es la misma apreciada, máxime cuando al no existir en nuestro proceso penal el sistema tasado o legal en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto –como ya lo afirmara la Sala de Casación Penal del M.T. – no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual no es el caso en el asunto sub iúdice, por tanto, el testimonio de la ciudadana Z.M.F.R. como víctima o sujeto pasivo del hecho tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, continuando con la valoración de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, en relación con la declaración igualmente rendida bajo juramento por el ciudadano O.J.R.B., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es también estimada y apreciada por este Tribunal mixto toda vez que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables, inalterables ante los interrogatorios efectuados, aunado a que su exposición y afirmaciones versan sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana Z.M.F.R. tuvo el deponente en razón de su labor como efectivo adscrito a la Policía del Estado y de actuación por él desplegada en relación a la aprehensión de persona practicada en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que sus entonces compañeras de labores, ciudadanas YASENKA YENEVEN DE L.B.U. y M.C.H.D., que ciertamente se encontraban ese día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente de tres a tres y media de la madrugada, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Ribas, en la ciudad de Los Teques, cuando advirtieron la presencia en las adyacencias de la Sanidad de una joven ciudadana que vistiendo short y camisa y presentando un estado nervioso importante, irrumpiendo en continuo llanto, requería fuera llevada hasta su casa, lo que conllevó a serle solicitada información acerca del motivo de su estado, rehusando la misma a la presencia de los funcionarios masculinos, siendo entonces en conversación con las dos funcionarias presentes cuando la ciudadana expresó haber sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Roger en casa ubicada por la vía del Retén, sector 23 de Enero, guiando luego a la comisión hasta el lugar donde bajaron tres funcionarios hasta la vivienda señalada por la ciudadana en comento, en tanto ella permanecía con la restante funcionaria en unidad Blazer aparcada en la parte de arriba, practicándose así la aprehensión del ciudadano que estando dentro de la pequeña casa construida en ladrillos de color rojo, acostado manifestara ciertamente responder al nombre de Roger, quien al ser conducido a la unidad a efectos de su traslado a la Comisaría de Los Nuevos Teques fue avistado por la ciudadana quien se tornó más nerviosa y asustada indicando ser el ciudadano la persona que abusó de ella. En tal sentido, precisó el ciudadano O.J.R.B. en su deposición en el debate que en la data señalada y siendo aproximadamente de tres a tres y media de la mañana, encontrándose junto con otros compañeros en labores de patrullaje vehicular por las inmediaciones de la calle Ribas de Los Teques, fueron abordados por una ciudadana quien lloraba y presentaba un estado nervioso y pedía que la llevaran a su casa, por lo que ante la crisis que tenía y no queriendo conversar con los funcionarios masculinos fue entonces entrevistada por las funcionarias femeninas presentes a quienes dijo que un ciudadano de nombre Roger había abusado sexualmente de ella, y que eso había ocurrido por la vía El Retén, sector 23 de enero, siendo luego guiados por ella hasta el lugar donde desde la parte de arriba la ciudadana señaló la casa, siendo esta una habitación pequeña de ladrillos rojos, que él junto con el funcionario A.S. y la ciudadana Yasenka Blanco bajaron hasta la vivienda y estando la puerta abierta procedieron a llamar al ciudadano que estaba acostado por el nombre de Roger, como les había indicado la ciudadana, no despertando el mismo, por lo que ante esta situación entraron y lo llamaron de nuevo hasta que despertó, siendo el mismo informado del motivo de la presencia policial en el lugar, encontrándose éste únicamente provisto de un short y estando la habitación en total desorden, con cosas y ropas regadas en el suelo, no pudiendo hacerse adecuada inspección del lugar por cuanto no había iluminación suficiente pues sólo había en el sitio una vela encendida, conduciendo luego al ciudadano hacia la unidad para su subsiguiente traslado a la Comisaría, habiendo sido este observado por la ciudadana al momento de ser llevado hacia la unidad, indicando aquella ser él la persona que abusó sexualmente de ella; para, por último, haber señalado el funcionario O.J.R.B. durante su declaración en audiencia de juicio, encontrarse en Sala la persona del ciudadano aprehendido del que hiciera mención en su relato, quedando el mismo identificado como R.R.R.B., y de igual modo haber aseverado durante su intervención ser esta persona del acusado el mismo ciudadano a quien trasladaron aprehendido desde la casa ubicada en la vía El Retén, parte alta, sector 23 de Enero.

Con tal declaración se suministra, por tanto, al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana Z.M.F.R. y que refuerzan la veracidad, la sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar la efectiva presencia de la mencionada ciudadana en la vía pública, adyacente a la Sanidad, en hora de la madrugada del iniciado día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), en estado de crisis nerviosa, vistiendo short y camisa manga larga a rayas, y de la información suministrada por la misma a las funcionarias femeninas presentes acerca de haber sido abusada sexualmente por ciudadano de nombre Roger, así como del desplazamiento que hicieran él, otro efectivo y las dos funcionarias femeninas junto con la ciudadana Z.M.F.R. al sector 23 de Enero, vía El Retén, parte alta, siendo señalada por ésta la vivienda donde ocurrieron los hechos, y de la aprehensión que en tal lugar se practica de la persona del ciudadano que quedara identificado como R.R.R.B., entre otros, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos de coadyuvar al establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con otros elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana Z.M.F.R. y las ciudadanas YASENKA DE L.B.U. y M.C.H.D., así como con la exposición del médico forense, Dr. B.J.B.B., toda vez que en lo que atañe al galeno forense el mismo afirmó con ocasión de su informe en el juicio que la ciudadana Z.M.F.R. presentaba estado depresivo reactivo y signos de acto sexual violento, habiendo aseverado, por su parte, el funcionario O.J.R.B., que cuando vieron a la ciudadana en la vía pública, en horas de la madrugada, la misma lloraba y tenía una crisis nerviosa, que incluso no quería contacto con los funcionarios masculinos, debiendo entonces ser abordada por las funcionarias femeninas presentes, estado este que igualmente fuera advertido por sus compañeras de labores, y que asimismo refiriera la persona de la ciudadana Z.M.F.R.; siendo que, por su parte, en cuanto a las efectivas YASENKA DE L.B.U. y M.C.H.D., como se señalara ut supra, convergen los tres efectivos actuantes deponentes en el juicio en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez abordados por la ciudadana en las inmediaciones de la calle Ribas de Los Teques, esto es, la hora de avistarla, el estado de nerviosismo que ésta presentaba, las ropas que la misma vestía, la información por ella suministrada, el efectivo traslado que hicieran hacia la residencia del ciudadano de nombre Roger, la presencia en la vivienda de tres de los cuatro funcionarios, la permanencia entre tanto de la ciudadana acompañada de una funcionaria en la parte de arriba, en la unidad patrullera, la inspección realizada en la habitación con la escasa iluminación que ofrecía una vela encendida, el traslado del mismo a la unidad siendo aquél señalado por la ciudadana como sus agresor, el incremento del estado nervioso de la ciudadana para ese preciso momento, y el traslado que hicieran todos a la Comisaría de Los Nuevos Teques quedando en conocimiento del procedimiento el representante fiscal, entre otros, resultando convergentes, por tanto, particulares relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios quienes con periodicidad importante llevan a cabo diversos procedimientos. Por lo que, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano O.J.R.B. absoluta convicción en las juzgadoras acerca del actuar policial desplegado vista la información que les suministrara la ciudadana Z.M.F.R., con quien, bien sea dicho, encuentra correspondencia el dicho del declarante, reafirmando una declaración la veracidad de la otra, y, consecuencialmente, de las circunstancias esenciales por el funcionario precisadas.

En fin, la absoluta contesticidad, claridad, coherencia, veracidad y franqueza denotadas en la intervención que en juicio hiciera la persona del funcionario O.J.R.B., lo cual se viera afianzado o consolidado ante las distintas contestaciones dadas por el mismo, con seguridad, firmeza y sin vacilación alguna, a los interrogatorios realizados, aunado ello a la convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal, en definitiva, a estimar en su totalidad, en plena convicción, las afirmaciones hechas por este deponente, siendo entonces apreciada su testimonial generando convencimiento en las juzgadoras acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, consolidando, además, la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana Z.M.F.R..

Por su parte, igualmente se aprecia para la determinación de lo que estima acreditado este Tribunal la declaración rendida en juicio oral y público por la ciudadana YASENKA YENEVEN DE L.B.U., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), toda vez que versó su exposición así como sus afirmaciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana Z.M.F.R. tuvo la declarante en razón de su labor como efectiva adscrita al mencionado Cuerpo Policial y de actuación por ella desplegada en relación a la aprehensión de persona practicada en residencia ubicada en el sector 23 de Enero, parte alta, en la ciudad de Los Teques, en la data del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que sus entonces compañeros de labores, ciudadanos M.C.H.D. y O.J.R.B., que efectivamente se encontraban ese día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente de tres a tres y media de la madrugada, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Ribas, en la ciudad de Los Teques, cuando advirtieron la presencia en las adyacencias de la Sanidad de una joven ciudadana que vistiendo short y camisa masculinos y presentando un estado nervioso importante, irrumpiendo en continuo llanto, requería fuera llevada hasta su casa, lo que conllevó a serle solicitada información acerca del motivo de su estado, rehusando la misma a la presencia de los funcionarios masculinos, siendo entonces en conversación con las dos funcionarias presentes cuando la ciudadana expresó haber sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Roger en casa ubicada por la vía del Retén, sector 23 de Enero, guiando luego a la comisión hasta el lugar donde bajaron tres funcionarios hasta la vivienda señalada por la ciudadana en comento, en tanto la ciudadana permanecía con la funcionaria M.C.H.D. en unidad Blazer aparcada en la parte de arriba, practicándose así la aprehensión del ciudadano que estando dentro de la pequeña casa construida en ladrillos de color rojo, acostado, manifestara ciertamente responder al nombre de Roger, quien al ser conducido a la unidad a efectos de su traslado a la Comisaría de Los Nuevos Teques fue avistado por la ciudadana quien se tornó más nerviosa y asustada indicando ser el ciudadano la persona que abusó de ella. En tal sentido, precisó la ciudadana YASENKA YENEVEN DE L.B. en su deposición en el debate que en la data señalada y siendo aproximadamente de dos y media a tres y media de la mañana, encontrándose junto con otros compañeros en labores de patrullaje vehicular por las inmediaciones de la calle Ribas de Los Teques, en las adyacencias de la Sanidad fueron abordados por una ciudadana que lloraba, estaba alterada y presentaba un estado nervioso de shock, quien pedía la llevaran a su casa, por lo que ante la crisis que tenía y no queriendo conversar con los funcionarios masculinos fue entonces entrevistada por ella y por su compañera a quienes dijo que un ciudadano de nombre Roger había abusado sexualmente de ella, y que eso había ocurrido por la vía El Retén, sector 23 de enero, siendo luego guiados por ella hasta el lugar donde desde la parte de arriba la ciudadana señaló la casa, siendo esta una habitación pequeña de ladrillos rojos con techo e zinc, y que ella junto con los funcionarios A.S. y O.R. bajaron hasta la vivienda y estando la puerta abierta procedieron aquellos a llamar al ciudadano que estaba acostado, por el nombre de Roger como les había indicado la ciudadana, no despertando el mismo, por lo que ante esta situación entraron los funcionarios y lo llamaron de nuevo hasta que el mismo despertó, apreciándose aliento etílico en el ciudadano, siendo éste informado del motivo de la presencia policial en el lugar, en tanto se encontraba provisto únicamente, en cuanto a vestimenta, de un pequeño short, expresando, además, la deponente, estar la habitación en desorden, no pudiendo hacerse adecuada inspección del lugar por cuanto no había iluminación suficiente pues sólo había en el sitio una vela encendida sobre una silla, por lo que se centró la búsqueda, en esas condiciones, del arma que refiriera la ciudadana como amenaza que el agresor le hiciera de dar un tiro, no obstante, ello no se halló, conduciendo luego la comisión policial al ciudadano aprehendido preventivamente hacia la unidad patrullera a efectos de su consecuente traslado a la Comisaría de Los Nuevos Teques, habiendo sido éste observado por la ciudadana al momento de ser llevado hacia la unidad, alterándose aún más aquélla e indicando ser él la persona que abusó sexualmente de ella; para, además, haber señalado la funcionaria YASENKA DE L.B.U. durante su declaración en audiencia de juicio, haber identidad entre la persona que fue aprehendida en la residencia y la persona que fue conducida a la unidad policial siendo señalada en ese momento por la ciudadana como su agresor, quien quedara identificado como R.R.R.B..

Luego, la declaración sub exámine suministra al Tribunal datos de relevancia concernientes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana Z.M.F.R. y que refuerzan la veracidad, la sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los sucesos, esto es, permiten las afirmaciones de la funcionaria YASENKA DE L.B.U. precisar la efectiva presencia de la mencionada ciudadana en la vía pública, adyacente a la Sanidad, en horas de la madrugada del iniciado día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), alterada, llorando, en estado de crisis nerviosa, en shock, vistiendo short y camisa manga larga a rayas de corte masculinos, y de la información suministrada por la misma tanto a ella como a su compañera acerca de haber sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Roger, así como el rehusarse aquella en un primer momento a tener contacto con los funcionarios masculinos, del desplazamiento que hicieran ella, los otros efectivos y su compañera, junto con la ciudadana Z.M.F.R. al sector 23 de Enero, vía El Retén, parte alta, siendo señalada por ésta la vivienda donde ocurrieron los hechos, de haber permanecido la ciudadana en la unidad acompañada de la funcionaria M.C.H.D. en tanto que la declarante y sus compañeros masculinos bajaron a la vivienda, una pequeña pieza de ladrillos color rojo y techo de zinc, donde se encontraba acostado el ciudadano R.R.R.B., persona esta que tenía aliento etílico y vestía short, así como evidencia con su dicho la deponente que la ciudadana que lloraba y estaba alterada le expresó que fue violada por el ciudadano luego que éste le diera la cola en un taxi por las adyacencias de la estación de Bomberos, la cual recibiera por cuanto lo conocía de hace años aun cuando no lo veía en mucho tiempo, y haber sido abusada sexualmente conminándola aquél inclusive durante el suceso a tomar una sustancia de color blanco, afirmando, asimismo, haber visto en la ciudadana lo que denominó moretones en la espalda asó como senos enrojecidos con pezones maltratados; todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos de coadyuvar al establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con otros elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana Z.M.F.R. y los ciudadanos O.J.R.B. y M.C.H.D., así como con la exposición del médico forense, Dr. B.J.B.B., toda vez que en lo concerniente al experto forense en mención éste aseveró con ocasión de su informe en el juicio respecto de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Z.M.F.R. que la misma presentaba estado depresivo reactivo y signos de acto sexual violento, entre otros enrojecimiento alrededor de ambos pezones y hematoma alargado de tres por cuatro centímetros en la espalda, del lado derecho, habiendo afirmado, por su parte, la funcionaria YASENKA DE L.B.U., que cuando vieron a la ciudadana en la vía pública, en horas de la madrugada, la misma estaba bastante alterada, asustada, lloraba y presentaba una crisis nerviosa, que estaba en shock, que incluso no quería que la tocaran y menos aún tener contacto con los funcionarios masculinos, debiendo entonces ser abordada por ella y su compañera de labores, ambas femeninas, estado este que igualmente fuera advertido por los otros agentes y que asimismo refiriera la persona de la ciudadana Z.M.F.R.; siendo que, por su parte, en cuanto a los efectivos O.J.R.B. y M.C.H.D., como ya se señalara ut supra, convergen los tres funcionarios actuantes, deponentes en el juicio, en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez abordados por la ciudadana en las inmediaciones de la calle Ribas de Los Teques, esto es, la hora de avistarla, el estado de nerviosismo que ésta presentaba, las ropas que la misma vestía, la información por ella suministrada, el efectivo traslado que hicieran hacia la residencia del ciudadano de nombre Roger, la presencia en la vivienda de tres de los cuatro funcionarios, la permanencia entre tanto de la ciudadana acompañada de una funcionaria en la parte de arriba, en la unidad patrullera, el traslado del mismo a la unidad siendo aquél señalado por la ciudadana como su agresor, el incremento del estado nervioso de la ciudadana para ese preciso momento, y el traslado que hicieran todos a la Comisaría de Los Nuevos Teques quedando en conocimiento del procedimiento el representante fiscal, entre otros, resultando convergentes, por tanto, particulares relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios quienes con periodicidad importante llevan a cabo diversos procedimientos. Por lo que, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por la funcionaria policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial de la ciudadana YASENKA DE L.B.U. plena convicción en las juzgadoras acerca del actuar policial desplegado vista la información que les suministrara la ciudadana Z.M.F.R., con quien, sea igualmente dicho, encuentra correspondencia en sintonía el dicho de la declarante, reafirmando una declaración la veracidad de la otra, y, consecuencialmente, de las circunstancias esenciales por la funcionaria en mención precisadas.

De modo que, la absoluta coherencia denotada en la intervención que en juicio hiciera la persona de la ciudadana YASENKA DE L.B.U., aunado ello a la convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a las integrantes de este Tribunal mixto, en definitiva, a estimar en plena convicción las afirmaciones hechas por esta deponente, siendo por tanto apreciada su declaración y relato, generando convencimiento en las jueces, profesional y legos, acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, afianzando, además, esta testimonial la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana Z.M.F.R..

Luego, continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral respectivo, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por las juzgadoras la deposición rendida bajo juramento por la ciudadana M.C.H.D., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que versó su exposición así como sus aseverciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana Z.M.F.R. tuvo la declarante en razón de su labor como efectiva adscrita al aludido Cuerpo Policial y de actuación por ella desplegada en tanto se practicaba la aprehensión de un ciudadano en residencia ubicada en el sector 23 de Enero, parte alta, en la ciudad de Los Teques, en la data del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), aunado a haber sido conteste en aseverar, del mismo modo que los hicieran sus entonces compañeros de labores, ciudadanos YASENKA DE L.B.U. y O.J.R.B., que efectivamente se encontraban ese día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), aproximadamente de tres a tres y media de la madrugada, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Ribas, en la ciudad de Los Teques, cuando advirtieron la presencia en las adyacencias de la Sanidad de una joven ciudadana que vistiendo bermuda azul y camisa manga larga a rayas, masculinos, y presentando un estado nervioso importante, irrumpiendo en continuo llanto, requería fuera llevada hasta su casa, lo que conllevó a serle solicitada información acerca del motivo de su estado, siendo entonces en conversación con las dos funcionarias presentes cuando la ciudadana expresó haber sido abusada sexualmente, bajo amenaza de serle dado un tiro, por un ciudadano de nombre Roger en casa ubicada por la vía del Retén, sector 23 de Enero, guiando luego a la comisión hasta el lugar donde bajaron tres de los cuatro funcionarios hasta la vivienda señalada por la ciudadana en comento, en tanto la ciudadana permanecía con la funcionaria cuya declaración se aprecia en este momento, M.C.H.D., en unidad Blazer aparcada en la parte de arriba, practicándose así la aprehensión del ciudadano en pequeña casa ubicada a unos veinte metros de otra vivienda, quien al ser conducido a la unidad a efectos de su traslado a la Comisaría de Los Nuevos Teques fue avistado por la ciudadana quien se tornó más nerviosa y asustada indicando ser el ciudadano la persona que abusó de ella. En tal sentido, precisó la ciudadana M.C.H.D. en su deposición en el debate que en la data señalada y siendo aproximadamente las tres y media de la mañana, encontrándose junto con otros compañeros en labores de patrullaje vehicular en la unidad 4462 por las inmediaciones de la calle Ribas de Los Teques, en las adyacencias de la Sanidad fueron abordados por una ciudadana que lloraba y presentaba un estado depresivo, quien informó que un ciudadano de nombre Roger había abusado sexualmente de ella, bajo amenaza de darle un tiro y obligándola a ingerir alcohol, y que eso había ocurrido por la vía El Retén, sector 23 de enero, siendo luego guiados por ella hasta el lugar donde desde la parte de arriba la ciudadana señaló la casa, siendo esta un ranchito, y que ella permaneció arriba en la unidad junto a la ciudadana calmándola, en tanto que sus compañeros A.S., O.R. y YASENKA BLANCO bajaron hasta la vivienda en cuestión subiendo de nuevo, como a los diez o quince minutos aproximadamente, con un ciudadano aprehendido, el cual vestía únicamente un short, siendo que al ver la ciudadana al aprehendido que traían inmediatamente se alteró más diciendo “ahí lo taren, él fue, él fue el que abusó de mi”, percibiendo luego la funcionaria, al momento de ser sentado el ciudadano en cuestión en la parte trasera de la unidad, tener el mismo aliento etílico, precisando que en el trayecto mantuvo a la ciudadana agachadita a su lado, trasladándose todos a la Comisaría de Los Nuevos Teques; para, además, haber señalado la funcionaria M.C.H.D. durante su declaración en Sala, haber identidad entre la persona del ciudadano que fue conducido a la unidad desde la residencia y aquel que fue trasladado a la Comisaría siendo puesto a la orden del representante del Ministerio Público.

De este modo, indudablemente para estas juzgadoras aporta la declaración de la precitada funcionaria datos de sumo interés atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana Z.M.F.R. y que vigorizan la certeza y sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los sucesos, esto es, permiten las afirmaciones de la funcionaria M.C.H.D. precisar la real presencia de la ut supra mencionada ciudadana en la vía pública, adyacente a la Sanidad, en horas de la madrugada del iniciado día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), alterada, llorando, en estado depresivo, vistiendo bermuda y camisa manga larga a rayas de corte masculino, y de la información suministrada por la misma acerca de haber sido abusada sexualmente, bajo amenaza de darle un tiro y golpeándola, por un ciudadano de nombre Roger, así como del desplazamiento que hicieran ella, M.C.H.D., y los otros tres efectivos, junto con la ciudadana Z.M.F.R., al sector 23 de Enero, vía El Retén, parte alta, siendo señalada por ésta la vivienda donde ocurrieron los hechos, de haber permanecido la ciudadana en la unidad acompañada de la funcionaria sub exámine en tanto que los agentes YASENKA DE L.B., O.R. y A.S. bajaron a la vivienda y aprehendieron a un ciudadano de nombre Roger, persona esta que al ser conducido a la unidad dejaba percibir aliento etílico; así como evidencia con su dicho la deponente que la ciudadana que lloraba y estaba alterada le expresó que fue violada por el ciudadano luego que éste le diera la cola en un taxi, la cual recibiera por cuanto lo conocía, y haber sido abusada sexualmente conminándola aquél inclusive durante el ingerir alcohol, afirmando, asimismo, que la ciudadana inmediatamente que vio al ciudadano cuando era traído por la comisión decía que era él el agresor; todo lo cual, terminantemente, emerge en prueba de importancia para coadyuvar al establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con otros elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación de correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana Z.M.F.R. y los ciudadanos O.J.R.B. y YASENKA DE L.B.U., así como con la información suministrada por el médico forense, Dr. B.J.B.B., siendo que el experto forense en mención aseveró con ocasión de su informe en el juicio respecto de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Z.M.F.R. que la misma presentaba estado depresivo reactivo y signos de acto sexual violento, habiendo afirmado, por su parte, la funcionaria M.C.H.D., que cuando vieron a la ciudadana en la vía pública, en horas de la madrugada, la misma lloraba demasiado y presentaba un estado emocional que definió como depresivo, estado este que igualmente fuera advertido por los otros agentes y que refiriera del mismo modo la ciudadana Z.M.F.R.; observándose que, por su parte, en cuanto a los funcionarios O.J.R.B. y YASENKA DE L.B.U., como quedara ut supra señalado, convergen los tres funcionarios actuantes, deponentes en el juicio, en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez abordados por la ciudadana en las inmediaciones de la calle Ribas de Los Teques, esto es, la hora de avistarla, el estado de nerviosismo que ésta presentaba, las ropas que la misma vestía, la información por ella suministrada, el efectivo traslado que hicieran hacia la residencia del ciudadano de nombre Roger, la presencia en la vivienda de tres de los cuatro funcionarios, la permanencia entre tanto de la ciudadana acompañada de una funcionaria en la parte de arriba, en la unidad patrullera, el traslado del mismo a la unidad siendo aquél señalado por la ciudadana como su agresor, el incremento del estado nervioso de la ciudadana para ese preciso momento, y el traslado que hicieran todos a la Comisaría de Los Nuevos Teques quedando en conocimiento del procedimiento el representante fiscal, entre otros, resultando convergentes, por tanto, particulares relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios quienes con periodicidad importante llevan a cabo diversos procedimientos. En consecuencia, atendiendo a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por la funcionaria policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, generando la testimonial de la ciudadana M.C.H.D. pleno convencimiento en las juzgadoras acerca del actuar policial desplegado vista la información que les suministrara la ciudadana Z.M.F.R., con quien, sea igualmente dicho, encuentra correspondencia en sintonía el dicho de la declarante, revalidando una declaración la veracidad de la otra, y, consecuencialmente, de las circunstancias esenciales que quedaran afirmadas por la funcionaria cuyo relato se valora y estima.

Y, continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral y parcialmente público, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por las juzgadoras la información suministrada en juicio, bajo juramento, por el galeno adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. B.J.B.B., respecto de reconocimiento médico legal practicado por su persona a la ciudadana Z.M.F.R. por remisión que de la misma hiciera el Ministerio Público con ocasión de averiguación concerniente al asunto penal en debate, y cuyo informe o dictamen pericial signado con el número 2527-03, datado quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), ratificado en su contenido y firma por el experto, fuera asimismo incorporado por su lectura al debate, el cual quedará igualmente valorado en lo sucesivo, siendo que se trata de profesional de la medicina autorizado, con amplia experiencia en el oficio que le fuera encomendado, lo cual se nutre de su trayectoria de veintisiete (27) años de servicio en la Medicatura Forense del Cuerpo Detectivesco, creando en las jueces, profesional y legos, seguridad en la certeza de sus asertos, máxime cuando al ser sometido a las preguntas que le fueron formuladas durante su intervención en el juicio hizo explicación y justificación minuciosa de lo que fuera el informe por el mismo elaborado y expuesto, constituyéndose así en prueba y con tal apreciación por parte de este Tribunal, suministrando a las juzgadoras la convicción de que en la fecha ut supra indicada tuvo ante sí, en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a la ciudadana en mención, a quien practicó reconocimiento médico legal por instrucción impartida en tal sentido por el Ministerio Público, permitiendo tal experticia establecer que para la data del examen presentaba la ciudadana referida hematoma alargado de tres por cuatro centímetros en el omoplato derecho, además de zona eritematosa o enrojecida alrededor de los pezones, introito vaginal igualmente enrojecido, con fractura antigua del himen y desgarro a nivel del eje 6-9-4, uso horario, edematizados, con vagina hipotónica, presentando desgarro mucoso en la zona anal a nivel del eje 6 según uso horario con edema importante en tal área, observándose, asimismo, hemorroides protuidas, aunado a exteriorizar la ciudadana en cuestión depresión reactiva, siendo considerado lo apreciado por el médico forense como signos de acto sexual violento, con tiempo de curación estimada de siete días para las lesiones físicas. Y, respecto de tales particulares explicó el Dr. B.J.B.B. que el día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003, previa orden emanada por el Ministerio Público, evaluó en la sede de la Medicatura Forense a la ciudadana que se identificara como F.R.Z.M., titular de la cédula de identidad personal número V-11.043.358, precisando, a efectos de explicar acerca del protocolo empleado y sobre el cual informa, que existen distintos protocolos de evaluación pero que en el que al caso atañe se establece un primer paso que consiste en el interrogatorio que se hace a la víctima a modo de establecer una relación médico-paciente y pasar de seguidas a la realización del examen, ello a los fines de no accesar de manera violenta a la persona, siendo que el protocolo plasma de seguida lo concerniente al examen extragenital, considerando que esta área es la comprendida del ombligo hacia arriba y de los glúteos hacia abajo, para luego seguir con el estudio de la zona paragenital, es decir, el área comprendida en lo inmediato de la zona genital propiamente tal, y pasar después al examen de la zona genital en mención, a la cual se hace el examen tanto en su parte externa como interna. Al respecto, explicó el galeno que en lo que fue el interrogatorio a la persona de la ut supra mencionada ciudadana se tomó nota de lo que ella manifestara, esto es, que fue objeto de abuso sexual por una persona de nombre Roger, y que tal abuso fue tanto por la vía vaginal como por la rectal, además de informar en esa oportunidad haberse menstruado por última vez en fecha veintiocho (28) de Noviembre de ese mismo año, indicando, asimismo, que el hecho en cuestión ocurrió ese día quince (15) de diciembre. Luego, explicó el experto forense, que del examen físico a las zonas corporales aludidas se observó que en relación a la zona extragenital, o sea, del ombligo hacia arriba y de los muslos hacia abajo, presentó la ciudadana Z.M.F.R. zona eritematosa, es decir, zona enrojecida alrededor de ambos pezones, así como un hematoma alargado en el omoplato derecho, esto es, en la paleta derecha, en la espalda; y que en el área paragenital no se observaron lesiones, en tanto que al hacer el examen a la zona genital se observó estar rasurada, imposibilitando ello la toma de muestra a efectos de prueba tricológica, encontrándose el entroito vaginal enrojecido, es decir, la primera porción de la vagina enrojecida, con fractura antigua del himen y desgarro a nivel del eje 6-9-4 del uso horario edematizados, con vagina hipotónica, o sea, floja; explicando, de igual modo el médico forense, ya en cuanto a la zona anal que la misma presentaba desgarro mucoso a nivel del eje 6, según uso horario, e importante edema, advirtiendo, además, protusión de las hemorroides. Luego, en base a estas lesiones observadas por el experto médico forense aseveró el mismo, de manera enfática y definitiva, llegar a la conclusión de que la ciudadana objeto del reconocimiento legal presentaba signos inequívocos de acto sexual violento, precisando, de igual modo, haber observado en ella una depresión reactiva, estando aquella ansiosa, y explicando en tal sentido que se dice depresión reactiva a la depresión consecuencia de un hecho determinado, aclarando, no obstante, no estar el galeno que realiza el reconocimiento en la capacidad de indicar el grado de la depresión. Y, por último, en cuanto a las precisiones que quedaran indicadas en el respectivo dictamen pericial elaborado con ocasión de este reconocimiento médico legal explicó el Dr. B.J.B.B. que el tiempo de curación de las lesiones físicas se precisó en siete días, sin necesidad de asistencia médica, no habiéndose verificado con las lesiones trastornos de función, habiendo anexado al dictamen fotografías ilustrativas de las áreas extragenital y genital de la ciudadana, las cuales fueran tomadas durante la evaluación. Ahora bien, a los fines de informar en base a su conocimiento médico cada una de las afirmaciones realizadas y la conclusión a la que arribara el experto en esta actuación pericial, espontáneamente expresó el galeno forense la necesidad de instruir al respecto, comenzando su explicación diciendo que el experto forense no puede utilizar el término de violación o no toda vez que esa es una calificación jurídica, que, por tanto, emplean la expresión “acto sexual violento”, y que para entender mejor esta situación obligatoria referencia es la parte fisiológica en correspondencia con la relación sexual, e indicó en tal sentido tener la relación sexual tres fases, una primera fase “precoital”, una siguiente fase “coital”, y luego la fase “postcoital”, enfatizando que ello es así en una relación sexual que se verifique en condiciones normales. Al respecto, señaló, la fase precoital consiste en las caricias, el cortejo, el estímulo y todo eso que tiene como finalidad aumentar las secreciones, siendo que a nivel vaginal la mujer tiene una serie de glándulas que producen un moco lubricante que va a facilitar o permitir la penetración del miembro viril o pene, en tanto que en el hombre hay una secreción de un primer líquido seminal, el cual pudiera inclusive contener espermatozoides, y que cuando están dadas estas condiciones, en normalidad de relación, se pasa entonces a la segunda la fase, la fase llamada coital, la cual dura unos pocos minutos, de cinco (05) a ocho (08) minutos, siendo esta la fase de la penetración, para luego llegar una tercera fase, la denominada “postcoital”, la cual es orgásmica en la mujer y de eyaculación en el hombre, para finalmente seguir la relajación. Enfatizó nuevamente el experto concluida como fuere su explicación de cada una de esas tres fases, que la totalidad de las mismas, una seguida de la otra, se da sólo en una relación sexual normal, pues en la relación sexual violenta, por el contrario, se obvia la primera fase, y ello, explicó el experto forense, por cuanto la vagina de la mujer se reseca, no hay lubricación, se activala adrenalina, y al introducirse un pene en una vagina en tales condiciones, el miembro viril deja inequívocos estigmas tanto en la víctima como en el victimario, ello al entrar el miembro en la vagina, siendo ello lo que permite al galeno sustentar un diagnóstico y arribar a una conclusión de acto sexual violento, aseverando, ya en referencia al caso in concreto evaluado, que la ciudadana Z.M.F.R. presentaba signos de un acto sexual violento, los cuales se apreciaron a nivel del área genital, anal y mamario, siendo que tal evaluación reveló que las caránculas estaban estigmatizadas, lo cual se da cuando la vagina no está estimulada y es penetrada por el miembro, por el pene. Del mismo modo, enfatizó el galeno no poder decir los expertos forenses que hubo violación por ser tal un término jurídico, siendo que la evaluación es médica, evaluando, por tanto, uno de los elementos de convicción que a su entender debe relacionarse con otros elementos propios del proceso. Y, a preguntas que le fueran formuladas por el representante de la Vindicta Pública, manifestó, entre otras cosas que, con la experiencia de años se desarrollan ciertas habilidades las cuales se manifiestan durante el intercambio médico-paciente, dilucidándose cuando una persona está mintiendo, fingiendo, o cuando está diciendo la verdad, señalando cosas reales, y de allí la necesidad y utilidad del interrogatorio referido, habiendo advertido en la persona de Z.M.F.R. gran ansiedad con estado depresivo, lo cual se revela en el estado de tristeza profunda, lo cual se verifica en la apreciación que en general hace el médico, precisando al respecto que se trata de un sentimiento de pérdida, de duelo físico que se hace como psíquico, lo que es perceptible. Asimismo, al ser interrogado acerca de la forma de producción del hematoma que observó en la espalda de la ciudadana, manifestó que para ello se requiere de una energía exterior suficiente para romper los vasos sanguíneos, y que en el caso in concreto esa energía tuvo que haber sido por una presión fuerte, siendo el hematoma de reciente data dadas sus características de evolución, explicando que ello se puede establecer de acuerdo a la cronología, a la evolución del hematoma pues cada fase de esa evolución tiene una coloración, lo cual sirve de guía al forense a efectos de determinar la data de producción, pudiendo así concluir que en el reconocimiento sobre el cual informara el hematoma es reciente. Luego, en cuanto a las zonas de escoriación rojas apreciadas en alrededor de los pezones de la ciudadana señaló que ello se debe, usualmente, por succión de los pezones, de las glándulas mamarias. Y, de igual manera contestó a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a si los signos presentados por la ciudadana Z.M.F.R. constituyen lo que los forenses denominan un acto sexual violento, que como criminalista debe referir el llamado tetraedro, o sea, la interrelación entre diversos aspectos, entre ellos, la víctima, el victimario y el sitio del suceso, siendo que el experto forense tiene una víctima que hay que evaluar, en tanto que el sitio del suceso y demás particulares en torno al hecho de investigación han de ser evaluados en el curso del proceso, que, por tanto, en lo que a su labor respecta hay que evaluar a la víctima, por lo que si la víctima dice que hubo un acto sexual violento, el forense lo determina con el reconocimiento médico legal correspondiente, debiendo luego concatenarse con los hallazgos y demás elementos recabados, referidos tanto al lugar del suceso como a la víctima, al victimario, el modo de comisión, parta luego entrar en análisis y configuración la parte estrictamente jurídica, donde ya se podrá aludir al término o calificación de violación, pero que, en definitiva, en la parte médica únicamente atañe señalar si hubo acto sexual violento o no, lo cual se acoplará con los restantes elementos de la investigación, es decir, que el médico forense dice, de acuerdo al reconocimiento legal realizado, y si tal fuere el caso, “hubo un acto sexual violento”, “hay signos específicos para concluir que hubo un acto sexual violento”, con lo que debe relacionarse todo lo demás. Del mismo modo, durante la intervención del Dr. B.J.B.B. y con ocasión de las preguntas que le formulara la defensa del acusado, precisó el experto no haber apreciado en la ciudadana Z.M.F.R. signos de ingesta de alcohol o de otra sustancia, explicando en tal sentido que cuando ello ocurre, esto es, cuando se aprecian signos de ingesta de licor u otro tipo de drogas en el curso del reconocimiento médico se toma la respectiva muestra a efectos de realizarse la prueba toxicológica, y si ello no se hizo en este caso en particular fue porque no hubo tal apreciación cualitativa, no sólo respecto del alcohol sino de cualquier otra sustancia. Asimismo, al afirmar el defensor que la evolución del hematoma en una persona de tez blanca es diferente a la que se verifica en una persona de tez oscura, replicó el galeno diciendo estar el defensor equivocado en su aseveración, y luego, al preguntarse al experto forense si al señalar la existencia de un acto sexual violento no quiere ello decir que hubo constreñimiento, replicó nuevamente el galeno manifestando de manera enfática no ser ello así, que se presentan diferencias, explicando que cuando hay pasión, cuando hay apasionamiento se liberan endofirmas, que es cuando la mujer está excitada, donde sus pezones se estimulan y hay lubricación, entre otros signos, pero que una cosa es el apasionamiento y otra cosa es la violencia, pues en la violencia se activan otro tipo de hormonas, por ejemplo la adrenalina, lo cual ocasiona resequedad en la parte vaginal, los que hace un efecto inhibitorio, produciendo una resequedad como cuando la persona está nerviosa y su boca se reseca, ilustrando la situación a la de un torero cuando sale al ruedo porque está en un estado de enfrentamiento, precisando que en la medida en que se tienen estos signos, ese estado, está ocurriendo ese acto violento. De este modo, concluyó de manera terminante y decisiva el experto afirmando que una cosa es la pasión, el fervor para hacer el acto sexual, el apasionamiento, y otra distinta el acto sexual violento. Por último, explicó el Dr. B.J.B.B. a pregunta de la defensa en cuanto a si pueden ocasionarse las lesiones físicas advertidas en el reconocimiento en estudio con ocasión de un acto sexual realizado con mutuo consentimiento, que como ya lo expresara, cuando hay acto sexual violento no se está cumpliendo esa aceptación pues no se dan las tres fases de una relación sexual normal, aclarando que eso que dice está basado y sustentado inclusive en normas de corte internacional. Asimismo, en el transcurso de la intervención de informe del experto el mismo manifestó que, en cuanto a la lesión presentada por la ciudadana en la zona anal, cuando se practica el acto sexual en esa área ello debe entenderse contra natura, y que la única razón por la que se puede producir un daño en dicha zona es por la introducción de un cuerpo extraño, que eso es lo que produce tal lesión, siendo ello más dramático que en la vagina, pues ahí ocurre que hay un continente y el contenido se rompe produciendo un desgarro mucoso, máxime cuando esa zona está destinada como salida, por lo que, cuando las fibras se rompen, cede la tonicidad, se da lo que se llama el rubo anal, lo que se asemeja a los rayos de la bicicleta, y con lo que se pueden establecer los hábitos de la persona, aseverando que en el caso evaluado de la ciudadana Z.M.F.R., tal y como se apreció su zona anal, la lesión es reciente para la data del examen y absolutamente concordante con la lesión vaginal. Luego, continuando el experto en la contestación de preguntas concernientes al informe que de reconocimiento médico legal rindiera en el acto del juicio, explicó también que no se observaron cicatrices en el área anal que condujeran a afirmar cicatrices, esto es, presentar la ciudadana como lesión a nivel anal únicamente la de reciente data observada, no habiendo otras lesiones anteriores, precisando que cuando se hace la pericia no sólo se precisan lesiones recientes sino también las de vieja data, las que puedan observarse, no obstante, en el caso in concreto eran sólo recientes pues al no haberse hecho otro señalamiento en el dictamen es porque no habían otras. De este modo, precisó también el galeno en cuanto a la data de producción del enrojecimiento advertido en los pezones de la ciudadana Z.M.F.R., que independientemente de la tipología racial, y por cuanto la aureola tiene características especiales, pues no es cien por ciento piel ni cien por ciento mucosa, pero que es un área extremadamente delicada por tener muchas terminaciones nerviosas que cuando es estimulada por cualquier energía exterior se dilatan los vasos produciendo ese enrojecimiento, es por lo que ese signo aparece en el momento de producción de la energía y dura hasta setenta y dos (72) horas; en tanto que respecto del hematoma observado en el omoplato derecho de la precitada, en cuanto a su extensión y su lapso de tiempo de producción, afirmó que se trataba de un hematoma alargado de tres por cuatro centímetros, el cual era reciente, indicando que debió producirse dentro de las veinticuatro (24) horas previas a la evaluación, siendo que después de esas veinticuatro horas empieza a desaparecer, es decir, que dentro de ese lapso de veinticuatro (24) horas se produjo. Finalmente, expresó el experto forense que los signos visibles que conllevan a una conclusión de acto sexual violento son exactamente los signos que antes explicara, las lesiones advertidas y que conciernen a la omisión de una de las tres fases que se dan en una relación sexual normal, y al serle preguntado si tales signos y lesiones que refiriera como característicos de un acto sexual violento pueden eventualmente darse igualmente en una relación normal, consentida, enfáticamente dio respuesta negativa, esto es, dijo que no, que fisiológicamente no es posible, pues únicamente en una relación sexual normal se dan cada una de las tres fases, lo que no ocurre cuando falta ese consentimiento. Y, volviendo a las lesiones observadas en la zona anal, explicó que las hemorroides protuidas son un proceso crónico que se da como una circunstancia independiente, es decir, que no se presentan por el acto sino por el proceso crónico en cuestión. Finalmente, ratificó el experto contenido plasmado en el dictamen pericial correspondiente al reconocimiento médico legal en cuestión, el cual quedara signado con el número 2527-03 y suscrito por el mismo.

De este modo, lo informado por el médico forense se adminicula obligatoriamente con los dichos tanto de la ciudadana Z.M.F.R. como de los ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., toda vez que la primera de las mencionadas aseveró en reiteradas ocasiones durante su intervención en el juicio que fue constreñida u obligada por el ciudadano R.R.R.B. a tener relación sexual con el mismo, siendo que durante el forcejeo sostenido con aquél fue por éste golpeada en su espalda, precisando que el acto sexual se dio de manera violenta con penetración del miembro viril tanto por la vía genital como anal, y que luego cuando pudo salir del lugar donde se sucede el hecho, ya en horas de la madrugada, corrió por la vía pública informando de lo ocurrido a efectivos policiales que patrullaban por la ciudad a quienes guió hasta el sitio del suceso, siendo que, en armonía con esta afirmación aseguraron los tres funcionarios policiales ut supra aludidos que ciertamente se encontraban en la labores de patrullaje iniciándose el día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) cuando en las adyacencias de la calle Ribas, cercano a la Sanidad, avistaron y fueron abordados por una joven ciudadana que se encontraba en notorio estado nervioso, en crisis, desesperada y llorando, quien explicó acerca de abuso sexual perpetrado en su agravio por parte de un ciudadano de nombre Roger en vivienda ubicada por el sector 23 de Enero, en los Teques, apreciando los efectivos en cuestión el sollozo y el estado de alteración o perturbación de la ciudadana, precisando, además, la ciudadana YASENKA YENEVEN DE L.B.U. haber observado en aquélla enrojecimiento en sus pezones, moretones en la espalda, y estar la misma bastante asustada, hablando inclusive de manera atropellada, en tanto que la ciudadana M.C.H.D. afirmó de manera reiterada percatarse del estado depresiva de la mujer, quien lloraba demasiado, en forma desesperada, teniendo así su cara humedecida, manifestando, por su parte, el funcionario O.J.R.B. haber observado a la ciudadana en mención en lo que denominó estado de shock, absolutamente alterada y en continuo llanto, mostrándose bastante y nervioso y en un principio renuente a tener contacto con los funcionarios masculinos de la comisión, debiendo así ser entrevistada directamente por las efectivas femeninas presentes; afirmaciones todas estas que revalidan o corroboran lo dicho por la ciudadana Z.M.F.R., y que a su vez se consolida con lo que fuera informado por el Dr. B.J.B.B., médico forense que el mismo día quince (15) del referido mes de diciembre practicó en la precitada reconocimiento médico legal, siendo que tal galeno informó acerca de la existencia de hematoma en forma alargada localizado en la región del omoplato derecho de la mencionada ciudadana, además de enrojecimiento alrededor de los pezones, aseverando ser el hematoma en mención producido por un mecanismo exterior, precisando ser tal lesión de producción reciente, esto es, causada en un lapso de tiempo menor a las veinticuatro horas, coincidiendo ello, por tanto, con la data de ocurrencia del evento relatado por la ciudadana Z.M.F.R., explicando, por su parte, en cuanto a la zona eritematosa apreciada en los senos ser tal enrojecimiento producto, susulamente, de la succión de los pezones, y que de acuerdo al estado en que se encontraba para el momento de su examen se determina ser tal lesión reciente puesto que tal enrojecimiento se mantiene hasta las setenta y dos horas de su producción, lo cual, al igual que el hematoma, comprende el día de ocurrido el suceso relatado por la aludida ciudadana, esto es, el quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), y, aunado a ello, adquiriendo tal precisión médico legal un importante indicativo de apreciación para este Tribunal a los efectos de la determinación de los hechos que se dan por acreditados, está la aseveración que de manera enfática hiciera el experto en cuanto a presentar la ciudadana Z.M.F.R. lesiones a nivel vaginal y anal que conllevan a una conclusión de ser tales signos definitivos y decisivos de un acto sexual violento, explicando al respecto haber observado área vaginal edematizada con introito enrojecido y desgarro mucoso en zona anal, a nivel del eje 6, según uso horario, con importante edema, precisando revelar ello la supresión de la primera etapa de la relación sexual normal, esto es, la denominada etapa precoital, en la que se dan las caricias y otros estímulos que activan determinadas glándulas en el organismo femenino produciendo la lubricación requerida para la penetración del pene o miembro viril, aseverando, por tanto, que al haberse evidenciado las lesiones en cuestión como signos inequívocos de un acto sexual violento, no se verificó, en consecuencia, en el caso in concreto, esta primera etapa, no habiéndose dado, por ende, aceptación o consentimiento al acto, precisando en tal sentido que tales signos no se presentan de modo alguno en una relación sexual normal, aún cuando apasionada, pues distinto es el apasionamiento de la violencia. Por tanto, con esta aseveración del experto, por demás, altamente autorizado en el área de su especialización, lo cual avalan su trayectoria y años de experiencia, queda revelada la existencia de un acto sexual violento respecto de la persona de la ciudadana Z.M.F.R., teniendo lugar el mismo en un lapso de tiempo que comprende, indudablemente, la fecha en que precisa la precitada acaecidos los hechos, denotando la opinión médica que acoge este Tribunal para su pronunciamiento, el presentar esta ciudadana lesión reciente en la zona anal sin cicatrices de vieja data que pudieran revelar signos de coito anal habitual, siendo el aspecto médico legal apreciado en el ano de la ciudadana in commento dato de especial interés para la determinación del acto sexual violento, y es que, tal y como en igual sentido lo señala el excelso y eminente catedrático de Medicina Legal, Dr. E.V.A., uno de los signos de violencia reciente en tal área corporal es precisamente el desgarro triangular en hora seis, siendo esta la lesión que advirtiera el médico forense en la ciudadana Z.M.F.R., quedando por tal experto informado y explicado que el desagarro mucoso en el área anal tuvo lugar a nivel del eje en hora seis.

De igual forma, se encuentran en perfecta sintonía los dichos de la víctima, del experto forense y de los funcionarios policiales YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., lo cual afianza y vigoriza la veracidad y certeza de los mismos en lo que se presenta esencial para el caso sub iúdice, cuando refieren todos ellos, sin contradicción alguna, con igual apreciación desde la perspectiva personal en que actuó cada uno, acerca de un estado alterado y de llanto que presentaba la ciudadana Z.M.F.R., estado este que fue precisado por el Dr. B.J.B.B. como “depresión reactiva”, lo cual aprecia igualmente este Tribunal por guardar estrecha relación con otros elementos que hacen, en definitiva, llegar a la convicción de las juzgadoras la real existencia de un determinado hecho. Así pues, a la luz tanto de lo que fuera informado por el experto forense como de las afirmaciones contenidas en las declaraciones de la ciudadana Z.M.F.R. y los ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B. - acervo probatorio este apreciado en su totalidad por este Tribunal – y en aplicación de las reglas de la lógica así como de los conocimientos científicos, ha creado absoluta e innegable convicción en conciencia para estas juzgadoras el haber presentado ciertamente la ciudadana Z.M.F.R. hematoma de forma alargada en la región de la espalda, enrojecimiento alrededor de los pezones, introito vaginal enrojecido, edematizado, desgarro mucoso con considerable edema en la zona anal, así como depresión reactiva para la data del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), producto de la acción desplegada en contra de la misma por el ciudadano R.R.R.B. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas de manera detallada por la precitada ciudadana, verificándose una perfecta e innegable adecuación o correspondencia entre los señalamientos de aquélla y la apreciación hecha por el médico forense así como la observación visual alcanzada por los efectivos policiales, es decir, el hematoma en la espalda, las lesiones a nivel vaginal, anal y mamario, así como el estado de depresión evidenciados en la ciudadana Z.M.F.R. fueron causados con ocasión del comportamiento violento desplegado por el agente del hecho que le constriñó, con violencia física y bajo amenaza, a tener acto carnal, relación sexual esta no consentida, que por vía vaginal y también contra natura fuera así verificada en ese evento delictivo y no en otra situación anterior o posterior distinta a tal suceso, máxime cuando existe absoluta coincidencia en la data de ocurrencia del hecho histórico objeto del debate y el tiempo precisado por el galeno como lapso de producción de las lesiones, más aun cuando el mismo enfatizó que tales lesiones son signos propios de un acto sexual violento de reciente data, todo lo cual en razonamiento lógico conlleva al engranaje de las afirmaciones referidas y la conclusión a la que sin lugar a dudas y de manera objetiva y responsable llega este Tribunal.

De manera tal que, las precisiones informadas en el debate oral y público por el médico forense, Dr. B.J.B.B., crean absoluta convicción en las juzgadoras acerca de la real y efectiva existencia de lesiones y estado de depresión en la persona de la ciudadana Z.M.F.R. para la fecha del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), lo cual se corresponde, y así lo aprecia este Tribunal, con los hechos relatados por la precitada, así como con las afirmaciones hechas por los ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., haciéndose, por tanto, extensivo el fortalecimiento respecto de la certeza de las restantes aseveraciones realizadas por los mencionados deponentes. En consecuencia, como ya se señalara, es apreciada la experticia de reconocimiento médico legal respectiva y valorada, asimismo, la opinión profesional del Dr. B.J.B.B. dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.

Asimismo, como otro elemento a valorar por este Tribunal se encuentra la declaración rendida en juicio por el ciudadano R.R.R.B., lo cual hiciera de manera espontánea, libre de coacción, sin juramento y con absoluta observancia de los derechos que asisten al acusado, siendo que el relato por el mismo narrado no persuadió de manera alguna a estas juzgadoras acerca de la sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, máxime cuando su declaración antes que venir confirmada por otros datos del acervo probatorio es, por el contrario, contradicha con suficiente fuerza por elementos de cargo que lejos de fortalecer, desvirtúan y enervan la presunción de inocencia que le acompaña como derecho constitucional y legal durante el proceso, advirtiéndose en su dicho importantes inconsistencias que anulan la veracidad de la versión por él suministrada. En tal sentido, se advirtió con meridiana claridad que respecto de las versiones suministradas por la ciudadana Z.M.F.R. y el acusado R.R.R.B. existen importantes y esenciales divergencias o discordancias, encontrándose la testimonial de la precitada ciudadana reforzada, consolidada o fortificada en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones por el dicho del médico forense, Dr. B.J.B.B., quien expresó presentar la ciudadana en comento para la data del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) signos evidentes de acto sexual violento, precisando ser las lesiones observadas de reciente data, con indicación de lapsos de tiempo de producción en los cuales quedan abarcados el día catorce (14) del referido mes en sus dos últimas horas, así como las horas iniciales del día inmediato siguiente, habiendo aseverado el experto, además, que al concluir que la ciudadana en comento fue objeto de un acto sexual violento necesariamente ello implica falta de consentimiento por parte de la misma para la relación sexual, apreciación profesional esta que lejos está de lo que aseverara la persona del acusado en cuanto a haber asentido aquélla el acto carnal con inicio del acto a través de besos y caricias. Asimismo, las declaraciones rendidas por los efectivos policiales, ciudadanos YASENKA YENEVEN DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., en contesticidad con el dicho de la ciudadana Z.M.F.R., revelan y así crean convicción en las juzgadoras acerca de haber informado ésta a la comisión policial, en horas de la madrugada del día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), encontrándose ella en la vía pública, específicamente en las adyacencias de la Sanidad, Los Teques, y aquellos en labores de patrullaje, el haber sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre Roger, y de estar la ciudadana en cuestión llorando, alterada y vistiendo un short con camisa, ambos de corte masculino, siendo guiados los efectivos policiales por la precitada al lugar del suceso, esto es, a vivienda de ladrillos de color rojo ubicada en el sector 23 de Enero, cercando al Cementerio, vía el Retén, Los Teques, y de la aprehensión que del ciudadano R.R.R.B. hicieran tres de los funcionarios al encontrarse el mismo en el interior de la vivienda, la cual estaba en desorden y únicamente alumbrada por una vela, siendo luego conducido el mismo a la parte de arriba de la vía donde estaba aparcada la unidad en la que se encontraba sentada la ciudadana Z.M.F.R. acompañada de la funcionaria M.C.H.D., habiendo aquélla señalado al aprehendido, con mayor alteración y llanto al verlo, como la persona de su agresor. De igual modo, se aprecia que la declaración rendida por el acusado R.R.R.B. presenta otras importantes divergencias con señalamientos contestes realizados por los funcionarios policiales actuantes y que, por tanto, restan credibilidad a su dicho, verbigracia, que la vivienda se encontraba alumbrada en la parte de afuera y que la vela que estaba encendida adentro alumbrada a unos santos, no siendo prendido el interruptor por los efectivos a objeto de prenderse la luz en el parte interna de la habitación, además, que la casa estaba pintada de color blanco, afirmaciones estas que quedaron contradichas los efectivos policiales YASENKA DE L.B.U. y O.J.R.B., declarantes en el juicio, quienes aseveraron tratarse la casa de una vivienda de ladrillos rojos, sin pintar, carente de servicio de energía eléctrica, alumbrándose su interior por vela encendida colocada sobre una mesita.

De manera que, en cuanto a la declaración suministrada por el acusado R.R.R.B., la misma, a criterio del Tribunal, se ha visto anulada en su veracidad acerca de las circunstancias de modo en que refiere suceden los hechos que desencadenan en su aprehensión por comisión policial, siendo que los incidentes aportados por éste en relación al hecho, en nada, en lo absoluto, concuerdan con datos o elementos revelados de manera lógica e irrebatible por el acervo probatorio recibido en el debate, habiendo percibido, además, las juzgadoras, en razón de las bondades que ofrecen los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso penal, mostrarse la persona del acusado, ciudadano R.R.R.B. precario en sus expresiones y explicaciones con posible intención de provocar dudas en este órgano sentenciador, lo cual no se verificó en tales términos por cuanto estas juzgadoras han quedado absolutamente convencidas, de acuerdo a la valoración en conciencia que se ha realizado del conjunto que conforma el acervo probatorio de que se dispone, y aplicando sano criterio y raciocinio, que la versión expresada por el acusado R.R.R.B. en cuanto a que esa noche del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003), pasadas las diez horas de la noche, y luego de facilitar transporte a la ciudadana Z.M.F.R., quien se encontraba al frente de la estación de Bomberos, adyacente a la Universidad S.R., la misma accedió de manera voluntaria a sostener relaciones sexuales con él estando ya en su habitación de residencia en el sector 23 de Enero, en la ciudad de Los Teques, lo cual se prolongó hasta las tres horas de la madrugada del día quince (15) inmediato, obedeciendo el posterior actuar de la ciudadana a molestia generada por la no entrega de dinero, así como por celos generados ante la observación de fotografía de la esposa de aquél en koala que la misma revisara, es absolutamente falaz y se expuso para su descargo en tales términos no acordes a la realidad de lo sucedido buscando desvirtuar la versión ofrecida por la víctima y así provocar en el Tribunal duda razonable a efecto de la valoración de las pruebas para de esta manera interpretarse la duda en sentido favorable para el mismo, objetivo que no se alcanzó al introducirse con las restantes probanzas recibidas en el juicio convicción de la tesis acusatoria respecto del encausado.

En tal sentido, precisan, además, estas juzgadoras, haber restado credibilidad al dicho del ciudadano R.R.R.B. la falta de contesticidad advertida en su propia declaración, indicándose, asimismo, haber quedado ésta totalmente invalidada para este Tribunal en cuanto a su fidelidad y veracidad dado el análisis comparativo al que muy cuidadosamente se sometiera tal declaración en relación a la que fuera rendida por la persona de la ciudadana Z.M.F.R., así como a la luz del restante acervo probatorio, particularmente el informe aportado por el médico forense, Dr. B.J.B.B., el cual resultara de extrema importancia a efectos de consolidar la certeza del relato de la precitada y, por el contrario, anular la certidumbre del ofrecido por el acusado.

En fin, las aseveraciones hechas por la víctima invalidan para este Tribunal las afirmaciones realizadas por el ciudadano R.R.R.B., siendo que aquéllas, como quedara ampliamente motivado en el presente fallo, se presentan verosímiles en las circunstancias relatadas en cuanto a los hechos ocurridos, en total contesticidad unas con otras, y en coherente orden en el suceder de los mismos, no así las del acusado que buscan afianzarse una con la otra no obstante su discordancia en diversos aspectos, así por ejemplo, se advirtieron inconsistencias en cuanto al tiempo de conocimiento referido por el acusado en relación a la ciudadana Z.M.F.R., la edad que para entonces tenía el hijo de ésta, cinco aproximadamente, el subsiguiente evento afirmado en cuanto a un nuevo estado de preñez de la misma, y la diferencia que de un sólo año entre un niño y el otro aseverara luego el acusado sobre el particular; asimismo, se revelan imprecisiones en cuanto al tiempo en que señala duró la relación amoroso entre ambos, unos ocho años, para luego precisar de cinco a seis años, entre otros aspectos. Así pues, se concluye en no formar la declaración del ciudadano acusado R.R.R.B. convicción judicial acerca de la veracidad de sus asertos, siendo tal la valoración que a ella otorga este Tribunal, la cual se encuentra acorde o en armonía con las apreciaciones realizadas a las declaraciones rendidas en juicio por los órganos reprueba, específicamente las correspondientes a la víctima y al experto forense, quienes entre sí confirman la existencia de un acto sexual no consentido, una relación sexual sin las caricias y el estímulo propios de la primera fase, contrario ello a lo expresado por el acusado cuando afirmó el inicio del acto a través de besos y caricias con el concomitante asentimiento de la ciudadana.

Luego, se valora estimándola como prueba, no habiendo sido la misma impugnada con ocasión del control de las partes al ser incorporado por su lectura en el debate oral y público, el DICTAMEN PERICIAL elaborado en forma escrita con ocasión del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado por el médico forense, Dr. B.J.B.B., el cual quedara signado con el número 2527-03 y datado quince (06) de diciembre del año dos mil tres (2003) respecto de la persona de la ciudadana Z.M.F.R., cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DIVISIÓN GENERAL DE MEDICINA LEGAL. MEDIACTIRA FORENSE DE LOS TEQUES. Los Teques, 15 de Diciembre de 2003. Nº 2527-03. Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Su Despacho.- Oficio Nº 4909-03. Los suscritos, Médicos Forenses en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de F.R.Z.M., Cédula de Identidad V-11.043.358, el cual rendimos bajo juramento e informamos: Interrogatorio refiere la paciente, habia (sic) sido objeto de abuso sexual por sujeto llamado “Roger” que bajo engaño, conduciendo vehículo pequeño rojo, hacia casa ubicada cercanías del cementerio de Los Teques, donde la introdujo en un dormitorio abuso (sic) de ella por vía vaginal y rectal, ultima (sic) regla 28-11-03; II gesta II parto, sin método de planificación familiar. Examen Físico: Área Extragenital. Zonas eritematosa (roja) alrededor de ambos pezones. Hematoma alargado de 3 x 4 cm omoplato derecho. Area Parigenital: Sin lesiones. Area Genital: Extremos depilados (rasurados) introito vaginal enrojecido, fractura antigua del himen un desgarro a nivel de eje 6-9-4 uso horario edematizados, vagina hipotónica. Zona Anal: Desgarro mucoso a nivel del eje 6 según uso horario edema importante en la zona. Hemorroides protuidas. Conclusiones: De acuerdo con las lesiones a nivel genital incluyendo zona anal se concluye que la paciente presenta signos de acto sexual violento. ESTADO GENERAL: Regular, depresión reactiva. TIEMPO DE CURACIÓN: De las lesiones físicas siete días. ASISTENCIA MEDICA: No. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No. Nota: Se anexa dos folios ilustrativos contentivos de fotos de las lesiones. DR. B.B.B. (fdo. Ilegible) FORENSE SUPERIOR. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. MEDICATURA FORENSE. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” BJBB/saira”. El presente medio de prueba se concatena con lo que fuera informado bajo juramento por el médico forense, Dr. B.J.B.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien en su condición de experto médico forense indicó en el debate oral y público haber practicado ciertamente reconocimiento médico legal a la ciudadana Z.M.F.R. el día quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) con ocasión de instrucción emanada en tal sentido de la Fiscalía del Ministerio Público de Los Teques, habiendo elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedara signado con el número 2527-03 y datado quince (15) del referido mes y año, ratificando con sus explicaciones, afirmaciones y contestaciones a interrogantes que le fueran formuladas, el contenido plasmado en tal dictamen escrito, aseverando haber apreciado en la persona de la ciudadana Z.M.F.R. lesiones a nivel vaginal, anal y mamario, así como estado de depresión reactiva, concluyendo en ser tales signos propios de un acto sexual violento, caracterizado por la falta de consentimiento.

Por tanto, estimaron estas juzgadoras total correspondencia entre lo explicado por el médico forense, quien denotó amplio conocimiento y experiencia sobre la materia respecto de la cual informara, y las precisiones plasmadas en el dictamen pericial elaborado, del cual afirmó ser suya la rúbrica que lo suscribe, informe oral este que completó la prueba pericial en lo que al dictamen escrito concierne, y a lo cual da valor este Tribunal a los efectos de formar convicción en conciencia acerca de los hechos que estima acreditados en cuanto a la imputación fiscal que hace el Ministerio Público a la persona del ciudadano R.R.R.B., dado el convencimiento que genera en las juzgadoras acerca de la real existencia de las lesiones presentadas por la ciudadana Z.M.F.R. y de haberse producido las mismas en lapso de tiempo que comprende las últimas dos horas del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003), así como las primeras tres horas del día inmediato siguiente, adminiculándose, por tanto, los dichos tanto de la víctima como de los funcionarios policiales actuantes con lo informado por el experto in commento, máxime cuando el relato de la ciudadana Z.M.F.R. en cuanto a la forma cómo se verificó el acto sexual, por vía vaginal y anal, aunado al estado de nerviosismo que de la misma advirtieran los efectivos policiales, se corresponden en lo absoluto con las precisiones hechas por el médico forense, aunado a obedecer la práctica de tal reconocimiento médico legal a instrucción emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques, despacho fiscal a cargo de a investigación penal correspondiente. De manera tal que, denota la actuación del precitado experto, conjuntamente con las declaraciones de la víctima y de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Miranda –cuyos dichos fueron ut supra valorados y estimados por este órgano jurisdiccional como ciertos - la efectiva existencia de lesiones y estado depresivo en la persona de la ciudadana Z.M.F.R. con motivo del hecho o suceso vivido en las últimas horas del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) y las tres primeras horas del día inmediato siguiente, el cual en la plena convicción de este Tribunal, de acuerdo a las probanzas recibidas y apreciadas, fue producto del actuar violento del ciudadano R.R.R.B.. En consecuencia, queda así apreciado y estimado este medio de prueba consistente en dictamen pericial, siendo que en relación a las fijaciones fotográficas que acompañaran al dictamen pericial sub examine, las cuales fueran incorporadas al debate a través de su exhibición, no son las mismas apreciadas por este Tribunal a efectos del pronunciamiento que emite toda vez que la mera observación de sus imágenes, por sí solas, no aportan al Tribunal la información requerida a efectos de una evaluación de índole médico-legal, siendo que el conocimiento científico necesario para el esclarecimiento de los hechos sub iúdice ha quedado aportado de manera suficiente a las juzgadoras con el informe oral del galeno forense que practicara reconocimiento médico legal respectivo a la ciudadana en cuestión, ratificando así precisiones contenidas en dictamen pericial elaborado y que, en definitiva, suministran al Tribunal datos de interés para formar su convicción en el asunto.

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y parcialmente público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, aunado a los hechos que no fueron controvertidos por las partes, a saber, encontrarse el ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad personal número V-10.279.435, siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día quince (15) de enero del año dos mil tres (2003), a bordo de un vehículo taxi, en el asiento del copiloto, desplazándose por la vía pública adyacente a la estación de Bomberos de Los Teques, en las inmediaciones de la Universidad S.R., avistando por tal lugar a la ciudadana Z.M.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V-11.043.358, a quien conociera desde hacía unos diez años aproximadamente a la fecha, ciudadana la mencionada que estaba sola en espera de transporte para trasladarse hacia su residencia, habiendo hecho señas al vehículo de alquiler en cuestión el cual continuó su marcha para de inmediato retroceder hasta el sitio donde aquélla se encontraba, momento en el cual la misma se percata de la presencia en el interior del automóvil de la persona del ciudadano R.R.R.B., quien le ofreció ingresar al taxi a fin de desplazarse ella de ese lugar, abordando entonces la ciudadana el vehículo en cuestión, y de la presencia de la ciudadana Z.M.F.R. en la casa de habitación del ciudadano R.R.R.B., ubicada tal vivienda en el sector 23 de Enero, vía El Retén, en la ciudad de Los Teques, una vez que el taxi en mención los trasladara hasta el lugar, habiéndose verificado en ese inmueble relaciones sexuales entre ambos ciudadanos, tanto por vía vaginal como vía anal, retirándose de allí la ciudadana Z.M.F.R., siendo aproximadamente de tres a tres y media de la madrugada del día quince (15) inmediato, estando dormido el ciudadano R.R.R.B., vistiendo al salir del lugar un short y una camisa del precitado ciudadano, apersonándose luego en tal vivienda, de tres y media a cuatro de la madrugada de ese día, comisión policial que ingresara a la residencia practicando la aprehensión del ciudadano en mención, siendo el mismo conducido a la parte de arriba de la vía pública donde se encontraba en unidad patrullera la ciudadana Z.M.F.R., trasladándose todos a la Comisaría de Los Nuevos Teques; ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de las juzgadoras - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003), al momento en que la ciudadana Z.M.F.R., ut supra identificada, se encontraba en las inmediaciones de la estación de Bomberos ubicada en la ciudad de Los Teques, esperando transporte para trasladarse a su residencia en el sector El Vigía, avistó un vehículo taxi que se desplazaba por la vía, al cual hizo ademán o seña con su mano para abordar el mismo, no obstante, el vehículo continuó su marcha, retrocediendo sin embargo, de inmediato, hasta el lugar donde ella se encontraba, estando en el interior del mismo, sentado en el puesto de ubicación del copiloto el ciudadano R.R.R.B., antes identificado, conocido de aquélla desde hace algunos años, quien preguntó hacia dónde ella se dirigía, respondiendo ésta que no se preocupara, que siguiera, insistiendo aquél en facilitarle el traslado, por tanto, vista la hora y las dificultades de transporte para ese momento, aunado al conocimiento que la ciudadana tenía de aquél, la misma expresó ir hacia su casa ubicada en el sector El Vigía, aceptando abordar el vehículo, para lo cual se sentó en el asiento posterior, pero, cuando ya el vehículo estaba en marcha advirtió la ciudadana Z.M.F.R. que desviaba el mismo el trayecto que la conduciría hacia su casa o área adyacente, notando como el taxi tomaba vía hacia el sector El Cementerio, a lo cual preguntó al ciudadano R.R.R.B. sobre tal situación, explicando el precitado que no se preocupara, que tan sólo iban a subir un momento hacia su casa a buscar unas cosas y luego regresaban para llevarla a su casa, continuando así su marcha el vehículo, siendo que durante el trayecto el ciudadano en mención ingería bebida alcohólica, para después, ya en el sector 23 de Enero, vía El Retén, detenerse el taxi en comento y bajarse R.R.R.B., quien requirió a la ciudadana bajar con él a la vivienda a retirar algunas cosas, procediendo ésta en consecuencia, en tanto que el conductor del vehículo se retiraba, partida esta del automotor que generó inquietud en la ciudadana preguntando a aquél cómo haría para irse y expresando el mismo que estuviera tranquila, que él resolvía ahora, bajando así ambos hasta el inmueble, una pequeña casa ubicada hacia terreno descendente, cercana a otra vivienda asentada a unos quince a veinte metros de distancia, estando aquella construida en ladrillos sin pintar, siendo que una vez frente a su puerta de ingreso el ciudadano abrió la misma y entraron al lugar, y por cuanto el inmueble estaba oscuro el ciudadano encendió una vela que estaba sobre una mesita, procediendo de seguidas a buscar algo dentro de la vivienda y empezar a insinuar a la ciudadana Z.M.F.R. su deseo de tener relaciones sexuales con ella, a lo cual ésta se negó diciéndole que la dejara tranquila, no obstante, el ciudadano R.R.R.B., pese a la negativa de la precitada, continuó con su propósito tomándola en su brazos de manera apretada suscitándose de inmediato un forcejeo entre ambos, lucha esta en la que el ciudadano no desistía y en la cual hizo uso de su fuerza sobre aquélla tomándola fuertemente hacia sí tratando o de desvestirla, en tanto que ella, simultáneamente, hacía oposición a tal intento, sin embargo, él en su afán de la unión carnal la golpeó por la espalda y le amenazó con darle un tiro, y luego, mermando las fuerzas de la ciudadana durante el forcejeo y ante la violencia física y un anunciado daño contra su integridad y la vida misma, se verifica la cópula o unión carnal entre ambos, sin el consentimiento de la ciudadana Z.M.F.R., lo cual se dio en varias ocasiones, tanto por la vía vaginal como contra natura, esto es, vía anal, para luego en un primer intento de la mencionada mujer por salir de la vivienda volver ella a ser amenazada por aquél con darle un tiro si se retiraba, esperando la misma, por tanto, a que él se quedara dormido y así poder huir del lugar, lo cual efectivamente aconteció siendo aproximadamente de tres a tres y media de la madrugada ya del día quince (15) de tal mes de diciembre, momento en el cual rápidamente tomó unas ropas del ciudadano que estaban en el lugar, esto es, un short y una camisa, se vistió con ellos, tomó sus ropas y salió del lugar dejando incluso la puerta abierta, corriendo desde allí hacia el centro de la ciudad, particularmente hacia la Avenida Bolívar, avistando cuando ya estaba por las inmediaciones de la calle Ribas, cercano a la Sanidad. a una comisión del funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), a quienes, desesperada, en llanto, informó de lo ocurrido guiando a los mismos hasta el lugar de ocurrencia de los hechos en que fue víctima, practicándose allí la aprehensión del mismo, quien al ser conducido hacia la unidad para su traslado fue visto por la ciudadana Z.M.F.R., quien en ese momento afirmó tratarse el aprehendido de la persona de su agresor. Y así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, aunado a lo que no fuera objeto de controversia por las partes, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo al suceso dado por ocurrido a últimas horas de la noche del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) y primeras horas del día quince (15) inmediato siguiente, en residencia ubicada en el sector 23 de Enero, vía El Retén, en esta ciudad de Los Teques, por el cual resultara aprehendido el ciudadano R.R.R.B., y considerando, además, la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, pasa este Tribunal en función de juicio, constituido en forma mixta, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de la estructura normativa del ilícito penal aludido, obedeciendo, por tanto, tal labor de subsunción de los hechos acreditados al esquema delictivo de violación, siendo que respecto del suceso desarrollado en agravio de la ciudadana Z.M.F.R. se verificará primeramente la existencia de tal ilícito para luego determinarse la responsabilidad en el mismo por parte del ciudadano R.R.R.B., observando este Tribunal, a tales efectos, lo que sigue:

Primeramente, tal y como ya quedara señalado por este órgano jurisdiccional, en cuanto a la legislación aplicable al caso sub exámine se observa que el hecho que se ha dado por acreditado ocurrió en el mes de diciembre del año dos mil tres (2003), encontrándose vigente para entonces el Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre del mismo año, instrumento sustantivo que en el Capítulo I del Título VIII del Libro Segundo, intitulado “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, establece como ilícito penal la violación, precisando así en su artículo 375, “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…(omissis)…”, no obstante, posterior a la data de ocurrencia de los hechos objeto de juicio, específicamente el tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en sesión de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763 Extraordinario, el dieciséis (16) del mismo mes y año, con nueva impresión por error material el trece (13) de Abril de igual año, en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinario, cuyas reformas en tal oportunidad sancionadas quedaron impresas en un texto único respecto del Código Penal sancionado en el año dos mil (2000), quedando la conducta delictiva in commento, de violación, tipificada en el artículo 374, rezando la norma “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por la vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…(omissis)…”, adicionando el parágrafo único del artículo “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, denotando, por tanto, esta disposición legal distinto tratamiento penal al consagrado en el instrumento sustantivo en su texto original, esto es, antes de la precitada reforma, tanto en el quantum o duración de la pena corporal como en su especie, agregando, además, el legislador venezolano, un único parágrafo que impide al encausado por el delito de violación ser acreedor de algún beneficio procesal.

En este orden de ideas, claro está, se ha verificado una sucesión de leyes penales, modificando la nueva ley el tratamiento penal de hecho considerado como punible en la anterior legislación, presentándose así la nueva ley como modificativa, debiendo señalarse al respecto que, en el ordenamiento jurídico patrio rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, exigencia del principio de legalidad, lo cual se resume en la máxima tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, constituyendo el referido principio de irretroactividad, el cual tiene plena vigencia en nuestra legislación, como una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, se establecen excepciones al referido principio general al permitirse la retroactividad de la ley nueva cuando ésta resulta más favorable al reo, disponiendo en tal sentido el artículo 24 del Texto Fundamental “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, rezando, por su parte, el artículo 2 del Código Penal “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Luego, entre las hipótesis que pueden darse en materia penal con relación a la sucesión de leyes y los principios que resultan aplicables se tienen: a) Que la nueva ley considere como delito una acción no incriminada en la ley anterior, aplicándose, por tanto, el principio de la irretroactividad de la ley penal, b) Que la nueva ley quite el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente, debiendo aplicarse el principio de la retroactividad de la ley, y c) Que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, debiendo distinguirse en este caso si la nueva ley es desfavorable, o por el contrario, más favorable para el reo, aplicándose en tales casos, la irretroactividad y la retroactividad de la ley, respectivamente.

Ahora bien, en atención a que debe aplicarse en materia penal, con efecto retroactivo, la ley más favorable al encausado, se impone precisar cómo valorar una disposición a objeto de determinar tal favorabilidad, siendo que sobre tal particular se presentan no pocas dificultades para el intérprete, no obstante, autorizada doctrina ha señalado que tal determinación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso in concreto, así, el maestro Maggiore afirmó que debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso lleve a un resultado más benigno para el reo; por su parte, el conspicuo Antolisei expresó que para tal determinación se impone un análisis de comparación entre las normas que regulan el mismo hecho y atender no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios a los que puede optar el encausado, entre otros. Y, en igual sentido ha apuntado el insigne maestro J.d.A., que la fórmula más adecuada es que el administrador de justicia realice una mental aplicación de las dos leyes, la anterior y la nueva, aplicando, en el caso concreto, aquella que arroje un resultado más favorable para el reo.

Así pues, en el caso sub iúdice advierte este Tribunal que del análisis comparativo realizado entre la norma que prevé el tipo penal de violación, entiéndase la establecida en el artículo 375 del cuerpo sustantivo en su texto de publicación en el año dos mil (2000), y la correspondiente al artículo 374, ya con la Ley de Reforma Parcial de tal instrumento legal, se evidencia mantenerse el verbo rector del tipo, alterándose, no obstante, la sanción impuesta, siendo que el nuevo quantum o duración de la pena corporal se traduce en un trato más riguroso para el encausado que no le resulta más favorable, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso resulta de aplicación en el caso de marras el Código Penal en su texto en vigor para el mes de diciembre del año dos mil tres (2003), por tanto, resultando más favorable para el acusado la aplicación de la normativa sustantiva penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se verifica en toda su amplitud la máxima del tempus regit actum. Y así se declara.

De tal manera precisada la legislación aplicable, se impone de seguidas y en primer lugar el análisis del esquema de delito imputado al ciudadano R.R.R.B. en cuanto al hecho que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido entre la culminación del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) y el inicio del día quince (15) inmediato en la habitación de vivienda del acusado, en agravio de la ciudadana Z.M.F.R.. Al respecto, tipifica y castiga el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, la violación, previsto en el artículo 375, cuya norma reza “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…(omissis)…”. Por tanto, se da la figura delictiva de la violación cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, por medio de violencias o amenaza, constriñe al sujeto pasivo, que puede ser de uno u otro sexo, a la realización del acto carnal, revelando, en consecuencia, el tenor de la norma que constituye el verbo rector del ilícito en cuestión el constreñir u obligar, dolosamente, con conciencia y voluntad, y con empleo de violencia o amenaza, a un acto carnal, el cual puede ser conforme o contra natura, esto es, por la vía ordinaria de penetración en el órgano genital femenino por parte del órgano genital masculino, como por la vía rectal sobre persona de sexo femenino o masculino, es decir, coito rectal; penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como un atentado a la libertad sexual, causando la comisión de tal delito intranquilidad, repudio, zozobra y razonada preocupación en el colectivo. En este orden de ideas, es de la esencia del delito el constreñimiento al acto carnal por medio de violencias o amenazas, entendiéndose por violencia todo acto que tienda a anular o disminuir la resistencia de la víctima, obteniendo la coacción necesaria para lograr el propósito de realizar el acto carnal, pudiendo la violencia ser física o moral, consistiendo la primera en el empleo de fuerza o medios materiales, en tanto que la segunda es la representación de mal inminente que ha de sufrir la víctima, bien a través de su persona o de un afecto especialmente vinculado a ella, es decir, la amenaza debe ser la de ocasionar al sujeto pasivo un mal suficientemente grave como para que ceda y se obtenga el consentimiento.

De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si se configura o no el ilícito penal de la violación es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub iúdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, particularmente la declaración rendida por la ciudadana Z.M.F.R., la cual encuentra armoniosa y ajustada correspondencia con lo que informara en el debate el Dr. B.J.B.B., médico forense, se concluye el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública haber sucedido efectivamente el hecho que se indicara como ocurrido entre las últimas horas del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) y primeras horas del día quince (15) inmediato, en casa de habitación ubicada en el sector 23 de Enero, vía El Retén, en esta ciudad de Los Teques, en perjuicio de la mencionada ciudadana Z.M.F.R., en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, de La violación, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 375 del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto la conducta desplegada por un ciudadano de sexo masculino respecto de la ciudadana Z.M.F.R. fue la de tener conjunción, cópula o ayuntamiento carnal con ésta, repetidamente, por la vía anal y la rectal, constriñéndola para ello mediante violencia física materializada en fuerza corporal ejercida sobre la misma, revelada, verbigracia, en golpe propinado a nivel de su espalda, aunado a amenaza de darle un tiro en caso de gritar o negarse a acceder a tal pretensión delictuosa, quedando así la agredida física y psíquicamente dominada por su victimario al ser vencida la resistencia seria y constante que opusiera al sujeto activo pero que lograra ser vencida, finalmente, por el empleo de la fuerza y la amenaza de un mal grave, sin que ello se traduzca en consentimiento al acto por parte de la víctima. Al respecto, se aprecia que ciertamente la ciudadana Z.M.F.R. se rehusó y negó desde un primer momento a acceder de manera voluntaria y consentida a la pretensión de realización de de acto carnal con su agresor, no obstante, se consumó la relación sexual entre ambos en atención única y exclusivamente a la violencia, física e intimidatoria ejercida por el sujeto activo del hecho que conllevó a un continuo forcejeo, evidenciándose tal conjunción carnal no consentida en signos evidentes de acto sexual violento que quedaran en el cuerpo de la víctima y que así fueran reconocidos por el experto forense. De modo que, queda probado ampliamente con el debate oral correspondiente a este juicio la existencia de un acto carnal entre persona del sexo masculino y la ciudadana Z.M.F.R., dándose esta relación de índole sexual en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, quedando probada, además, de manera fehaciente, sin lugar a dudas, la violencia y amenaza ejercidas por el agresor sobre aquélla a efectos de la consumación de tal acto carnal. Luego, se advierte una intención de acceder carnalmente a la ciudadana Z.M.F.R. para la oportunidad de ocurrencia del hecho objeto del debate, por la conducta misma desplegada por el agente del delito y que fuera minuciosamente precisada por la víctima, señalando ésta, enfática y reiteradamente, que el mismo empezó sus insinuaciones de mantener relación sexual con su persona a poco de ingresar al inmueble, negándose ella desde el primer momento y haciéndoselo así saber con expresiones como que la dejara tranquila, que no quería tener nada con él, y que no obstante ello y estando el sujeto activo en conocimiento del no consentimiento para el acto carnal la tomó seguidamente a la fuerza haciendo intentos con su cuerpo sobre ella de abrir sus piernas, golpeándolo inclusive, para del mismo modo y con igual propósito de acceder le carnalmente amenazarle con darle un tiro, traduciéndose entonces tal comportamiento del agente en acción intencional, consciente y voluntaria, de perpetrar el delito en comento, en conocimiento como estaba de la negativa y continua resistencia de la víctima, configurándose en su totalidad los extremos propios del esquema de la violación al ser constreñida la ciudadana Z.M.F.R., bajo violencia física y moral de un grave mal, a un acto carnal por ella no consentido, verificándose la violencia empleada por el agente y la resistencia u oposición de la víctima de manera coetánea o simultánea, razón por la cual se adecuan las circunstancias fácticas del asunto sub exámine al esquema de delito en cuestión. Quedan evidenciados, en consecuencia, los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al ilícito de la violación en el hecho en el cual fuera víctima la ciudadana Z.M.F.R., ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción o comportamiento, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por una persona en cuanto a constreñir a otra, por medio de violencia física y moral, a acto carnal, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de violación, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que el resultado de la cópula carnal, conforme y contra natura, es consecuencia de la conducta violenta desplegada por el ciudadano que con acometimiento físico y bajo amenaza así aniquiló la resistencia de la precitada a evitar la relación sexual, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bien o interés jurídico tutelado o protegido, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de un bien o interés jurídico, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través de la verosímil declaración rendida en el debate por la ciudadana Z.M.F.R., con sus reiterados, concordantes y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por estas juzgadoras, y que encuentran adecuada correspondencia con aseveraciones realizadas por los ciudadanos YASENKA DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., que fue la persona del ciudadano R.R.R.B. quien el día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las diez de la noche, al momento en que la ciudadana Z.M.F.R., ut supra identificada, se encontraba en las inmediaciones de la estación de Bomberos ubicada en la ciudad de Los Teques, esperando transporte para trasladarse a su residencia en el sector El Vigía, iba a bordo como copiloto en un vehículo taxi al cual aquélla hiciera ademán o seña con su mano para abordarlo, y que una vez retrocediera en su marcha hasta el lugar donde ella se encontraba, preguntó a la misma, a quien conociera desde hace algunos años, hacia dónde se dirigía, insistiendo en facilitarle el traslado, el cual vista la hora y las dificultades de transporte para ese momento, aunado al conocimiento que de él tenía la ciudadana aceptó finalmente tomar a fin de ir a su casa ubicada en el sector El Vigía, siendo él quien estando en marcha el vehículo y advirtiendo la ciudadana en cuestión que se desviaba el taxi del trayecto que la conduciría hacia su casa o área adyacente, le manifestó no preocuparse puesto que sólo subirían un momento hacia su casa en el sector 23 de Enero a buscar unas cosas para luego regresar de vuelta a su casa, continuando así su marcha el vehículo, siendo que una vez se detuviera el mismo en la parte alta del Cementerio, en el aludido sector, ser él, R.R.R.B. quien requirió a la ciudadana Z.M.F.R. bajar con su persona a la vivienda a retirar algunas cosas, procediendo ésta en consecuencia, en tanto que el conductor del vehículo se retiraba, partida esta del automotor que al generar inquietud en aquélla fue inmediatamente apaciguada por aquél expresando que se quedara tranquila, que él resolvía, bajando así ambos hasta el inmueble, una pequeña casa ubicada hacia terreno descendente, cercana a otra vivienda asentada a unos quince a veinte metros de distancia, siendo R.R.R.B. el hombre que, una vez frente a la puerta de su residencia, la abrió y entró junto con la referida ciudadana encendiendo una vela sobre una mesita, procediendo de seguidas a buscar algo dentro de la vivienda e insinuar a Z.M.F.R. su deseo de tener relaciones sexuales con ella, a lo cual ésta se negó diciéndole que la dejara tranquila, no obstante, el ciudadano R.R.R.B., pese a la negativa de la precitada, continuó con su propósito tomándola en su brazos de manera apretada suscitándose de inmediato un forcejeo entre ambos, lucha esta en la que el precitado no desistió de su propósito y para lo cual hizo uso de su fuerza física sobre aquélla tomándola enérgicamente hacia sí tratando de desvestirla, en tanto que ella, simultáneamente, hacía oposición a tal intento, sin embargo, él en su afán de la unión carnal la golpeó por la espalda y le amenazó con darle un tiro, y luego, al ver mermada las fuerzas de la ciudadana durante el forcejeo y ante la violencia física y un anunciado daño contra su integridad y la vida misma, llevó a cabo cópula o unión carnal con aquélla, en conocimiento de su resistencia, de su no consentimiento para el acto, accediéndola carnalmente en varias ocasiones, tanto por la vía vaginal como contra natura, esto es, coito rectal, para luego en un primer intento de la mencionada mujer por salir de la vivienda volver él, R.R.R.B., a amenazarla con darle un tiro si se retiraba, esperando la misma, por tanto, a que él se quedara dormido y así poder huir del lugar, lo cual efectivamente aconteció siendo aproximadamente de tres a tres y media de la madrugada ya del día quince (15) de tal mes de diciembre, momento en el cual ella rápidamente tomó unas ropas de él que estaban en el lugar, esto es, un short y una camisa, se vistió con ellos, tomó sus ropas y salió del lugar dejando incluso la puerta abierta, quedando R.R.R.B. dormido sobre su colchón mientras que Z.M.F.R. corría desde esa casa hacia el centro de la ciudad e informaba de lo ocurrido a comisión policial que patrullaba por las calles, siendo R.R.R.B. y no otro respecto de quien se practicó aprehensión preventiva una vez fueran guiados los funcionarios policiales por la ciudadana en comento hasta la habitación de residencia de aquél, conduciéndose al mismo hacia la unidad para su traslado, momento en el cual fue visto por la ciudadana Z.M.F.R. quien lo señaló como su agresor; precisando la víctima, la mencionada ciudadana, ya en Sala de juicio y de manera reiterada e insistida, sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del acusado R.R.R.B. el sujeto al cual hiciera referencia en su relato como la persona del agresor o sujeto activo del hecho de acto carnal al cual fuera constreñida bajo violencia y amenaza, atentando contra su voluntad, indicando ser la misma persona, y no otra, del que resultó aprehendido esa madrugada, aseverando entonces absoluta identidad entre la persona del acusado y la persona del autor del hecho. Por tanto, este Tribunal constituido en forma mixta afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de violación respecto de este hecho in concreto y en cuanto a la persona del ciudadano R.R.R.B. al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención de realizar el hecho constitutivo del delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano R.R.R.B. dirigida hacia un determinado hecho, cual fue el de acceder carnalmente a la ciudadana Z.M.F.R. pese a su conocimiento sobre su negativa y resistencia a ello, con el conocimiento, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano R.R.R.B. se determinó a la acción constitutiva de la violación en perjuicio de la ciudadana Z.M.F.R. en condiciones de normalidad, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano R.R.R.B. en el delito de violación perpetrado en agravio de la ciudadana Z.M.F.R., se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Queda, por tanto, del total convencimiento de estas juzgadoras que la declaración de la ciudadana Z.M.F.R., como medio probatorio, es absolutamente suficiente, a la luz de las restantes probanzas, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en su relato, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de violación, quedando demostrado el actuar doloso, intencional del agente, un sujeto, que por medio de la violencia física y la amenaza de un grave mal, constriñó y mantuvo así conjunción carnal, conforme y contra natura, con la ciudadana ut supra mencionada, consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando, asimismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano R.R.R.B. en la comisión del referido esquema de delito.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano R.R.R.B. en las oportunidades de hacer su discurso inicial y de exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de tal defensa estuvo orientada a crear dudas en las juzgadoras en relación a la fidelidad y veracidad de las afirmaciones hechas por la ciudadana Z.M.F.R., así como a generar confusión acerca de determinadas aseveraciones realizadas por el médico forense, y de las afirmaciones hechas por los efectivos policiales que actuaron en el procedimiento respectivo y que acudieran a declarar al debate, aunado a dirigir la defensa sus argumentos en indicar un consentimiento por parte de la víctima al acto carnal no dándose de este modo el tipo penal atribuido al encausado por la Vindicta Pública y de la intención de ser perjudicado el mismo por la ciudadana Z.M.F.R. en razón de un interés pecuniario o económico que esperaba de aquél, todo lo cual, en definitiva, resultó absolutamente infructuoso por parte de la defensa para generar convicción en las juzgadoras acerca de la falsedad de los hechos tal y como fueron imputados por el Ministerio Público y de la responsabilidad en los mismos por parte del acusado, pues tal y como quedara precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio creó certeza en estas juezas, profesional y legos, las aseveraciones realizadas por la ciudadana Z.M.F.R., quien contrariamente a lo que señalara la defensa fue conteste en su deposición así como en relación a precisiones hechas por los funcionarios policiales YASENKA DE L.B.U., M.C.H.D. y O.J.R.B., quedando, además, corroborada la veracidad y franqueza de su dicho con lo que fuera informado por el médico forense, Dr. B.J.B.B., cuyas explicaciones revelaron datos de importancia que vigorizaron la fidelidad del relato de la víctima, anulando, por el contrario, la versión que de los hechos ofreciera la persona del acusado al rendir de manera espontánea y sin juramento declaración en el juicio. Y, en este sentido, lejos de evidenciarse con el debate la afirmación hecha por la defensa al inicio del mismo en cuanto a ser distintas las circunstancias de modo de los reales hechos a los que relatara el Ministerio Público para atribuirlos al ciudadano R.R.R.B., de quien se afirmó sostener relación sexual fogosa y apasionada con la ciudadana Z.M.F.R. con el consentimiento de ésta, reveló, contrariamente, el acervo probatorio recibido que la persona del acusado constriñó a aquélla con su fuerza física y bajo amenaza de propinarle un tiro para así accederla carnalmente, lo cual hizo por la vía vaginal y por la anal, verificándose una resistencia u oposición constante y seria proveniente de la víctima, la cual finalmente quedó aniquilada por las razones que ya quedaran señaladas ut supra. Asimismo, opuesto a lo que fuera señalado por la defensa respecto de una intención de perjudicar al acusado atribuyendo al mismo hechos que no se verificaron en la realidad, y todo ello con un fin económico, se evidenció en el juicio con la intervención de la ciudadana Z.M.F.R., tanto al momento de rendir declaración como al contestar interrogantes, que no sólo se suscitaron, sin lugar a dudas, los hechos dados por acreditados por este Tribunal, sino que además expresó la precitada de manera reiterada haber actuado en todo momento del proceso orientada por la verdad y en salvaguarda de la dignidad y respeto que se merece toda mujer, manifestando en tal sentido haber sido buscada por pariente del acusado con proposición de entrega de una suma de dinero a cambio de desistir de la acción penal en contra del mismo, a lo cual se negó por considerar no tener precio el daño causado por aquél. Luego, en este orden de ideas, difiere este Tribunal de la aseveración hecha por la defensa en cuanto a no haber demostrado el Ministerio Público la existencia del delito de violación al no configurar la conducta desplegada por el ciudadano R.R.R.B. tal esquema de ilícito penal, y es que como ya quedara ampliamente indicado en el cuerpo de la presente sentencia, sí se comprobó plenamente la existencia del delito en mención, así como la autoría del mismo por parte de la persona del acusado, siendo que en cuanto a los cuestionamientos hechos por el defensor en relación al número de unidades patrulleras que atendieron el llamado de la ciudadana Z.M.F.R. así como la forma cómo quedara la misma identificada en sus datos personales con ocasión del procedimiento, todo lo cual hacía afirmar a la defensa falsedad bien en los dichos de los efectivos o bien en el dado por la víctima, se observa por este Tribunal que quedó demostrado en el debate que indudablemente a la precitada le fue prestada colaboración por cuatro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que fueron ellos, dos femeninas y dos masculinos, quienes junto con aquélla se trasladaron al lugar del suceso, permaneciendo al víctima junto con la funcionaria M.C.H.D. en la unidad patrullera en tanto los restantes se apersonaron a la vivienda donde efectivamente practicaron la aprehensión del ahora acusado, resultando indudable, además, que el mismo fue conducido hacia el lugar donde quedara aparcada la unidad en la que se encontraba la ciudadana Z.M.F.R., pudiendo ésta ver a aquél y señalar ser tal persona su agresor, quedando demostrado asimismo que todos fueron trasladados a la Comisaría de los Nuevos Teques, por tanto, estas simples diferencias que pudieron advertirse entre las declaraciones no cambian de manera alguna el curso de los hechos en lo esencial de los mismos no siendo determinantes para alterar la fidelidad de los hechos dados por acreditados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados por este Tribunal. Y, en este mismo orden de ideas, hizo afirmación absolutamente equivocada la defensa en cuanto a la intervención del experto forense en el juicio cuando aseveró que el Dr. B.J.B.B. no dio respuesta a preguntas claves que le formulara tal parte, no siendo ello así por cuanto a cada pregunta que hizo la defensa el referido galeno dio contestación, no debiendo entenderse como una negativa a responder el hacer aclaratorias el experto acerca de imprecisiones o afirmaciones erróneas hechas por el defensor al dirigir la pregunta, así como el abstenerse de contestar cuando la interrogante fue objetada y declarada con lugar la objeción fiscal, y, aunado a ello también disiente este Tribunal de la aseveración realizada por la defensa en sus conclusiones en cuanto a no precisar el dictamen pericial concerniente al reconocimiento médico legal mayores precisiones respecto de las lesiones observadas, siendo que a criterio de estas juzgadoras y en base a las explicaciones e informaciones dadas por el experto forense quedaron objetiva y suficientemente indicadas las lesiones que presentara la ciudadana Z.M.F.R. permitiendo arribar al galeno a una conclusión, respecto de la cual igualmente señaló de manera equivocada la defensa no significar el forense con la expresión “acto sexual violento” el término violación, expresando haberlo así precisado el médico experto, sin embrago, el Dr. B.J.B.B. explicó al respecto presentar la paciente referida signos inequívocos de un acto sexual violento, lo cual no debe confundirse con una relación sexual apasionada, y que el forense por hacer evaluación netamente médica hace uso de la expresión “acto sexual violento”, no así de la palabra violación al ser tal término meramente jurídico, correspondiendo la calificación del hecho en determinado esquema de delito por partes de las partes en el proceso y en definitiva por el juez. Luego, también señaló la defensa del acusado que no quedó demostrada la existencia de violencias ni amenazas sobre la persona de la ciudadana Z.M.F.R. a efectos del acto carnal, indicando haberse hablado de ser ésta golpeada y amenazada con dársele un tiro pero que sin embargo no hay experticia que refiera los golpes así como no se halló arma de fuego en la residencia del ciudadano acusado; en tal sentido, vuelve a disentir de la defensa este Tribunal mixto puesto que el reconocimiento médico legal sí reflejo un hematoma de forma alargado en la espalda de la víctima, de reciente producción, siendo que respecto de la amenaza proferida por el acusado hacia la víctima en cuanto a dispararle en caso de gritar o no acceder a su pretensión, si bien es cierto no fue hallada arma de fuego en el lugar donde se consumara la cópula carnal, no menos cierto es no resultar exigible a los fines de lograrse la intimidación necesaria el mostrar al momento de la amenaza el arma en cuestión, máxime cuando la habitación estaba escasamente alumbrada con una vela y el sujeto ejercía fuerza física sobre la víctima, no siendo exigible a ésta a fin de dar crédito al efecto intimidatorio generado en ella por la amenaza de un mal de tal magnitud el haber tenido ante sus ojos el arma de fuego; por tanto, no se presenta válido este argumento esgrimido por la defensa a efectos de eliminar la existencia en el caso in concreto de uno de los requisitos del tipo penal de la violación. Y, por último, no comparte este Tribunal la afirmación de la defensa en cuanto a no haber hecho resistencia la víctima a la pretensión de acceso carnal de su acusado pues no gritó ni salió de la vivienda, haciendo énfasis para sustentar esta su aseveración en el lapso de tiempo transcurrido desde la llegada al inmueble hasta el momento en que la ciudadana sale del mismo, y es que respecto de este particular observan las juzgadoras que el acervo probatorio estimado denotó, y así generó certeza, el no emplear gritos la ciudadana Z.M.F.R. ni salir de la casa por cuanto hubo amenaza, de emprender cualquiera de estas acciones, de darle un tiro el agresor, lo que explica la permanencia de la ciudadana en el interior del inmueble hasta que se dio la oportunidad de poder salir de allí cuando el ciudadano R.R.R.B. finalmente se quedó dormido, lo cual aprovechó su víctima para huir del lugar, vistiendo, para mayor rapidez en la huida, short y camisa del ciudadano que estaban en la habitación, debiendo precisarse que la precitada señaló en su declaración que hubo un momento después de consumada la relación sexual en que trató de salir de la vivienda y sin embrago fue retenida bajo la aludida amenaza del ciudadano, debiendo postergar su partida hasta el momento de dormitarse aquél.

Finalmente, como ya quedara precisado, acoge este Tribunal la calificación jurídica que a los hechos diera la representación fiscal, esto es, el delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, siendo que en el curso del debate quedó demostrada la existencia de circunstancias fácticas que se encuadran perfectamente en tal esquema.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.435, por ser culpable como autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Z.M.F.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.043.358, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 eiusdem. Y así se decide.

V

DE LA PENALIDAD

Por cuanto el ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.435, ha sido declarado culpable por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, con ocasión de hecho perpetrado entre las últimas horas del día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2003) y las horas iniciales del día quince (15) inmediato siguiente, en agravio de la ciudadana Z.M.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V-11.043.358, es por lo que estableciendo el referido artículo 375 del Código Penal como sanción para el delito en mención una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, ello al ser llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo resulta en siete (07) años y seis (06) meses de presidio por dosimetría penal. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y parcialmente público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano R.R.R.B. presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de un (01) año y diez (10) meses de la pena, obteniéndose como tiempo de pena corporal de presidio a ser cumplido por el ciudadano R.R.R.B. el de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009), toda vez que la aprehensión del ciudadano R.R.R.B. se materializó en data quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), llevando para la fecha de emitirse decisión en Sala respecto del juicio un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano R.R.R.B. al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano R.R.R.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día tres (03) de Marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de Z.R.B. (f) y R.H.R. (v), de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.279.435, con tercer año de bachillerato aprobado como grado de instrucción, de profesión u oficio latonero, y con domicilio en el sector 23 de Enero, final de la calle Ayacucho, zona A, anexo a la casa número 104, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Z.M.F.R., titular de la cédula de identidad personal número V-11.043.358. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano R.R.R.B. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009), toda vez que la aprehensión del ciudadano in commento se materializó en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), llevando detenido para el día de dictarse la sentencia un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.

SEGUNDO

Se mantiene el estado de privación de libertad del ciudadano R.R.R.B., ut supra identificado, al ser éste condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal, definitivamente firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

No se imponen costas procesales al ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del representante de la Vindicta Pública y SIN LUGAR el requerimiento de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.

Se aplicaron los artículos 37, 74 ordinal 4° y 375 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

LA JUEZ PROFESIONAL

Y.R.C.

LAS ESCABINOS

Z.A.D.B.

V-04.266.882

L.C.T.R.

V-08.676.079

LA SECRETARIA

EILYN C.C.

Causa No. 2M-742/04

* Ciento cincuenta y tres (153) folios.

Publicación sentencia condenatoria (18-09-06)

YRC/YRC/Sin enmiendas

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