Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de Abril de 2011.

200° y 151°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -2014-11

IMPUTADO: F.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 3.145.652.

VICTIMAS:

O.D.Y., R.T.E.M., F.G.S.B., H.J.M.R., NOIRA M.B.G., RAMPINI DE HIDLAGO A.M., P.H.S.D.C., PULIDO ESCOBAR L.E., O.N. BETANCOURT INOJOSA, C.M.D.A., R.S.P.J., S.A.D.N., G.P.N.K., M.Y.C.D.O. y ESTARLING O.Q.R..

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. D.P.

SOLICITUD: MEDIDA PERSONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado D.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.A.A. y G.B.A., en la causa Nº S2C-209-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-201411, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual se decretó Medida Personal de Prohibición de Salida del País y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier Instrumento Financiero, de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos O.D.Y., R.T.E.M., F.G.S.B., H.J.M.R., Noira M.B.G., Rampini De H.A.M., P.H.S.D.C., Pulido Escobar L.E., O.N.B.H., C.M.D.A., R.S.P.J., S.A.D.N., G.P.N.K., M.Y.C.D.O. y Estarling O.Q.R..

I

ANTECEDENTES

En fecha 23-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2014-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 30-03-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado D.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.A.A. y G.B.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-02-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

…Es el caso Ciudadanos Magistrados que al dictarse una decisión con prescindencia del derecho del Investigado a participar y contradecir la solicitud planteada por la vindicta Pública, dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, lo cual solicito sea decretada conforme a los Artículos 190 y 191 del COPP, en tanto y en cuanto a mis defendidos ni siquiera se les ha hecho Acto formal de Imputación que les permita conocer los cargos por los cuales se les investiga y los elementos de convicción que obren en su favor o en contra.

Así las cosas, aun tratándose de medidas preventivas, éstas no pueden ser decretados violando principios y normas constitucionales y legales, tales como el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, los cuales resultan violados con la decisión recurrida, ya que la misma es dictada en forma inmotivada, solo amparándose el sentenciador en la solicitud igualmente inmotivada de la Fiscalía, ya que, se desprende de la misma solicitud de medidas cautelares, tanto personales como reales, que, que le Ministerio Público no sustenta tal requerimiento en ninguna diligencia de investigación practicada por la vindicta pública que permita establecer de manera fundada suficientes elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en la comisión del delito que de forma inidónea (sic) precalifica en dicha solicitud el Ministerio Público, pues vale reiterar, que en el caso de arras a mis defendidos no se les ha imputado siquiera formalmente de la comisión de ningún hecho punible ...

…(Omissis)…

…aún cuando la defensa aportó pruebas que desvirtuaban la procedencia de las citadas medidas, la recurrida no las valoró. En este orden, no pretendo traer al conocimiento de esta Corte elementos de prueba para su valoración, sino que es imperioso traer a colación la indicación de la pruebas demostrativas de la inexistencia de responsabilidad Penal en el caso que nos ocupa y por ende de improcedencia de cualquier medida tanto personal como real.

Aunado a lo anterior la solicitud del ministerio público y la decisión recurrida en si mismas violan el principio de Proporcionalidad pues se decretan medidas ambiguas, genéricas, sin precisarse bienes o cualificarlos y más aun (sic) sin cuantificar el monto de dinero a asegurar pues ni siquiera la fiscalía conoce el monto exacto global supuestamente erogado por las víctimas.

Así las cosas, La decisión es NULA POR INMOTIVADA, esto es por no basarse en ningún elemento de convicción (solo en la solicitud Fiscal) y por violar el derecho a la defensa y al carácter contradictorio del proceso penal, pues hasta en materia civil, el criterio aplicable actualmente es “citar” y “notificar” primero al demandado antes de decretar cualquier medida cautelar, so pena de violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

PETITORIO Y SOLICITUD DE MEDIA CAUTELAR DE SUSPENCISÓN DE FECTOS.

Por todo lo expuesto pido se revoque la decisión impugnada, decretándose su nulidad absoluta y por ende se decrete con lugar esta apelación.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCTOS.

AL (sic) amparo de los Artículos 26 y 257 constitucionales pido se decrete con la admisión de esta apelación Medida cautelar Innominada de suspensión de efecto de la decisión recurrida, y que la misma puede causar daños irreparables o de difícil reparación a la persona y a los bienes de mis defendidos, pues fue dictada sin que concurran los requisitos de ley (Fomus Bonis Iuris y Periculum in mora) no demostrados por el Ministerio Público. Es Justicia, que espero en el lugar y fecha de su presentación.-… (Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho LILIAN YULIMAR C.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)… …

...Por ello, en atención a todos los argumentos previamente expuestos, considerando que el deber de fundamentar debidamente el escrito recursivo, no es una formalidad insustancial, sino la expresión sensata de toda la argumentación fáctica y jurídica que detona el procedimiento de impugnación, solicito de esa digna corte de apelaciones declare inadmisible el recurso presentado, por carecer el mismo de una fundamentación coherente, lógica y explicita.

Esto se denota fielmente de la lectura de dicho escrito, toda vez que en el mismo no existe una efectiva relación entre el asunto impugnado (el recurrente afirma apelar del Auto de fecha 09-02-2011 y fundamenta su apelación y el cómputo de los lapsos para la interposición del mecanismo de impugnación, en base a la dispositiva de fecha 24-02-2011), los hechos en que han apoyarse para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Este defecto insalvable convierte la apelación en un cuerpo de ideas incoherentes cuyo estudio de merito resulta imposible, motivo por el cual no puede en consecuencia ser admitido a trámite.

Por todo lo así destacado, quien suscribe la presente contestación, en forma precisa solicita de esa alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 448 del citado Código Procesal declare en forma categórica no admitido el presentado recurso, por no encontrarse este debidamente fundado.

…(Omissis)…

…el Tribunal A quó (sic), en su decisión actuó con estricto apego a la Ley, atendiendo y observando derechos y garantías constitucionales que protegen a la defensa, así como los Derechos de las Victimas (sic) en el presente caso. Por lo que el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal, SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, confiando que esta sabia corte de apelaciones declarará SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ya que, por ahora, no se han verificado o no existe posibilidad jurídica alguna de decretar la nulidad de del (sic) Auto de fecha 09-02-2011, mediante el cual se Decretan las Medidas Solicitadas por el Ministerio Público, por no evidenciarse la violación de derecho alguno..

…PETITORIO

…quien suscribe el presente escrito, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso que declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO Y EXTEMPORANEO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo literales a y b, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 08 de Mayo de 2002, número 868, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y de fecha 07 de Noviembre de 2002, número 496, en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue expuesta a través del presente escrito de contestación.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

Con Lugar, la solicitud del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA PERSONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CUATELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes al ciudadano presidente de la OCV F.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.145.652, entre los que destacan la empresa Mercantil “Constructora Bimar C.A.”, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos pueden aparecer como accionistas, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del poder (sic) Popular de Planificación y Finanzas, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes.

SEGUNDO

Asimismo, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación tendente al total esclarecimiento de los hechos, dejándose expresa constancia que una vez presentado el acto conclusivo a que haya lugar deberá ser distribuido entre los Tribunales correspondientes, por sólo haber sido tramitado por ante éste despacho, lo peticionado como solicitud autónoma.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde por ley a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto incoado por el Profesional del Derecho D.P., quien actúa en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos F.A.A. y G.B.A., en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada 09/02/11, mediante la cual dictamina Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; decretando en contra de los predichos ciudadanos Medida personal de prohibición de salida del país y medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano Presidente de la OCV F.A.A.C., entre los que destacan la Empresa Mercantil “Constructora Bimar C.A.” así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos pueden aparecer como accionistas.

El fundamento del recurso se basa en que según el apoderado judicial, a sus defendidos “ni siquiera se les ha hecho Acto formal de Imputación que les permita conocer los cargos por los cuales se les investiga y los elementos de convicción que obren en su favor o en contra”. Indica además que “en salvaguarda al debido proceso y de principio de presunción de Inocencia y del derecho a la defensa que asiste al enjuiciable es menester que preceda acto formal de imputación a la solicitud de cualquier medida cautelar, siempre y cuando de la investigación emanen suficientes elementos que justifiquen su procedencia (Fomus (sic) Bonis Iuris), como no ocurre en el caso de marras…”.

Asimismo constituye punto principalísimo de la apelación ejercida, el alegato de adolecer la decisión que decreta las medidas acordadas de la debida motivación, considerando que “La decisión recurrida es NULA POR INMOTIVADA, esto es por no basarse en ningún elemento de convicción (solo en la solicitud Fiscal) y por violar el derecho a la defensa y al carácter contradictorio del proceso penal, pues hasta en materia civil, el criterio aplicable actualmente es “citar” y “notificar” primero al demandado antes de decretar cualquier medida cautelar, so pena de violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”.

Se desprende del contenido del escrito liberar de apelación, cúmulo de argumentaciones relacionadas con el fondo del thema decidendi, alegatos impertinentes a los cuales no se va a referir esta Superior Instancia en razón de lo incipiente de la fase procesal en que se encuentra el proceso, perteneciendo estos a la etapa de juicio oral y público, de haber lugar a ello.

En cuanto a la supuesta ausencia del llamado acto formal de imputación, es menester traer a colación el precepto contenido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

IMPUTADO O IMPUTADA. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código

.

De tal norma se colige claramente, que la formalidad de la imputación como es visualizada por el recurrente es una quimera, pues si bien es cierto existe la necesidad de que el imputado conozca anticipadamente el hecho que le endilga el titular de la acción penal, para ejercer adecuadamente su derecho a defenderse, también es cierto que tal imputación puede presentarse de forma sobrentendida o tácita, verbigracia como en el presente asunto, pues el Ministerio Público en el libelo de solicitud de medidas cautelares, explana claramente las razones por la cuales considera que los ciudadanos F.A.A. y G.B.A., se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, lo cual brota fulgurantemente del aludido escrito (cursante a las actas originales a los folios 254 al 268), en el cual se determina con toda precisión cuales son los hechos endilgados a los referidos ciudadanos, actividad llevada a cabo por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y por ende, como máxima autoridad encargada de la persecución punitiva. Razones estas que llevan a concluir que los IMPUTADOS F.A.A. y G.B.A., han tenido conocimiento previo de la imputación, mediante el acceso a las actas y que la imputación fue llevada a cabo por el funcionario competente para ello y mediante un acto legítimo de procedimiento.

Hechas estas observaciones, es congruo determinar con precisión lo que debe entenderse por medidas cautelares:

GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, deben entenderse como aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el juez penal a solicitud de parte o ex officio, autorizando o prohibiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado durante el ínterin del proceso penal pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, comprometiendo el derecho o los bienes de cualquiera de los restantes intervinientes procesales.

Es decir, que las medidas precautelativas son medidas de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima.

En materia penal, debemos deducir que la esencia de tal institución procesal está dirigida a evitar en gran medida que uno de los fines principales del proceso, como lo es la indemnización y reparación de la víctima, se torne improbable, afectándose gravemente el valor axiológico de la Justicia y consecuencialmente decaigan las esperanzas puestas en el sistema de administración de esta.

Los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares lo constituyen el "fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente de un hecho punible y la presunta responsabilidad o participación a una persona determinada) y el "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena), requisitos estos que deben ser verificados por el juez, en ejercicio del poder cautelar, para determinar su procedencia, dentro de los limites y requisitos que prevé expresamente la ley, con remisión de las posibles responsabilidades en que pueda incurrir el Juez que dicte tales medidas en forma ilegal.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones al analizar el contenido de la solicitud fiscal cursante a las actas procesales (específicamente a los folios 254 al 268) verifica que en ella se contienen los razonamientos de hechos y de derecho por los cuales estima el Ministerio Público resultan procedentes la medidas en diatriba, acompañando al petitorio, legajo probatorio de la presunta comisión de los ilícitos penales de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, derivándose de tal aglomeración probatoria, según criterio fiscal, la posible participación del ciudadano imputado F.A.A.C. en los hechos investigados.

Ante el mencionado petitum, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito, autor de la recurrida, consideró estar debidamente cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que resulta aplicable al caso, por expresa disposición del artículo 550 de la norma adjetiva penal, que establece:

REMISIÓN. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Atendiendo a ello el a quo, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional consideró ajustada a derecho la petición, al tomar en cuenta las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público como fundamento de su accionar y a la naturaleza de los hechos denunciados, tal y como dimana de la recurrida en su página seis (06) in fine, fundamentación esta que a pesar de su exigüidad, permite conocer que, aunque escaso, si hubo un análisis de los motivos explanados por la vindicta pública para fundar su solicitud.

En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la Sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., fechada 11/08/2009, que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

Por las razones aducidas, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, consecuencia de lo cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, y por ende, la solicitud de suspensión de efectos peticionada. Y así es decidido.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado D.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.A.A. y G.B.A., en la causa Nº S2C-209-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-201411, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 09 de Febrero de 2011, en la cual se decretó Medida Personal de Prohibición de Salida del País y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier Instrumento Financiero, de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos O.D.Y., R.T.E.M., F.G.S.B., H.J.M.R., Noira M.B.G., Rampini De H.A.M., P.H.S.D.C., Pulido Escobar L.E., O.N.B.H., C.M.D.A., R.S.P.J., S.A.D.N., G.P.N.K., M.Y.C.D.O. y Estarling O.Q.R..

SEGUNDO

En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 09 de Febrero de 2011.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) día del mes de Abril del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓZANO A.S. MEJÍAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 2014-11.

EJVF/JGO/Rosmery.-

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