Decisión nº PJ192016000259 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000063

Se han recibido en esta Alzada, provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción, actuaciones concernientes a inhibición planteada por la Juez de ese Despacho, Abg. S.R.M., la cual realizó mediante Acta de fecha 12 de agosto de 2016, la cual es del tenor siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la Abogada S.R.M., en su carácter de Juez Temporal y expone: “Por cuanto las partes involucradas en el presente Expediente signado con el Nº.BP02-V-2016-01227, han solicitado hablar conmigo respecto del presente juicio y al conversar con ellas me he dado cuenta de la amistad desde hace muchos años con la familia del Demandado Ciudadano M.T.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº.11.409.213, en ese sentido me considero incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 ejusdem y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de evitar así vicios procesales en la presente causa, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. …”

Primero

El Ordinal 12º.del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: .-

…Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes….

Ahora bien, la amistad íntima, como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho

No obstante, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

SEGUNDO

En el presente caso, la juez inhibida manifestó que las partes involucradas en el Asunto signado con el Nº.BP02-V-2016-01227, solicitaron hablar con ella respecto del juicio principal y que al conversar con ellas se dio cuenta de la amistad que hace muchos años mantenía con la familia del demandado. Por lo que consideró estar incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 ejusdem y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de evitar así vicios procesales en la causa, se INHIBO de seguir conociendo.

Cabe destacar, que cuando se habla de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia. En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla ya que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. En ese sentido, la Abogada S.R.M. en su carácter de Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente como lo expresó la precitada Juez en su acta de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

Decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada S.R.M. en su carácter de Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.

SEGUNDO

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los f.d.L..

TERCERO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.

CUARTO

Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

E.A.M.Q.S.

Rosmil Milano

En esta misma fecha, siendo las (2 y 45 p.m) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conforme fue ordenado, se remite lo concerniente con oficio Nº.0410-480. Conste.

Secretaria;

Rosmil Milano

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