Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.361.

DEMANDANTE: R.A.T., a través de su Apoderado Judicial Abg. E.Q.R..

DEMANDADA: H.A.I.C..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

Fecha de Admisión: 09 de Febrero de 2.009.-

198º y 150º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.578, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, procediendo en nombre y representación de la señora A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.959, Bioanalista, de este mismo domicilio, para demandar a la ciudadana H.A.I.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.491, y domiciliada en Mérida estado Mérida, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil Nueve (2009).

Obra al folio 19, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado.

Del folio 20 al 24, se evidencia escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, consignado por la parte demandada.

Se evidencia del folio 39 al folio 49, escrito de contestación a la demanda, constante de once folios útiles.

Obra al folio 51, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó en tres (03) folios, escrito de promoción de pruebas, junto con anexos los cuales fueron agregados y constan del folio 56 al folio 69. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha Diez (10) de M.d.D.m.N. (2009).

Se evidencia en los folios 74 y 75, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos desde el folio 76 hasta el folio 87, consignadas por la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha Doce (12) de M.d.D.m.N. (2009).

Obra al folio 94, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana I.C.H.A.D.B., antes identificada, a la Abogada R.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.726, para que la represente conjunta o separadamente, en el presente juicio incoado en su contra.

Del folio 96 al 98, y anexos en dieciocho (18) folios útiles, se evidencia escrito de promoción de pruebas, consignadas por la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha Diecisiete (17) de M.d.D.m.N. (2009).

Obra desde el folio 131 hasta el 144, escrito de Solicitud de que se Declare con Lugar la Demanda, consignado por la parte actora.

Se evidencia escrito constante de siete (07) folios útiles a partir del folio 156 al 162 ambos inclusive, de OBSERVACIONES A LAS CONCLUSIONES ESCRITAS DE LA PARTE DEMANDANTE, consignado por la parte demandada, escrito que se agregó a los autos el treinta (30) de M.d.D.M.N. (2.009).

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día seis (06) de julio de dos mil siete (2007), celebró un contrato de arrendamiento notariado con la ciudadana I.C.H.A., plenamente identificada, sobre una vivienda consistente en la planta baja de su casa-quinta M.E., ubicada en la calle Los Nevados, urbanización S.M., en esta ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento mensual fijado fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y que el término inicial de duración del contrato fue de seis (06) meses, contados retroactivamente, a partir del primero (01) de enero de dos mil siete (2007), con prórrogas automáticas por lapsos iguales y sucesivos que se consideran siempre como de plazo fijo, mientras alguna de las partes no notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de vencimiento del plazo inicial, o de alguna de sus prórrogas, si las hubiere.

Que según el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, se emitió telegrama urgente el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) a la arrendataria, señora I.C.H.A., con acuse de recibo de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), la voluntad por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento mas allá del lapso de prórroga en curso para la fecha de dicho telegrama, dicho lapso venció el primero 01 de enero de dos mil ocho (2008).

Que a partir del primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), comenzó a correr para la inquilina el lapso de prórroga legal correspondiente, por lo que dicha prórroga venció el primero (01) de enero de dos mil nueve (2009), fecha esta última a partir de la cual la arrendadora, esta facultada para exigir a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado.

Que por estas razones acude a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: Primero: Hacer entrega inmediata y sin condiciones a la arrendadora el inmueble en cuestión, objeto del contrato de arrendamiento, por Vencimiento del Lapso de la Prórroga Legal. Segundo: En pagar a la arrendadora la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00), por cada mes que transcurra entre el primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009) y la fecha en que se produzca la efectiva entrega de dicho inmueble, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado. Tercero: El pago a la arrendadora de la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00), por cada día calendario, consecutivo siguiente de retraso en la entrega del inmueble arrendado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que le ordene devolver a la arrendadora el referido inmueble. Cuarto: Que las sumas indicadas en los apartes segundo y tercero, sean indexadas en la sentencia a dictar en este procedimiento, a fin de ajustar su valor al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de dicha sentencia, ya sea en el mismo fallo o en experticia complementaria del mismo.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada acción que en su contra se ha incoado, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión de la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana A.T.R., le haya realizado según la exposición libelar un primer contrato de arrendamiento para la fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007).

Niega, rechaza y contradice, que la fecha de prórroga legal haya vencido el primero (01) de enero de dos mil nueve (2009)

Niega, rechaza y contradice, que la relación arrendaticia esté incursa en el ordinal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Niega, rechaza y contradice, que la relación arrendaticia sea mayor de un año menor de cinco años.

Niega, rechaza y contradice, que se haya vencido la prórroga legal contenida en el ordinal c del artículo 38.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006); señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la condición de apoderado judicial del abogado actuante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora que ostenta el Abogado E.Q.R., aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública de Mérida el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se exige. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama urgente con acuse de recibo por el Abogado E.Q.R., en representación de la parte actora a la ciudadana I.C.H.A., el veintitrés de julio de dos mil siete (2007), con el objeto de notificar a esta última la voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión. En este sentido, el artículo 1.375 de la N.C.S., establece:

El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas

.

Igualmente, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que del instrumento promovido se desprende la manifestación de voluntad por parte de la accionante de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido o impugnado, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L., domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la persona de su director y representante legal, señor W.R.G., con el objeto que informe a este Tribunal sobre los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. El objeto de la prueba, según indica su promovente, es demostrar la falta de continuidad contractual alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ciento cuarenta y seis (146), riela agregado oficio dirigido a este Tribunal por parte de la sociedad mercantil VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.R.L., a través del cual consigna copia auténtica del contrato de arrendamiento número 034/2000 de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil (2000), señalando que dicho contrato concluyó en las condiciones contenidas en el documento privado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Por lo expuesto, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, sin embargo, en lo que se refiere al hecho de la continuidad de la relación contractual, será analizado en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se intime a la demandada, ciudadana I.C.H.A., para que exhiba o entregue a este Tribunal el contrato de arrendamiento número 034/2.000 de fecha primero de diciembre de dos mil (2000), cuya fotocopia produjo junto con su escrito de contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, observa que al folio ciento diecinueve (119), obra agregada acta levantada por éste Juzgado en fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.n. (2009), en la cual se deja constancia que la ciudadana I.C.H.A., compareció al apercibimiento hecho por éste Juzgado, señalado la intimada que el documento en cuestión obra ya en original a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81). Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que se intime al ciudadano P.F.B.A., con el objeto que exhiba el documento original o copia auténtica del documento privado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, observa que al folio ciento veintiuno (121), obra agregada acta levantada por éste Juzgado en fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.n. (2009), en la cual se deja constancia que el ciudadano P.F.B.A., hizo acto de presencia consignando a su vez copia fotostática del documento en cuestión, señalando que no le es posible consignar original o copia autenticada del mismo, por cuanto no está en lo posesión del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la denuncia 02-A, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), expedida por el Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la discontinuidad arrendaticia entre el contrato celebrado por la aquí actora con el ciudadano P.F.B.A. y la demandada I.C.H.A., cuyo contenido coincide con el ya citado documento privado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo que el contenido de dicho documento, por sí mismo demuestra la falta de continuidad arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho que las partes acudieron en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; sin embargo, de lo expuesto en la referida acta, no se desprende la aludida falta de continuidad arrendaticia argüida por el promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LA LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano P.F.B.A. y la ciudadana A.T.R., con el que pretende probar que la relación arrendaticia comenzó en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrato éste que fue redactado por la aquí demandada, ciudadana I.C.H.A.. Esta Juzgadora, en atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, observa que al folio veintiséis (26), así como al folio ciento dos (102), riela contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano P.F.B.A. y la ciudadana A.T.R., del cual se desprende que la relación contractual existente sobre el bien inmueble en cuestión inició en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999); por lo expuesto, dado que el accionante de autos no impugnó ni desconoció el mencionado contrato de arrendamiento, aunado al hecho que del mismo se desprende la fecha cierta del inicio de la relación contractual arrendaticia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la N.C.S., en concordancia con los artículo 429 y 510 de la N.P.C., la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve contrato de arrendamiento original número 034/2000 de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil (2000), celebrado entre P.F.B.A. y la empresa VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L. Señala la promovente que el objeto de la misma es demostrar la continuación de la relación arrendaticia. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo expuesto, dado que el actor no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la continuidad en la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la N.A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el Acta de Matrimonio con el objeto de demostrar que los ciudadanos P.F.B.A. e I.C.H.A., son cónyuges desde antes que iniciara la relación arrendaticia. Esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, precisa que al folio treinta y uno (31) obra Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.F.B.A. e I.C.H.A., celebrado en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Por lo expuesto, la presente prueba se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la N.P.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve denuncia original que se hiciera ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que la controversia ha sido discutida en otras instancias. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho que las partes acudieron en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Con el objeto de demostrar que durante la unió matrimonial de los ciudadanos P.F.B.A. e I.C.H.A., han procreado dos (2) hijos, de nombre A.E. y F.J., promueven las correspondientes copias certificadas de las partidas de nacimiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Con el objeto de demostrar que efectivamente la relación arrendaticia continuó incluso luego de suscribirse un finiquito entre el ciudadano P.F.B.A., cónyuge de la aquí demandada y la sociedad mercantil VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L., promueve copia certificada del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), el cual comenzó a regir retroactivamente desde el primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), señalando que en dicho contrato se obligó la aquí promovente a destinar el inmueble como su habitación personal y la de su familia, vale decir, su cónyuge P.F.B.A. y sus dos menores hijos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia clara y fehacientemente la continuidad en la relación contractual arrendaticia sostenida ya desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve constancias expedidas por la Unidad Educativa MI PEQUEÑO MUNDO, ubicada en la Urbanización S.M.N., suscritas en fecha seis (6) de m.d.d.m.n. (2009) por la ciudadana Profesora L.G., en su carácter de Directora del mencionado plantel educativo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de su revisión, precisa que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento. A los efectos, el artículo 431 de la N.P.C., establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

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Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que dichos documentos hayan sido ratificados por el tercero de quien emanan a través de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora forzosamente no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Con el objeto de demostrar que los ciudadanos P.F.B.A. e I.C.H.A., conviven en el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización S.M., calle Los Nevados, Quinta M.E.d. la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, promueve constancias de residencia expedidas en fecha dos (2) de m.d.d.m.n. (2009) por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, constancias que obran a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumento en cuestión se evidencia la dirección que han destinado como residencia los ciudadanos P.F.B.A. e I.C.H.A., aunado al hecho que las mismas no fueron impugnadas o tachadas de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA

Promueve de conformidad con el artículo 472 la Prueba de Inspección Judicial, solicitando a los efectos que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble dado en arrendamiento, a saber el ubicado en la Urbanización S.M., calle Los Nevados, Quinta M.E.d. la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de m.d.d.m.n. (2009) y agregada al folio ciento veintisiete (127), en ocasión de la práctica de la solicitada inspección judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la N.C.S., es por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA

TESTIMONIALES.

Promueve el testimonio del ciudadano M.E.C.P., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana I.C.H.A., desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y que la misma tiene su residencia desde ese año en la Urbanización S.M.S., urbanización en la cual también tiene su domicilio el aquí deponente; señala igualmente que sabe y le consta que la referida ciudadana habita en el inmueble con el ciudadano P.F.B.A., quien es su cónyuge. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve el testimonio del ciudadano J.F.B.C., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana I.C.H.A., desde el año mil novecientos noventa y seis (1996); señala el deponente que también conoce al ciudadano P.F.B.A. y que dichos ciudadanos, siendo cónyuges, tienen su residencia desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Urbanización S.M.S.. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve el testimonio del ciudadano W.J.R.G., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve el testimonio de la ciudadana L.G., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses prorrogables automáticamente, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. En este sentido, esta Juzgadora debe efectuar primeramente las siguientes consideraciones: Tal y como se desprende de las actas procesales, los justiciables suscribieron en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), un primer contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión, entrando el mismo en vigencia en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con una duración de un (1) año prorrogable automáticamente, salvo manifestación de las partes; posteriormente, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil (2000), se suscribió un nuevo contrato teniendo como objeto el mismo bien inmueble y entrando en vigencia en dicha fecha, teniendo igualmente una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes. Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se otorga por vía privada un “acuerdo modificatorio del contrato de arrendamiento” celebrado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil (2000), con el cual la parte arrendataria se obligaba a entregar el inmueble en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que la parte arrendataria haya cumplido con tal obligación, más por el contrario continuó habitando el inmueble en referencia. En este sentido, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. Sin embargo, las partes celebraron nuevamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), otro contrato de arrendamiento, estando firmemente relacionados los sujetos de derecho y con el mismo objeto, entrando en vigencia en fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), con una duración de doce (12) meses fijos. Finalmente, en fecha seis (6) de julio de dos mil siete (2007), se suscribe un último contrato de arrendamiento, cuya vigencia inicia en fecha primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), con una duración de seis (6) meses prorrogables, salvo manifestación de las partes. A los efectos, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Ahora bien, mal pueden este Juzgado tener a los cónyuges que han suscrito los diversos contratos de arrendamiento como sujetos derecho no relacionados, dado que los mismos han suscrito los diversos contratos de arrendamiento con la firme voluntad de habitar el inmueble junto con su grupo familiar, como lo han venido haciendo ininterrumpidamente desde el año de mil novecientos noventa y nueve (1999); por todo lo expuesto se debe concluir forzosamente que existe una CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA y no como pretende la parte actora, al argüir una discontinuidad en la misma con el sólo propósito de desmejorar el Derecho que le asiste al arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual inició en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribiendo a través de los años diversos contratos, siendo el último el otorgado en fecha seis (6) de julio de dos mil siete (2007), vigencia inició en fecha primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), con una duración de seis (6) meses prorrogables, salvo manifestación de las partes de darlo por terminado con treinta (30) días de anticipación al plazo inicial o de alguna de sus prórrogas; posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y estando ya en curso la primera prórroga contractual, el arrendatario quedó debidamente notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de ocho años (8) y un (1) mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de enero de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, se encuentra en curso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(cursivas y negrilla de quien suscribe).

Por lo expuesto esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, se encuentra en curso, es decir, no se ha vencido y siendo que la norma ut supra señalada, prevé expresamente una prohibición al ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato sin que se encuentre agotado el referido lapso, es por lo que debe forzosa e inexorablemente declararse SIN LUGAR, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-678.959, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio E.Q.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana I.C.H.A., venezolano, casada, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.044.491, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.159, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio R.M.G., venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.726, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 01:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04

SRIA TIT.

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