Decisión nº PJ192015000163 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000075

En el juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN Y DECLARACIÓN DE FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana A.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.233.955, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL R.M., en la persona de representante legal, el ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.245.587 y la ciudadana L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.241.180, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 02 de Abril de 2013, en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana A.J.C.A. y declaró NULA la Transacción celebrada en fecha 02 de junio de 2008, en el expediente N° BP02-V-2004-000331, celebrado entre la ciudadana L.E.V.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., cursante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó sin efecto la entrega del inmueble efectuado a la ciudadana L.V. y ordenó restituir la posesión de dicho inmueble a la ciudadana A.C.A., antes identificadas .-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 11 de Febrero del año 2014, ejercida por el abogado en ejercicio, V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.726, actuando en representación de los demandados, en el presente juicio.-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el Vigésimo (20) día para presentar los informes, llegada la oportunidad ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

I

FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR

“…En mi condición de asociada a la Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MÍSTICA”, soy propietaria de un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “R.M.”, dicho N° P1-14-B, para esta fecha dicho inmueble está identificado con el N° 14; ubicado en una parcela de terreno de propiedad municipal la cual se encuentra situada entre la calle Juncal y el Callejón M.N.…En fecha 2 de agosto de 2.002, celebré contrato de promesa bilateral de compraventa con la Asociación Civil Conjunto Residencial “Rosa Mistica”, con la finalidad de adquirir un apartamento ubicado en la torre “B” del aludido conjunto residencial…estaba identificado con las siglas y números P1-14-B; para demostrar afirmación, produzco marcado “A” copia del instrumento en el cual consta el mencionado contrato. En fecha 14 de noviembre de 2002, suscribí con la Asociación Civil “Rosa Mistica” contrato N° 33, denominado contrato de adjudicación de apartamento, el cual produzco marcado “B” En virtud que cumplí cabalmente mis obligaciones como optante compradora, la vendedora, Asociación Civil Conjunto Residencial “Rosa Mistica”, por intermedio de su Presidente, ciudadano N.J.R.L., por documento privado, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el mencionado apartamento que me comprometí a comprar y la vendedora se comprometió a venderme; de manera que de la condición de optante, adquirí el carácter de propietaria . con el propósito de demostrar el mencionado negocio jurídico, produzco señalado con la letra “C”, copia del contrato de compraventa. En fecha dieciseís (16) de julio de 2.008, la vendedora, Asociación Civil “R.M.” celebró Asamblea Extraordinaria, en la cual se acordó, por unanimidad, dar “…en reconocimiento el derecho de adjudicación y propiedad por venta que se hará por notaría de los apartamentos N° P1-14-B y N° P1.15-B actualmente con el el N° 14 y 15…única y exclusivamente a la ciudadana ADELFINA JAQUELINA CAICAGUARE ASCANIO…el instrumento público que contiene las menciones indicadas lo produzco marcado con la letra “D”. Los referidos contratos se los opongo en su contenido y firma a la Asociación Civil Conjunto Residencial “Rosa MÍSTICA”…en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana L.E. VALDERREY MILANO…con el carácter de asociada a la Asociación…propuso demanda, en la cual alega y demuestra que suscribió con la mencionada asociación civil, un contrato privado de adjudicación de apartamento, que para la fecha en que se celebró el contrato, su apartamento se encontraba en construcción…ubicado en la torre B, identificado con el Número P1-15-B…y demandas a la Asociación Civil “Rosa Mistica”, “…para que convenga o en su defecto sea condenada: punto único: Entregarme material y formalmente el apartamento que se me adjudicó…”…la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…de esta Circunscripción Judicial…en fecha 15 de enero de 2007, el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme: Dicho fallo declaró con lugar la pretensión de la demandante L.E.V.M. y en consecuencia, ordenó a la demandada a cumplir el contrato de adjudicación de apartamento…La parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme, guarda congruencia objetiva con la pretensión procesal deducida por la actora; de manera que no existe ninguna duda que la demandada, perdidosa en el proceso…está obligada a hacerle entrega a la demandante de un apartamento wue consta de dos habitaciones que está ubicado en la torre B …y que esta identificado con el N° P1-15-B…pero es el caso que la parte actora L.V. Milano…presentaron al Tribunal de la causa, en fecha dos (02) de junio de 2.008, un escrito contentivo de un presunto acuerdo transaccional…manifiesta que ”…el apartamento que inicialmente fuere designado con el N° P1-15-B…LE FUE CAMBIADA LA NOMENCLATURA, Y COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO CONSIGNADO MARCADA “A”, AHORA LE CORRESPONDE EL N° P1-14-B, UBICADO EN LA TORRE”B”…Convengo entregar el inmueble objeto de la presente acción…En fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas…llevó a cabo la entrega material del apartamento identificado con el N° 14, ubicado en la torre “B”, piso 1 y ordenó el deposito necesario de mis bienes muebles que se encontraban en el interior del dicho apartamento, envirtud que soy propietaria y poseedora del apartamento que erróneamente ordenó entregar el Juzgado de la causa; dicha posesión la ejercí a partir desde el año 2004 y la mantuve ininterrumpidamente, hasta el 21 de julio de 2008, como consecuencia de la medida judicial antes citada…la transacción que celebraron L.E.V.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL “R.M.”, contiene tres puntos; en el PRIMERO…parte demandada reconoce y ratifica…el punto SEGUNDO: La demandante acepta el ofrecimiento de la demandada y TERCERO, las partes solicitan la homologación del convenimiento. Se observa que solo la parte demandada hace concesiones y la parte demandante únicamente acepta la concesión del demandado….el acto que realizaron las partes, es un convenimiento, como ellos manifiestan cuando poden la homologación…si las partes hubieran calificado de manera jurídica correcta, el acto que realizaron hubieran dicho que celebraban un convenimiento, entonces la demandada…debía entregar el apartamento P1-15-B que es el bien reclamado por la demandante. Pero con evidente intención aviesa, las partes optaron por disfrazar el convenimiento con el ropaje jurídico de la transacción , porque les permitía cambiar el orden de la sentencia que le impone a la demandada…Para demostrar que el representante legal de la asociación civil “R.M.” obró con falacia basta con cotejar los dos documentos que se refieren a las nomenclaturas, ubicación y linderos de los apartamentos que conforman el conjunto residencial…el primero de ellos autenticados en fecha 18 de enero de 2006 bajo el N° 55, tomo 12 y el segundo en fecha 28 de abril de 2008 bajo el N° 70, tomo 55; ambos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui…”

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

…Sin que mi intervención convalide en forma alguna el presente juicio, alego a todo evento que esta acción de pleno derecho debe acumularse por litispendencia al expediente BP02-V-2004-331, que cursa por ante este Tribunal…y por ser un libelo de demanda viciado de falsos supuestos, impreciso, confuso, mal intencionada, con documentos que en su oportunidad serán tachados por falsos, que no generan la cualidad pretendida. En toda forma de derecho rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por la ciudadana A.J.C.A. contra mis representados, por ser inciertos los supuestos en los cuales descansan sus pretensiones. Las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La contenida en el Ordinal °1(Litispendencia)…La contenida en el ordinal °5…La falta de cautio judicatum solvi. La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. A los fines de garantizar las costas procesales de mi mandante debe caucionar suficientemente la demandante y evitar que esta eluda el pago de las cosatas y gastos que origine por este temeraria acción…8° La existencia de una cuestión prejudicial. En este Juzgado cursa expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2004-0000331, que por la identidad o conexión total con el presente expediente signado BP02-V-2009-000105, existe plena identidad entre sujetos, objeto y titulo, cuya decisión influirá con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto a este, puesto que existen relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra…subsiste cuando la causa BP02-V-2004-000331….es el ascendente necesario de la otra signada BP02-V-2009-000105…donde consta su falta de cualidad, puesto que en el caso sub-examine, al revisar los documentos traídos por la parte actora, se puede observar que son documentos privados, no reconocidos, tachables, documentos elaborados posteriormente a la fecha de la transacción válidamente hecho, documentos forjado…La contenida en el ordinal °9…La cosa juzgada…tanto la terceria interpuesta en la causa signada BP02-V-2004-000331…como en la causa BP02-V-2009-000105…existe plena identidad de sujetos, objeto y causa…

III

SENTENCIA MOTIVO DE APELACIÓN

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada. Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo…” En síntesis, el fraude procesal viene dado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. También, deviene del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. En lo que respecta a la nulidad de la transacción celebrada entre las personas demandadas, debe señalar esta Juzgadora lo siguiente: De conformidad con reiteradas decisiones de nuestro M.T., es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil…En este sentido, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, es el mismo ordenamiento jurídico que impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Negritas del Tribunal) En este orden de ideas, partiendo de las actas procesales observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante, ciudadana A.J.C.A., no demuestra de manera fehaciente que existan por parte de los demandados en este juicio maquinaciones y artificios durante la tramitación del juicio en el cual pretende se declare el fraude procesal, cuya consecuencia jurídica no es más que la inexistencia del referido juicio, considera este Tribunal que si surgen de autos elementos probatorios suficientes para que se declare la nulidad de la transacción celebrada entre la ciudadana L.E.V.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL R.M., por cuanto observa esta Juzgadora que si bien la demandante no demuestra el derecho de propiedad tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico a través de un documento debidamente protocolizado, no deja de observar quien sentencia en obsequio a la verdad y a la sana administración de justicia, que la actora aportó a los autos medios de pruebas no desvirtuados por la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL R.M., que el inmueble que ésta cedió en transacción es el mismo que le fuera prometido en venta y adjudicado a la aquí demandante, aunado a la declaración que hace el representante de la referida Asociación mediante acta de asamblea de fecha 16 de julio de 2008, que existe un error en la asignación del apartamento P1-14-B, actualmente Nº 14, a su vez contiene el reconocimiento de la venta que se haría pro ante por Notaria del referido apartamento a la actora, de manera tal, que siendo prometido en venta y adjudicado el mencionado inmueble a la actora mal podría la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL R.M., disponer de este mediante transacción, aun cuando esta fuera homologada por ante el Tribunal de la causa, estando facultada la demandante para accionar con interés legítimo demandando la nulidad de dicha transacción, resultando de esa manera procedente su pretensión en lo que concierne a la nulidad de la transacción celebrada entre la ciudadana L.E.V.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL R.M.. Así se declara. En consecuencia, por cuanto demostró la parte actora que tenía la adjudicación del inmueble objeto de transacción celebrada entre las demandadas por voluntad expresa de la propia co demandada ASOCIACIÓN CIVIL R.M., con el reconocimiento que haría la venta del inmueble en controversia por ante Notaría, de manera tal, que al declararse la nulidad de la referida transacción deben dejarse sin eficacia alguna los efectos de ejecución de ésta, y por lo cual la demandante de este juicio debe restituirse en la posesión del inmueble en cuestión. Así se declara.-III DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la ciudadana A.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.955, de este domicilio, en contra de la ciudadana L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.180 y de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., inscrita en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo 28, Primer Trimestre del año 2005, por FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN, en consecuencia, PRIMERO: se declara NULA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 02 de junio del año 2008, en el expediente Nº BP02-V-2004-000331, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebrada entre la ciudadana L.E.V.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., identificadas anteriormente. SEGUNDO: se deja SIN EFECTO la entrega efectuada a la ciudadana L.E.V.M., del inmueble contentivo del apartamento identificado con el Nº 14, ubicado en la torre B, piso 1 del Conjunto Residencial R.M., situado en la Calle Juncal y Callejón M.N., al lado del cementerio judío, Barrio 18 de octubre de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. TERCERO: Se ordena restituir en posesión a la ciudadana A.J.C.A., en el inmueble descrito en el particular anterior. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Llegado el acto de promover y evacuar pruebas, solo la parte actora consignó dicho escrito y en el mismo promovió las siguientes:

Pruebas de la parte demandante:

• Promovió:

“…Instrumento identificado con la letra “A”, anexo al libelo de la demanda…”

Con relación a esta probanza, el momento idóneo para impugnar este documento privado que emana de ambas partes en litigio, era en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada expresó en el acto mencionado:

…por ser un libelo de demanda viciado de falso supuestos…con documentos que en su oportunidad serán tachados por falsos…

Y visto el reconocimiento que se hizo en el Juzgado de origen en fecha 02 de Mayo de 2012, vicepresidenta de la Asociación demandada, en la persona de la ciudadana N.R. en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

“…Contrato de Adjudicación…cursa en autos marcado con la letra “B”…”

Con relación a esta probanza, constatando que igual que al instrumento anterior, se trata de un documento privado emanado de ambas partes en litigio, y no fue impugnado en su oportunidad, al contrario reconocido en su contenido y firma por la representante legal y vicepresidenta de la Asociación Civil, se le otorga la misma valoración de la probanza anterior, es decir, su valor probatorio. Así se decide

• Promovió:

“…copia del contrato de compraventa, el cual cursa en autos, marcado con la letra “C”…”

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado consignado en original, y no impugnada. Así se decide.-

• Promovió:

“…Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008 por la vendedora, Asociación Civil “R.M.”…marcada con la letra “D”…”

Con relación a esta probanza, se constata que es una Copia Certificada de un Documento Registrado, consignado en original, se le otorga pleno valor probatorio, ya que no existe prueba en contrario que desvirtúe tal instrumento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió:

“…Comprobantes bancarios y recibidos de pago emitido a favor de la demandante, por la vendedora Asociación Civil “R.M.”…TREINTA Y DOS (32) Planillas de Depósito Múltiple del BANCO CARONI, en los cuales costa que la demandante…depositó las sumas de dinero expresadas en dichas planillas…”

• Promovió:

…Recibo expedido a favor de la mencionada codemandada en fecha 20 de abril de 2005…

De ambas probanzas, tanto de los comprobantes bancarios y recibos de pagos, a pesar de que de manera concreta la ciudadana N.R., en el acto de ratificación de los documentales emanados de ella en el presente juicio, en su carácter de Presidenta de la asociación Civil R.M., desde el año 2001 al año 2005, se evidencia que del acta de fecha 02 de mayo de 2012, del juzgado a-quo, expuso en su respuesta a la pregunta primera, que la ciudadana A.J.C., canceló la totalidad del precio establecido para la adquisición del apartamento, lo cual es la finalidad de probar de estos documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

“…Copia Certificada del escrito de transacción que presentaron la ciudadana L.E.V.M., y Asociación Civil “R.M.”, en expediente Nº BP02-V-2004-00331…”

Con relación a esta probanza, se constata que se trata de una copia certificada de transacción la cual pretende el actor que sea objeto de nulidad, en consecuencia se le debe otorgar todo el valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

…Documentos autenticados en fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el 70, Tomo 55, ambos por ante la Notaría Primera de Barcelona…

Dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

…prueba de inspección ocular…

En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:

…Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba

.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial, la ubicación física del apartamento Nº 14, de la Torre B, del Conjunto Residencial R.M., sin embargo llegada la oportunidad de realizar la inspección el Juzgado de primera instancia, dejó constancia que ningún apartamento estaba identificado, en vista de esto, este Tribunal pasa a desechar esta probanza, por cuanto no aporta absolutamente nada al proceso. Así se decide.-

Promovió:

…el testimonio de los ciudadanos: Y.D., titular de la Cédula de identidad No. 8.247.312, C.M., titular de la Cédula de identidad No. 17.535.653 y J.G.B., titular de la Cédula de Identidad No. 8.225.489…

J.D.G.

…En el día de hoy Once (11) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las nueve (9:00) de de la mañana hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo Y.J.D.G., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.247.312, de este domicilio. Asimismo, se deja constancia de la abogada en ejercicio C.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Seguidamente impuesto del motivo de la comparecencia del antes mencionado testigo, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Cuidadana A.J.C.. CONTESTO: SI, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por le conocimiento que tiene de la Ciudadana A.J.C., sabe y le consta que ella es la propietaria del Apartamento nº 14-B Ubicado en la torre B, PISO 1, del Conjunto Residencial R.M., situado en la calle Juncal al lado del cementerio Judio, Barrio 18 de octubre del Estado Anzoátegui. CONTESTO: Si, si me consta, porque yo soy testigo presencial cuando a ella le entregaron su apartamento, cuando se hizo la numeración de ellos. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta si el apartamento Nº 14-B propiedad de la ciudadana A.J.C., se encuentra ocupado actualmente, y si tiene conocimiento quien es la persona que lo ocupa. CONTESTO: si, se. Actualmente lo ocupa la Sra L.E. VALDERREY. CUARTO: Diga la testigo porque le constan todos los hechos narrados. CONTESTO: porque soy vocal del Edificio, y tengo conocimiento de todo lo que ha pasado allí…

C.A.M.M.

En el día de hoy veintiséis (26) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las nueve (9:00) de la mañana hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo C.A.M.M., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido el mencionado testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.535.653 de este domicilio. Asimismo, se deja constancia de la abogada en ejercicio C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Seguidamente impuesto del motivo de la comparecencia del antes mencionado testigo, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentado por el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERO:Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana A.J.C.A.. CONTESTO: Si, conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.C.A.. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del apartamento Nº 14-B, ubicado en el piso 1, torre B, del Conjunto Residencial R.M., Barrio 18 de octubre, al lado del cementerio judío del municipio S.B. estado Anzoátegui, es la ciudadana A.J.C.A.. CONTESTO: Si, me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los bienes que se encontraban dentro del apartamento Nº 14-B piso 1, torre B, del conjunto residencial r.m. propiedad de la ciudadana A.J.C.A., fueron sacados de dicho apartamento y quien los saco. CONTESTO: Si me consta, yo en ese momento había salido a hacer una diligencia y recibí una llamada de un vecino, comunicándome que se habían metido en el apartamento, luego regreso a dicho apartamento y me encuentro que el Tribunal había sacado todos los bienes que se encontraban dentro, y se los entregaron a L.V., y alli también se me extraviaron unas pertenencias. Cesaron, es todo. Este Tribunal pasa a dejar constancia, que por cuanto en el auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijo erróneamente la misma hora para otro acto, este Tribunal difiere la ratificación de contenido y firma por el representante legal de la asociación civil r.m. para las diez (10:00) de la mañana del dia de hoy 26 de abril de 2012

Visto que los ciudadanos C.M. y J.D., fueron contestes en sus dichos se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

J.G.B.

En el día de hoy once (11) de Abril de dos mil doce (2012), siendo las Once de la mañana (11: 00 AM) hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo J.G.B., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo, y no compareciendo dicho testigo, en consecuencia se DECLARA DESIERTO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.-

Por cuanto el presente acto quedó desierto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

V

Se contrae el presente recurso de apelación por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró: declaró NULA la Transacción celebrada en fecha 02 de junio de 2008, en el expediente N° BP02-V-2004-000331, celebrado entre la ciudadana L.E.V.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., cursante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y dejó sin efecto la entrega del inmueble efectuado a la ciudadana L.V. y ordenó restituir la posesión de dicho inmueble a la ciudadana A.C.A..-

VI

Antes de pasar a resolver el fondo del presente asunto, este tribunal se pronuncia sobre el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

Del escrito de informe consignado por la parte recurrente, a través de apoderado V.M., se nota que solo se basa en atacar el tratamiento que el Juez A-quo le dio a las cuestiones previas y en el mismo expresa que considera que la sentencia definitiva debió pronunciarse con respecto a las mismas, sin embargo se observa que en fecha trece (13) de junio de dos mil once, el Juzgado de la causa, pasó a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por el demandado en su oportunidad, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las del ordinal 1, 5 y 9, a tales efecto debe decir esta alzada que si el abogado V.M. está en desacuerdo con dicha decisión debió apelar de la misma en el momento oportuno, ya que en este momento no es materia para decidir, ni mucho me nos estaba en la obligación el a-quo de pronunciarse de las mismas en sentencia definitiva ya que se pronunció en su oportunidad.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca del fraude procesal; al respecto, la Sala Constitucional ha definido tal figura como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).

Por otra parte, tenemos que cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a solventar juicios nacidos entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia de la copia certificada del Acta de Asamblea emitida por el Registro Público de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de agosto de 2008, que el ciudadano F.J.L.G. declara:

“…Damos en reconocimiento el derecho de adjudicación y propiedad por venta que hará por notaria de los apartamentos Nº P1-14-B…actualmente con el Nº 14…ubicados en el primer piso de la torre “B” del Conjunto Residencial R.M. de la ciudad de Barcelona…única y exclusivamente a la ciudadana A.J.C. ASCANIO…en vista a que desde el 02 de agosto del año 2002, celebró contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de un apartamento, y posteriormente el 14 de noviembre del 2002 firmó contrato privado…canceló responsablemente y fielmente a la Asociación Civil Conjunto Residencial R.M.…”

En consonancia con lo anterior, se evidencia de la copia certificada de la transacción la cual hoy se pretende que sea objeto de nulidad, fue el mismo ciudadano F.J.L.G., que declaró que ese apartamento denominado Nº P1-14-B, por supuesta redistribución de los linderos, según Documento Notariado de fecha 28 de mayo de 2008 (Documento consignado de fecha 28 de abril de 2008), le pertenecía a la ciudadana L.V., y acta de asamblea transcrita in supra donde reconocen la exclusiva propiedad de la ciudadana A.C., fue posterior al supuesto cambio de linderos que anotado en el documento in comento, y con la referida asamblea se confirmó los derechos que posee esta última ciudadana mencionada; aunado a las probanzas, tales como “A” contrato de promesa bilateral de compra venta, y letra “B, contrato de adjudicación de fecha 14/11/2002, que confirman las negociaciones y cumplimiento por parte de Adelfina relacionado con el apartamento.

De tales hechos se vislumbra que el ciudadano estaba efectivamente en conocimiento de la posesión y propiedad de la ciudadana Adelfina, lo cual resalta por el sentido común, que al decidir ceder el apartamento número 14-B, a la ciudadana L.V. se le estaría causando un daño al derecho de propiedad a la prenombrada demandante en el presente juicio y para eso utilizó los buenos oficios de la administración de justicia, quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, consiguiendo emitir una decisión judicial distinta a la que esta consagrada en nuestra Constitución.

Asimismo, considera este Juzgado que existe reconocimiento del presidente de dicha asociación, ciudadano N.R., sumado a los pagos el cual esta Juzgado le otorgó valor probatorio, y a la posesión que tenía la ciudadana Adelfina del bien objeto de litis, hace suficientes elementos para convencer que la parte actora es la que posee los derechos absolutos que abrazan el inmueble en litigio.-

Por tanto, en vista de lo antes expuesto, tanto los argumentos esgrimidos, así como de los hechos extraídos y plasmados de las actas procesales que conforman el expediente se puede afirmar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta procesal asumida por el ciudadano F.L., representante legal y Presidente de la Asociación Civil “R.M.” tanto en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana L.V., específicamente en la transacción homologada, constituyen un fraude a la administración de la justicia. Así se decide.-

Por otro lado, visto que se encuentra cursante por ante esta superioridad expediente Nº BP02-R-2011-000204, el cual se refiere a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, supra comentado, donde la demandante en la presente causa, apela dado que sus derechos sobre el apartamento 14-B, están siendo afectados, toda vez que el ciudadano F.L., representante legal y Presidente de la Asociación Civil “R.M.”, realiza una transacción donde da en propiedad el apartamento que indudablemente pertenece a la ciudadana A.C.A., se considera acertado remitir el expediente BP02-R-2011-000204, con la finalidad que el ciudadano F.L., representante legal y Presidente de la Asociación Civil “R.M.”, de cumplimiento con la sentencia dictada en ese juicio, donde se ordena hacer entrega a la ciudadana L.E.V.M., de un apartamento distinguido con el Nº P1-15-B, y de no ser posible deberá la parte demandada en dicha causa, cancelarle a la citada ciudadana el precio actual del apartamento por el cual ella optó. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, le resulta forzoso a esta alzada declarar nula la transacción de fecha 02 de junio de 2006, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.241.180 contra ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL R.M..

VII

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.726 , contra decisión de fecha 02 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por la ciudadana A.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.233.955, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL R.M., en la persona de representante legal, ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.245.587.

TERCERO

se declara NULA la transacción realizada por LA ASOCIACIÓN CIVIL R.M., en la persona de representante legal, ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.245.587 y la ciudadana L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.241.180, en el juicio BP02-V-2004-000331, cursante ante esta alzada con la nomenclatura BP02-R-2011-000204.

CUARTO

se deja SIN EFECTO la entrega efectuada a la ciudadana L.E.V.M., del inmueble contentivo del apartamento identificado con el Nº 14, ubicado en la torre B, piso 1 del Conjunto Residencial R.M., situado en la Calle Juncal y Callejón M.N., al lado del cementerio judío, Barrio 18 de octubre de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.; en consecuencia se ordena restituir en posesión a la ciudadana A.J.C.A., en el inmueble descrito en el particular cuarto de esta dispositiva.

QUINTO

se ordena remitir el expediente BP02-R-2011-000204, cursante por ante esta superioridad al tribunal de origen, con la finalidad de dar cumplimiento con la sentencia dictada en ese juicio, donde se ordena hacer entrega a la ciudadana L.E.V.M., de un apartamento distinguido con el Nº P1-15-B, y de no ser posible deberá la parte demandada en dicha causa, cancelarle a la citada ciudadana el precio actual del apartamento por el cual ella optó o responder con sus bienes. Así se decide.-

Queda así modificada la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

E.A.M.Q.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (02:30 P.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

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