Decisión nº 5291 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Merida, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

|DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016 (folio 34), por la ciudadana N.C.A.D.D., asistida por la abogada A.P.A., en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de mayo de 2016, ), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la acción incoada por la recurrente contra el ciudadano J.L.C.P., por EJECUCION VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble objeto del litigio “en virtud del incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada” por contrariar lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(…)” (sic).

Por auto de fecha 25 de enero de 2008 (folio 96), el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de mayo de 2016 y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016 (folio 39), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2016, por la ciudadana N.C.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.609.845 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada A.P.A., en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, quien en resumen expuso lo siguiente:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 26, entre avenidas 6 y 7, Edificio Arias, Apto 2-22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características: “segundo piso; el cual tiene una superficie de ciento dos metros con veinte centímetros cuadrados (102,20 Mts2), constante de las siguientes dependencias: un (01) recibo-comedor; tres (03) habitaciones; dos (02) salas de baño y un espacio para oficios, sin estacionamiento” (sic), el cual adquirió según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 30 de agosto de 1991 quedando protocolizado bajo el numero 47 protocolo primero; tomo 30, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra A.

Que se inicio una relación arrendaticia en el año 2002 con el ciudadano J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.273.144 y posteriormente se realizaron múltiples intentos para que el mencionado ciudadano hiciera entrega del inmueble, ya que necesitaba habitarlo, puesto que actualmente vive arrendada y está siendo desalojada de dicho inmueble.

Que en fecha 19 de septiembre del año 2015, inició el procedimiento administrativo previo a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 91 causales 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, asignándosele el número de expediente administrativo MC 030128283-013187.

Que en fecha 06 noviembre de 2014, se realizó la audiencia conciliatoria en la cual las partes suscribieron acuerdo, fijando como fecha para la entrega del inmueble objeto del litigio, el día seis (06) de noviembre de 2015 y el cual hasta la presente fecha no se ha cumplido, puesto que el ciudadano J.L.C.P., antes identificado, continua ocupando el inmueble antes señalado e incumple realiza el pago de los cánones de arrendamiento de forma irregular y ha incumplido con cada uno de los acuerdos suscrito; razón por la cual acudí ante la Superintendencia nacional de Arrendamientos de viviendas, a fin de que se emitiera la P.A. correspondiente, la cual acompañó con el presente escrito en original, marcada con la letra “B”.

En el capítulo II, denominado “DEL DERECHO” expuso que en vista de los hechos narrados , de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil, y en pleno acatamiento de lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en concordancia con el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, consideraba procedente la presente solicitud de EJECUCION VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO, por las siguientes razones:

1) El INCUMPLIMIENTO del “ARRENDATARIO” ciudadano JOSE [sic] L.C.P. [sic], de realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de doce 812) meses, teniendo como fecha para dicha acción el día seis (06) de noviembre de 2015, de conformidad con el acto administrativo celebrado en la Superintendencia Nacional de Vivienda en la AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha seis (06) de noviembre de 2014, cuya prueba será consignada en el siguiente capítulo.

2) La necesidad justificada que tiene mi asistida como propietaria de ocupar el inmueble, ya que actualmente vive en condición de arrendataria y le están solicitando la entrega del inmueble arrendado. …

(sic)

Que fundamenta la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del referido inmueble, en virtud del acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2014, celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en la audiencia conciliatoria, conforme a lo establecido en los artículos 9,10,11,12, 13 y 14 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento por las siguientes razones jurídicas:

Que el legislador fue muy claro al indicar en el artículo 9 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en la audiencia conciliatoria en el ente administrativo, si la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución, el plazo en el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual podrá ejecutarse por orden judicial.

Que del análisis y fundamentación de la p.a. dictada por el ente administrativo se desprende en la “PARTE NARRATIVA” (sic), que se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidas en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 al 10 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y los artículos 35 al 46, ambos del Reglamento de la Ley de Alquilieres de Vivienda, entre las partes en conflicto, procedimiento en el cual se cumplieron todas las garantías del debido proceso para las partes intervinientes en iguales condiciones, celebrándose la audiencia conciliatoria donde llegaron a los acuerdos antes indicados.

Que en la “PARTE MOTIVA” (sic) de la p.a., quien suscribe consignó junto con el escrito de la solicitud para activar el procedimiento, una serie de pruebas marcadas con la letra “B”; que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas documentales y que limitó su defensa en la exposición realizada durante el acto conciliatorio.

Asimismo, indicó que de la p.a. se desprende que las partes en conflicto durante la audiencia conciliatoria alcanzaron varios acuerdos que permitieron resolver la controversia.

Que en la “PARTE DISPOSITIVA” (sic), en la referida p.a., se estableció que estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en las mencionadas leyes, la parte demandada no dio cumplimiento alguno a los acuerdos, entre otros el de entregar el inmueble en la fecha establecida.

Que el ente encargado de dictar el pronunciamiento, acordó “… PRIMERO: que insta a nuestro mandante a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda contra el ciudadano JOSE [sic] L.C.P. [sic]; SEGUNDO; que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la Disposición Final Segunda, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGO [sic] el consenso alcanzado entre las partes y que la entrega del inmueble se haga libre de personas y cosas salvo aquellos bienes establecidos en el contrato de arrendamiento y DECLARA LEGITIMA [sic]la pretensión de la parte acciónate y en acatamiento a lo preceptuado en el articulo [sic] 9 de dicha ley HABILITA LA VIA [sic] JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO AQUÍ ALCANZADO, de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L.2013-000086(…)” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que la p.a. emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, indica claramente qué debe hacerse en cuanto a la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes y que la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, expresa con claridad, que después de haberse agotado las instancias administrativas y las formalidades de ley establecidas, y de haberse agotado el lapso acordado para la entrega del inmueble, previamente fijado en la audiencia conciliatoria, la arrendataria incumplió los acuerdos alcanzados, por lo que se encontraba habilitada la vía judicial.

Seguidamente en el “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS” (sic), expuso que a los fines demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, promovió las pruebas que a continuación se describen de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

(…)

PRIMERO: Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, contentivo de cinco (05) folios útiles; registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 47, año 1991, Tomo 30, protocolo Primero; con dicho instrumento pretendo probar mi cualidad para iniciar el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha seis (06) de Noviembre [sic] de 2014, en la cual quedaron establecidos los acuerdos para la entrega del inmueble y que se consigna en tres (03) folios útiles, a fin de que los mismos sean verificados [.]

TERCERO: P.A. dictada por el funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual se HABILITA LA VIDA [sic] JUDICIAL, a los fines de ejercer la acción correspondiente y que se anexa en cuatro (04) folios útiles.

CUARTO: Contrato de arrendamiento, suscrito por mi persona, ante la inmobiliaria QUINBENU S.R.L., en el cual se demuestra que vivo en condición de arrendataria en un inmueble ubicado en la Avenida cinco, Edificio Roma, Torres A, apartamento A-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consigno en copia certificada, en dos (02) folios útiles…

(sic) (Corchetes de esta Alzada)

En el CAPITULO IV “DEL PETITORIO” señaló que por lo antes expuesto, y demostrado fehacientemente como quedó, el incumplimiento por parte de la demandada, de los acuerdos alcanzados entre las partes y homologado por el ente administrativo, el cual acuerda HABILITAR LA VÍA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado y ante la urgente necesidad de que se le reconozca a la actora el derecho de habitar el inmueble, derecho que está contemplando tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley sustantiva, a fin de que pueda resolverse por ante esa instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los dispositivo técnicos legales contemplados en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, causales 1 y 2 del artículo 91, en concordancia con el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito, y con los fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente solicita como en efecto lo hace, “la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble, en contra del ciudadano JOSE [sic] L.C.P. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nro. V 11.273.144, en virtud del incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada por cuanto la misma se realizo [sic] sobre materias en las cuales nos están prohibidas por la Ley” (sic).

Asimismo, solicita se verifique que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que manifestare que no lo tiene, se sirva oficiar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda o a la Superintendencia Nacional de Vivienda, sede Mérida, para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado por el ente administrativo, de conformidad con la ley, por incumplimiento por parte del arrendatario, en consecuencia, con la venia de estilo solicita muy repuestamente se cite al ciudadano antes mencionado, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en la presente solicitud y su petitorio, en consecuencia entregue el inmueble libre de personas y cosas y que la solicitud presentada fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos solicitados.

Finalmente, a los fines de la citación dela arrendataria, señaló la siguiente dirección: Calle 26, entre avenidas 6 y 7, Edificio Arias, Apto 2-22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y como domicilio procesal de la actora la siguiente dirección: Edificio Hermes, piso 5, Oficina de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión recurrida de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la acción incoada por la ciudadana N.C.A.d.D., asistida por la abogada A.P.A., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, por contrariar lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de lo cual dependerá que dicha decisión sea confirmada, modificada, revocada o anulada, a tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

La transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de conformidad con lo previsto por nuestro legislador en el artículo 1.713 del Código Civil vigente y como contrato que es, debe sostenerse de acuerdo al contenido del artículo 1.133 eiusdem, como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo al que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que esté en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo al que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aun no se ha iniciado.

Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley, le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitará ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.

Panorama distinto se presenta con la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, no es presentada ante ningún Juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso, sino que su celebración pretende precisamente precaver un juicio eventual, resolviendo un conflicto material, y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial debe demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, “tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva” (Oswaldo Parilli Araujo en su libro “El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, 1998, p.24-25).

Debe establecerse por tanto, a la luz de las normas referidas, que en el caso sometido a la consideración de esta Superioridad, efectivamente, las partes, mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, convinieron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la entrega por parte del arrendatario, ciudadano J.L.C.P., del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento ubicado en la calle 26, viaducto Campo Elías, entre avenidas 6 y 7, casco central, Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, piso 2, Apto 2-22, Parroquia el S.M.L.d.E.B. de Mérida, “dentro de doce (12) meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día seis (06) de Noviembre del 2015 y que ese día presentara el fin de la relación contractual arrendaticia (…)” (sic), transacción que fue debidamente homologada en vía administrativa, y en consecuencia, a los fines de su ejecución, fue habilitada la vía judicial en la audiencia conciliatoria celebrada en presencia del funcionario competente, en fecha 6 de noviembre de 2014, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

…A tal efecto la funcionaria instructora ya identificada, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana: N.C.A.D.D., ya identificada, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: yo nunca he querido llegar a esta audiencia [sic] el arrendatario fue el que me pidió que apertura el Procedimiento Administrativo, de verdad en varias ocasiones le he solicitado la desocupación del inmueble, porque donde estoy me están desocupando y tengo una hija de crianza que no tiene para donde mudarse. Es Todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano: JOSE [sic] L.C.P. y su abogado asistente exponiendo que: si, yo fui quien le solicite [sic] a la señora que viniera a sunavi [sic] para establecer un tiempo para yo cumplir con entregar el inmueble, yo he querido que me suban el canon de arrendamiento y también le he solicitado a la propietaria la venta del inmueble, el inconveniente que se me presenta ahora es que esta [sic] difícil encontrar un inmueble en arrendamiento, si tengo un inquilino en el inmueble, pero la propietaria está al tanto de la situación. Es Todo”. A tal efecto toma la palabra la funcionaria instructora, ya identificada, quien expone que vista la situaciones planteadas por las partes en conflicto debo indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitraria [s] de Viviendas, hubo consenso entre las partes por lo tanto en esta acta se pautara [sic] lo acordado. Es Todo.- En virtud de lo anterior, se evidencia que los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han logrado por medio del consenso una solución alterna al conflicto, libre [s]de apremio y coacción, por tanto se fijan los términos del consenso alcanzado de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que la ciudadana: N.C.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.609.845 con domicilio en el Estado Mérida, en su condición de arrendadora, acepta que las [sic] parte accionada [,]el ciudadano: JOSE [sic] L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.273.144, en su carácter de arrendatario, entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la calle 26, viaducto Campo Elías, entre Av. 6 y 7, casco central, Conjunto Residencial ciudad [sic] de Mérida, Piso 2, Apartamento 2-22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida dentro de doce (12) meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día seis (06) de Noviembre [sic] del 2015 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado por las partes en que el ARRENDATARIO por voluntad expresa en este acto se compromete a pagar a partir del día de hoy mensualmente el condominio que se genere, hasta la fecha límite para la desocupación del inmueble. Así mismo se deja constancia en este Acto de que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente los canon [sic] de arrendamiento por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] EXACTOS (1500,00 Bs) [sic] los cinco (5) primeros días de cada mes luego de cada mes vencido de acuerdo a lo establecido en el artículo 67º de la Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Viviendas que deberán ser depositados en la cuenta Nº 01080372190200126991 del Banco Provincial, cuenta de ahorro de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la misma ley

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado por las partes de que si el arrendatario consigue donde vivir antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble hará la entrega formal del mismo por [ante] esta institución, así mismo la propietaria se compromete el día de hoy a que las cuotas especiales que se generan en el edificio por concepto de reparaciones deben correr por su cuenta, así mismo el arrendatario JOSE [sic] L.C.P. se compromete a pagar la deuda del servicio público de CANTV por un monto de 3.180,14 Bs el día 20 de diciembre del 2014.

CUARTO

En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTENDERA [sic] HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente MC 030128283-013187 (…)” (sic) (cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado).

Asismismo, de las actas procesales se evidencia que en el particular denominado DEL PETITORIO del escrito cabeza de autos, la ciudadana N.C.A.D.D., de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numerales 1 y 2 del artículo 91 y en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitó LA EJECUCION VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble anteriormente identificado “en virtud del incumplimiento [por parte del ciudadano J.L.C.P.] de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado en conocer sobre la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la solicitud EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, que conlleva al desalojo del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 26, viaducto Campo Elías, entre avenidas 6 y 7, caso central, Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, piso 2, Apto 2-22, Parroquia el S.M.L.d.E.B. de Mérida, en virtud del incumplimiento por parte del demandado de autos y arrendatario, ciudadano J.L.C.P., de la transacción celebrada entre las partes en sede administrativa y homologada por el funcionario competente del referido ente, el cual acuerdo que adquirió carácter y fuerza de cosa juzgada, tal como fuera solicitado en el escrito libelar presentado por la ciudadana N.C.A.D.D., ya identificada, debidamente asistida por la abogada A.P.A., en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

La Ley establece y señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado, conforme a lo alegado y probado en autos.

De conformidad con el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En efecto, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo transacciones extrajudiciales, que en cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo precaven un litigio eventual, y en consecuencia, conforme a la doctrina citada up supra le es dable a la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial, demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, cuya consecuencia, en casos como el que nos ocupa, a los fines de su ejecución, no es otro que el desalojo del inmueble en cuestión, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el caso del desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.

Así, una vez propuestas demandas a los fines de resolver litigios que se susciten entre particulares, el órgano competente debe examinar in limine, si lo pretendido por las partes se encuentra o no ajustado a derecho, y por vía de consecuencia, si resulta o no admisible la pretensión deducida, y por tanto cualquier asunto que se someta al conocimiento de un tribunal, ya sea en un procedimiento contencioso o en uno de jurisdicción voluntaria, por cuanto ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del derecho procesal, finalizan con una sentencia que producen efecto, variando éstos básicamente en lo que respecta a la cosa juzgada; por tanto la negativa de admisión en ambos casos, está sujeta a las previsiones del artículo 341 adjetivo, conforme al cual, presentada la demanda –o solicitud-, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y A.G.P.D.P., contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA C.F.V.D.K., señalando al efecto lo siguiente:

…La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…

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Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció lo siguiente:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

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De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En el caso de autos, la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana N.C.A.d.D., asistida por la abogada A.P.A., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, por contrariar lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, lo coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandante.

En efecto, la Juez a quo, argumentó que la inadmisión de marras obedeció a que del artículo 91 del Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se infiere que exista una causal que encuadre dentro de lo solicitado por la demandante, por cuanto –a su juicio- las causales de desalojo son taxativas y no enunciativas y que aún cuando el Juez conoce el derecho, pudiendo aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedan totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos su decisión “a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. No pudiendo el Jurisdicente cambar los hechos alegados por las partes…” (sic).

Con tal decisión, la juez de la recurrida incurrió en denegación de justicia, pues indebidamente inadmitió la solicitud de ejecución de la transacción celebrada por las partes en la audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 06 de noviembre de 2014, procediendo a emitir pronunciamientos de procedencia o de fondo de la solicitud, bajo la falsa premisa de no encuadrar el asunto sometido a su conocimiento, en ninguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley especial que regula la materia arrendaticia de viviendas, desnaturalizando los fundamentos de tal requerimiento, sin que mediaran causas que justificaran tal inadmisibilidad.

En este orden de ideas cabe señalar, que, el juzgador a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la solicitud que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y admitir a sustanciación por ser procedente en derecho, la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, que conlleva al desalojo del inmueble objeto de la relación contractual, suficientemente identificado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.

Así las cosas, considera quien decide, que por cuanto el principio de admisión establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable presentar cualquier asunto a los Tribunales de la República, a los fines de que sean providenciadas y resueltas sus controversias, salvo la excepción consagrada en la norma misma, no le era dable a la Juez de la recurrida la inadmisión in límine de la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL –que conlleva al desalojo del inmueble anteriormente identificado- bajo el argumento de que el asunto sometido a su conocimiento no encuadra en ninguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley especial que regula la materia arrendaticia de viviendas, pues con tal actuación, como se señalara anteriormente, desnaturalizó los fundamentos de tal requerimiento, sin que mediaran causas que justificaran tal inadmisibilidad, causando perjuicios de difícil reparación al accionante. Así se decide.

En efecto, con su proceder, la Juez de la recurrida infringió por falta de aplicación, las normas procesales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y violando también con esa conducta los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante.

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 09 de mayo de 2016 (folios 20 al 29) mediante la cual la Juez de la recurrida inadmitió in limine la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL –que conlleva al desalojo del inmueble anteriormente identificado-, y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, en virtud que la pretensión deducida no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta procedente en derecho su admisión, por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, resulta igualmente procedente en derecho decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -09 de mayo de 2016 -, a fin de que el Tribunal al cual corresponda conocer del presente juicio, proceda a admitir a sustanciación la pretensión propuesta por la demandante, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia. Así se declara.

Por vía de consecuencia, será anulada totalmente la sentencia apelada, de fecha de fecha 09 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016 por la ciudadana N.C.A.D.D. asistida por la profesional del derecho A.P.A., en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano J.L.C.P., por EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL –que conlleva al desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ANULA la decisión recurrida de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL sobre el inmueble objeto del litigio.

TERCERO

Se ordena al Tribunal al cual corresponda por distribución conocer del presente juicio, proceda a admitir a sustanciación la pretensión propuesta por la demandante, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia.

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CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 6414.- M.A.S.G.

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