Decisión nº 5047 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 31 de Octubre de 2011 (folios 43 al 45), el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud de haber adelantado opinión en fecha 10 de julio de 2008, sobre la tercería surgida en el procedimiento llevado por ese Tribunal con el número de expediente 19469. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esa inhibición obra contra ambas partes en juicio.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 50).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 43 al 45, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de Octubre [sic] del [sic] dos mil once (2011), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. J.C.G.L., a cargo de este Juzgado y expuso: ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 19.469, cuya carátula dice: DEMANDANTE: S.A.J.R. Y OTRA. DEMANDADO: R.S.J. Y OTROS. MOTIVO: TERCERIA. Estimo haber adelantado opinión, en la sentencia de Tercería ya dictada por este Tribunal de fecha 10 de julio de 2008, (folios 800 al 833) en la cual declare [sic]: ‘PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos J.R.S. [sic] ALBORNOZ y MARIA [sic] S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE [sic] ANGEL [sic] ZAMBRANO LOBO, E.Y.N.R. e H.Q.M., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en su totalidad y de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el [sic] artículo [sic] 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE’.

El cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda continúe sustanciando y decida la presente causa.

Por cuanto de la revisión hecha al expediente 19469, se evidencia que a los folios 981 [al] 1060, obra sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha tres de Mayo [sic] del año 2011, en la cual estableció lo siguiente:

…(Omisis)… ‘Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2008 (folios 800 al 833, tercera pieza)….(Omisis)… “Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION [sic] de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 10 de octubre de 2003 (folio 612, segunda pieza), fecha en que concluyo [sic] el termino [sic] de pruebas en la presente causa de tercería, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, ordene la acumulación del presente expediente, al juicio principal de cobro de bolívares vía ejecutiva y se dicte nueva sentencia que abrace la causa principal y la tercería, siguiendo unidos para las ulteriores instancias de conformidad con lo establecido en el 373 del Código de Procedimiento Civil’

Al respeto considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho:

‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación’. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. I.R. [sic] Urdaneta.)

Es de resaltar que en el caso de marras se cumple con los dos supuestos.

Por otra parte en aras de garantizar la imparcialidad en el presente juicio y al haber emitido opinión en la tercería mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, en acatamiento a decisión emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Mayo [sic] de 2011, por haber adelantado opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, en atención expresa al último aparte del articulo 84 Ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra ambas partes, en virtud del adelanto de opinión, la parte actora ciudadanos JOSE REYES SANCHEZ[sic] ALBORNOZ y MARIA [sic] SANCHEZ [sic] ALBORNOZ, titulares de la [s] cedula [s] de identidad Nros. V-10.717.431 y V-10.809.009 representados por los abogados en ejercicio JOSE [sic] ANGEL [sic] ZAMBRANO LOBO, E.Y.N.R. e H.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133, 62.904 y 77.238 respectivamente y la parte demandada ciudadanos J.R. [sic] SÁNCHEZ [sic], N.R. [sic] LOBO Y JOSE [sic] FELIZ [sic] RODRIGUEZ, [sic] representados por la abogada en ejercicio YOLIMAR CALDERON [sic] e [sic] inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.798. Es todo

. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.’. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.

. DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.

El…

Juez ,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez ,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-530-11 y 0480-531-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5570 M.A.S.G..

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