Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

EXP. 11364-10

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

Se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue G.A., contra el Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo C.A., se le dio entrada y se continúo con el procedimiento, en fecha 12 de febrero del 2010.

En fecha 22 de febrero del 2010, se emplazo a la parte interesada a consignar los recaudos para la admisión de la demanda.

La apoderada de la parte actora, por diligencia consignó recaudos para la admisión de la demanda.

Se admitió y se ordenó la intimación del demandado en fecha 30 de julio del 2010.

El 15 de noviembre del 2010, la apoderada actora solicitó librar la intimación del demandado. Se libro la intimación en fecha dos (02) de diciembre del 2010, con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios V., M.. S.R. de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado T., para su práctica.

La apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se oficiara al Juzgados Primero de los municipios V., M.. S.R. de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por las resultas de la comisión.

En fecha nueve (09) de diciembre del 2011, se agregó a las actas comisión de intimación emanada del Juzgados Primero de los municipios V., M.. S.R. de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 12 de diciembre del 2011, la apoderada de la parte actora solicitó librar nueva boleta de intimación al demandado de autos. Por auto de fecha 20 de diciembre del 2011, se ordenó librar nueva intimación.

Por diligencia de fecha 16 de enero del 2012, la apoderada actora consignó las copias para librar la intimación del demandado. El 18 de enero del 2012, por nota de secretaria se libró boleta de intimación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios V., M.. S.R. de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado T., para su práctica.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el 16 de enero del 2012, fecha en la que el apoderado actor, consigna las copias para librar la nueva intimación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora ni por si ni por abogado, hayan dado el impulso procesal necesario para la intimación del demandado, así como, no consta en actas las resultas de la intimación librada, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial. L. boleta ordenada y remítase con oficio al Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, S., M., A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

AGP/

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