Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2008-000119

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.781.

DEMANDADAS: INVERSIONES SULBAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 01/12//1998, bajo el №. 09, Tomo 48-A, empresa ésta con sucursal ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232; y el llamado como tercero SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.062.516, 11.401.468, 11.401.641, 11.401.640, 13.041.442, 13.531.039, 9.251.421, 5.129.319

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.O.M., y R.A.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.401.538 y 8.052.361 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.098 y 83.571 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDAS: Abogadas R.M.C.O., A.M.L. y M.G.M.P., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.199.365, 12.647.794 y 17.260.871 e inscritas en el Inpreabogado bajo los el Nros. 25.514, 72.960 y 130.292 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia la presente causa con una demanda por indemnización derivada por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 01/12//1998, bajo el №. 09, Tomo 48-A, empresa ésta con sucursal ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232; demanda que fue presentada en fecha 20/05/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que en fecha 03/06/2007 comenzó a laborar como Bombero (despachador de gasolina) para la empresa mercantil INVERSIONES SULBAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Primero de Diciembre del año 1.998, bajo el №. 09, Tomo 48-A y representada legalmente por su Presidente ciudadano A.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad №. V-9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; Mi lugar de trabajo era la sucursal de esta empresa consistente en una Estación de Servicio, ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, Estación de Servicio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siendo encargado de mencionada sucursal el ciudadano F.B., titular de la cédula de Identidad №. V-l3.880.295.

• Que el salario devengado era la cantidad Bs. 140,00 semanales, y su jornada de trabajo de: lunes a domingos en un horario del trabajo de dos turnos semanales consecutivos: El Primer Turno: de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. y un Segundo Turno de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., en ese turno generalmente se le exigía presentase una hora antes (a las 05:00 p.m.) a los fines de barrer o limpiar las instalaciones de la Estación de Servicio; teniendo como día libre a la semana el martes, relación laboral ésta, que actualmente se mantiene suspendida según la parte patronal, en virtud reposo médico que le fuera indicado, sin embargo no percibió más su salario, ni remuneración alguna.

• Que es el caso que el sábado 23/06/2007, siendo aproximadamente entre las 04:30 a.m. y 05:30 a.m., se encontraba en las islas Nº 3 y 4 de despacho de combustible de la estación de servicio Inversiones Sulbar C.A., en compañía de su hermano L.A.R.G., quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad №. V-19.185665, prestando sus servicios personales como bombero, durante la jornada laboral que nos fuera asignada por la parte patronal en la referida empresa, ya que conforme a su jornada laboral para esa semana les correspondía trabajar en el turno que se cumplía desde las 06:00 p.m., hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, pero debía ingresar a las cinco de la tarde para limpiar las instalaciones, cuando súbitamente llegaron cuatro hombres en motos quienes se dirigieron a ellos portando armas de fuego y procedieron a someterles para atracarlos, exigiéndoles que le entregaran el dinero, despojándoles del dinero y demás pertenencias, y al hacerlo accionaron las armas en primer lugar contra la humanidad de su hermano y posteriormente en su contra, él salí corriendo luego de recibir dos disparos en el rostro, pero su hermano no pudo salir del lugar, se encontraba tirado en el piso, y por temor a perder su vida sin tener conocimiento seguro de si seguía con vida o no su hermano, no pudo ayudarlo, sino que procedió a tomar un taxi para dirigirme al hospital, mientras que su hermano fue auxiliado minutos después por la ciudadana Meiveck González, quien iba llegando al lugar de los hechos a buscarle al terminar la jornada laboral, y por el ciudadano I.T., luego de ingresar al hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, y ser atendido por los médicos de emergencia, quedando recluido en observación ya que debían practicarme una operación en el ojo izquierdo donde recibió uno de los disparos; su hermano falleció a causa de los impactos de bala.

• Que la Estación de Servicio no contaba con servicio de vigilancia, ni seguridad alguna, no existían inspectores o supervisores o encargados de la empresa en las horas nocturnas, y nunca fueron notificados ni en forma verbal, ni escrita de los riesgos inherentes a sus funciones, no fueron capacitados en materia de salud y seguridad social, mucho menos se les entregó un análisis seguro de trabajo, ni se les formó para el desempeño del mismo, sólo se les dotó de un uniforme, y no podían guardar el dinero de las ventas en las oficinas de la empresa porque permanecían cerradas durante la noche razón por la cual debían mantener elevadas cantidades de dinero en su posesión hasta que llegara el encargado-administrador de la empresa, en horas de la mañana.

• Que no recibieron ningún tipo de ayuda de parte de la empresa, teniendo que asumir los gastos producidos por la muerte de su hermano y de sus lesiones, la cual no notificó el accidente a la Inspectoría del Trabajo, ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Seguro Social., conforme lo exige la Ley.

• Que le fue realizada una operación quirúrgica en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, por la Dra. F.P., operación que fue realizada a su propio costo ya que la parte patronal nunca le ayudó en los gastos médicos ni en la intervención quirúrgica.

• Que en virtud de que el derecho le asiste, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare a notificar el accidente ya que la parte patronal no lo hizo, y allí le dijeron que debía acudir al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (IPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de allí enviaron funcionarios que realizaron investigación del accidente ocurrido en la Estación de servicio INVERSIONES SULBAR, C.A., siendo aperturado procedimiento administrativo por visita de fecha 03/07/2007 de funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se constató: la inexistencia del Comité de Seguridad y S.L. en la empresa; de la inexistencia de Delgados de Prevención, y la inexistencia de un Programa y de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; la carencia de la notificación de los riesgos y de la formación de los trabajadores para el desempeño de sus funciones; que la empresa no realizó la notificación del accidente, entre otras faltas. Resultando Informe de Investigación realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo L.S., titular de la Cédula de Identidad №. V-10.314.310; Investigación de accidente que riela en el Expediente POR-35-IN-07-0514. Una vez que fui evaluado y registrado bajo el Número de Historia POR-07-0367, por la Dra. Y.d.V.S., Médica Especialista en S.O. y Médica Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según P.A. №. 03 de fecha 26/10/2.006 que le hiciere el presidente J.P., cuyo carácter consta en el decreto №. 3.742, publicado en Gaceta Oficial №. 38.224 de fecha 8 de Julio del año 2.005, se determinó que en v.d.A.D.T., que produjo en mi persona Anoftalmia Izquierda que originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en el ojo izquierdo, establecida en el Articulo 78 de la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) en virtud de haber presentado:

  1. Traumatismo Ocular Izquierdo Complicado posterior a herida por arma de fuego.

  2. Evisceración de Ojo Izquierdo.

  3. Anoftalmia de Ojo Izquierdo por lo que requiere colocación de prótesis ocular.

    • Que esa lesión le ha ocasionado graves problemas en mi vida desde todo punto de vista laboral, profesional, social, familiar, económico, físico, por cuanto siente constantemente dolores agudos en la cabeza, y sufre de insomnio; se siente preocupado ya que no tiene trabajo y duda que llegue a tenerlo, ya que no tiene la misma capacidad laboral que tenía antes de perder su ojo, la lesión sufrida ha generado la perdida de su capacidad de ganancias, además de ello se siente avergonzado, acomplejado, deprimido, inútil, aunado a ello soy víctima del oprobio que me ocasiona mi discapacidad al ser objeto por parte de algunas personas, de motes o sobrenombres que me tildan de incapacitado al llamarme "Tuerto", "cíclope".

    • Que obtuvo título de Bachiller Mención Ciencias, en fecha 22/11/2002 y sus aspiraciones eran seguir con estudios, pero ahora sus sueños se han esfumado. Teme por la seguridad económica de su esposa, de sus tres hijos y de mis padres, por cuanto es el único sustento de su hogar y familia; sus padres aunque no viven él se ayudaban económicamente con los recursos que les aportaban su mi hermano y él. Siendo su legítima esposa la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad №. V-16.476.999, de oficios del hogar, con la que tiene tres hijos de nombres IRIANNY ALISMAR (NIÑA) nacida el 14/02/2003, MARIANNIS CAROLINA (NIÑA) nacida el 09/10/2004, y WUINISTON ALÍ (NIÑO) nacido el 13/06/2006, todos de su mismo domicilio. Y sus padres son los ciudadanos J.D.R. y U.G.G., ambos domiciliados en el caserío San J.M.S.d.E.P..

    • Que en virtud que el derecho le asiste de reclamar las indemnizaciones contractuales y extracontractuales por Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extracontractual derivadas de la Discapacidad Parcial Permanente producto del Accidente Laboral del que fue objeto durante sus labores y que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo en concordancia a lo preceptuado el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano y otros conceptos y por cuanto la patronal ha hecho caso omiso, es por lo que ocurre a DEMANDAR a la empresa INVERSIONES SULBAR, C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada por las indemnizaciones que por derecho le corresponden derivadas de la Discapacidad parcial y permanente producto de Accidente Laboral, y otros conceptos, que a continuación reclama: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. DAÑOS MORALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. (Artículos 560, 561, 573, 575, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; 80, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1185 del código civil).

    • Que reclama una indemnización por discapacidad parcial permanente, como el lucro cesante en base al salario mínimo diario en los términos siguientes:

    1. RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO EMERGENTE:

       de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 9.221,85).

       de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.073,95).

       de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral segundo, la cantidad de Bs. 12.910,59 anual vitalicia.

    2. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por la cantidad de Bs. 36.887,40).

    3. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1185 DEL CÓDIGO CIVIL, la cantidad de Bs. 175.667,20.

    4. RECLAMACIÓN DE DAÑO MORAL Bs. 100.000,00 salvo apreciación del Tribunal.

      • Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 337.760,99 por lo que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00.

      • Que solicita que por medio de una experticia

      complementaria del fallo en la definitiva, se ordene la indexación o corrección monetaria conforme lo ha determinado nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

      • Que solicita las costas y costos del presente Juicio Laboral, como los honorarios Profesionales de los Abogados que intervengan en la presente causa.

      • Que fundamenta la presente demanda en los artículos antes señalados y en los siguientes: 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, 560, 561, 564, 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 30/06/2008 (f. 25 al 27 primera pieza) solicita sean llamados como terceros en la presente causa, la SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., bajo los siguientes argumentos:

      • Que tal y como se evidencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que acompañan en copia marcado con las letra "B", su representada es Arrendataria del Fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO PAPÁ SALOMÓN, el cual forma parte del acervo hereditario del de cuyus BRANDINO CREMI MANTINI, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 18/04/1996, según se desprende del numeral 8vo del formulario S-11-Anexo 2, de la Declaración Sucesoral que se anexa en copia marcada con la letra "C"; fondo de comercio éste que está destinado al expendio de combustibles líquidos por surtidores, lubricantes, la cual desarrolla mi representada.

      • Que a pesar de que la cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento prevé el carácter de "Contratista Independiente" sobre todo, a los fines de creación, vigencia y extinción de relaciones de trabajo; sin embargo, del CONTRATO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, que se anexa en copia marcado con la letra "D", suscrito por la empresa TRÉBOL GAS, C.A., su representada INVERSIONES SULBAR, C.A. y La SUCESIÓN DE BRANDINO CREMI, representada por los ciudadanos: C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M.; A.J.C.M. y T.C.C.M., se evidencia específicamente en la cláusula tercera, numeral 3.3 b.- y 3.7 y de la parte infine del mencionado contrato de suministro de combustible, que la Sucesión de Brandino Cremi, se obligó conjuntamente con Inversiones Sulbar, C.A. a cumplir todas las obligaciones estipuladas en el referido contrato, esto es, entre otras las obligaciones laborales; y siendo que además son dueños: la Sucesión de Brandino Cremi de las instalaciones del fondo de comercio y Trébol Gas C.A. de los surtidores de combustibles indudablemente que estos terceros deben ser llamados al proceso.

      • Que por todo lo expuesto y las pruebas consignadas, y orientado este proceso, entre otros por los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad; y de conformidad con lo pautado por el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, solicita la notificación de los ciudadanos: C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., YELLTZA DEL C.C.M.; A.J.C.M. y T.C.C.M., mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-8.062.516, V- 11.401.468, V- 11.401.641, V- 11. 401.640, V- 13.041.442, V-13.531.039, V- 9.251.421 y V- 5.129.319, los seis primeros nombrados, domiciliados en el Barrio Unión, Calle 2, casa S/№ de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; el penúltimo, domiciliado en la Urbanización El Trébol, casa № 01 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; y la última, con domicilio en Caracas Distrito Capital pero que puede ser localizada en las Oficinas del Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial Lomas de la Lagunita Country Club, Municipio Baruta del Estado Miranda; a los efectos que concurran en la oportunidad que a bien tenga fijar la Audiencia Preliminar, como terceros y den cuenta de la petición hecha por el demandante.

      Posteriormente, en fecha 24/04/2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte: el demandante ciudadano J.A.R.G., y sus apoderados judiciales, abogados J.O.M. y R.A.G., por la otra, el representante judicial de la empresa accionada INVERSIONES SULBAR C.A. abogada R.M.C. O., dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado: SUCESIÓN DE BRANDINO CREMI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y habiéndose prolongado la misma en varias oportunidades, en fecha 21/01/2010 (f. 192 al 193 primera pieza) día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte: J.A.R.G., y sus apoderados J.O.M. y R.A.G., y por la otra la abogado A.M.L., apoderada judicial de la parte demandada, dejando constancia inclusive que el tercero llamado en causa, Sucesión de Brandino Cremi Mantini, no se hizo presente al inicio de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; se encuentra presente, a pesar de no haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, el día de hoy se hace presente, en representación del tercero llamado en causa, Sucesión de Brandino Cremi Mantini, la abogada L.d.C.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.221, representación que consta en poder que riela a los autos. También se encuentra presente en este acto el ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.251.421, debidamente asistido por la abogada R.M.S.d.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 136.680, quien forma parte de la Sucesión de Brandino Cremi Mantini, en este estado, ese Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 192 al 193).

      Subsiguientemente en fecha 28/01/2010 la abogada A.M., titular de la cédula de identidad Nros. 12.647.794, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 72.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Sulbar C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 335 al 364 primera pieza) en los siguientes términos:

      • Que manifiestan asentimiento sobre los siguientes hechos contenidos en el libelo de la demanda y sus anexos, los cuales se convierten en hechos no controvertidos en el presente juicio y, por ende, no susceptibles de prueba alguna. Dichos hechos son:

  4. Que el inicio de la relación laboral entre el ciudadano J.A.R.G. y la demandada fue el día 3 de junio de 2007.

  5. Que el ciudadano J.A.R.G. se desempeñó el cargo de Bombero (despachador de gasolina) para su representada.

  6. Que su lugar de trabajo era la Estación de Servicio Papa Salomón, ubicada en la Avenida S.B., Sector Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

    • Que salvo los hechos que se reconocieron expresamente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos, todos los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, así también, por ser improcedente el derecho que pretende deducirse en ella; fundamentalmente niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados:

  7. Que es falso que el salario devengado por el ciudadano L.A.R., fuere la cantidad Bs. 140,00 (adaptados a la reconversión monetaria) semanales.

  8. Que no es cierto que, su Jornada de Trabajo fuera de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo de dos turnos semanales consecutivos, el primer turno de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. y un segundo turno de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. y mucho menos es cierto que en ese turno la empresa le exigiera presentarse una hora antes (a las cinco de la tarde 05:00 p.m.) para limpiar las instalaciones de la Estación de Servicio.

  9. Que resulta incierto que su representada no contara con servicio de vigilancia y seguridad, inspectores o supervisores o encargados de la empresa en las horas nocturnas.

  10. Que rechaza que el ciudadano J.A.R. no fuera notificado, en forma verbal o escrita de los riesgos inherentes a sus funciones, ni capacitado en materia de salud y seguridad social, ni que no se le haya entregado un análisis seguro de trabajo, y mucho menos es cierto que no se le haya capacitado para el trabajo.

  11. Que es falso lo alegado en el escrito libelar en el sentido de que no podían guardar el dinero de la empresa porque estas permanecían cerradas durante la noche y que esta fuera la razón por la cual debían mantener elevadas cantidades de dinero en su posesión.

  12. Que es falso que la lesión sufrida por el ciudadano J.A.R. le ha ocasionado graves problemas en su vida desde el punto de vista laboral, profesional, social, familiar, económico, físico, por cuanto es incierto que padezca dolores agudos de cabeza, y sufra de insomnio. De igual manera es incierta la afirmación de que la lesión sufrida le ocasione problemas para conseguir o mantener un trabajo, por no tener la misma capacidad laboral anterior al accidente.

  13. Que rechazan la afirmación del accionante sobre el hecho de que la lesión, sufrida ha generado perdida en su capacidad de ganancias, y que todo ello le ocasione vergüenza, complejo, depresión e inutilidad. Amén de que resulta Incierto de que todo ello le resulte una incapacidad que le origine sobrenombres despectivos.

  14. Que rechaza, el hecho de que producto de la lesión sufrida por el ciudadano J.A.R., le Impidan proseguir con sus estudios, amén de que si obtuvo título de bachiller en el año 2002, tuvo cinco años hasta la ocurrencia de los hechos que devinieron en su lesión para continuar con los mismos y, de igual manera, puede continuar sus estudios en el momento en que así el lo quiera, por cuanto su lesión es en uno solo de sus ojos lo cual no es circunstancia que impida la realización de cualquier estudio.

  15. Que no es cierto que el temor por la seguridad económica de la esposa, los tres hijos y los padres del ciudadano J.A.R., sea responsabilidad de la empresa.

  16. Que resulta absolutamente incierto que, su representada deba cancelar indemnización contractual y extra contractual por Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extra contractual, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daños Morales por Discapacidad Parcial Permanente, por cuanto, el lamentable hecho ocurrido al hoy demandante, no fue responsabilidad de la empresa pues, según sus propias afirmaciones, fueron sujetos armados quienes, al perpetrar un robo a la empresa, le dispararon con la lamentable consecuencia de la pérdida de uno de sus órganos oculares. Razón por la cual mal puede ser condenada la empresa a pago alguno por estos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT y el Código Civil. Es cierto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha condenado el pago de indemnizaciones por daño moral en aplicación de la Responsabilidad Civil por Guarda de Cosa establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, y también es cierto que esa disposición legal contempla como una causa eximente de responsabilidad que el daño haya sido causado por la acción de un tercero; como es el caso de marras, pues la lesión del ciudadano J.A.R. se debió a la acción de unos delincuentes que pretendieron robar a su representada y le ocasionaron la lesión al referido ciudadano. Es igualmente cierto que, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a los patronos el pago de las indemnizaciones contenidas en ese I título, por el solo hecho de la ocurrencia del accidente o la constatación de la enfermedad, y es muy relevante que los patronos quedan eximidos del pago de las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, si el accidente sobreviene debido a una fuerza extraña al trabajo (literal b, artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo), como en nuestro caso, por la acción de unos terceros, que pretendieron perpetrar un hecho delictivo en la Estación de Servicio; además, es igualmente cierto que el régimen de responsabilidad contenido en Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio de! Régimen de Seguridad Social, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 585 ejúsdem.

  17. Que por lo anterior, rechaza que su representada le deba al ciudadano JOSÉ AL! RODRÍGUEZ la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.221,85), por indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de Quince Salarios Mínimos Mensuales que, para la fecha era la cantidad de Bs. 614,79; Por cuanto, en primer lugar, la lesión sufrida lo fue como consecuencia de una causa extraña al trabajo, por lo que su representada se encuentra exonerada de la responsabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley-Orgánica de! Trabajo; en segundo lugar, su representada carece de legitimación pasiva, pues, en virtud de que el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio al establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social (artículo 585 ejsudem), y por aplicación del artículo 2 de dicha Ley, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar dicha indemnización, en el supuesto negado de ser procedente, por el hecho que el demandante se encontraba inscrito en dicho Instituto para la fecha, de la ocurrencia del accidente. En suma, al actor no le asiste derecho alguno a reclamar los conceptos señalados en e! libelo de la demanda, en virtud de que: a) existen causas eximentes de responsabilidad, conforme lo señalan el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.193 del Código Civil; b) mí representada carece de cualidad pasiva para ser demandada de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  18. Que rechaza que su representada deba pagar la indemnización prevista en el artículo 577, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad Bs. 3.073,95.

  19. Que rechaza que su representada deba pagar la indemnización prevista en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad Bs. 12.910.59.

  20. Que niega la existencia señalada por el accionante, de la existencia de un hecho ilícito por parte de su representada y en consecuencia se niega que el demandante tenga derecho a recibir de su representada la cantidad de Bs. 36.887,40.

  21. Que es falso que al demandante le corresponda indemnización por Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil toda vez que su representada no es, en modo alguno, responsable por los hechos ocurridos el día 23 de junio del año 2.007 y que devinieron en la lesión sufrida por el ciudadano J.A.R.. Por lo cual resulta falso que se deba al demandante la cantidad de Bs. 175.867,20. Lo cierto es que el demandante en su libelo hace una serie de imputaciones falsas y sin fundamento en contra de su representada, al responsabilizarla por, supuestamente, haber incumplido una conducta preexistente. Es por ello que, resulta a todas luces incierto que, la lesión del ciudadano J.A.R. haya sido consecuencia del incumplimiento por parte de su representada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Normas COVENIN, amén de existir una determinación en este concepto pues no especifica el demandante cuales son las normas, supuestamente incumplidas por su representada y que la hacen responsable de lo acontecido el día 23 de Junio de 2007. Resulta igualmente falso, como se ha afirmado anteriormente, que haya existido incumplimiento culposo, conducta ilícita o antijurídica por parte de su representada, ni que haya existido violación de normas legales de estricto cumplimiento, pues, en primer término, toda norma legal es de estricto cumplimiento, en segundo lugar, el demandante no señala cuales son estas normas supuestamente violadas, por lo cual existe una indeterminación en este concepto que viola el derecho a la defensa de su representada y, en tercer lugar la empresa demandada no realizo conducta alguna que pueda calificarse como ilícita o antijurídica. Igualmente, resulta falso que haya existido incumplimiento culposo alguno (de la misma manera, el demandante omite señalar cuál es el supuesto incumplimiento culposo de su representada, con lo cual también existe la indeterminación en este concepto) que haya ocasionado la discapacidad parcial permanente del ciudadano J.A.R., se niega asimismo, la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el demandante y la responsabilidad de su representada, por lo que a todas luces contradecimos en todas y cada una de sus partes la certificación emanada de Inpsasel, donde pretende hacer ver que se trata de un accidente de trabajo por el sólo hecho de que los acontecimientos se sucedieron en el desempeño de las labores que prestaba para su representada; cuando lo verdadero es que se trata del hecho delictivo de unos terceros que en exclusividad son los causante y están íntimamente y directamente relacionado con la lamentable lesión sufrida por este trabajador. Es incierto que haya existido carencias de sistemas de seguridad, vigilancia y falta de notificación, evaluación y manejo de riesgos.

  22. Que no resulta cierto que, la lesión del ciudadano J.A.R. pueda ser considerada un infortunio laboral y, asimismo, tampoco es cierto que se le haya reducido su capacidad laboral en un 50% de vida útil, y que esta circunstancia le haga difícil conseguir empleo.

  23. Que es absolutamente incierto, la existencia de un hecho ilícito por parte de mí representada, por lo cual, se rechaza u que dependan haya sido la falta de medidas de segundad de su representada ya que las oficinas permanecían cerradas hasta la mañana.

  24. Que en función de lo anterior, es que rechazan que su representada deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad contenida en los artículos 563, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.193 del Código Civil. Amén de que contradicen en todas y cada una de sus partes la certificación emanada de Inpsasel, que señala la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, es falso que no se instruyo ni capacito ni se informo los peligros inherentes al cargo, es falso que no existiera supervisión o vigilancia en la empresa, es incierto que no se contaba con servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no fueran notificados de los riesgos y de las precauciones o medidas a tomar, que no existiera comité de higiene y seguridad en la empresa y, consecuencialmente, la inexistencia de detección, evaluación y gestiona de riesgos. De igual manera resulta incierto que la demandada cuente con capacidad económica sumamente elevada por existir varias sucursales de la misma a nivel nacional. Resultado negado lo afirmado por el demandante sobre el hecho de que se han producido secuelas como dolores de cabeza e insomnio, dolor moral y sensación de incapacidad para sostener cargas familiares y que sea objeto de burlas por desfiguración del rostro y que se haya venido desempeñando como vigilante, despachador y obrero ante varias empresas.

  25. Que es por todo lo anterior que se rechaza la cantidad reclamada por el demandante, la cual asciende a la suma de Bs. 374.780,09, con lo cual existe una indeterminación de la suma real demandada, pues esta representación no sabe a ciencia cierta cuál de las dos cantidades es la que reclama el accionante

  26. Que niega que deba efectuarse experticia complementaria del fallo ni indexación o corrección monetaria alguna.

  27. Que rechaza que se deban costas y costos, ni honorarios profesionales de abogado, por cuanto este es un concepto consecuencia del proceso por lo que es susceptible de ser demandado.

  28. Que niega y rechaza la estimación que se hace de la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00.

    • Que con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor en su libelo la cantidad de Bs. 9.221,85 producto de 15 salarios mínimos, en los términos señalados en los artículos 573 y 577 del referido texto legal. En primer lugar se alego como defensa de fondo que existe una clara eximente de responsabilidad, a tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo habida cuenta que el accidente se debió a una fuerza mayor-extraña al trabajo, tal y como se demuestra de las actuaciones promovidas por esa representación, el accidente se debió al hecho de un tercero, esto es, al hecho de unos terceros delincuentes que se presentaron en la sede de su representada a perpetrar un delito, con las consecuencia sabidas de la muerte del ciudadano J.A.R..

    • Que en segundo lugar, en el supuesto negado que se deseche la defensa de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, alego de manera subsidiaria la existencia de una falta de legitimación pasiva de su representada. En efecto, su representada no es la llamada a cancelar tales indemnizaciones, pues, ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha establecido ha establecido que en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, corresponde a ese organismos pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 22, 26 y 29 de la Ley del Seguro Social.

    • Que lo anterior, tiene su fundamento en que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva, tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en el caso de autos, el demandante está inscrito en el Seguro Social, según prueba de informes solicitada y que constará en autos para su evacuación.

    • Que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, su representada no está obligada a pagar al demandante, ninguna cantidad de dinero por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Trabajo, ya que ello corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Que en nombre de su representada, rechaza que deba indemnizarse los accionantes con cantidad alguna de dinero por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en virtud de los siguientes argumentos:

  29. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que la anterior Ley, contempla para la aplicación de la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 130 una serie de condiciones que deben cumplirse para su procedencia.

  30. Que para que sea aplicable la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales es requisito previo que se haya establecido la existencia de dolo o negligencia por parte de éste; pero eso sí, siempre y cuando ese incumplimiento haya desencadenado determinantemente en la consecuencia fatal de la muerte del trabajador. Es así como la causa determinante y exclusiva de dicha muerte lo fue la actuación de unos terceros que asaltaron la estación de servicio; es decir bajo la comisión de un hecho punible acaece la muerte del mismo: no fue en modo alguno el incumplimiento por parte de la empresa por lo que esta acción debe ser declarada improcedente.

  31. Que de la lectura de la mencionada disposición legal se evidencian los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones sancionatorias, a saber: a) que haya ocurrido un accidente de trabajo o que el trabajador haya sufrido una enfermedad ocupacional; b) Que dicho accidente de trabajo o enfermedad ocupacional sea como consecuencia a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ha sido conocido tradicionalmente como el elemento causal, es decir, que la causa o motivo que originó la ocurrencia del accidente o el surgimiento de la enfermedad ocupacional haya sido la violación a normas en materia de de seguridad y salud en el trabajo.

  32. Que de la lectura concatenada de los artículos 1.6 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, se puede concluir que son requisitos indispensables para la procedencia de las indemnizaciones las siguientes:

    i. Que haya habido dolo o negligencia del patrono, elemento culposo;

    ii. Que ese dolo o negligencia haya sido en el cumplimiento de obligaciones relativas a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    iii. Que haya vínculo causal entre el incumplimiento culposo de las normas relativas a la materia de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad.

  33. Que en el presente caso que no hay vínculo causal alguno entre actividad antijurídica de mi representada y la ocurrencia de accidente sufrido por el demandante; en todo caso señalamos que su representada no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, en virtud que el mismo se originó por el hecho delictivo de un tercero.

  34. Que en nombre de su representada, formalmente opone como defensa de fondo la improcedencia de las indemnizaciones por no estar cubiertos los extremos legales para su configuración, por lo que no existe fundamento jurídico alguno para condenar a mi representada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que tal pretensión debe ser declarada SIN LUGAR, como formalmente se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer.

    • Que en fecha 23/06/2007, el ciudadano J.A.R. se encontraba laborando en la sede de su representada, en su jornada de trabajo cuando se hicieron presentes los delincuentes a perpetrar el robo en las instalaciones de la Bomba Papá Salomón; y tal como se desprende de las diversas notas de prensa, promovidas por esa representación, la causa del accidente fue el hecho de un tercero; esto es, la conducta delictivas de unos sujetos que se hicieron presentes en el sitio de trabajo y procedieron a perpetrar un delito, con la lamentable consecuencia de la lesión del trabajador; pues lo contrario sería pretender que su representada sea responsable por la situación de inseguridad en todo el territorio nacional (en casas, en el trabajo, es los establecimientos mercantiles, en los colegios etc); algo por demás injusto, por cuanto el verdadero y único garante de la seguridad de sus ciudadanos es el Estado Venezolano, a tenor de pautado en nuestra Constitución como principios y obligaciones fundamentales de un Estado Social de Derecho y Justicia.

    • Que la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. ha adoptado la tesis del riesgo profesional, según el cual el patrono es responsable objetivamente por la materialización de un riesgo que introduce en la sociedad, y al que expone al trabajador. Sin embargo, esa responsabilidad objetiva no es absoluta; pues la accionada puede excepcionarse alegando y demostrando que el hecho (en este caso el robo por parte de delincuentes) proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la víctima, y en presente caso es claro que la muerte del ciudadano J.A.R. fue como consecuencia del hecho de unos terceros, quienes pretendieron robar en las instalaciones de su representada, en otros palabras, el vínculo causal entre lo ocurrido al hijo de los demandantes y los daños reclamados no está en el hecho trabajo, sino en el hecho de unos terceros quienes quisieron cometer un hecho delictivo, ocasionando la lesión que origina este juicio.

    • Que de acuerdo a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que el ciudadano L.A.R. estuviese laborando en su sitio de trabajo, no constituye un riesgo especial que dejaría sin efecto la exoneración de responsabilidad por la ocurrencia de una fuerza extraña al trabajo que desvía el vínculo causal del accidente; y habiéndose producido la muerte por el hecho de un tercero, debe prosperar la eximente de responsabilidad contenida tanto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el artículo 1,193 del Código Civil, como formalmente pido sea declarado por ese Tribunal.

    • Que la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    • Que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del Incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    • Que en el presente caso, no están llenados los extremos que configuren responsabilidad alguna de su representada, producto de un hecho ilícito, por cuanto todo lo acontecido al ciudadano J.A.R., fue producto del hecho de unos terceros, y no a una conducta imputable a la empresa.

    • Que respecto al lucro cesante, debe indicarse que es criterio reiterado y p.d.m.T. de la República que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante y daño moral es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito, lo cual no es el presente caso, por cuanto, lo ocurrido en la sede de su representada fue ocasionado única y exclusivamente por el hecho de unos terceros, y no fue debido a una conducta ilícita del patrono.

    • Que en este caso, pretende la parte accionante que se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, por lo que el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico, y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, y tal y como se ha insistido, su representada no realizo acto antijurídico alguno, por lo cual debe necesariamente desestimarse esta petición.

    • Finalmente, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley en virtud de su manifiesta improcedencia.

    Posteriormente en fecha 29/01/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia que agregadas como fueron las pruebas en la fecha de culminación de la audiencia preliminar y consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 02 segunda pieza), recibido en fecha 08/02/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 04 segunda pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/03/2010 a las 09:00 a.m., (f. 26 segunda pieza), y llegado el día y hora fijada para las celebración de la audiencia oral y pública, una vez oídas las partes el Tribunal al revisar las actas procesales observa que no constan las resultas de varias pruebas de informes solicitadas, y por cuanto las resultas de las mismas son indispensables a los fines de formar mejor criterio en el presente asunto este Juzgado acuerda un lapso prudencial con el objeto de procurar una respuesta; fijándose así como nueva oportunidad el día 19/05/2010 a las 09:30 a.m. (f. 129 al 139 segunda pieza). Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 129 al 139 de la segunda pieza). Oportunidad en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

    En tal sentido, por cuanto se vislumbra en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción en quien juzga, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme dispone el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades previstas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Portuguesa a los fines de la practicar la evaluación de incapacidad residual para solicitud asignación de pensiones con el respectivo grado o porcentaje de discapacidad, cuyas resultas son indispensable a los fines de formar mejor criterio en el presente asunto, fijándose un lapso prudencial con el objeto de procurar una respuesta o informe.

    Posteriormente una vez obtenida las resultas de la prueba de oficio que este Tribunal ordeno su practica, se fija oportunidad, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/11/2010 a las 02:00 P.M., fecha en la cual comparecieron ambas partes en aras de hacer uso del contradictorio y control de la prueba, así como sus respectivas conclusiones, tal y como consta en acta de la misma fecha y en la reproducción audiovisual. (f. 23 al 27 de la tercera pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial).

    • Se inicio el presente procedimiento mediante demanda intentada por mi representado, en la cual pretende que este honorable Tribunal administrando Justicia declare con lugar las prestaciones con respecto a las indemnizaciones que le corresponde por accidente laboral ocurrido en fecha 23/06/2007 en su lugar de trabajo, estando en su puesto de trabajo, cumpliendo sus labores de trabajo mi representado J.A.R.G. y su hermano L.R.G., en horas de la madrugadas aproximadamente a las 4 y media, cinco y media de la madrugada se apersonaron 4 sujetos con intenciones de atracar la bomba, la estación de servicio, porque estas personas, los bomberos tenían grandes cantidades de dinero en su bolsillo, debido a que ellos no tenían en donde colocarlo, esta situación en varias oportunidades se le había hecho saber a la empresa, ya que no era la primera vez que había ocurrido tal hecho, que habían tratado de atentar contra ellos.

    • Ciudadana Juez, que en esa fecha ocurrió el deceso del hermano de mi representado, el cual esta siendo objeto de una demanda en otro expediente y a mi representado lo los sujetos para robar el dinero de la bomba le propinaron golpes y luego le hicieron un disparo en la cara, el trato de defenderse incluso; lo que pasa es que estas pruebas, tengo otras pruebas aquí que llegaron después, pero los hechos que estoy narrando tengo como probarlos, en el libelo de demanda estrictamente los hechos acaecidos porque 4 ciudadanos se apersonaron a la estación de servicios para atracar la bomba, despojándolos del dinero que llevaban y le propinaron un tiro a mi representado, el cual fue calificado como un accidente laboral por el INPSASEL mediante informe que se hizo y mediante el certificado de que mi representado sufrió una discapacidad parcial permanente que le produjo la perdida de su ojo izquierdo en su totalidad, lo cual en este momento tiene una prótesis, esa prótesis y todas las operaciones que se le han hecho de todas las operaciones el no tuvo ayuda de la parte demandada, en ningún momento apareció tuvo que costear todos los gastos.

    • Por su parte la empresa nunca notificó el accidente, no por las vías regulares, solamente una notificación por medio del INPSASEL, pero nunca notificó a la Inspectoría del Trabajo, no hizo la notificación del seguro social, no cumplió con ninguno de los reglamentos establecidos, ni las leyes establecidas en Pro de la seguridad y salud de los trabajadores, no capacitó a mi representado para el trabajo que estaba haciendo, no había ningún sistema de vigilancia, ni de salud, no había delegado de prevención, ni un comité de higiene y seguridad en la empresa, todos estos hechos fueron corroborados en documento público que fue las inspecciones realizadas por el INPSASEL en donde se constató que la empresa no cumplía con ninguna de las previsiones, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo, tampoco la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual viene a este Tribunal mi representado a demandar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de prevención de Daño Emergente, Lucro Cesante, establecidas en el Código Civil, y la responsabilidad objetiva.

    • Que estos hechos pudieron ser previsibles, pero la estación no contaba con un servicio de vigilancia, tampoco fueron capacitados, mi representado no fue capacitado para el trabajo que estaba haciendo, siendo su turno en horas de la madrugada, por cuanto tenia 2 turnos en la relación laboral que me dio desde la fecha 03/07/2007, los cuales eran de 06 de la mañana a 07 de la noche, y el turno de 7 de la noche luego a 06 de la mañana, a 07 de la mañana, estando en sus funciones es que ocurren esos hechos, que fueron para robar a la empresa, por que los atracadores no vinieron, obviamente, en busca de un dinero de un obrero que no tenían nada encima, sino que vinieron a quitarle el dinero que sabían era el que se recaudaba diariamente, atendiendo a los clientes, el producto de atender, de ejercer las labores de la empresa, estos hechos son muy lamentables y han dejado a mi representado en una condición critica, porque el debido a su discapacidad parcial permanente no puede trabajar, no le dan empleo en ninguna parte, por cuanto obviamente nadie va emplear una persona discapacitada, porque seria un riesgo más para la empresa que le de trabajo, a parte de eso lo ha dañado de su moral, porque esto ha sido una perdida doble, aunque no estemos ventilando esto, se trata de un hermano muerto y esa persona que quedo discapacitada para trabajar cuando mi representado tiene hijos, familia tal como consta en autos de las pruebas que se consignaron, el tiene su familia, su núcleo familiar y él era el que aportaba obviamente, para darle a sus hijos y ahora se ha quedado sin poder sostener esos niños, sin poder trabajar, discapacitado parcialmente de una manera tal, porque no se trata de cualquier discapacidad parcial, porque hay discapacidades parciales permanentes que podría la persona hacer otra actividad, pero esto se trata de quedarse sin la visión, en el 50% disminuida, por culpa de que, de la irresponsabilidad del patrono, por no haber cumplido con las normas de seguridad laboral; y porque motivo ocurre, por un atraco que no es un hecho de un tercero como lo alega en su manifestación la parte demandada, sino que deviene de la irresponsabilidad al no tener ninguna previsión, ni siquiera un sistema de vigilancia, ni siquiera un comité de higiene, ni siquiera un fueron capacitados para ejercer sus funciones, ni siquiera les habían notificado de los riesgos, lo cual, obviamente, cabe una responsabilidad por parte de ellos, es por ciudadano Juez, que pedimos se estime con lugar esta demanda.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES SULBAR C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial):

    • Que hemos alegado en nuestra contestación ciudadana juez que se admite el hecho de la fecha de inicio de la relación laboral, se admite el cargo desempeñado como bombero de la parte hoy actora, y se admite el lugar de trabajo, que fue la estación de servicios Papa Salomón, la cual permanece en arrendamiento a cargo de mi representada Inversiones Sulbar, antes de entrar a relatar lo acontecido, lo dicho por nosotros en la contestación, el mismo pedimento que relaciona la distinguida colega representante del demandante, habla de que no se le pagaron sus prestaciones al trabajador, es importante que tengamos presente que de la fecha de inicio, de la relación de trabajo de este ciudadano del 03-06-2007 y que el accidente de trabajo por el cual se demanda la fecha del accidente por el cual se demanda en la presente causa fue el 23 de junio, luego entonces como es que puede haber prestaciones sociales cuando en materia laboral es bien sabido, que todo transcurre después del primer mes de labores, lo que pudiera realmente eventualmente corresponderle a un trabajador, eso para tenerlo presente.

    • Por otra parte procedimos a mirar uno a uno los hechos alegados en la demanda, hemos sostenido ciudadana juez que no debe ser sancionada nuestra empresa, por los hechos del 23-06-07, que el ciudadano demandante no le corresponde la cantidad alegada, hemos negado el salario, hemos negado de que no le fuese notificado de manera verbal los riesgos inherentes, hemos alegado en el escrito también que permanezcan cerradas en la empresa donde depositar el dinero y así sucesivamente negamos uno a uno los hechos alegados por la parte actora, y nos fuimos al análisis exclusivo de lo que significa cada uno de las indemnizaciones demandadas por la parte actora, en tal sentido, la parte actora reclama indemnizaciones previstas o devenidas de una responsabilidad objetiva, venimos sosteniendo que para que exista responsabilidad objetiva, nosotros nos hemos eximido de dicha responsabilidad, o pretendemos que se nos exima de dicha responsabilidad, tomando en consideración una fuerza extraña al trabajo, que se produjo en ese acto, que subsidiariamente para el caso de que usted considere que no es una fuerza extraña al trabajo hemos alegado, la falta de legitimidad en cuanto a que las normas establecidas para la responsabilidad objetiva son normas supletorias siempre y cuando la persona, el trabajador haya sido inscrito en el seguro social.

    • Por otra parte en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la Ley de LOPCYMAT, la responsabilidad subjetiva demandada por la parte actora, hemos establecido ante usted, ciudadana Juez que debe que ser tomado en consideración el ámbito de aplicación de la LOPCYMAT, esto es en el artículo 1º numeral 6º se regulan los accidentes de trabajo, la Ley regula los accidentes de trabajo, siempre y cuando exista dolo o negligencia por parte del empleador, así mismo debe ser tomado en consideración por parte de la ciudadana juez para tomar la decisión, el nexo causal, o sea, que el incumplimiento que haya hecho el empleador sea de tal manera, tan determinante en la consecuencia fatal sufrida por el trabajador y eso lleva a un análisis exhaustivo del nexo causal para que proceda dicha indemnización, en cuanto a la sanción pecuniaria prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, también demandado por la parte actora, hemos señalado que deben concurrir 2 requisitos, que se haya producido dentro del lugar de trabajo, ciertamente los hechos ocurren cuando el señor se encontraba prestando servicio en la bomba Papá Salomón, arrendada por Inversiones Sulbar, y que este accidente sea consecuencia inmediata de una violación de norma de seguridad y salud que desencadene en el hecho acaecido, eso es lo que en materia de LOPCYMAT.

    • Se señala también como un nexo causal, no hubo nexo causal entre el comportamiento asumido por la empresa desde el punto de vista que pudiere eventualmente tomarse en consideración violaciones de normas de seguridad para que proceda el hecho o para que desencadene o para que permita que terceros que no están íntimamente relacionados con el empleador pretendan llevar acabo un hecho delictivo dentro de la empresa, por ello al no concurrir estos elementos señalados nuestra representada hemos sostenido que no existe responsabilidad por parte de nuestro representado y de ello existen numerosas jurisprudencias al respecto en donde llevan a la convicción del juez, el verdadero análisis debe hacerse, luego así sino nos plasmamos en el hecho del nexo causal que vincule el desencadenamiento del delito cometido en ese momento con las normas y con el hecho de que estuvo desencadenado durante la función que desempeñaba el actor, entonces estaríamos contrariando el criterio y la visión que tiene la LOPCYMAT en cuanto a la responsabilidad sujetiva.

    • En tercer lugar la parte actora demanda el daño moral y el lucro cesante devenido del derecho común, cuando hablamos del derecho común y de la responsabilidad que eventualmente pudiera tener el empleador estamos hablando del hecho ilícito, qué es el hecho ilícito, la actuación que de manera de imprudencia, con negligencia o impericia conduzca su conducta su conducta de violatoria del ordenamiento legal a causarle un daño a otro, en este caso se debe responder, tenemos aquí que debe analizarse una conducta persistente, que debemos analizarse el comportamiento culposo del empleador y asimismo, que el incumplimiento de esa normativa lo desencadene un hecho ilícito, sea por la conducta persistente que se haya producido ese robo dentro de las instalaciones de la estación de servicios Papá Salomón, asimismo que se produzca el daño que evidentemente, hubo un daño pero lo que venimos sosteniendo es, es responsable el empleador de que hayan llegado unos delincuentes atracar como se dice rutinariamente, en derecho sabemos que es un robo que se llevo acabo dentro de la bomba papá salomón, y por último, el nexo causal que existe entre la conducta imprudente negligente o impericia con el daño ocasionado, que ese nexo causal también es tomado en consideración a ,los efectos del derecho común, de tal suerte ciudadana Juez negamos cada una de las cantidades reclamadas, hemos negado la estimación de la demanda y solicitamos se declare sin lugar la acción, no sin dejar de manifestar dentro de nuestra contestación lo lamentable de los hechos ocurridos, que es muy injusto lo que le ha pasado a este ciudadano ciertamente, porque como seres humanos, comprendemos y entendemos que, pues, un ojo o cualquier parte del cuerpo de un ser humano, pues, ocasiona problemas, pero también es muy injusto ciudadana juez que sea nuestra representada condenada en esta acción, cuando todo se produjo con ocasión de la presencia de un hecho delictivo por fuerza mayor, que el empleador no podía prever que llegaran gente a llevar acabo ese robo en la empresa y por lo tanto hemos solicitado se declare sin lugar la acción.

    En este estadio procesal la representación judicial del accionante hace uso del derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • En primer término ellos alegan que no hubo violación de norma de la LOPCYMAT que por lo tanto no son responsables, pero en el expediente y las pruebas se demuestra que la empresa ha venido trabajando, no solamente en este expediente, en este caso, que esta relacionado con el otro expediente que tenia más tiempo el trabajador, nunca lo notificaron de los riesgos, no tenían servicio de vigilancia, ni de seguridad, no había comité de seguridad e higiene, no existe un programa de seguridad y s.l., entonces como es que la empresa no tiene responsabilidad, ciertamente existe un nexo causal, y ciertamente hay un hecho y si hubiese sido un atraco en contra de la humanidad de ellos, pero fue en búsqueda del dinero de la empresa, obviamente que esto es porque lo usaron como se usa una carnada, para que la delincuencia venga, porque esto no era la primera vez que ocurría, esta no es la primera vez que en esta estación de servicios venían atracar, de hecho esta que mi representado tal como lo demostrare en el lapso procesal porque el tiene incidencia en materia penal, tuvo que defenderse y ellos estaban dispuestos a defenderse, si venían atracar la bomba, nadie va querer quedarse sin un ojo y quedarse muerto por defender el dinero de otro, pero a sabiendas la empresa de que ellos estaban en peligro nunca pusieron un sistema de vigilancia, permanecían por horas con dinero que entregaban al otro día, el dinero de los obreros que trabajaban en la mañana que les tocaba el turno de la mañana y de la tarde se lo daban, los del turno de la tarde le daban el dinero a nuestros representados cuando les tocaba el turno de la noche, quienes tenían que tenerlo hasta el otro día, o sea que era la cantidad de dinero recabada en horas de la tarde, como el dinero recabado en horas de la noche, entonces de que estamos hablando, no hay responsabilidad de la empresa cuando no le importa poner a una persona en un lugar peligroso, como lo es el lugar donde se encuentra ubicada la estación de servicio.

    • Que eso es un hecho notorio aquí en Guanare, que existen barriadas muy peligrosas en el sitio donde esta ubicado eso, con altas cantidades de dinero, sin que haya un administrador, un lugar donde depositar ese dinero, sin vigilante, donde no le fueron notificados los riesgos, donde no se le cuales eran las condiciones de trabajo, como debían hacer el trabajo, como debían protegerse, solamente le den un uniforme y los ponen en una bomba, esta familia ciudadana juez tuvo la perdida de dos de sus miembros más apreciados y los únicos hijos, que fueron su hijo que murió por defender el dinero de una empresa y mi representado que quedo con discapacidad del ojo izquierdo porque ni siquiera la prótesis que él compro, por una suma de aproximadamente 10 millones de bolívares, que hay que cambiarla cada tiempo porque el ojo se cierra, por eso yo pedí otras pruebas para demostrar eso, estas condiciones nadie le va dar trabajo a él, con la edad que tiene un muchacho que dejo de estudiar , que era bachiller de la república, pero no puede seguir con sus estudios porque no es igual, no esta en iguales condiciones psicológicas, porque este es un daño eminente y la empresa ni siquiera a dicho, toma para la prótesis, toma para darte esto para darte aquello, para darte la atención, no hubo apoyo en la operación quirúrgica de él, nunca hubo ninguna responsabilidad de la empresa.

    • Que no hay responsabilidad de la empresa, puede llegar y decirse que alegremente que no hay un nexo casual, cuando no se cumple con ninguna de las disposiciones que el estado establece para proteger la salud de un trabajador, entonces como es que no hay un nexo causal, en todo caso en materia del daño moral, tenemos la teoría de la responsabilidad objetiva por la cual no importa si hay culpa o no la hay, basta el riesgo, que este es un riesgo especial que ellos asumen, al estar trabajando altas horas de las noche, eran las 4:30 de la madrugada y eso consta en documento público, mal podría establecerse o no y tratar de esconderse, cuando el patrono diligentemente debería tratar de ofrecer algo, una indemnización que nunca lo hizo en la audiencia preliminar de decir toma vamos a responder con algo, vamos ayudarte en algo, entonces ciudadana Juez donde esta la moral del patrono, donde esta la buena fe del patrono, mi representado ciertamente por equivocación que tuve porque son 2 casos, trabajó solamente desde el 01-06-07 al 23/07 no tenia derecho a las prestaciones sociales, pero el nunca le dijeron cual era su estado con relación laboral, no lo incapacitaron, no le dijeron venga, no le dijeron nada, simplemente le dijeron esta suspendida la relación laboral, o sea que lo han dejado en el aire.

    • Que lamentablemente yo pienso, que nosotros los seres humanos tenemos que tener amor por los demás, que esta situación no puede alegremente echándole la culpa a otro, cuando realmente ese hecho era predecible, y para eso es que el estado establece esas normas, para evitar estos hechos y si existe un nexo causal y si existe máxima de experiencia y hechos que se van a probar ante esta instancia, de que consta que si hay ese hecho causal, de que si hay esos nexos, de que si hubo culpa de la empresa, de que la empresa nunca le importo dejar a 2 personas a su suerte, a la suerte de la delincuencia sabiendo que tenían grandes cantidades de dinero en sus bolsillos y que estaban en riesgo, y que obviamente por máxima de experiencia no iban a venir a robar a los obreros, estás personas eran 4 y venían armadas a buscar el dinero de la empresa, y ocurrió la muerte y ahora esta familia no tiene como sustentarse, el padre y la madre de estos muchachos están sufriendo todavía el amargo dolor de la perdida y este hecho no se puede escudar en un hecho de tercero tan alegremente, sin tener por lo menos un mínimo de conciencia de que aquí existe un incumplimiento notorio que hace que se vea, que no le importó al patrono la suerte de los trabajadores.

    Seguidamente la representación judicial de la demandada hace uso del derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • En primer lugar quería solicitarle muy respetuosamente a Ud. como juez que le indique a la parte actora, se circunscriba al caso que estamos tratando, porque si existe otro expediente referido al hermano del hoy accionante, pues no es menos cierto es que aquí se esta tratando un hecho nuevo, única y exclusivamente el caso del señor Alí, por otra parte ciudadana juez comprendemos como seres humanos verdaderamente el interés y la intención de la representante de la parte actora de conmover la parte humana de la ciudadana juez, eso lo venimos sosteniendo y eso lo comprendemos y sabemos que es así, no lo criticamos, pero si debemos dejar constancia de que el hecho de que nosotros estemos haciendo en esta sala de audiencia el uso del derecho a defender a una empresa que cumplía como empleadora del hoy accionante no significa, que seamos personas que no tengamos moral, como lo ha señalado la distinguida colega y tampoco significa que no reconozcamos el dolor que pueda sufrir el señor Alí y su familia por los hechos acaecidos, son realmente lamentables los hechos, pero hemos venido a este tribunal a alegar derecho y así queremos que quede sentado, no habido de nuestra parte el interés, la intención, ni el comportamiento por parte de los representantes de inversiones SULBAR, en que haya acaecido el hecho delictivo que se llevo a acabo ese día y queremos dejarlo sentado.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por los demandados los siguientes hechos:

    • La existencia de la relación laboral, la cual se inició en fecha 14/04/2007.

    • El cargo o labor desempeñada (bombero “despachador de combustible”).

    • El lugar de trabajo (Estación de Servicio Papa Salomón).

    Y quedando así como hechos controvertidos:

    • El salario devengado por el trabajador.

    • La procedencia o no del eximente de responsabilidad del literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, de esta manera que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, corresponde a la parte demandada el demostrar el salario devengado por el trabajador, la procedencia del eximente de responsabilidad del literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de la copia certificada de documento público original emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo, anexada con la letra “A”, que riela al folio 201. Documental promovida en original y no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la que se observa que corresponde a una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, indicando que el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.781, quien laboraba prestando sus servicios como bombero (surtidor de combustible) para la empresa Inversiones Sulbar C.A., ubicada en la avenida S.B., sector Los Cortijos, municipio Guanare, estado Portuguesa, sufrió accidente de trabajo según consta en el expediente de investigación de accidente Nº POR-35-IN-07-0514; y en uso de la atribuciones legales CERTIFICÓ que se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una Anoftalmia Izquierda que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando limitado para realizar actividades que ameriten esfuerzo visual, trabajo de precisión oculomanual, trabajo nocturno, conducir vehículos, lectura de documentos de forma prolongada y repetitiva. Y así se aprecia.

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de la copia certificada del expediente Nº POR-35-IN-07-0514, y del Acta de declaración testimonial, documentos públicos llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo, anexo “B”, “B1” y “B2”, que rielan a los folios 202 al 237. Documental promovida en copias fotostáticas certificadas y no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que (…OMISSIS…) el ciudadano J.A.R.G., (…OMISSIS…) al momento de la ocurrencia del accidente ocupaba el cargo de bombero, con un horario de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., (…OMISSIS…) con 10 horas continuas trabajadas hasta el momento del accidente, que siendo las 04:30 a.m. a 05:00 a.m. del sábado 23/06/07, (…OMISSIS…) se encontraba laborando y allegaron cuatro (4) personas (motorizados) para despojarnos de nuestras pertenencias y procedieron a disparar (…OMISSIS…) y yo J.A.R. herido en mi ojo izquierdo. (…OMISSIS…). Se desprende de la orden de trabajo Nº POR-07-0709 el procedimiento de investigación del accidente llevado por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ciudadano L.S., del cual emerge que (…OMISSIS…) el trabajador J.A.R.G. el día sábado 23/06/2007, siendo las 4:30 a.m., aproximadamente se encontraba laborando como despachador de gasolina (bombero) en la estación de servicio Inversiones Sulbar c.a., (…OMISSIS…) que fueron atacados por cuatro personas extrañas, despojándoles del dinero y pertenencias (…OMISSIS…), que las causas inmediatas, otras causas relativas al ambiente y lugar de trabajo no clasificados (agresión de terceros), desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o cualquier otro medio), desconocimiento de las medidas de prevención, causas básicas, falta de formación /información al trabajador. (…OMISSIS…), inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, (…OMISSIS…). Se constata que la empresa no notifico de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Y así se aprecia.

    Invoca la parte demandante a su favor el merito favorable y valor probatorio de la copia certificada de el expediente Nº POR-35-IN-07-0375, documentos públicos llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo anexo “C” que rielan a los folios 238 al 293. Documental promovida en copias fotostáticas certificadas y no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratifica el valor probatorio precedentemente. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, anexo “D”, “D1”, “D2”, D3”, “D4” y “D5”, copia certificada de documentos públicos, acta de matrimonio y de partidas de Nacimiento, que rielan a los folios 294 al 299. Documentales promovidas en copias fotostáticas certificadas y no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el ciudadano J.A.R.G. contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.C.R.M., en fecha 08/09/1981, que tiene un hijo de nombre WUINISTON ALI, que nació el 13/06/2006, que tiene una hija de nombre MARIANNIS CAROLINA, que nació el 09/10/2004, que tiene una hija de nombre IRIANNY ALISMAR, que nació el 01/07/2003. Que en fecha 16/05/1961 nació en San José de la Montaña UBANILDA hija de J.d.J.V. y de G.G.. Que en fecha 01/02/1959 nació J.D. hijo de Abas A.V. y de C.R.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, anexo “E”, título de bachiller en original, que riela al folio 300. Documental promovida por la parte demandante en original no atacada por la contraparte de la cual se desprende que el ciudadano J.A.R.G., alcanzo el titulo de Bachiller Mención Ciencias en fecha 22/11/2002, en el Centro de Asistencia Técnica, Núcleo Guanare. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, anexo “F”, “F1”, “F2”, F3” y “F4”, c.d.f.d.v. emanados del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que rielan a los folios 301 al 305. Documental promovidas en original impugnadas por la contraparte, por se impertinentes; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constancias de f.d.v.d. las cuales se desprende que MARIANNIS C.R. RIVERO, IRIANNY ALISMAR RODRIGUEZ RIVERO, WUINISTON A.R.R., U.G.G., y J.D.R., se encuentran vivos., toda vez que las mismas son demostrativas de la carga familiar del accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, anexo “G”, “G1” y “G2”, constancia de residencia de buena conducta y de inactividad laboral, que rielan a los folios 306 al 308. Documentales presentadas en original y que fueron atacadas por la contraparte, ya que emanan de terceros y que no fueron ratificadas en el juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se decide.

    TESTÍFICALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos MEIVECK GONZALEZ, YAPGENY A.M.M., JULIO NALDO GÀMEZ, D.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.738.941, 13.330.970, 4.239.971 y 13.484.605, respectivamente. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, por lo cual la Jueza hizo saber que motivado a la inasistencia de los testigos promovidos resulta imposible su evacuación, y en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si consta en sus archivos expedientes administrativos Nº POR-35-IN-07-0514 y POR-35-IN-07-0375, investigados por los funcionarios Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo ciudadano L.S. y U.U., titulares de la cédulas de identidades Nros. V-10.314.310 y V-16.088.296 respectivamente, según orden de trabajo N°POR-07-0709 de fecha 20/09/2007, en virtud del accidente laboral ocurrido l ciudadano J.A.R. en caso de ser positivo remitir copia certificada de los mismos.

    • SI en dicha Investigación fue verificado por parte de la empresa Inversiones Sulbar C.A. el incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo.

    • Si en virtud de la mencionada investigación fue certificado mediante p.a. N° 11/08 de fecha 23/04/2008, que el accidente de trabajo ocurrido, si se trata de un accidente de trabajo que produjo al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    • La remisión a este Tribunal del resultado final de la Resolución Administrativa que certificó a incapacidad.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), cuyas resultas no constan en el expediente, por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentra afiliado el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.185.781, nacido en fecha 08/09/1981y de ser afirmativa la respuesta sirva informar la fecha de inicio y fecha de terminación de la afiliación y la empresa que cotizada durante su afiliación.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), Dichas resultas constan en el expediente, a los folios 48 al 50 de la segunda pieza. Probanza que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.185.781, se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., Nº Patronal P16107645 de fecha de ingreso 15/06/2007, con un total de semana cotizadas de (141); y que la empresa presento declaración de accidente (forma 14-123) ante dicho organismo el 26/07/2007. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, Comandancia General de Policía Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos existe información de la conducta del ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.185.781, si registra antecedentes penales.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), cuyas resultas no constan en el expediente, por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al C.C. de la Urbanización J.P.I. Guanare Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en esa comunidad reside el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.185.781, en caso de ser cierto sirva informar de la conducta desplegada por el mencionado ciudadano tanto en la parte profesional como la parte laboral y moral.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), cuyas resultas no constan en el expediente, por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar a la Unidad Educativa Centro de Asistencia Técnica de Guanare Estado Portuguesa, y a la Zona Educativa del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos existe información acerca del título de Bachiller mención Ciencias otorgado al ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.185.781, en fecha 22/11/2002.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), cuyas resultas no constan en el expediente, por lo cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en los archivos se encuentra registrada la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., registrada por ante dicho registro en fecha 01/12/1998, bajo el N° 09, tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la cedula de identidad N°9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto e indique información detallada sobre los accionistas de la misma información detallada sobre los accionistas de la misma.

    • Si en los archivos cursa la última Acta Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la empresa mercantil INVERSIONES SULBAR C.A., registrada por ante dicho registro en fecha 01/12/1998, bajo el N° 09, tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la cedula de identidad N°9.621.232, en la cual conste el aumento de capital de la empresa y de las acciones, en caso de ser cierto remita copia certificada.

    • Remitan copia certificada de todas las Actas de asamblea y otras documentales en las cuales conste aumento de capital de la empresa y monto de las acciones.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), Dichas resultas constan en el expediente, a los folios 90, 91 y folio 110 de la segunda pieza. Probanza que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la empresa Inversiones Sulbar C.A., se encuentra registrada bajo el Nº 9, tomo 48-A del 01/12/1998, representada por el ciudadano A.E.S.P., titular de la C.I. 9.621.232, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Que son accionistas de la misma los ciudadanos A.E.S.P., titular de la C.I. 9.621.232 y Betilde Coromoto Barreto de Sulbaran, C.I. Nº 10.121.258. Que la ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones Sulbar, C.A. de fecha 08/02/2004, se evidencia el incremento de las acciones de ambos socios, no siendo esta Acta de Aumento de Capital de Empresa. Que adjunta copia certificada del Documento inscrito bajo el Nº 9 (Documento Constitutivo), tomo 48-A del 01/12/1998 Nº 44 (Acta de Asamblea) tomo 7-A de fecha 19/02/2004 inserto al expediente Nº 50698. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en los archivos se encuentran registradas las sucursales de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., registrada por ante dicho registro en fecha 01/12/1998, bajo el N° 09, tomo 48-A, representada por su presidente ciudadano A.E.S.P., titular de la cedula de identidad N°9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en caso de ser positivo remitan copia certificada de todas las Actas de asamblea y otras documentales en las cuales conste aumento de capital de la empresa y monto de las acciones.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), Dichas resultas constan en el expediente al folio 46 de la segunda pieza. Probanza que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la empresa mercantil INVERSIONES SULBAR C.A., domiciliada en el Estado Lara no posee registro de sucursales por ante dicho organismo. Y así se aprecia.

    EXPERTICIA

    Promueve la parte demandante de conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Experticia Psicológica, Experticia Psiquiátrica y Experticia Medica Oftalmológica a los fines de que mediante expertos en medicina Oftalmológica, Psicológica y Psiquiátrica realicen evaluación Psicológica al ciudadano J.A.R., a los fines de determinar lo siguiente:

    Mediante Experticia Psicológica y Psiquiatrita

    • Si padece de depresión o cualquier tipo de trastorno o trauma psicológico.

    • y en caso de resultar positivo, identificar los posibles orígenes de trastornos.

    • Que se determine si la enfermedad padecida ha producido depresión o cualquier otro trastorno de orden psicológico o psiquiátrico.

    Mediante Experticia Oftálmica

    • Los daños existentes en el ojo izquierdo, causas, consecuencia y tratamiento.

    Probanza que fue inadmitida por este Tribunal por ser inoficiosa en fecha 17/02/2010, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SULBAR C.A.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “A”, cuenta individual emanada de la página www.ivss.gov.ve, que riela al folio 315. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora ratifica el valor otorgado precedentemente como demostrativo que el ciudadano J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.185.781, se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., Nº Patronal P16107645 de fecha de ingreso 15/06/2007. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “B”, publicaciones de la prensa, que rielan a los folios 317 al 324. Documentales que fueron impugnadas por la contraparte a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los puntos controvertidos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “C”, factura emanada de la empresa FARMACIA FARMA ASISTENCIA C.A., que riela al folio 325 y 326. Documentales a las que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativas que la empresa demandada pago los conceptos y montos allí indicados por medicinas. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D”, copia de la declaración del accidente hecha por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 327. Documental promovida en copias simples no atacadas por la contraparte a la que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de la Declaración del Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa Inversiones Sulbar C.A. en fecha 26/06/2007. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “E”, reposos médicos presentados por el ciudadano J.A.R., que rielan a los folios 329 y 330. Documentales promovidas en original y copia simple la segunda de ellas, no atacadas por la parte contraria en las cuales se evidencia los reposos médicos otorgados al accionante en las fechas y motivos indicadas en los mismos. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE INFORME

    Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerdo oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Que informe el Nº de Inscripción Patronal de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A.

    • Acerca de la inscripción por parte de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., del trabajador J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N°19.185.781, indicando la fecha de su primera afiliación, cantidad de semanas cotizadas y total de salarios de cotización promedio.

    • La declaración del accidente ocurrido en fecha 23/06/2007, la cual fue realizada por la empresa Inversiones Sulbar C.A. en fecha 26/06/2007 y a tal efecto sean remitidas copia del documento consignado marcado con la letra “D”.

    Probanza admitida según auto de fecha 17/02/2010 (f. 05 al 11 segunda pieza), Dichas resultas constan en el expediente a los folios 48 al 50. Probanza que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.185.781, se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., Nº Patronal P16107645 de fecha de ingreso 15/06/2007, con un total de semana cotizadas de (141); y que la empresa presento declaración de accidente (forma 14-123) ante dicho organismo el 26/07/2007. Y así se aprecia.

    En este estado la representación judicial de la parte actora con su exposición de motivos, solicita se admitida escrito de publicación por Internet contentiva de una sentencia de materia penal la cual la coloca a la vista del Tribunal y solicita se libre prueba de informe a los fines de oficiar al Tribunal Penal de Control con el objeto de requerir información de como ocurrieron los hechos, este Tribunal ante lo solicitado hace saber, que lo requerido no se encuentra en el lapso procesal respectivo siendo la oportunidad para la promoción de pruebas es en la fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en virtud de garantizar el principio de preclusividad de los actos procesales, en consecuencia, es improcedente tal pedimento, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual. Y así se decide.

    Seguidamente la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte demandante ciudadano J.A.R.G. con relación a los hechos acontecidos en la presente causa.

    • Que empezó a laborar el 07/06/2007

    • Que el accidente ocurrió el 23 de ese mismo mes

    • Que llegaron 4 sujetos, llegaron pidiéndonos la plata de la bomba, que le entregáramos la plata de la bomba, toda la plata del negocio, y en eso nos metieron las manos en los bolsillo, hay le dispararon a mi hermano, le cayeron a golpes que entregara la plata de la bomba, del negocio, bueno y entonces yo asustado le entregue el teléfono, y ellos no yo quiero es la plata de la bomba, no yo quiero nada de eso, yo necesito lo de la bomba, entonces bueno me llevaron el teléfono, y a mi hermano se lo dejaron, todo lo que ellos querían era lo de la bomba.

    • Ellos llegaron, pusieron gasolina hay, entonces llegó uno y le dijo a mi hermano que le echará gasolina, y llego uno a donde yo estaba y de repente me dice que le diera la plata de la bomba, déme la plata, déme la plata, y yo nervioso, le digo cual plata, no la plata de la bomba que tu la tienes, necesito la plata de la bomba, déme la plata de la bomba, entonces mi hermano cuando me vio hay, ellos le dijeron déme la plata de la bomba déme la plata de la bomba usted que usted la tiene, y hay le dispararon a el, y se llevaron todo el tiempo ellos nos pedían la plata de la bomba,

    • Cuando vi a mi hermano que lo estaban golpeando, para que les diera la plata de la bomba, después que le dieron el tiro lo estaban golpeando, por que el les dijo que no quería entregar la plata porque esa era una responsabilidad por que esa era una plata de eso, porque es era una plata de eso, y después que uno entregue eso, porque siempre el que estaba hay encargado nos decía en donde vamos a meter esa plata, entonces nos decía no ustedes verán, ustedes verán porque ustedes tiene que tener la plata esa, porque nosotros no le vamos a dejar la plata del negocio, siempre trancaban el negocio y se iba a su casa, y entonces yo le preguntaban que donde íbamos a dejar la plata, porque era demasiada plata, y entonces nos decían ustedes verán si se dejan robar.

    • Que el dinero de la noche, nosotros lo entregábamos dos veces, nos entregaban lo del día, a las 7:00 p.m. nos entregaban lo del día, lo que habían trabajado en el día, a las 7:00 a.m. del siguiente día entregaba yo el dinero el del día ese y el de la noche.

    • Que llegaba a las 7, 7 y media de la mañana, y afuera le entregaba, el chequeaba la maquina y nosotros le entregábamos el dinero afuera, nunca le entregamos el dinero adentro, todo el tiempo fue afuera, que siempre tenia el dinero.

    • Que cuando empozo a trabajar no nos dijeron nada, únicamente nos pidieron una fotocopia de la cédula, nos dijeron que si queríamos trabajar. Entonces como a los dos días yo le dije, que si aquí no le daban uniforme a uno, no tiene que esperar que alguien se retire para poder quitarle el uniforme y dárselo a uno, hay fue cuando únicamente hablamos, pero no nos dijeron nada ni nos dieron nada ni botas ni nada, hay fue cuando yo le pedí a el botas y eso, porque eso siempre dan botas y uniformes, y no nos dieron ni botas ni nada.

    • Que no teníamos ni vigilantes ni nada, estábamos solos, eso era lo que el nos decía verán ustedes si se dejan robar, nos decía el encargado. Tampoco teníamos un sitio donde guardar la plata.

    DE LA PRUEBA DE INFORME DE OFICIO

    Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme dispone el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades previstas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Portuguesa a los fines de la practicar la evaluación de incapacidad residual para solicitud asignación de pensiones con el respectivo grado o porcentaje de discapacidad, cuyas resultas se encuentran agregadas a los autos, insertas al folio 13 de la tercera pieza del presente expediente. Probanza que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que según valoración enviada por la comisión evaluadora de incapacidad e invalidez de Barquisimeto Estado Lara, la evaluación de incapacidad residual Nº 2345 de fecha 07/09/2010 del ciudadano J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.185.781, fue aprobada con el porcentaje de la perdida de la incapacidad para el trabajo del TREINTA Y TRES POR CIENTO laboral. Y así se aprecia.

    Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera preliminar considera este Tribunal de superlativa importancia mencionar que la Sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, se hace parte en la presente causa por una intervención forzada, en razón de que la demandada INVERSIONES SULBAR C.A. le ha llamado a la causa, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    (Fin de la cita).

    Se atisba del citado artículo, que el llamado en tercería no puede objetar su procedencia y debe comparecer como un demandado más, esto es, tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo tanto se tiene que someter al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tiene la carga de concurrir a la audiencia preliminar, presentar pruebas, concurrir a las prolongaciones de la audiencia preliminar.

    En el proceso laboral en la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva, donde se privilegian los medios de alternativos de resolución de conflictos, se establece la obligatoriedad de asistencia de las partes al Tribunal, y por lo cual el legislador estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia del accionante se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho y que en el caso de que la incomparecencia ocurra en una prolongación, no existan pruebas que lo exoneren de las pretensiones, tal sanción arropa a los terceros traídos a la causa, ya que la tercería es un procedimiento que esta vinculado a la suerte del juicio principal, cuando se decida el fondo del asunto los efectos del fallo abrazo al tercero forzoso que la causa le es común, toda vez que al incomparecer al inicio de la audiencia preliminar quedo admitido su condición de tercero (Sucesión BRANDINO CREMI MANTINI). Y así se establece.

    En otro orden de ideas, en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción: supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

    El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

    La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

    En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador esta expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

    En Venezuela el trabajo para el hombre es considerado como un factor de producción y supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, así como, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

    En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

    De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    (Fin de la cita).

    Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

    Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

    De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

    El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Ahora bien, visto que entre los puntos controvertidos en la presente causa se encuentra la procedencia o no de la responsabilidad objetiva, se hace necesario por parte de esta sentenciadora el determinar si se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva y si resulta aplicable la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    . (Fin de la cita).

    No obstante la parte accionada alega como eximente de responsabilidad lo preceptuado literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo (hecho de un tercero), texto legal que establece:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    (Fin de la cita y resaltado propio.)

    Ante tal panorama resulta pertinente y alusivo al caso in examine, invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/03/2006, caso Arrendadora de Servicios Refrigerados (Transporte Acerca), con ponencia del Magistrado Omar Mora, que señaló lo siguiente:

    Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aún cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el Lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador…(Omisis)

    En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción de la diferencia en materia de responsabilidad Civil plantea el Artículo 1.193 del Código Civil que indica como eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).

    En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de responsabilidad Objetiva contemplada en el Artículo 563 de la Ley orgánica del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.

    Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial de esta sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino que también se extiende al daño moral…

    Es necesario traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/11/2005, caso O.J.M.C. y otros contra Envases Caracas, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señaló que:

    El hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye LA CAUSA EXCLUSIVA del daño sufrido por la víctima, ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, mas no ocurre así cuando el hecho del tercero es sólo uno de los factores condicionantes del daño, ya que en este caso, subsiste la imputabilidad del daño a una conducta culposa del agente, quien quedará obligado a resarcir el daño en su totalidad, y eventualmente, si el hecho del tercero que concurre a la causa del daño, puede ser calificado como un hecho ilícito, tendrá una responsabilidad solidaria en su reparación ex artículo 1195 del Código Civil.

    En el caso de autos, si bien la muerte se produce por las lesiones corporales causadas por un arrollamiento, y éste fue realizado por un sujeto distinto a la empresa demandada (hecho de un tercero), el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el ciudadano J.G.R.H., es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, por lo que la intervención del tercero es causa eficiente pero no exclusiva del daño. En virtud de esto, debe establecerse que el hecho del tercero no constituye en el caso sub examine una causa eximente de responsabilidad, y así se decide.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    En orden de ideas es necesario apuntalar lo reseñado en la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/11/2005 con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso YELUXIMAR DEL C.L.M., contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA, reseña que:

    Yerra la sentencia impugnada al considerar que en el caso concreto opera a favor del patrono una de las causas eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 1193 del Código Civil, específicamente que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por cuanto, es doctrina de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al transcribir en el cuerpo de la sentencia el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

    De otra parte, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem, que señala:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

    c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo

    .

    De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

    De los términos en los que fue planteada la controversia, surge sólo como hecho controvertido, la existencia de una causa eximente de responsabilidad del patrono por la intervención en el accidente de un tercero, en el caso concreto, del conductor del camión que lamentablemente arrolló al trabajador, en razón de ello, la accionada rechaza la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada.

    Ahora bien, la Sala conteste con lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar el acaecimiento de un accidente de trabajo y la condena de la indemnización por los daños materiales previstas en el artículo 567 de la Ley Sustantiva Laboral, y su vez, confirma la procedencia en derecho de tal decisión al constatarse que el referido suceso, se produjo con ocasión al trabajo, pues, ocurrió dentro de la jornada ordinaria del empleado y en el desarrollo de las funciones inherentes al objeto de la prestación de servicio.” Fin de la cita jurisprudencial.

    Así las cosas, y esbozado los anteriores criterios jurisprudenciales considerando el Tribunal que aún y cuando el daño no fue ciertamente ocasionado por la empresa, sino por terceros ajenos a esta, quedó suficientemente acreditado en este juicio que el accidente sufrido por el demandante se produce con ocasión al trabajo, toda vez que el mismo se encontraba en el sitio de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de la demandada, en horario de trabajo, en su jornada habitual y ejerciendo las funciones inherentes al cargo desempeñado, tal y como se desprende de la declaración de parte; aunado a ello el incumplimiento por parte de la demandada de las condiciones de higiene y seguridad en el ambiente del trabajo por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización por accidente de trabajo. Y así se decide

    Ahora bien, siendo que la demandada alega que en caso de ser procedente la responsabilidad objetiva carece de legitimidad toda vez que le corresponde el pago de la misma es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo son un régimen supletorio; es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideración respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que se indica en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    . (Fin de la cita).

    De la norma citada, se colige que la responsabilidad objetiva se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es acogida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República desde el año 2000, (caso Hilados Flexilon), en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva.

    Así bien la teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).” (Fin de la cita).

    Así bien, puede observarse que se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador, siendo importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista Mario de la Cueva que señala:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, Saleilles es el autor que con más entusiasmo defendió esta tesis (responsabilidad objetiva), quien influenciado por el derecho alemán, recurrió al artículo 1.384 del Código de Napoleón: “Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”, por lo que el patrono responde por el accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo; tesis esta que fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896, sentencia con la cual se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

    Por su parte, autores como G.C. (Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295), sostienen que:

    La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.

    (Fin de la cita).

    En atención a los criterios doctrinarios citados, se atisba que el punto central de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Delineado lo anterior, en lo relativo a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA que reclama el accionante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002 (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

    …En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo” (Fin de la cita).

    Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso M.Á.A. contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

    (…0missis…)

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba que emerge del acervo probatorio probanzas suficientes que demuestran que el ciudadano J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.185.781, se encontraba afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., Nº Patronal P16107645 con fecha de ingreso 15/06/2007; razón por la cual al estar inscrito el trabajador para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud que el accidente fue reportado ante el Instituto antes mencionado se aplica la normativa especial de la materia, es por ello que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA reclamado por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

    En cuanto al DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE reclamado por el accionante en su escrito libelar. Este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios.

    Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al revisar las actas procesales que siendo aprobada la discapacidad por el organismo encargado de velar por el sistema de seguridad social, el accionante devengará la pensión de invalidez del Instituto Venezolano del Seguro Social, razón por la cual ésta sentenciadora declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:

    “Toda empresa, establecimientos, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

    El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Fin da la cita).

    Coligiéndose de la norma trascrita que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

    De lo anterior, esta sentenciadora considera que la empresa accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: N.I. y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:

    La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de marras se evidencia que la empresa accionada no notifico de los riesgos al demandante, el desconocimiento de las medidas de prevención, la falta de formación e información, la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la falta de supervisión a los trabajadores, toda vez que ejercían sus funciones en horas nocturnas y no proveía de una caja fuerte u otro mecanismo para la guarda y custodia del dinero de la empresa, a si como tampoco tenían vigilancia en horas nocturnas, razón por la cual ésta juzgadora estima que del acervo probatorio se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.887,40). Y así se decide.

    En cuanto al salario devengado, el accionante en su libelo indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, circunstancias éstas que fueron rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de demanda, y en tal sentido es oportuno citar los artículos 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismos que establecen lo siguiente:

    Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

    Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    (Fin de la cita).

    De los preceptos legales transcritos, se desgaja la ilegalidad en la que incurre el patrono al pagar un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la que esta sentenciadora observa del acervo probatorio aportado por ambas partes y de la (constancia de trabajo en la que indica un salario semanal de Bs. 141,78 folio 198 segunda pieza) que este Tribunal toma como un indicio del salario devengado por el demandante, por lo que efectivamente existe una diferencia salarial respecto al salario mínimo nacional, por lo que es necesario señalar que existiendo una relación de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico todo salario pactado por debajo del minino establecido mediante Decreto del Ejecutivo Nacional resulta ilegal, por lo que esta sentenciadora vista la diferencia existente respecto al salario percibido por el accionante y el que debió percibir legalmente, ordena el cálculo de los conceptos procedentes tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por cada periodo. Y así se decide.

    Corresponde al Trabajador de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por este concepto el salario de 5 años completos que multiplicados por los doce (12) meses de cada año resultan sesenta (60) meses que deberán ser pagados en base al salario mínimo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo 23/06/2007, es decir, Bs. 614,79, resultan la cantidad de Bs. 36.887,40, tal como se discrimina en el siguiente cuadro:

    Años Meses Total Meses Salario Mensual Total a Pagar

    5 12 60,00 614,79 Bs. 36.887,40

    En lo atinente al DAÑO MORAL se tiene que, la indemnización por daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.j. la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

    “…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

    Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

    (…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y la de su familia (…)

    . (Fin de la cita).

    En ese orden de ideas el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO reclamado por el demandante en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

    (…) (Fin de la cita).

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso de bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza la siguiente disertación:

    - ENTIDAD DEL DAÑO: En virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que produce en el trabajador una Anoftalmia Izquierda, en el ojo izquierdo, quedando limitado para realizar actividades que ameriten esfuerzo visual, trabajo de precisión oculomanual, trabajo nocturno, conducir vehículos, lectura de documentos de forma prolongada y repetitiva.

    Aunado a lo anterior tiene una incapacidad para el trabajo del 33% según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que indica evisceracion de ojo izquierdo, sin posibilidades de recuperación de agudeza visual, con limitación del campo visual del mismo lado, con limitación de actividades que requieran visión binocular de por vida, lo cual dificulta gran parte de sus actividades cotidianas y se encuentra limitado el trabajador para realizar actividades laborales y cotidianas de la vida, imposibilitándolo en el desenvolvimiento normal de su vida laboral; así como el impedimento para desarrollar una vida tanto familiar como social moderadamente normal, aunado al hecho que el accionante actualmente esta impedido en cierto grado para prestar sus servicios para la empresa demandada o con cualquier otra y a desempeñar otra actividad productiva que puedan poner en riesgo su integridad y la de otras personas, que le permite un sustento para sí y para su familia.

    - GRADO DE CULPABILIDAD: Que se evidencia en las actas procesales probanza referentes a los informenes realizados por el INPSASEL a la empresa demandada una condición riesgosa a la que estaba expuesto el trabajador tales como: Que en la ocurrencia del accidente intervinieron personas extrañas a la empresa, con son los que perpetraron el hecho delictivo, sin embargo de la ocurrencia de los hechos se evidencias que el accionante estaba dentro de las instalaciones de la empresa demandada, en su puesto de trabajo, cumpliendo con sus funciones de despachador de gasolina, en su jornada laboral, bajo la subordinación y disponibilidad del patrono, que resguardaba los bienes de la empresa accionada, esto es el dinero recaudado con ocasión a la venta de la gasolina tanto del turno del día como el turno nocturno, no contaban con vigilancia ni supervisión de los empleadores.

    - CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: De las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que se en perfecto estado de salud y anímico ya había realizado algunas actividades inherentes a su cargo de manera exitosa.

    - GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: El accionante por haber llenado los requisitos exigidos por la Ley obtuvo el grado de Bachiller en Ciencias, que no tiene de formación académica, y profesión definida, así como también que es padre de familia, así como la edad que tenia al momento del accidente iniciando su vida productiva y en cuanto a la capacidad económica de la empresa demandada posee un capital social suficiente para responder por la indemnización reclamada.

    - ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA: De las cuales se desprende de las actas procesales que la empresa accionada no presto auxilio médico al trabajador accidentado de manera inmediata y ni sufrago los gastos de la intervención quirúrgica y medicinas a la que fue sometido el actor el día del accidente en un centro de asistencia de salud publica, salvo la compra de unas medicinas, que no declaro el accidente de trabajo ante los organismos competentes en el lapso legalmente establecido para ello, ni percibió el accionante ningún tipo de ayuda económica para sufragar los gastos ocasionados por el accidente sufrido durante la jornada de trabajo y en las instalaciones de la empresa, lo que de manera palpable se evidencia la falta de solidaridad de la empresa accionada de responder ante sus trabajadores por tales acontecimientos.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: económica, a través de una indemnización que conlleve a la actora continuar realizándose el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico productos del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00,) monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 33% en virtud que no puede continuar desempeñando sus funciones para la empresa ni ejercer ninguna otra función para los cuales era apto; inclusive en su vida cotidiana. Ahora bien, tomando en consideración que la empresa no presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata ni sufrago los gastos de la intervención quirúrgica, ni sufrago los gastos de prótesis ocular y en virtud que el actor el día del accidente acudió a un centro de asistencia de salud publica, tomando también en consideración el capital social de la demanda y las consecuencias jurídicas de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar del tercero llamado a la causa, así como tampoco promovió ningún tipo de probanzas ni dio contestación a la demanda; elementos que analizados y al adminicularlos las pruebas cursantes a los autos, son razones suficientes por la cual ésta juzgadora estima el daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Y así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  35. Quedo admitido la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de ocurrencia del accidente.

  36. Que es improcedente la defensa alegada referente al eximente de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  37. Que es improcedente la responsabilidad objetiva, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en un régimen supletorio y el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de la ocurrencia del accidente.

  38. Que la indemnización por concepto de lucro cesante no le es procedente.

  39. Que es procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.

  40. Que el salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional por cada periodo, toda vez que un salario inferior es ilegal, por las consideraciones expuestas en la motiva.

    Revisados los conceptos reclamados por el demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.887,40.)

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs.36.887,40, causados desde el 23/06/2007, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.R.G. contra INVERSIONES SULBAR C.A., y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI, motivo INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PRODUCTO DE ACCIDENTE LABORAL, en consecuencia se le ordena a las co-demandadas pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 76.887,40.), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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