Decisión nº 5178 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de junio de 2012, quien no aceptó la competencia que le fuera deferida por el declinante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la solicitud de entrega material seguido por el abogado C.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., declarando su incompetencia por razón de la cuantía para conocer del referido asunto.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 52), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 03 y 04), por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.945, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.348, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 11, en el cual en síntesis expuso:

Que su representada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 17-B, Urbanización Piedra Grande, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Que habiendo transcurrido más de dos (02) años de haberse efectuado la compraventa del referido inmueble, el mismo no le ha sido entregado por la vendedora, ciudadana M.J.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.657.204, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios, a su representada ciudadana A.D.C.M.D.D..

Que por lo anteriormente expuesto, procedió a solicitar en nombre de su representada, a la ciudadana M.J.Q.A., la entrega material del referido inmueble o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y se ordenara el pago de los costos y costas procesales.

Finalmente solicitó que la solicitud de entrega material fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Obra al folio 12, copia certificada de auto de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material promovida por el abogado C.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., y exhortó a la parte solicitante a que indicara la dirección donde se podía notificar a la vendedora.

Se evidencia al folio 13, copia certificada de diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, presentada por el abogado C.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana M.J.Q.A., en la siguiente dirección “…Urb. Piedra Grande. Casa Nº 17-B. Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador. Sector La Pedregosa del Estado Mérida…” (sic).

Se constata al folio 20, copia certificada de auto de fecha 23 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de la ciudadana M.J.Q.A., a los fines de llevar a cabo la ejecución de la entrega material solicitada, con la advertencia de que sí el día señalado se hiciera oposición a la entrega con fundamento legal, la misma se suspendería o revocaría.

Obra al folio 22, copia certificada de diligencia de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en fecha 13 de abril de 2012, notificó a la ciudadana M.J.Q.A..

Se evidencia a los folios 23 al 25, copia certificada de decisión de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio, declinatoria formulada en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Visto que en fecha 18 de Marzo [sic] del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:

(omisis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida’

SEGUNDO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el presente juicio se ventila en virtud de la solicitud de entrega material tutelado en los artículos del 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos contenidos se desprende que la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana A.D.C.M.D.D., a través de su apoderado judicial abogado C.M.O., contra la ciudadana M.J.Q.A..

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de [sic] la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.

TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.

Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.

CUARTO: Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Se evidencia al folio 28, copia certificada de diligencia de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual el abogado C.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 29, copia certificada de diligencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual el abogado C.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., solicitó se notificara a la ciudadana M.J.Q.A..

Se constata al folio 30, copia certificada de diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió debidamente firmada en fecha 08 de mayo de 2012, boleta de notificación librada a la ciudadana M.J.Q.A. (folio 31).

Se evidencia al folio 32, copia certificada de auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Se evidencia al folio 33, copia certificada de auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso para interponer los recursos legales contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, declaró firme la misma y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Obra al folio 36, auto de fecha 05 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 37 al 45, copia certificada de decisión de fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

LA MOTIVA

PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la Materia, en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] del año 2009, [sic] Sin embargo, este Juzgado observa, que la Venta del Inmueble fue por la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00), siendo éste el objeto principal de la Solicitud de la Entrega Material del mismo y dicha cantidad excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS exigida [s] en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial [sic], de conformidad con el artículo 1 categoría b) de la Resolución antes mencionada.

SEGUNDA: Esta Juzgadora observa en la solicitud de Entrega Material promovida por la ciudadana A.D.C.M.D.D. y cuya declinación [sic] de oficio realiza el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin tomar en consideración que se admitió la solicitud, se fijó día y hora para la entrega material, se ordenó la notificación de la ciudadana M.J.Q.A. y quedó legalmente notificada como consta en el folio 20 del presente expediente, para llevarse a cabo la ejecución de la misma, violando con dicha sentencia de declinatoria el derecho de defensa de las partes y el debido proceso consagrado en nuestro marco constitucional.

TERCERO: En atención a ello, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto’.

CUARTO: Entonces, vista que la entrega material del inmueble está fundamentado en la entrega de un inmueble adquirido por compra-venta por la demandante por la cantidad de un millón de bolívares, es a todas luces, un [sic] Tribunal incompetente por la cuantía y por ello, que esta Juzgadora disiente de esta decisión y establece el conflicto, por no ser competente para dirimir el conflicto planteado. Esta incompetencia está demostrada por el valor del inmueble adquirido por compra-venta realizada y en consecuencia, este Tribunal carece de la competencia por la Cuantía, ya que la Venta del Inmueble objeto principal de la presente solicitud de Entrega Material fue por la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00). Así, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ya había fijado día y hora para la practica [sic] de la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto fundamental de la presente Acción y por el valor del inmueble, este Tribunal no tiene competencia para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTA: En referencia a ello, tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueves tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por [la] materia es de orden público.

SEXTA: En relación a ello, el artículo 934 del Código Civil, establece:

‘En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto’.

SEPTIMA [sic]: La regulación de la competencia aquí solicitada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitimos para su conocimiento al Juez Superior.

OCTAVA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la Materia y por la Cuantía por la impugnación que realizamos con relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la Materia y dicho Juzgado de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo ese Tribunal, Tercero de Primera Instancia, el competente, por tanto, yerra al realizar tal declinatoria y así pido sea declarado.

NOVENA: Respecto a ello, podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una Solicitud de Entrega Material y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la Cuantía y la Materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor, para que decida el conflicto planteada.

DECIMA [sic]: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer y decidir de la presente acción [sic] Entrega Material, por la Cuantía, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado, es por ello que planteo el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el [los] artículo [s] 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y actuando conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 61 del 05/03/2010 emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: ‘…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…’; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del [sic] todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así [sic] se decide.

LA DISPOSITIVA

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo [sic], independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29, 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 categoría B [sic] de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo [sic] del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION [sic], POR LA CUANTIA [sic], de conformidad al artículo 934 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 1 categoría B [sic] de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y asi [sic] pido sea declarado.

SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia y la cuantía, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial [sic] del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Se constata al folio 46, copia certificada de auto de fecha 08 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copias certificadas del expediente Nº 8359, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en autos, es la solicitud de entrega material de bienes vendidos, incoada por el abogado C.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., contra la ciudadana M.J.Q.A..

El Código de Procedimiento Civil, califica la solicitud de entrega material, como de jurisdicción voluntaria, según se desprende del contenido de los artículos 929 y 930, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevar a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial regulado en la Parte Segunda del Libro Cuarto, denominada “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, que tiene como finalidad el requerimiento ante el Juez competente de la instrucción de las diligencias necesarias destinadas a la entrega de bienes vendidos, obligándose al solicitante a presentar las pruebas de la obligación, y el Tribunal, previa notificación del obligado, fijará el día para verificar la entrega.

Tal procedimiento comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el bien adquirido por él, y se denomina jurisdicción voluntaria, porque no existen “partes” en sentido estricto, elemento determinante formal de la jurisdicción, pues dicho procedimiento se inicia mediante solicitud ante el Juez, en la cual el peticionante o pretensor no es contraparte de nadie en sentido técnico, no pide nada contra nadie, y por tanto le falta un adversario.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo agotamiento depende de la realización efectiva de la entrega del bien objeto de la solicitud, o de la decisión devenida por la oposición formulada, supuesto en el cual corresponde al Juez la revocatoria o suspensión de la entrega, según sea el caso, pudiendo los interesados “ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (sic), por otra parte, el referido dispositivo legal establece que “…el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición…” (sic).

Es evidente que el espíritu del legislador en esta norma, fue permitir a los interesados el ejercicio de la oposición a la entrega material con fundamento legal, y en tal sentido, la decisión tomada por el Tribunal implica la conclusión definitiva del procedimiento, bien sea por la efectividad de la entrega material o por la revocatoria o suspensión de dicha entrega material en caso de oposición, en el cual permite a los interesados la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, una vez formulada la oposición a la entrega material, fundada en causa legal, el Tribunal revocará el acto o lo suspenderá, y los interesados podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, vale decir, ante el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-392, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la ‘decisión’ tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar ‘...ante el Tribunal jurisdiccional competente....’, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:

‘...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...’ .

Sobre la materia la Sala, estableció:

‘...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....’. P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.

Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.

En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.

Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente 2002-000026, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dejó sentado:

(Omissis):…

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:

‘...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

Como corolario de las nociones precedentemente expuestas, el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, como en el caso de estudio, porque la idea general de sentencia, implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos contenciosos...’

Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de N.M.T.B., contra A.C. de R.C., donde se expresó:

‘..En el presente caso la recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este modo, la decisión proferida por el ad quem es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que el abogado C.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., presentó una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la entrega material de un bien inmueble distinguido con el Nº 17-B, ubicado en la Urbanización Piedra Grande, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto atribuyó a éstos competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia en los cuales no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual fue declinado su conocimiento por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra el bien objeto de la solicitud, y, por tener atribuida competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, tal como la solicitud de entrega material de bienes vendidos y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara material y territorialmente competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir la solicitud de entrega material de bienes vendidos, incoada por el abogado C.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.D.D., contra la ciudadana M.J.Q.A.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En…

la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria

Exp. 5700. M.A.S.G.

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