Decision nº 1488 of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores of Anzoategui, of May 22, 2007
Resolution Date | May 22, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores |
Judge | Rafael Simón Rincón Apalmo |
Procedure | Regulación De Competencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BC01-R-2001-000057
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior admitió recurso de regulación de competencia planteada por el abogado R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 295. 541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual “(…) se declara competente por el territorio para conocer de este proceso y SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por el territorio opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…)”; con ocasión de la acción por DAÑO PATRIMONIAL, incoada por el ciudadano R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 419. 252, a través de su apoderado judicial, R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.916.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.917, contra BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº. 58, tomo 154-A-560.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones
Que mediante libelo de demanda fechado el 17 de noviembre de 1999, el expresado R.A.M., procedió a demandar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, para que le restituya, “ de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por este Tribunal por Daño Patrimonial la cantidad de tres millones seiscientos ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 3. 688. 500.00)”. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, entre otras cuestiones previas, opuso la falta de competencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para conocer de la acción prevista, al considerar que “(…) por la confesión del actor en su libelo de demanda al narrar que los supuestos hechos en que fundamenta su demanda se desarrollaron en la ciudad de Caracas…Por el hecho de que la notificación del supuesto extravío o sustracción de los cheques la realizó en la “sede principal del Banco Canarias, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande , Caracas, Distrito Federal”. El Acta Constitutiva del Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual consigno en copia simple…establece en su artículo Nº. 3 con respecto al domicilio: “El domicilio del Banco Canarias de Venezuela, estará en la ciudad de Caracas”… y Al no haberse producido la escogencia del domicilio de las partes intervinientes en la relación jurídica tal como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es la ley la que fija la competencia, y en este caso se le atribuye al Juez del domicilio del demandado, por lo cual será competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de esta causa.
Que en la decisión recurrida, el a-quo se declaró competente por el territorio, para conocer de la acción propuesta, al considerar lo siguiente:
(…) En el caso de especie, el demandado alegó la falta de competencia por el territorio, por parte de este Juzgado; por lo tanto, es menester precisar, en primer lugar que es la competencia y al efecto, el sentenciador, siguiendo las enseñanzas del ilustre procesalista G.C., transcribe la noción que él dio acerca de la competente: ‘se llama competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto’. Nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, valor y territorio. En lo concerniente al Territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 40 que: Las demandas relativas a derechos personales…se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre
. Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también antela autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”. De un brevísimo análisis de las supra citadas normas , se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, controvertido en este caso, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, como el caso bajo decisión, “se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia”. Pero la norma contenida en el artículo 41, siguiente a la antes citada , establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior; es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, distinta a la del domicilio y a residencia del demandado , previendo este artículo, el 41 del mencionado Código, las hipótesis del lugar ante el cual se puede proponer también, una demanda relativa a derechos personales, estos son: a) En el lugar donde se haya contraído la obligación; b) En el lugar donde deba ejecutarse la obligación. La elección del lugar donde proponer la demanda, lógicamente le corresponde al demandante; pero condicionado únicamente a que si se trata del supuestos a que se contrae el literal (a), el demandado de encontrarse en el mismo lugar donde de proponer la demanda y no exige esa condición cuando se trata de la hipótesis del literal (b); es decir, en el lugar donde debe ejecutarse la obligación. De manera que, aplicando al caso de especie, las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que cuando se trata de una demanda relativa a derechos personales, el demandado puede proponerla, por permitírselo el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el lugar donde debe ejecutarse la obligación, con prescindencia que en ese mismo lugar este el domicilio o la residencia o se encuentre el demandado. En el caso bajo decisión, el vínculo jurídico que une a las partes demandante y demandado, en un contrato de cuenta corriente signado con el Nº. 035- 1- 0075-8, celebrado en la ciudad e Barcelona, Estado Anzoátegui, entre el actor R.A.M. y el demandado Banco Canarias de Venezuela . En consecuencia, las prestaciones inherentes a la susodicha relación contractual se ejecutan en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y por tanto, podía el demandante , como efectivamente lo hizo , proponer su demanda ante este Tribunal porque así se lo permite el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Civil, establece, “el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.-
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración , se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
En el sub júdice , y conforme a lo establece el a-quo en su decisión el vínculo jurídico que une a la parte accionante, ciudadano R.A.M. con la parte accionada, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, es un contrato de cuenta corriente distinguido con el Nº. 035-1- 0075- 8, celebrado en la ciudad de Barcelona, Agencia Barcelona. De manera que conforme al único aparte del artículo 28 del Código Civil, se tiene como domicilio de la parte accionada, el lugar de la Agencia o Sucursal, donde se celebró del contrato .
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, en armonía con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, si puede el actor proponer su demanda ante la autoridad judicial de esta jurisdicción, y por ende se confirma la competencia por territorio, del Tribunal Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la acción en comento. Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, propuesto en fecha 15 de mayo de 2001, por el abogado R.B.O. , contra la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual , se declara competente por el territorio para conocer de la acción por daño patrimonial, seguido por el ciudadano R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 419. 252, a través de su apoderado judicial, R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.916.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.917, contra BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº. 58, tomo 154-A-560, y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por el territorio opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; confirmándose el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2007. Años:196º º de la Independencia y 147 º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. R.S.R.A.
La secretaria,
ABG .M.E.P.
En la misma fecha, siendo las 12 y 25 p.m , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,