Decisión nº 5474 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013 (folio 246, primera pieza), por el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., contra la ciudadana B.D.A., por partición de bienes hereditarios.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 253, segunda pieza), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013 (folios 254 y 255, segunda pieza), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folios 266 y 267, segunda pieza), este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 268, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 268, segunda pieza), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 270, segunda pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 271, segunda pieza), este Juzgado dejó constancia de no proferir sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 272, segunda pieza), este Juzgado observó que se incurrió en error de foliatura, en consecuencia de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección de la misma.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 01 y 02, primera pieza), por el abogado J.B.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 681.970, 3.496.281, 675.308, 669.784 y 8.010.835, según se evidencia de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 03, Folios 84 al 86 (folios 04 y 05, primera pieza), mediante el cual demandó a la ciudadana B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.784, por partición de bienes hereditarios, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que sus representados son hijos de los ciudadanos “…A.A. [sic] Y ALTUVE DE AVILA [sic] TICIA, M.T., TIRCIA O LETICIA…” (sic), quienes fallecieron ab intestato, según consta de Declaración Sucesoral que anexó marcada con las letras “B” y “C”, y hermanos del coheredero, ciudadano J.V.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 677.037, quien falleció el día 22 de marzo de 2006, según consta de Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “D”, en la cual se evidencia que no tenía hijos y en consecuencia sus herederos son sus hermanos, según Acta de Declaración Sucesoral que anexó marcada con la letra “E”.

Que fija la partición en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), monto que corresponde al valor del terreno, correspondiendo a cada comunero 1/6 parte del total del monto a repartir equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Que la ciudadana B.D.A., en su carácter de coheredera, es quien se encuentra en posesión del bien inmueble, y ha sido posible la partición amistosa.

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de sus representados demanda a la ciudadana B.D.A., por partición de bienes hereditarios, comprendido en un terreno ubicado en el Sector Los Caracoles, Calles Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes “…Área total NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9,138 Metros Cuadrados). Por la Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la Sucesión M.A., divide cerca de alambre, por el costado Izquierdo con el zanjon Mucumbún, y por el pie con terrenos del mismo vendedor F.A., divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, y de aquí sigue de para abajo a un piedra grande que esta en el mismo zanjon…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1947, bajo el Nº 96, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “F”, para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, con el entendido que a cada coheredero le corresponde 1/6 parte del total del patrimonio hereditario, y se condenara en costas a la parte demandada.

Que fundamenta la demanda en los artículos 770, 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 765, 768 y siguientes del Código Civil.

Que a los efectos de la citación de la ciudadana B.D.A., señaló la siguiente dirección “…Carretera la variante Sector los Caracoles, entrada los caracoles vía san J.C. S/N, Parroquia san J.M.S.d.E. Mérida…” (sic), para lo cual solicitó se comisionara para la práctica de la misma.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Sector Los Caracoles, Calle Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida.

Que a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 01, Oficina 1B, 1C, M.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 03, Folios 84 al 86, mediante el cual los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., confirieron poder al abogado J.B.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457 (folios 04 y 05, primera pieza).

2) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1166, emanada del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de julio de 1994, correspondiente a la causante, ciudadana TICIA, M.T., TIRCIA O LETECIA ALTUVE DE ÁVILA (folio 07, primera pieza).

3) Original de Certificado de Liberación Nº 100-A, de fecha 18 de julio de 1996, emanado del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones, Mérida, correspondiente a la causante TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á. (folio 07, primera pieza).

4) Original de Formulario para Autoliquidación, Impuesto Sobre Sucesiones, Nº 025746, de fecha 05 de enero de 1994, correspondiente a la causante, ciudadana TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á. (folios 09 y 10, primera pieza).

5) Copia certificada de Planilla Nº 65, Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, correspondiente al causante, ciudadano A.Á. (folios 11 y 12, primera pieza).

6) Copia simple de Acta de Defunción Nº 391, emanada de la Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.V.Á.A. (folio 13, primera pieza).

7) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de noviembre de 2008, correspondiente al causante, ciudadano J.V.Á.A. (folio 14, primera pieza).

8) Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante, ciudadano J.V.Á.A. (folios 15 y 16, primera pieza).

9) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1947, bajo el Nº 96, Folios 140 al 141, Trimestre Tercero, Protocolo Primero (folios 17 al 20, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 21 y 22, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordenó emplazar a la ciudadana B.D.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Obra a los folios 31 al 42 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines de la citación de la ciudadana B.D.A., en la cual se evidencia:

1) Diligencia de fecha 12 de junio de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en la cual manifestó que la ciudadana B.D.A., se negó a firmar la boleta de citación (folio 39, primera pieza).

2) Auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, mediante acordó remitir la comisión al Tribunal de la causa (folio 41, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009 (folios 44 al 49, primera pieza), la abogada E.A.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 21.871, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana B.D.A., parte demandada, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 16, el cual obra a los folios 50 y 51 de la primera pieza, expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la demanda de partición incoada en contra de su representada, ciudadana B.D.A., por los ciudadanos M.C.Á.D.A., R.Á.D.R., M.D.Á.D.H., M.T.Á.D.A. y P.Á.A..

Bajo el intertítulo “PUNTO PREVIO”, señaló que por ante el Tribunal de la causa, cursó expediente signado con el Nº 27.188, mediante el cual su representada, ciudadana B.D.A., demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos M.C.Á.D.A., R.Á.D.R., M.D.Á.D.H., M.T.Á.D.A. y P.Á.A., por haber permanecido por “Cincuenta (50) años” aproximadamente, en posesión pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, según se evidencia de anexo que agregó marcado con el número “1”.

Que una vez transcurrido el tiempo establecido por la Ley para poder intentar nuevamente la demanda, se presentó nuevamente, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se encuentra signado con el Nº 9.965, según consta de anexo que agregó marcado con la letra “B”.

Alegó la coapoderada judicial de la parte demandada, que “…por cuanto de las resultas del presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva dependerá la titularidad de la propiedad del bien objeto del presente juicio, es por lo que éste Tribunal mal podría dictar sentencia, y en caso de que lo haga puede ocasionar que existan dos sentencias contradictorias, una en la cual determine que el propietario del inmueble objeto de este juicio es mi mandante, y otra que acuerde la partición de un inmueble que no está sujeto a las normas de la comunidad por haber operado sobre el mismo la prescripción adquisitiva…” (sic), razón por la cual solicitó que el Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre el fondo del asunto, hasta tanto no se decidiera el juicio de prescripción adquisitiva.

Bajo el intertítulo “FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO”, señaló que la parte demandante no acompañó documento alguno en el cual pruebe “la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTUVE DE D.T. y hermanos del ciudadano J.V.A.A.…” (sic), tal y como lo prevé el artículo 197 del Código Civil, razón por la cual solicitó que la demandada se declarara sin lugar.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION AL JUICIO DE PARTICION”, señaló que niega que la parte demandante sea comunera de su representada, en virtud que “…por el transcurso del tiempo les prescribió el derecho de propiedad…” (sic).

Alegó que desde aproximadamente “cincuenta (50) años” la parte demandante ha dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Sector Los Caracoles, Calles Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual fue adquirido por los ciudadanos A.Á. y TICIA ALTUVE DE ÁVILA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1947, bajo el Nº 96, Folios 140 y 141, Protocolo Primero.

Que por lo anteriormente expuesto, su representada construyó su casa de habitación en el inmueble antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 47, en el cual se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 1986, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental “Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural”, le concedió un préstamo, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.662,35), para construir dicho inmueble dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos “…Norte: Carretera los Caracoles; Sur: Con terreno de E.A., divide cerca de la variante y Este y Oeste: Con terreno de la sucesión A.A.o…” (sic), según consta de documento que anexó marcado con la letra “C”.

Que su representada, ha mantenido el pago de los servicios públicos tal y como se comprueba de los anexos que agregó marcado con las letras “D” y “E”, además de ello “…crió a sus hijos, todo lo cual será debidamente demostrado…” (sic).

Que lo anteriormente expuesto, quedó reconocido por la parte demandante al afirmar en el escrito libelar que “..mi representada está en posesión del inmueble cuya partición se pretende…” (sic).

Que en virtud de lo antes señalado, la totalidad de las cuotas, derechos o acciones del valor total del inmueble objeto de la demanda, son única y exclusivamente de su representada, no teniendo derecho alguno sobre las mismas la parte demandante por haberles prescrito el derecho de propiedad.

Alegó la coapoderada de la parte demandada, que la parte actora indicó que el inmueble objeto de la partición tiene un área aproximada de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.138 mts2), lo cual no se ajusta a la realidad, en virtud que dicho inmueble tiene un área aproximada de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11.175,66 mts2), según consta de plano topográfico que anexó marcado con la letra “F”, lo cual hace que no sea procedente la partición del referido inmueble “…por no corresponder a cada uno proporcionalmente lo que le debería corresponder…” (sic).

Que el inmueble objeto de la demanda de partición no es de la comunidad sucesoral, sino de la ciudadana B.D.A., en virtud que “…si un determinado coheredero (legal o testamentario) toma posesión de un bien y lo hace suyo figurando a todo los efectos como dueño, pública y notoriamente, y el resto de los coherederos no hace objeción alguna ni trata de proteger los derechos que sobre el bien tiene, el heredero poseedor trascurrido el tiempo necesario según el tipo de bien poseído será el legitimo propietario del susodicho bien al operar la prescripción adquisitiva, estatuida en el Código Civil, por tratarse de un bien que no ha sido poseído en común por la comunidad de herederos, sino solo por uno o alguno de ellos que lo ha poseído para sí, y el derecho de los demás coherederos habrá prescrito y el heredero poseedor hará suyo el bien…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.068 del Código Civil, es impretermitible concluir que “…lo que quiso decir el legislador patrio al establecer en el artículo 1068 ejusden, cuando haya lugar a esta, subrayado mío [sic], es que el heredero no esté limitado a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 1964 del código Civil. y, [sic], en este caso, es claramente inteligible que no esté dado el supuesto contenido en el ordinal 5º del artículo 1964º [sic] ejusden; pues los derechos herederos no fueron aceptados a benéfico [sic] de inventario…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL PETITORIO”, alegó que en virtud de la posesión legítima ejercida por su representada, ciudadana B.D.A., por más de “20 años”, se opone a la partición de la comunidad sucesoral demandada por los ciudadanos M.C.Á.D.A., R.Á.D.R., M.D.Á.D.H., M.T.Á.D.A. y P.Á.A., sobre el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre Costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén Pie con terrenos del mismo Vendedor (F.A.), divide una mata de fique en línea recta a un mojon [sic] de piedra y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que está en el mismo zanjón de Mucubén…” (sic), el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1947, bajo el Nº 96, Folios 140 y 141, Protocolo Primero, y que reconocieran la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca sobre el inmueble antes señalado y convinieran que el mencionado inmueble que ocupa su representada, ciudadana B.D.A., sea declarado a su favor el derecho de propiedad, por haber transcurrido más de “veinte (20) años” de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “DOMICILIO PROCESAL”, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “..Avenida 4 (Bolívar) Nro. 16-30 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito de contestación a la demanda se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho y se declarara “Con Lugar” en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 16, mediante el cual la ciudadana B.D.A., otorgó poder a los abogados E.A.M., E.A.M.A. y L.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 21.871, 78.416 y 115.306 (folios 50 y 51, primera pieza).

2) Copia simple de decisión de fecha 02 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio seguido por la ciudadana B.D.A., contra los ciudadanos TICIA, M.T., TIRCINA O L.A.D.Á. y A.Á., por prescripción adquisitiva (folios 52 al 57, primera pieza).

3) Copia simple de libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana B.D.A., demandó a los ciudadanos M.C.Á.A., R.Á.A., M.D.Á.A., M.T.Á.A. y P.Á.A., por prescripción adquisitiva (folios 58 al 64, primera pieza).

4) Copia simple de auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana B.D.A., contra los ciudadanos M.C.Á.A., R.Á.A., M.D.Á.A., M.T.Á.A. y P.Á.A. (folio 65, primera pieza).

5) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 47, mediante el cual la ciudadana B.S.D.P., en su carácter de abogada adscrita al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Sub-sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, declaró que a la ciudadana B.D.A., se le concedió un préstamo sin interés, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.662,35), el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, sobre un terreno propio, ubicado en la comunidad de San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Mérida, comprendido en una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), cuyos linderos son las siguientes “…Norte: Carretera los Caracoles; Sur: Con terreno de E.A., divide la cerca de la Variante; Este: y Oeste: Con terreno de la sucesión A.A.…” (sic), el cual nada queda a deber, en consecuencia declaró extinguida la obligación, quedando adquirida la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia (folios 66 y 67, primera pieza).

6) Copia simple de factura emanada de CADAFE, signada con el Nº 23618562, a nombre de la ciudadana B.A. (folio 68, primera pieza).

7) Copia simple de factura emanada de Aguas de Mérida, signada con el Nº 3749669, a nombre de la ciudadana V.D. (folio 69, primera pieza).

8) Copia simple de levantamiento topográfico del inmueble ubicado al final de la carretera Los Carcoles, La Variante, San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida (folio 70, primera pieza).

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 72, primea pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la oposición formulada por la parte demandada, ordenó de conformidad con el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sustanciar y decidir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009 (folios 76 y 77, primera pieza), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: De la prueba por escrito, (A) solicito que se haga valer el contenido y firma Y [sic] se le de todo el valor probatorio al documento publico de propiedad que fuera consignado conjuntamente con el escrito de demanda, donde consta que el inmueble fue adquirido por el padre de los Coherederos demandantes y que es un documento publico, marcado con la letra (A) que ese inmueble pertenece a la comunidad de bienes que conforman el patrimonio hereditario de la Sucesión del Finado A.Á. y J.V.Á.A., con el presente documento pretendo probar que el inmueble objeto de la partición aquí invocada es y pertenece a todos los coherederos de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano [sic]. (B) Solicito que los documentos de la Declaración Sucesoral que acompañé con el escrito libelar perteneciente al Ciudadano A.Á. y su hijo muerto, J.V.A.A., sea valorado con todo su valor jurídico ya que emana de un a [sic] institución Pública, las mismas corren insertas con el escrito libelar marcadas con la letra (B) y (C) en copia certificadas marcadas con la letra emanadas del SERVISIO [sic] NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) y desglosadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil EXP [sic] Nº 9865, con esta prueba pretendo hacer valer y darle todo el valor probatorio y demostrar la filiación paternal ya que la misma esta totalmente demostrada en el presente documento.

SEGUNDO. De la Prueba de testigos: Promuevo como testigos a los ciudadanos V.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de de [sic] la C.I. V-992.610, UZCATEGUI G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-1.054.307, A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 1.332.939, IVARRA ANGULO P.J., Venezolano [sic] mayor de edad, titular de la C.I. 670.513, todos domiciliados en la Parroquia San Juan, los cuales presentaré al Tribunal que corresponda en el día y fecha fijados para testimoniar sobre los hechos, que se ventilan en este proceso, quienes con sus testimonios darán fe y así lo hago valer que el inmueble objeto de la presente partición es y así lo dirán los mismos testigos, del que en vida fuera el Sr. A.Á., quien fuera padre de los coherederos, y que fue en este inmueble donde el finado crió a todos sus hijos y donde permaneció hasta la hora de su muerte, con el testimonio dado por los testigos pretendo hacer valer el derecho que les asiste a mis poderdantes como coherederos del Finado A.Á., igualmente darán fe de que en ese inmueble había una casa que por descuido de los mismos hijos dejaron caer en ruinas, hasta que por urgencia de quedarse sin un techo solicitaron sin consentimiento escrito, solo verbal de los coherederos, para construir una casa del tipo vivienda rural, con el entendido que de algún día tenían que repartir dicha herencia y hoy por hoy se niegan a repartir, tal como lo establece el Código Civil venezolano, pretendiendo quedarse con el inmueble intentando juicios de prescripción adquisitiva que nunca les ha prosperado ni les prosperarán ya que según la doctrina y el mismo Código Civil entre coherederos no procede la Prescripción adquisitiva.

TERCERO: De la prueba de la Inspección Judicial, Solicito muy respetuosamente al tribunal, se ordene una Inspección Judicial al inmueble descrito en el libelo de demanda, para determinar con exactitud los linderos medidas y lotes, y que se haga acompañar de un experto nombrado por el Tribunal, para que ilustre los conocimientos del sentenciador, Para [sic] la realización de la Inspección Judicial debe nombrar el Tribunal un experto, a fin de demostrar que según el plano Anexo al presente escrito, los linderos y medidas, tanto como los lotes que aparecen descritos en el mismo plano, se ajustan a una partición equitativa para cada uno de los herederos y no como lo establecen en el plano que consignaron los demandados ya que no se ajustan a las realidades en cuanto a las áreas medidas y linderos.-

CUARTO: De la confesión Provocada. Solicito muy respetuosamente las posiciones juradas de la Ciudadana B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 3.994.784, quien es la parte demandada y a su vez mis representados se comprometen a absolver las posiciones Juradas de conformidad con lo que establece el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la presente prueba se comprobará que la Ciudadana Absolvente y demandada de las Posiciones Juradas no tiene intención de quedarse con el inmueble y que tal aspiración y negativa a partir es porque los hijos de la mencionada Ciudadana se quieren quedar con el inmueble objeto de la partición, por el desconocimiento de la ley ya que entre coherederos no prospera la Prescripción adquisitiva.- Con el presente escrito doy por cumplido lo solicitado como escrito de Promoción de pruebas, para que las mismas sean agregadas y evacuadas y tomadas en cuenta para la sentencia definitiva, ratificando todo el contenido del escrito cabeza de demanda…

(sic).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 79 al 81, primera pieza), el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Documentales:

1.- Promuevo el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre. Lagunillas Estado Mérida. En fecha 10 de Septiembre de 1.947, anotado bajo el Nro. 96, Folios 140-141, Protocolo Primero, por el cual adquirieron la propiedad los causahabientes A.A. Y ALTUVE DE A.T., conocida también como M.T., TIRCIA o LETICIA, el cual corre agregado a los autos.

2.- Promuevo el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 1.996, anotada bajo el Nro. 67, Tomo: 47, de fecha 20 de diciembre de 1986, por el cual El Ministerio de Sanidad y Asistencia social [sic], a través del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, (Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural) le concedió un préstamo a mi representada por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.662,35), para construir un inmueble para su familia, resaltando que desde la fecha en que le fue otorgado el crédito por el ya citado organismo para construir su casa, es decir, el Veinte (20) de Diciembre de 1.986, a la presente fecha ya han transcurrido más de veinte (20) años a la fecha (Anexo ‘A’).

3.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del plano topográfico del inmueble objeto de la partición el cual determina un área aproximada de 11.175,52 mts2 el cual se acompañó anexo marcado con la letra ‘C’, al escrito de oposición a la partición.

4.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de los documentos consistentes en las declaraciones sucesorales que corren agregadas al expediente.-

5.- Promuevo el valor y merito jurídico del Acta de Defunción y Declaración Sucesoral, del de cujus J.V.A.A., hermano de los coherederos, la cual corre agrega [sic] a los autos.

6.- Promuevo el valor y merito jurídico de las Partidas de Nacimiento que en copia fotostática anexo al presente escrito marcada con la letra ‘B’, ‘C’ y ‘D’ respectivamente de los ciudadanos A.A., S.A. y E.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.008.052, 10.714.603 y 10.107.513, de 55, 38 y 31 años de edad, en su orden signadas con los números 77, 63 y 14 de fechas 06 de julio de 1.954, 01 de marzo de 1.971 y 14 de julio de 1978, respectivamente. De dichas pruebas documentales queda plenamente evidenciado que los prenombrados ciudadanos son hijos de mi mandante y que ellos nacieron en el inmueble objeto de partición ubicado en el Caserío Los Caracoles, Municipio Sucre Estado Mérida.

7.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las facturas de pago de los servicios públicos: Aguas de Mérida C.A Cuenta: 02-0100-08801 y CADAFE Nº de Contrato 00003250, De dichos medios probatorios queda plenamente demostrado que la titular de los mismos es mi representada y es ella la que ha pagado siempre los mismos. Anexo marcados con las letras ‘E’ y ‘F’.

8.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del libelo de demanda y del auto de admisión de la causa signada con el No. 9.965, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual anexo marcada al presente escrito marcada con la letra ‘E’. Por medio de este medio probatorio queda plenamente demostrado que mi mandante intentó un juicio de Prescripción Adquisitiva cuyo [sic] pretensión es la titularidad de la propiedad del referido inmueble por haber permanecido por más de veinte (20) años poseyéndolo de manera legítima, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de propietaria (Anexo G).

SEGUNDO: Confesión:

1.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la confesión judicial en la cual incurrió la parte actora en su libelo de la demanda, al reconocer expresamente que mi mandante está en posesión del terreno objeto de la partición.

TERCERO: Inspección Judicial:

1.- Promuevo la prueba de Inspección Judicial, razón por la cual pido al Tribunal tenga a bien trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Sector Los caracoles, calle Los caracoles Parroquia San Juan, del Municipio Sucre, del Estado M.C.L.C., a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

a.-) De la Existencia de un lote de terreno dentro de los siguientes linderos: por Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre, por el costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén, y por el Pie con terrenos del mismo Vendedor (F.A.),;

b.-) La existencia de una vivienda Unifamiliar construida sobre el mismo lote de terreno, y

c.-) La persona que habitan dicha casa y tiene en posesión el lote de terreno.

Pido que las pruebas promovidas sean sustanciadas conforme a derecho y les otorguen pleno valor probatorio en la definitiva…

(sic).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 100 al 102, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas en el particular ‘PRIMERO’ literales ‘A; B y C’, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. SEGUNDO: En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en el particular ‘SEGUNDO’ del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva; para la evacuación de la misma, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que este Tribunal de Municipio, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: V.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 992.610, UZCATEGUI G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la crédula [sic] de identidad Nro. 1.054.307 y hábil; Á.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.332.939 y hábil; IVARRA ANGULO P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 670.513 y hábil; todos domiciliados en la Parroquia San J.d.L. de esta ciudad de M.e.M.. Désele salida y remítase con oficio. Para la evacuación de esta prueba se concede como termino de distancia un (01) día de ida y un [sic] (01) de venida. TERCERO: En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el particular ‘TERCERO’ del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Para la evacuación de esta prueba este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que este Tribunal de Municipios, se traslade y constituya en la siguiente dirección: ‘La carretera La Variante, Sector Los Caracoles, entrada a Los Caracoles vía San J.c. S/N, Parroquia San J.M.S.d.E. Mérida’, para determinar con exactitud los linderos, medidas y lotes, y que se haga acompañar de un experto nombrado por el Tribunal, para que ilustre los conocimientos del sentenciador. Para la evacuación de esta prueba el Tribunal comisionado deberá ---de estimarlo necesario--- nombrar el Tribunal un experto. Líbrese despacho. Para la evacuación de esta prueba se conde [sic] un (01) [sic] de ida y un (01) día de venida. CUARTO: En cuanto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, promovida en el particular ‘CUARTO’ del escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte demandada, ciudadana: B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.784, domiciliada en la población de Lagunillas de esta ciudad de M.E.M. y hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en la forma siguiente: 1) En el SEGUNDO (2º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación ---mas un (01) día que se concede como termino de distancia---, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) para que absuelva posiciones juradas al ciudadano P.Á.A., co-actor, y éste a su vez deberá comparecer en el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la referida citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana B.D.A.. 2) En el CUARTO (4º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) para que absuelva posiciones juradas al ciudadano [sic] M.T.Á.D.A., co-actora, y ésta a su vez deberá comparecer en el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la referida citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana B.D.A.. 3) En el SEXTO (6º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) para que absuelva posiciones juradas al ciudadano [sic] R.Á.D.R., co-actora, y ésta a su vez deberá comparecer en el SEPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la referida citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana B.D.A.. 4) En el OCTAVO (8º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) para que absuelva posiciones juradas al ciudadano [sic] M.C.Á.D.A., co-actora, y ésta a su vez deberá comparecer en el NOVENO (9º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la referida citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana B.D.A.. 5) En el DECIMO (10º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) para que absuelva posiciones juradas al ciudadano [sic] M.D.Á.D.H., co-actora, y ésta a su vez deberá comparecer en el DECIMO PRIMERO (11º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos la referida citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana B.D.A.. Para la citación personal de la demandada de autos líbrese boleta de citación y para su efectividad se comisión [sic] amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese boleta y remítase mediante comisión…

(sic).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 103, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas en sus numerales ‘1, 2, 3, 4, 5, 6, 7’, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el numeral 8, esto es, ‘LIBELO DE DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN’, este Tribunal no la admite, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador, de manera que la misma es manifiestamente ilegal. TERCERO: En cuanto a la Prueba de Confesión, promovida en el particular ‘SEGUNDO’. Este Tribunal la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. CUARTO: En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el particular ‘TERCERO’, no se ADMITE la misma por cuanto el promovente no señala el objeto y pertinencia de la misma…

(sic).

Consta a los folios 113 al 158 de la primera pieza, comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 161 y 162, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre de 2009 exclusive, fecha de admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado cuarenta (40) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 164 al 179, primera pieza), la abogada E.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada presentó informes en los términos siguientes:

Que mediante escrito libelar de fecha 13 de mayo de 2009, el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., demandó a su representada, ciudadana B.D.A., por partición de bienes hereditarios, consistente en un terreno ubicado en el Sector Los Caracoles, Calle Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida.

Que los demandantes alegan ser hijos de los ciudadanos A.Á. y TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á. y hermanos del coheredero, ciudadano J.V.Á.A., quienes fallecieron ab intestado.

Que en virtud que su representada, ciudadana B.D.A., se encuentra en posesión del inmueble antes descrito, ocurren a demandarla por partición de bienes hereditarios.

Que en el escrito de contestación a la demanda, se hizo oposición a la demanda de partición, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron que el Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la partición, hasta tanto no se decidiera la prescripción adquisitiva demandada en el expediente Nº 9965 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que igualmente se señaló que la parte actora en el escrito libelar, no acompañó los instrumentos para fundamentar la pretensión, no acompañó documento que demostrara la filiación de las partes tal y como lo prevé el artículo 197 del Código Civil, razón por la cual la “demanda debe ser declarada sin lugar…” (sic).

Que la parte actora no es comunera con su representada, ya que por el transcurso del tiempo les prescribió el derecho de propiedad, en virtud que desde hace “50 años” aproximadamente los demandantes no ejercen el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición.

Que a su representada, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, le concedió un préstamo para edificar el inmueble objeto de la demanda de partición, sobre el cual también ha pagado los servicios públicos.

Que la parte demandante reconoció plenamente en el libelo de la demanda, que el inmueble objeto de la partición, se encuentra en posesión de su representada.

Que el área del inmueble que indicó la parte actora en el escrito libelar, no es la que aparece en el documento de propiedad, por lo tanto “…no sería igual lo demandado a repartir a cada comunero…” (sic).

Que procede a favor de su representada, ciudadana B.D.A., la prescripción adquisitiva, en virtud que no hubo objeción alguna por parte de los demandantes, ni trataron de proteger los derechos que sobre el bien inmueble tenían.

Que se solicitó que la parte demandante reconociera la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca del inmueble objeto de la partición, y convinieran que dicho inmueble se declarara a favor de la demandada el derecho de propiedad, en virtud que ha transcurrido mas de “veinte (20) años” de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada la posesión por alguna persona.

Que en fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Que en el caso bajo estudio quedó demostrado, que está en discusión el derecho de propiedad del inmueble objeto de la partición, en virtud que su representada intentó el juicio de prescripción adquisitiva.

Que la partición solicitada es improcedente, en virtud que el inmueble objeto de la demanda no posee las dimensiones alegadas por la parte demandante, lo cual quedó demostrado en el presente juicio.

Que la parte demandante en el escrito libelar omitió expresar que sobre dicho inmueble su representada construyó a través de un préstamo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, una casa de habitación, en virtud que desde hace más de “cincuenta años” ha poseído legítimamente el inmueble, por lo tanto la partición alegada es improcedente.

Que de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, quedó demostrado que su representada ha estado y está en posesión del inmueble objeto de la partición, desde hace más de “cincuenta (50) años”.

Que el juicio bajo estudio, quedó demostrado que es procedente la prescripción adquisitiva a favor de su representada, en virtud que no hubo objeción alguna por parte de los demandantes ni trataron de proteger los derechos que sobre el bien tenían.

Que no existe correspondencia entre la pretensión de la parte demandante en cuanto a la cantidad y porcentaje de las cuotas de cada uno de los presuntos comuneros en relación al valor y superficie del terreno que pretenden partir.

Finalmente solicitó que por lo anteriormente expuesto se declarara improcedente la demanda de partición intentada en contra de su representada.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010 (folio 184, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 188, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010 (folio 190, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

En fecha 07 de junio de 2011 (folios 196 y 197, primera pieza), el abogado C.C.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de Tribunal de la causa, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 204 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2011 (folio 198, primera pieza), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 202, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 17 de junio de 2011, notificó a la abogada E.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en el domicilio procesal indicado.

Por auto de fecha 1º de julio de 2011 (folio 204, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011 (folio 205), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la partición demandada “…se lleve a cabo tal como esta señalado en dicho plano, considerando que es la manera mas equitativa y legal, para todos los coherederos…” (sic), a su vez consignó copia certificada de sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 09965, en el juicio seguido por la ciudadana B.D.A., contra los ciudadanos M.C.Á.A., R.Á.A., M.D.Á.A., M.T.Á.A. y P.Á.A., por prescripción adquisitiva y original de levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente demanda (folios 206 al 218, primera pieza).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 219, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia, para el décimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 18 de octubre de 2011 (folio 220, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folios 222, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2012 (folio 223, primera pieza), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folio 226, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 16 de abril de 2012, notificó a la abogada E.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en el domicilio procesal indicado

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 227, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folios 228 al 231, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se suspendió la presente causa, ordenó dar continuidad al presente juicio, en virtud que la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales.

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013 (folios 236 al 244, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, y como consecuencia del pronunciamiento anterior, declaró inadmisible la demanda por partición de bienes intentada por los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., contra la ciudadana B.D.A..

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2013 (folio 246, primera pieza), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notifico y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 247, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 13 de mayo de 2013, notificó al abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el domicilio procesal indicado.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 248, primera pieza), este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 250, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2013, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013 (folios 236 al 244, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda por partición de bienes, incoada por los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., contra la ciudadana B.D.A., en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:

(Omissis):…

II

MOTIVA

Mediante formal libelo de demanda los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A., y M.D.Á.D.H., a través de su Apoderado Judicial, abogado J.B.G., en fecha 13 de mayo del año 2009, procedieron a demandar a la ciudadana B.D.A. por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en los siguientes términos:

‘…Omissis

CAPITULO PRIMERO

RELACION DE LOS

HECHOS

Mis poderdantes antes mencionados son hijos de los ciudadanos A.A. Y ALTUVE DE A.T., M.T., TIRCIA O LETICIA, quienes fallecieran ab-intestato según consta y se evidencia en las Declaraciones Sucesorales que anexo en copia certificadas marcadas con la letra B, C, emanadas del SERVISIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ( SENIAT) y desglosadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil EXP N° 9865, para agregarlas a la presente demanda, y hermanos del coheredero J.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 677.037, quien falleciera el día 22 de marzo año 2006, según consta en Acta de Defunción que anexo marcada con la letra D’ donde consta que NO poseía hijos y en consecuencia sus herederos legales son sus hermanos tal como consta en la respectiva acta de declaración sucesoral que anexo marcada con la letra ‘E’. Ahora bien Ciudadano Juez, mis poderdantes los ciudadanos, A.A.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, Soltero; titular de la Ci. V- 681.970; A.D.A.M.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I. V 3.496.281; A.D.R.R. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I. V-675.308; A.D.A.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I. V 669.784 y A.D.H.M.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de CI. V 8.010.835, todas de oficios del hogar, igualmente todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre de Lagunillas Estado Mérida, son cinco (05) de los seis (06) coherederos de quienes recibí PODER PARA REALIZAR LA PARTICION DE LOS BIENES dejados por sus padres y un hermano fallecido sin herederos, y por cuanto he recibido instrucciones de mis poderdantes para que agote la vía amistosa y no ha sido posible la partición amistosa, es que acudo a su noble Autoridad y tomando en cuenta la cuantía de la misma, que la fijo en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES( Bs.300,000,oo) valor del terreno en su totalidad, correspondiéndole a cada comunero 1/6 parte del total del monto a repartir equivalente a cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000,oo) y por cuanto la Ciudadana B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. N° 3.994.784, quien es coheredera y actualmente esta en posesión del terreno, es que acudo a su respetable autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA CIUDADANA B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. N° 3.994.784, LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, los cuales consisten en un terreno ubicado en el sector Los Caracoles, Calle los Caracoles, Parroquia san J.M.S.E.M., el cual posee los siguientes linderos: Área total NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOR ( 9.138 Metros cuadrados. Por la Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la Sucesión M.A., divide cerca de alambre, por el costado Izquierdo con el zanjon Mucumbún, y por el pie con terrenos del mismo vendedor F.A., divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjon, según consta y se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre de 1947, anotado bajo el N° 96, Folios 140 al 141, Protocolo Primero, el cual anexo marcado ‘F’.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En virtud de lo expuesto y, por las razones antes señaladas, ciudadano (a) Juez, mis poderdantes me giraron expresas instrucciones para acudir a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en su nombre y representación a la ciudadana B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la CI. N° 3.994.784, para realizar la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que por ley le corresponden A CADA UNO DE LOS HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en los 765, 768 y siguientes del Código Civil, así como las otras leyes aplicables a la materia, ya que fueron infructuosas las diligencias y gestiones amistosas realizadas por mi como apoderado y entre ellos como familia, con la intención de que se realizare la misma, en virtud de haber agotado la vía amistosa es que procedo a demandar a la ciudadana B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 3.994.784, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en realizar la partición Judicial , con el entendido que a cada coheredero le corresponde 116 del total del patrimonio hereditario, así como se condene al pago de las costas procesales a la demandada.

(…Omissis…)

CAPITULO 1V [sic]

DE LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la pretensión aquí deducida en los artículos 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento CMI vigente y en los artículos 765, 768 y siguientes del Código Civil, así como las otras leyes aplicables a la materia.

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

De conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento CMI, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble consistente en: terreno ubicado en el sector Los Caracoles, Calle los Caracoles, Parroquia san J.M.S.E.M., el cual posee los siguientes linderos: Por la Cabecera Costado Derecho, con terrenos de la Sucesión M.A., divide cerca de alambre, por el costado Izquierdo con el zanjon Mucumbún, y por el pie con terrenos del mismo vendedor F.A. divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjon, según consta y se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre de 1947, anotado bajo el N° 96, Folios 140 al 141, Protocolo Primero.

Omissis…’.

En fecha 21 de Julio del año 2009, la parte demandada ciudadana: B.D.A., a través de su Coapoderada Judicial Abogada E.A.M., consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

‘…Omissis

CAPITULO PRIMERO

DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada procedo a hacer formal oposición a la demanda de partición incoada en su contra por los ciudadanos A.A.M.C.; A.A.R.; A.A.M.D.; A.A.M.T. Y A.A.P., a fin de proceder a la partición del bien integrante de la sucesión sucesoral.

CAPITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

A fin de que sea decido como punto previo por este Tribunal sin que entre a conocer el merito de la causa procedo a oponer el siguiente punto previo:

Cursó por ante este Tribunal el Juicio signado con el número 27.188, por medio del cual la ciudadana B.D.A. que represento demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos A.A.M.C.; A.A.R.; A.A.M.D.; A.A.M.T. Y A.A.P., por haber permanecido por Cincuenta (50) años aproximadamente en posesión pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de propietaria del inmueble objeto del presente juicio de partición. Sin embargo, este Tribunal declaró la perención de la instancia a pesar de haberse dado inicio a la publicación de los edictos acordados por este Juzgado en la Referida Oportunidad, todo lo cual consta en el anexo marcado con el número ‘1’ que anexo al presente escrito.

Una vez transcurrido el tiempo establecido por la ley para poder intentar nuevamente la demanda, ésta se introdujo correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo procedimiento por prescripción adquisitiva está signado con el número juicio está signado con el número 9.965, según consta de las copias simple del libelo de demanda y auto de admisión, que anexo marcados con las letra ‘B’.

Ahora bien, por cuanto de las resultas del presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva dependerá la titularidad de la propiedad del bien objeto del presente juicio, es por lo que éste Tribunal mal podría dictar sentencia, y en caso de que lo haga puede ocasionar que existan dos sentencias contradictoras, una en la cual determine que el propietario del inmueble objeto de este juicio es mi mandante, y otra que acuerde la partición de un inmueble que no está sujeto a las normas de la comunidad por haber operado sobre el mismo la prescripción adquisitiva. Razón por la cual, pido al Tribunal se abstenga de pronunciarse al fondo del asunto, hasta tanto no sea decidido el Juicio de Prescripción Adquisitiva.

CAPITULO TERCERO

DEFENSA PERENTORIA

FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA

SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO

Igualmente opongo a fin de que sea decidido como previamente lo siguiente:

El actor no acompaño a su libelo los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión. En efecto, no acompaño documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTIJVE DE D.T. y hermanos del ciudadano J.V.A.A. tal y como lo prevé el artículo 197 del código civil, razón por la cual, no constando la pretendida condición de coherederos alega por la representación judicial de la actora, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

AL JUICIO DE PARTICIÓN

PRIMERO: En nombre de mi mandante niego que los demandantes sean comuneros de mí representada debido a que por el transcurso del tiempo les prescribió el derecho de propiedad. En efecto, desde aproximadamente cincuenta (50) años los ciudadanos han dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Sector Los caracoles, calle Los caracoles Parroquia San J.d.M.S.d.E.M., cuyos linderos son: Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre; Costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén y Pie con terrenos del mismo Vendedor (F.A.), divide una mata de fique en línea recta a un mojon de piedra y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjón de Mucubén, el cual adquirieron en propiedad los ciudadanos A.A. y ALTUVE DE A.T., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre. Lagunillas Estado Mérida. En fecha10 de Septiembre de 1.947, anotado bajo el Nro. 96, Folios 140-141, Protocolo Primero.

Es por ello que mi representada construyó su casa de habitación en el referido inmueble, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de M.E.M., de fecha 01 de agosto de 1.996, anotado bajo el Nro. 67, Tomo: 47, donde consta que fecha 20 de diciembre de 1986, el Ministerio de Sanidad y Asistencia social, a través del Sub-Sistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, (Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural) le concedió un préstamo, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.662.35), para construir un inmueble para la familia dentro de los linderos del inmueble de partición, construcción que tiene una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) del área total y dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera los Caracoles; Sur: Con terreno de E.A., divide la cerca de la variante y Este y Oeste: Con terreno de la sucesión A.A., todo lo cual se evidencia en documento que anexo marcado con la letra ‘C’.

Así mismo, ha mantenido el pago de los servicios públicos tal y como se comprueba de los anexo marcados con las letras ‘D’ y ‘E’ respectivamente y además de ello crió a sus hijos, todo lo cual será debidamente demostrado. Todo esto ha quedado plenamente reconocido por los actores al afirmar en su escrito de demanda que mi representada está en posesión del inmueble cuya partición se pretende.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior resulta que la totalidad de las cuotas, derechos o acciones del valor total de inmueble objeto del presente juicio son única y exclusivamente de la propiedad de mi mandante, no teniendo derecho alguno sobre las mismas los ciudadanos por haberles prescrito el derecho de propiedad.

Aunado a lo anterior indican en su libelo los actores que el área total del inmueble objeto de la partición es de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.138 mts.2), área ésta que no aparece en el documento de propiedad y las cuales no se ajustan a la realidad de los hechos, pues el referido inmueble objeto de la partición tiene un área aproximada de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11.175,66 m2) todo lo cual consta en el plano topográfico que anexo al presente escrito marcado con la letra ‘F’, por lo que existe una diferencia aproximada de DOS MIL TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENT1METROS (2.037,66 m2), y que hace que no coincida las cuotas señaladas en la demanda de partición en relación a las dimensiones del terreno, ni a lo que le podría corresponder a cada comunero por superficie, circunstancia que hace que no sea procedente la partición del referido inmueble por no corresponder a cada uno proporcionalmente lo que le debería corresponder.

TERCERO: El inmueble objeto del presente juicio de partición no es de la comunidad sucesoral, sino de la ciudadana B.D.A., ya que si un determinado coheredero (legal o testamentario) toma posesión de un bien y lo hace suyo figurando a todo los efectos como dueño, pública y notoriamente, y el resto de los coherederos no hace objeción alguna ni trata de proteger los derechos que sobre el bien tiene, el heredero poseedor trascurrido el tiempo necesario según el tipo de bien poseído será el legitimo propietario del susodicho bien al operar la prescripción adquisitiva, estatuida en el Código Civil, por tratarse de un bien que no ha sido poseído “ en común por la comunidad de herederos, sino solo por uno o alguno de ellos que lo ha poseído para sí, y el derecho de los demás coherederos habrá prescrito y el heredero poseedor hará suyo el bien. Tal es el caso, que el Código Civil, en su Artículo 1068, establece: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parle de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta. Es impretermitible concluir afirmando que lo que quiso decir el legislador patrio al establecer en el articulo 1068 ejusden, cuando haya lugar a esta, subrayado mío, es que el heredero no esté limitado a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 1964 del Código Civil y, en este caso, es claramente inteligible que no esté dado el supuesto contenido en el ordinal 5° del articulo 1964° ejusden; pues los derechos heredados no fueron aceptados a benéfico de inventario.

CAPITULO QUINTO

DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en base a los anexos producidos en el libelo y los ahora los consignados, y en razón principalísima de la innegable posesión legitima que ha ejercido mi representada por mas de 20 años sobre el pre identificado inmueble y ejerciendo el goce, uso y disfrute mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de tenerlo como propietaria, es por lo que con el debido respeto y acatamiento ocurro en nombre y representación de mi poderdante ante su competente autoridad me opongo a la Partición de la Comunidad Sucesoral, demandada por el abogado J.B.G., actuando como apoderados de los coherederos o copropietarios A.A.M.C.; A.A.R.; A.A.M.D.; A.A.M.T. Y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios del hogar y agricultor titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-669.784, V-675.308; V-8.010.835; 3.496.281 y 681.970 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, del inmueble suficientemente descrito en el Capitulo Primero sobre un lote de terreno alinderado así por:

• Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la sucesión de M.A., divide cerca de alambre

• Costado izquierdo con el Zanjón de Mucubén

• Pie con terrenos del mismo Vendedor (F.A.), divide una mata de fique en línea recta a un mojon de piedra y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que está en el mismo zanjón de Mucubén

Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre. Lagunillas Estado Mérida. En fecha 10 de Septiembre de 1.947, anotado bajo el Nro. 96, Folios 140-141, Protocolo Primero.

Reconozcan la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca del inmueble en cuestión y convengan que el mencionado inmueble que ocupa mi representada sea declarado a su favor el derecho de propiedad, por este Tribunal, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, opera la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, y a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza: ‘Todas las acciones legales prescriben por veinte años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.’ En este sentido mi representada ha sido la única y exclusiva propietaria del inmueble.

Omissis…’

Este Tribunal para decidir observa:

Este Juzgador antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe en forma previa examinar la defensa perentoria invocada por la abogada en ejercicio E.A.M., coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana B.D.A., en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la ‘FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO’, donde indicó: ‘El actor no acompaño a su libelo los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión. En efecto, no acompaño documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTUVE DE D.T. y hermanos del ciudadano J.V.Á.A. tal y como lo prevé el artículo 197 del código civil, razón por la cual no constando la pretendida condición de coherederos alega (sic) por la representación judicial de la actora, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar.’

Para el Dr. A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

Para nuestra legislación, la falta de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, por lo que le corresponde a quien suscribe verificar si quienes accionan en este proceso y quienes se defienden en el mismo, se encuentra sujetos entre sí por algún vínculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

El Dr. A.R.R., sobre la falta de cualidad ha señalado lo siguiente:

‘La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: ‘La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)’.

Corresponde a este Juzgador determinar si en el caso en estudio, los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A., y M.D.Á.D.H., pueden demandar por PARTICIÓN DE BIENES, a la ciudadana B.D.A., como herederos de los ciudadanos A.Á., TICIA, M.T., TIRCIA Ó L.A.D.Á. (padres) y J.V.Á.A. (hermano).

La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las Actas de Nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.

En este juicio la parte demandante, tenía la carga de comprobar que eran hijos de A.Á., TICIA, M.T., TIRCIA Ó L.A.D.Á. y hermanos [sic] J.V.Á.A., para lo cual forzosamente tenía que demostrar la filiación y el fallecimiento de sus padres y hermano antes de la interposición de la demanda de partición. La filiación se comprueba con el acta de nacimiento de los demandantes y el deceso con la partida de defunción de sus padres y hermano.

En el expediente cursan:

- Planilla de declaración sucesoral de la causante TICIA, M.T. Ó L.A.D.Á., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (folios 7 al 10).

- Planilla de liquidación sucesoral del causante A.Á., División de Tributos Internos Región los Andes (folios 11 y 12).

- Copia fotostática simple del acta de defunción de J.V.Á.A. (folios 13).

- Planilla de declaración sucesoral del causante J.V.Á.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 14 al 16).

Antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se permitía la prueba de la filiación con cualquier género de pruebas distintas al acta de nacimiento, matrimonio o defunción, únicamente en los casos previstos en los artículos 458 y 459 del Código Civil: a) pérdida o destrucción en todo o en parte de los registros; b) si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción; c) omisión o interrupción de los asientos; d) para la celebración del matrimonio.

Ahora bien, en relación con el presente Juicio se debe establecer que su objeto no es un conflicto de filiación, sino uno netamente patrimonial -la partición de bienes hereditarios. En tal sentido, salvo en los juicios que versan sobre conflictos de filiación no es admisible probar lo contrario a lo declarado en las actas de nacimiento.

La Ley Orgánica de Registro Civil no prevé las hipótesis de excepción que establecían los artículos 458 y 459. Ahora bien, si la mencionada Ley establece un Registro Civil de carácter público (artículo 6) cuya finalidad es asegurar los derechos humanos a la identidad biológica, a la identificación y a ser inscritas en el Registro Civil (artículo 2) en el cual deben inscribirse, entre otros, obligatoriamente los actos relativos al nacimiento, la filiación y la defunción (artículos 3 y 5) en un expediente único que debe reunir todas las características propias de la identidad de una persona (artículos 10, 54 y 55) siendo las normas que regulan su organización y funcionamiento de orden público (artículo 4) no le estaría permitido a este Juzgador reconocer la filiación, en los juicios donde no se ventilen acciones de estado, con algún medio probatorio distinto a la partida de nacimiento.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no consignó las partidas de nacimiento, que les permitieran probar la filiación, como hijos de los ciudadanos A.Á. y TICIA, M.T., TIRCIA Ó L.A.D.Á. y a su vez hermanos del ciudadano J.V.Á.A., así como tampoco las actas de defunción de los dos primeros ciudadanos aquí nombrados.

A juicio de este sentenciador, la cualidad de heredero no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y a la mera afirmación de que ese interés obra contra determinada persona, ningún sentido tendría que el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo, si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo, por que pudiera ser falsa o infundada.

La legitimación no sólo debe afirmarse, sino que a posteriori debe probarla el actor, lo reconoce el maestro L.L. en su obra ‘la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’ fuente a la que tradicionalmente acude la doctrina y jurisprudencia patria para sostener que la cualidad consiste en la sola afirmación del interés que hace el actor en su libelo:

‘Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta’.

Es pertinente resaltar, que aún cuando la cualidad deba probarse, no significa en modo alguno que ella se confunda con la titularidad del derecho que es el argumento que invariablemente se esgrime para apuntalar la tesis casi unánime que enseña que la legitimación en la causa la da la sola afirmación del demandante de que es titular de un interés jurídico y que ese interés obra contra el demandado. Así las cosas, la parte actora en cualquier juicio puede comprobar que tiene cualidad activa, pero eso no significa que sea titular del derecho reclamado que también debe probar. En forma ilustrativa, en una acción de reivindicación el demandante debe afirmar y probar que es propietario de la cosa cuya reivindicación reclama, con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, pero si no prueba que la cosa es la misma que posee el demandado entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.

En el caso de autos, la parte actora no comprobó su condición de heredero de los ciudadanos A.Á., TICIA, M.T., TIRCIA Ó L.A.D.Á. y J.V.Á.A., por cuanto las planillas de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, que fueron las traídas por la parte actora a los fines de demostrar su condición de herederos, son una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la filiación. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido, y para demostrar el fallecimiento es necesaria el acta de defunción, que en el caso de marras, sólo fue consignada la del ciudadano J.V.Á.A., con lo cual logra demostrar sólo el hecho cierto de su muerte. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento.

Así las cosas, no habiendo la parte actora demostrado su condición de herederos en la presente causa, deberá prosperar la defensa perentoria invocada por la abogada en ejercicio E.A.M., coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana B.D.A., en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: ‘…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.’

En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la pretensión contenida en estos autos, intentada como defensa perentoria por la parte demandada, es pertinente declarar inadmisible la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, invocada por la abogada en ejercicio E.A.M., coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana B.D.A., en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES intentada por los ciudadanos: P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A., y M.D.Á.D.H. contra la ciudadana B.D.A., todos plenamente identificados en este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se publica fuera del lapso legal correspondiente, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas…

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 25 de abril de 2013 (folio 246, primera pieza), por el abogado J.B.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el abogado J.B.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., en el escrito libelar expuso:

1) Que sus representados, ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., son hijos de los ciudadanos A.Á. y TICIA, M.T., TIRCIA o L.A.D.Á., quienes fallecieron ab intestato y hermanos del ciudadano J.V.Á.A., quien igualmente falleció ab intestato, siendo en consecuencia los “herederos legales” del bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector Los Caracoles, Calle Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, constante de un área de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.138 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes “...Por la Cabecera y Costado Derecho, con terrenos de la Sucesión M.A., divide cerca de alambre, por el costado Izquierdo con el zanjon Mucumbún, y por el pie con terrenos del mismo vendedor F.A., divide una mata de fique en línea recta a un mojón de piedra, y de aquí sigue de para abajo a una piedra grande que esta en el mismo zanjón…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1947, bajo el Nº 96, Folios 140 y 141, Trimestre Tercero, Protocolo Primero.

2) Que por lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana B.D.A., en su condición de coheredera, por partición hereditaria del bien inmueble antes descrito.

A su vez, se observa que mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2009 (folios 44 al 49, primera pieza), la abogada E.A.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana B.D.A., se opuso a la partición incoada en su contra, y alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud que no se acompañó en el escrito libelar “…documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTUVE DE D.T. y hermanos del ciudadano J.V.A.A. tal y como lo prevé el artículo 197 del Código Civil…” (sic).

Igualmente, se observa que mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 72, primera pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada la oposición por la parte demandada, ordenó que el presente juicio se sustanciara y decidiera por los trámites del procedimiento ordinario.

Al respecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Dispone expresamente el artículo antes trascrito, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, sin embargo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado y subrayado de esta Alzada

.

La norma antes trascrita, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada formuló oposición, en consecuencia el juicio de partición, se sustanciara y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes.

En tal sentido, se observa que mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013 (folios 236 al 244, primera pieza), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio en la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informes.

A tal efecto, procede esta Superioridad a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa opuesta por la parte demandada, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Según el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II., el proceso “…no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (p. 27) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Agrega el citado autor en la obra in comento, que “…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…” (p. 28).

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000135, dejó sentado:

(Omissis):…

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.

Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’.

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencia antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Expuesto lo anterior, se observa que la abogada E.A.M., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana B.D.A., parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, en virtud que no acompañó en el escrito libelar “…documento alguno en el cual pruebe la filiación de maternidad de los actores con la ciudadana ALTUVE DE D.T. y hermanos del ciudadano J.V.A.A. tal y como lo prevé el artículo 197 del Código Civil…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 03, Folios 84 al 86, mediante el cual los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., confirieron poder al abogado J.B.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457 (folios 04 y 05, primera pieza).

2) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1166, emanada del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de julio de 1994, correspondiente a la causante, ciudadana TICIA, M.T., TIRCIA O LETECIA ALTUVE DE ÁVILA (folio 07, primera pieza).

3) Original de Certificado de Liberación Nº 100-A, de fecha 18 de julio de 1996, emanado del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones, Mérida, correspondiente a la causante TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á. (folio 07, primera pieza).

4) Original de Formulario para Autoliquidación, Impuesto Sobre Sucesiones, Nº 025746, de fecha 05 de enero de 1994, correspondiente a la causante, ciudadana TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á., en el cual se evidencia como herederos los ciudadanos M.C.Á.A., J.V.Á.A., R.Á.A., B.Á.A., M.D.Á.A., M.T.Á.A. y P.Á.A., y como bien que forma el activo hereditario la mitad y un derecho equivalente a la octava parte del valor de un lote de terreno, ubicado en el sitio “Los Caracoles”, Jurisdicción de San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, con una casa para habitación construida de tejas sobre paredes de adobes (folios 09 y 10, primera pieza),

5) Copia certificada de Planilla Nº 65, Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, correspondiente al causante, ciudadano A.Á., en el cual se evidencia como herederos los ciudadanos T.A.Á., V.A.Á., C.A.Á., R.A.Á., B.A.Á., D.A.Á., PEDRO O J.A.Á. y T.A.Á., y como activo la mitad del valor de un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sitio denominado Los Caracoles, Jurisdicción del Municipio San Juan, y la mitad del valor de dos derechos y acciones ubicados en la loma comunera denominada Loma del Carmen, Jurisdicción del Municipio Jají (folios 11 y 12, primera pieza).

6) Copia simple de Acta de Defunción Nº 391, emanada de la Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.V.Á.A. (folio 13, primera pieza).

7) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de noviembre de 2008, correspondiente al causante, ciudadano J.V.Á.A. (folio 14, primera pieza).

8) Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante, ciudadano J.V.Á.A., en el cual se evidencia como herederos los ciudadanos M.C.Á.A., R.Á.D.R., M.D.Á.D.H., P.Á.A. y M.T.Á.D.A., y como activo hereditario el 14,28% de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Caracoles”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 15 y 16, primera pieza).

9) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1947, bajo el Nº 96, Folios 140 al 141, Trimestre Tercero, Protocolo Primero (folios 17 al 20, primera pieza).

Igualmente, observa que mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013 (folios 254 y 255, segunda pieza), el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió por ante esta Alzada copia certificada de los siguientes documentos:

1) Acta de Nacimiento Nº 12, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano P.Á.A. (folio 256, segunda pieza).

2) Acta de Nacimiento Nº 33, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.T.Á.A. (folio 257, segunda pieza).

3) Acta de Nacimiento Nº 10, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana R.Á.A. (folio 258, segunda pieza).

4) Acta de Nacimiento Nº 63, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.C.A. (folio 259, segunda pieza).

5) Acta de Nacimiento Nº 115, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.D.A.A. (folio 260, segunda pieza).

6) Acta de Nacimiento Nº 11, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana B.D.A. (folio 261, segunda pieza).

7) Acta de Nacimiento Nº 21, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.V.A. (folio 262, segunda pieza).

8) Acta de Defunción Nº 391, emanada de la Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.V.Á.A. (folios 263 y 264, segunda pieza).

Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folios 266 y 267, segunda pieza), este Juzgado admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demandada con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000563, dejó sentado:

(Omissis):…

La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: I.E.Á.I. y otra contra Inversiones M.P., C.A.)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., Expediente Nº 2012-000702, dejó sentado:

(Omissis):…

Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.

En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito, se deduce que son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el acta de defunción, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, y los documentos registrados a nombre del causante.

A su vez, es importante que la parte demandante produzca junto con el libelo de la demanda, el Acta de Nacimiento que demuestre su condición de herederos del causante.

En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue presentado junto con el libelo de la demanda la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos de los fallecidos, la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el Acta de defunción de los ciudadanos A.Á. y TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á., ni las Actas de Nacimiento que acreditaran su condición de herederos de los ciudadanos A.Á. y TICIA, M.T., TIRCIA O L.A.D.Á., y del ciudadano J.V.Á.A., documentos de los cuales emana su cualidad para demandar la partición hereditaria.

Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo en consecuencia extemporánea su promoción por ante esta Alzada. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., no tienen cualidad o legitimación activa para sostener la presente demanda de partición de bienes hereditarios, en consecuencia resulta PROCEDENTE la defensa falta de cualidad invocada por la parte demandada, ciudadana B.D.A.. Así se decide

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.G., parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., para intentar la presente demanda de partición de bienes hereditarios, invocada por la parte demandada, ciudadana B.D.A..

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de partición de

bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos P.Á.A., M.T.Á.D.A., R.Á.D.R., M.C.Á.D.A. y M.D.Á.D.H., contra la ciudadana B.D.A..

CUARTO

En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2013). Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación. El...

Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5893.- M.A.S.G..

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