Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 27 y 28 se admitió la demanda por reconocimiento de bienes de la sociedad conyugal que fuera interpuesta por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.809.799, divorciado, médico, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana L.D.V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.418, médico, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que a los fines de adquirir un inmueble que le sirviera de futura vivienda, gestionó con el ciudadano M.P., venezolano mayor de edad, casado y de este domicilio, la adquisición de un apartamento que estaba vendiendo.

  2. Que le hizo entrega, al referido ciudadano de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), mediante cheque número 633626 de su cuenta personal signada con el número 01050092301092007156, de fecha 14 de enero del 2.000, del Banco Mercantil a nombre del precitado ciudadano M.P..

  3. Que tal negociación no se concretó hasta 2 semanas antes de contraer matrimonio con la ciudadana L.D.V.A.P., el día 22 de noviembre del 2.000, según acta número 80 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia “El Sagrario” del Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida.

  4. Que en fecha 3 de octubre del 2.007, fue disuelto el vínculo matrimonial, conforme sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.M.E.M., la cual quedó firme según auto de fecha 16 de octubre de 2.007.

  5. Que en la señalada sentencia quedó establecido en la dispositiva tercera lo siguiente: “…por haberse adquirido bienes durante la unión conyugal procédase a la partición de los bienes conforme a Ley, una vez que quede firme la presente decisión…”.

  6. Que el apartamento en cuestión se identifica con el número 7-11-C, ubicado en el tercer piso del Bloque “C” del “Conjunto Residencial Tibisay”, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un área de CIENTO CATORCE METROS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (114,06 MTS2), constituido por un recibo comedor, 3 dormitorios principales, 2 baños, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, 3 closets y un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal oeste del edificio. SUR: Fachada que da al patio interno izquierdo del Edificio “C”, ESTE: Fachada lateral izquierda del Edificio “C”, y OESTE: Con Pasillo y Área de circulación de la planta respectiva del Edificio “C” y con la fachada derecha que da al pasillo de acceso al Edificio “C”, al que le corresponde un porcentaje de condominio del 1,0441667% inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio.

  7. Que el precio pactado para la venta del inmueble fue por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo), y se estableció que para su compra definitiva, él aportaría la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), además del pago de todos los gastos que le exigiera el Banco Mercantil a su futura esposa, ciudadana L.D.V.A.P., para el otorgamiento de un préstamo por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,oo) y sería con ese préstamo que se pagaría la diferencia del precio cerrándose así la negociación, habiendo aceptado que la adquisición y el documento de propiedad se extendería a su nombre, ya que, la demandada tramitaría y obtendría personalmente el resto del dinero para pagar el apartamento, mediante un préstamo a interés del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), con base al “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”, y con la aplicación de las normas de operación 863.

  8. Que quedaron consensualmente obligados a pagar dicho préstamo mediante DOSCIENTAS CUARENTA (240) mensualidades consecutivas en el plazo de 20 años. Dichas cuotas aproximadas a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 288,13), siendo la primera en pagar la de fecha 07 de diciembre del 2.000, al cumplirse el primer mes de la protocolización del documento de venta, hecho ocurrido ya dentro de su vida conyugal.

  9. Que la mencionada operación de compra venta fue realizada entre los ciudadanos M.P.F. y N.D.D.P., 15 días antes de la celebración de su matrimonio conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de este Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del 2.000, anotado bajo el número 30, folios del 174 al 185, Protocolo Primero, Tomo 14.

  10. Que pagó con dinero de su profesión y trabajo como médico y profesor universitario, la cantidad de 94 cuotas mensuales mediante transferencias bancarias en el Banco Mercantil Agencia de la “Torre de los Andes”.

  11. Que la mitad de las 94 mensualidades financieras, es decir 47 son de su aporte personal a la cancelación de dicha deuda y las restantes 47 serían las que se cargarían al abono de su esposa L.D.V.A.P., ya que el pago de la 94 cuotas se hicieron con dinero de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 148, 149, 150, ordinales 1ro y 2do del artículo 156 entre otros del Código Civil.

  12. Que de lo anterior se deduce que aportó la cuota inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), en abono al precio original del inmueble y además durante el matrimonio abonó la mitad del valor de las (94) cuotas mensuales consecutivas, es decir 47 cuotas mensuales al pago del préstamo que con garantía hipotecaria había contraído con su entonces esposa L.D.V.A.P., con el Banco Mercantil, sumando al dinero entregado por él al Banco para los gastos del otorgamiento del préstamo.

  13. Señaló que invirtió en la compra del apartamento, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), que representan el 37,03% del valor de compra del apartamento.

  14. Que en cuanto al crédito reflejado en el documento público de adquisición, representado en 240 cuotas, calculadas cada una en la suma de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 288.133,13), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 288,13), las que alcanzarían en su totalidad a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 69.151,95) aproximadamente por la variación de las tasas de interés.

  15. Que pagó CUARENTA Y SIETE (47) mensualidades a la misma tasa de interés variable de dicho préstamo con garantía de hipoteca legal habitacional.

  16. Que esos abonos representarían la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F. 13.830,39) aproximadamente, para un porcentaje de inversión de ese crédito hipotecario habitacional del (19,58%) del total del valor de las 240 cuotas mensuales consecutivas.

  17. Que su inversión en el precio inicial del inmueble fue de (37,03%) de su valor y su inversión en el pago del crédito financiero hasta el día de la disolución del matrimonio (03/10/2.007) fue de (19,99%) del valor total de las 240 cuotas financieras consecutivas, lo que en total suma la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (56,61%) del valor total del apartamento y que en esa misma proporción sobre el valor comercial del apartamento (hoy), debe liquidarse en su debida oportunidad tal comunidad con su respectiva indexación.

  18. Solicitó al Tribunal que mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dirija a la agencia del Banco Mercantil, a los fines de que remita a este Tribunal, un corte de cuenta que comprenda los abonos realizados al préstamo con interés, para el pago del apartamento aquí identificado desde el día 07 de diciembre del 2.000, fecha del primer pago hasta el día 03 de octubre de 2.007, fecha de la sentencia de divorcio.

  19. Que demandó a la ciudadana L.D.V.A.P., para que convenga en:

    • Reconocer y aceptar que para la fecha de la disolución del matrimonio y aún para hoy tiene invertidos en el apartamento identificado en el escrito libelar el equivalente al (56,61%) de su valor y de que esa misma proporción le corresponde en propiedad.

    • Reconocer y aceptar que hasta tanto la petición anterior no se resuelva, no habrá entre ellos partición de bienes comunes ni ejecución de convenios.

    • Que en caso de contradicción, demanda por vía subsidiaria y con fundamento en los mismos hechos, para que reconozca y acepte (ella) que sólo prestó su nombre en sustitución del suyo para la adquisición del apartamento.Suministró dos direcciones de la demandada para su citación.

  20. Señaló estampar posiciones juradas a la demandada, así como su obligación de quedar recíprocamente obligado a responder las que le sean estampadas y de que ello se haga constar tanto en el auto de admisión de la demanda como en la boleta de citación correspondiente.

  21. Fundamentó la demanda en los depósitos y/o transferencias bancarias que realice desde sus cuentas bancarias en el Banco Mercantil, Edif. Torre Los Andes, a su cuenta de ahorros en el mismo Banco número 000065422023 y en los artículos 148, 149, 150, 156 ordinales 1, 2 y 164 entre otros del Código Civil al igual que en los artículos 1.184, 1.281y 1.360 eiusdem.

  22. Indicó su domicilio procesal.

  23. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo). Pidió al Tribunal que ordene las posiciones juradas solicitadas y de que dicté medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador, por estar en esa oficina el documento de adquisición. Solicitó igualmente, que la demanda sea admitida, con expresa condenatoria en costas.

  24. Advirtió que le asiste en este acto el abogado A.M.V., ya identificado ut supra. Así mismo, indicó que consignó los siguientes documentos:

    • Una copia del acta número 80 del matrimonio.

    • Una copia certificada de la sentencia de divorcio.

    • Una copia certificada del documento de propiedad del apartamento en mención.

    • Dos copias de sendos telegramas y sus recibos postales.

    • Una copia del acta 96 de fecha 21/09/2.007, levantada por la Prefectura de la Parroquia El Llano de esta ciudad de Mérida, esto en 21 folios.

    Se infiere del folio 37 al 55, escrito de contestación de demanda suscrito por la demandada L.D.V.A.P., asistida por el abogado A.I.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.773, mediante el señalado escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

    1) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad del contenido de la pretensión incoada por cuanto la misma se funda en afirmaciones falsas y sin sustento legal alguno.

    2) Que es evidente que el pago que dice el accionante haber hecho en fecha 14 de enero de 2.000, a favor del ciudadano M.P. por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), se produjo durante la vigencia de la unión matrimonial con su cónyuge para ese entonces 14 de enero de 2.000, ciudadana F.C.C., pago este realizado durante la vigencia de un matrimonio anterior, pretendiendo imputárselo al matrimonio siguiente.

    3) Que el actor no puede pretender que dentro de su anterior matrimonio ya avizoraba un futuro entre ellos e incluso invertir para éste en su nombre.

    4) Que el accionante inició el trámite de su primera ruptura conyugal, por escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de julio del 2.000, expediente número 18.483, dictando sentencia de divorcio en fecha 25 de septiembre de 2.000, declarada firme en fecha 2 de octubre de 2.000.

    5) Que el accionado para la fecha en que entregó el precitado cheque no tenía ninguna relación ni de unidad conyugal con su persona, más aún cuando no había disuelto su unión con la señora Colmenares.

    6) Que es cierto que su vínculo matrimonial con el caballero en referencia, quedó disuelto como lo afirma el demandante.

    7) Que del contenido de la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil, que originó el expediente número 21.852, que produjo la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende claramente que ambas partes establecieron el régimen patrimonial, es decir, cuales fueron los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y como pretendieron liquidarlos.

    8) Que nada más elocuente que los cónyuges expongan ante un Juez, no solo la voluntad de poner fin a la vida en común, sino además le señalen lo bienes adquiridos en comunidad y la forma amistosa de liquidarlos.

    9) Que el apartamento en referencia no aparece en ninguna parte, pues tal y como lo expusieron en el documento de divorcio, los bienes propios constan en los respectivos documentos de adquisición debidamente registrados.

    10) Que el demandante pretende darle una interpretación de negocio al señalar, que su patrimonio fue dirigido a la adquisición del bien que ya había sido adquirido por la cónyuge L.D.V.A., antes del matrimonio, que de haber sido como lo expone el accionante, lo lógico es que hubiera aperturado un fideicomiso que es la figura legal bancaria.

    11) Señaló que sin duda alguna la confesión más evidente y contundente del demandante, de que el bien que pretende como suyo, fue adquirido por ella antes del matrimonio, es cuando señaló que aportó la cuota inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000,oo), en abono al precio original para la adquisición de dicho inmuebles antes de matrimonio y además, durante el matrimonio abonó la mitad del valor de las (94) cuotas mensuales consecutivas, es decir (47) cuotas mensuales al pago del préstamo que con garantía hipotecaria había contraído su entonces esposa L.D.V.A.P., con el Banco Mercantil.

    12) Rechazó el petitorio solicitado por la parte actora en cuanto; a que se le reconozca y acepte que para la fecha de disolución del matrimonio, tiene invertidos en el apartamento el equivalente 56,61% de su valor y de que en esa misma proporción le corresponde en propiedad, pues no es cierto que el actor haya invertido en el inmueble reconocido y señalado como su propiedad, ninguna cantidad de dinero, ni para la adquisición, ni para su mantenimiento, menos aún para el abono de las cuotas correspondientes de la Ley Política habitacional. Que sobre ese particular, en el momento de la compra del inmueble, esto es 07 de noviembre del 2.000, compra efectuada, antes de la celebración del matrimonio con el demandante (su ex cónyuge), la hizo cancelando en ese momento la totalidad del monto del inmueble, tal como se señala en el texto del documento de compra venta, cuando se señala: “…EL precio de la venta es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo), que de la compradora damos por recibido…”, que de tal manera dicho inmueble lo canceló totalmente en el mismo acto y así le fue trasferida la propiedad y posesión. Que después de realizada esa negociación contrajo matrimonio con el demandante.

    13) Que respecto del petitorio solicitado por el actor en cuanto a reconocer y aceptar que, hasta tanto la petición anterior no sea legalmente resuelta, no habría en ellos partición de bienes comunes, ni ejecución de convenios; reiteró su rechazó señalando que por voluntad de las partes, con arreglo a la ley, en la solicitud del escrito de divorcio, habían señalado de común acuerdo que poseían muebles e inmuebles cuya titularidad consta en los respectivos documentos públicos y/o privados de adquisición de la propiedad, incluyendo la sentencia definitiva de divorcio del ciudadano J.E.A., documentos todos de los cuales se evidencia que tales adquisiciones se produjeron con anterioridad a la fecha de la celebración de su matrimonio, es decir, antes del día 22 de noviembre de 2.000, antes del matrimonio, conforme consta en los respectivos documentos de adquisición, dejando clara y expresa constancia que sólo adquirieron durante la sociedad conyugal un bien mueble consistente en un vehículo.

    14) Rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en su petitorio en cuanto que reconozca y acepte que ella solo prestó su nombre en sustitución del suyo para la adquisición del apartamento, dada por la confianza en contraer futuro matrimonio. Lo cual es una conducta deshonesta, dudosa y fraudulenta por parte del demandante.

    15) Que es una profesional egresada de la Universidad de los Andes, que cumplió con todos los requisitos, para la solicitud y posterior otorgamiento de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda única, aprobado por el Banco Mercantil el día 25 de octubre del 2.000, con sujeción al “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”.

    16) Que en la oportunidad en que adquirió el inmueble, estaba soltera, afiliada al Sistema de Seguridad Social (cotizante de la Ley Política habitacional, a través de la Corporación de Salud-Región Mérida. (Hospital Universitario de los Andes) como ahorrista habitacional, en M.E.d.A. y Préstamo. Acotó que no prestaría su nombre, ni cedería sus derechos para defraudar la administración pública.

    17) Rechazó la estimación de la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), por considerarla ilógica y por no aparecer una discriminación pormenorizada en lo que se funda la parte actora, que por lo tanto la observa como fraudulenta.

    18) Advirtió sobre la conducta deshonesta del actor (ex cónyuge), al señalar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa en apelación, expediente signado con el número 19.465, en donde el apoderado judicial del Conjunto Residencial Tibisay, interpone acción contra el ciudadano J.A. (su ex cónyuge), atribuyéndole el carácter de propietario del inmueble que hoy pretende partir. Que del contenido de la defensa en la aludida demanda, en el escrito de contestación éste alegó la falta de cualidad e interés de su persona (J.A.), para sostener el presente juicio, señalando que no era propietario de un apartamento y que en tal sentido carecía de cualidad e interés para actuar como demandado. Que tal afirmación fue corroborada en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito de conclusiones.

    19) Finalmente acotó que contrajo matrimonio civil con el accionante, en fecha 22 de noviembre de 2.000, y que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por ella y en su nombre en fecha 07 de noviembre de 2.000.

    20) Transcribió el artículo 151 del Código Civil, advirtiendo que de la referida norma se evidencia, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de la que se es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio, es decir son bienes propios de los cónyuges los que tengan para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito o no cada uno de ellos durante el mismo.

    21) Que del documento de adquisición del bien objeto de la demanda, se puede concluir que efectivamente adquirió cuya partición se pretende, el día 07 de noviembre de 2.000, antes de contraer matrimonio con el demandante en fecha 22 de noviembre de 2.000, es fácil concluir que no forma parte de la comunidad conyugal, sino que es un bien propio de la cónyuge.

    22) Que aceptar lo contrario sería infringir el artículo 151 del Código Civil, con lo cual se incurre en una franca violación a la Ley.

    23) Que en la oportunidad en que solicitó la declaratoria del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se hizo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2.007, señalaron cuales eran los bienes que integraban la comunidad conyugal.

    24) Que mal puede pedir el accionante la partición de un bien, que concientemente no fue adquirido en el matrimonio, pretendiendo sorprender al Tribunal incurriendo en fraude, al pedir la partición de un bien que no forma parte de la comunidad conyugal lo cual fue aceptado por confesión de ambos en la solicitud de divorcio.

    25) Solicitó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, así como la condenatoria en costas a la parte demandante.

    26) Señaló su domicilio procesal.

    Se infiere al folio 76 y 77 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 78 al 89 escrito de pruebas producidas por la parte demandada, constata el Tribunal que del folio 198 al 200 se desprende auto de admisión de ambas pruebas.

    Obra al folio 210 escrito de solicitud producido por la parte actora en virtud del cual pidió se prorrogue el lapso procesal de evacuación hasta diez (10) días hábiles. Del folio 211 al 228, corre decisión emitida por este Tribunal en virtud de la cual declaró lo siguiente:

    • Con lugar la solicitud formulada.

    • Se ordenó la prórroga de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que se evacue la prueba de informes, promovida por la parte actora, para lo cual le fue otorgado diez (10) días de despacho.

    Se evidencia del folio 322 al 328, escrito de informes producido por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesto por el ciudadano J.E.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.V., en contra de la ciudadana L.D.V.A.P..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar: Si el bien constituido por el apartamento signado con el número 7-11-C, ubicado en el tercer piso del Bloque C, del Conjunto Residencial Tibisay, pertenece o no a la sociedad conyugal que mantuvieron las partes durante su unión conyugal, la procedencia o no, del reconocimiento al actor respecto de que para la fecha de disolución del matrimonio tiene invertido el equivalente al 56,61 %, del valor del inmueble y de que en esa proporción le corresponde su propiedad, la verificación en cuanto al régimen patrimonial de ambas partes, la comprobación de los aportes realizados o no por el actor en torno al inmueble en controversia, y finalmente determinación de la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta incurrida por la ciudadana L.D.V.A.P., en cuanto a las posiciones juradas estampadas en fecha 28 de octubre de 2.008.

Observa el Tribunal que al folio 69 y 70 corren las precitadas posiciones juradas las cuales se transcriben textualmente así:

En el día de hoy, martes veintiocho de octubre de 2008, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe absolver la parte demandada en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes: el solicitante de la prueba, ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.809.799, divorciado, médico, asistido por el profesional abogado ANTONIO D’ J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.023.675 inscrito bajo el Inpreabogado N° 1.757, de este domicilio y jurídicamente hábil; también se encuentra presente en este acto la ciudadana L.D.V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.418, médico, divorciada, de este domicilio y hábil, con la asistencia jurídica del profesional abogado A.I.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.990.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.773, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la ciudadana L.D.V.A.P., quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado ANTONIO D’ J.M. y concedido como le fue expuso: paso a estampar posiciones juradas a la ciudadana L.D.V.A.P., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la confesante, por el juramento que acaba de prestar, cómo es verdad, que J.E.A. y usted, tiempo atrás antes de contraer matrimonio, acordaron comprarle al señor M.P.F., el apartamento N° 11-C, ubicado en el tercer piso del Bloque C del Conjunto Residencial Tibisay, ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad?. Respondió: No, no es cierto. SEGUNDA: Diga la confesante, cómo es verdad, que las negociaciones para la compra de dicho apartamento, se venían haciendo desde el comienzo del año 2000 y se concretaron el día 22 de noviembre del mismo año 2000, apenas dos semanas antes de que ustedes contrajeran matrimonio? Respondió: No, no es cierto. TERCERA: Diga la confesante, cómo es verdad que el precio de la compra del apartamento en cuestión, fue establecido en la suma de entonces, VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES hoy, VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES? Respondió: No es cierto, por cuanto yo no tenía ninguna negociación, con el señor Alvarado para el momento y no se había acordado ningún precio para ese momento. CUARTA: Diga la demandada cómo es verdad, que en la celebración de tal negociación sobre el apartamento en cuestión, J.E.A., aportó a la misma la suma de entonces DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES? Respondió: Primero con la pregunta anterior no he hecho ninguna negociación, y para la segunda no estaba casada para el momento, puesto que él estaba casado con su ex esposa F.C. y no se de esos DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES en que lo destinó. QUINTA: Diga la demandada, cómo es verdad, que usted tuvo conocimiento de que el aporte de los entonces, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES para comprar el apartamento fueron aportados por J.E.A.d. la siguiente manera: a) Mediante un cheque de fecha 14 de enero de 2000, N° 633626, por la suma de cinco millones de bolívares que le fue entregado a M.P.F., para que lo cobrara en el Banco Mercantil, y b) mediante el traslado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, de la cuenta corriente o de ahorro que tiene el señor J.A. en el mismo Banco Mercantil a la cuenta de ahorros que usted abrió en ese mismo banco N° 000065422023.? Respondió: primero, no tengo conocimiento sobre ese cheque, y sobre el traspaso de una cuenta no tengo conocimiento sobre el traspaso del dinero que dice el señor Alvarado. SEXTA: Diga la confesante por el respeto que merece su condición de médico, cómo es verdad que aportado los entonces DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES para la compra del apartamento aportados por J.E.A., usted aperturó la cuenta de ahorros antes mencionada en el mismo banco mercantil como requisito para tramitar y obtener un préstamo con garantía hipotecario con el mismo banco mercantil para la compra del apartamento? Respondió: primero como médico siempre he tenido respeto hacia los demás, y mí conducta es intachable como pediatra, no cabe esa afirmación al principio de la pregunta, en cuanto no tengo conocimiento sobre esa cuenta del señor Alvarado dice decir en la pregunta. SÉPTIMA: Diga la confesante cómo es verdad, que el precio de la compra del apartamento en cuestión que fue entonces de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, usted los pagó de la siguiente manera: a) Con el aporte antes mencionado hecho por J.E.A.d. entonces DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES y el resto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES con el préstamo de dinero que recibió del Banco Mercantil en amparo a la llamada Ley de Política Habitacional? Respondió: No es cierto, vuelvo a reiterar, yo no he hecho ninguna negociación con el señor J.A.. OCTAVA: Diga la demandada, cómo es verdad que la suma de entonces DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES originadas en el préstamo hipotecario con el banco mercantil, deberían pagarse en doscientas cuarenta cuotas mensuales y consecutivas a ese banco? Respondió: Vuelvo a reiterar, yo no he tenido ninguna negociación con el señor Alvarado, y no sé porque él tiene conocimiento de esos pagos. NOVENA: Diga la confesante cómo es verdad, que esas doscientas cuarenta cuotas mensuales y consecutivas, se pagarían al Banco Mercantil mencionado en un plazo de veinte años, contados a partir desde la fecha de la compra? Respondió: Vuelvo a reiterar, que yo no tengo ninguna negociación con el señor Alvarado. DÉCIMA: Diga la demandada cómo es verdad, que desde el pago de la primera mensualidad, ocurrida al mes siguiente de la fecha de la compra hasta el 03 de noviembre del año 2007, todas esas mensualidades, fueron pagadas por J.E.A. en la vida matrimonial de ustedes dos, mediante dinero transferido vía internet por su entonces esposo, ya mencionado a su cuenta de ahorros N° 0065422023, que usted tiene en el mismo Banco Mercantil? Respondió: Tengo entendido que cuando uno se casa los gastos son compartidos, si el señor Alvarado traspasaba dinero a una cuenta era con la finalidad de pagos que ambos teníamos que hacer con los gastos de los servicios que él colaboraba junto con los que yo aportaba con mi trabajo, nunca se aportó ese dinero para lo que esta hablando en la pregunta. DÉCIMA PRIMERA: Diga la confesante con base a la respuesta anterior, cómo es verdad que en la vida matrimonial suya con J.E.A.d. las 240 cuotas mensuales se pagaron 94 únicamente por parte de su entonces esposo mencionado? Respondió: No es cierto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga La confesante cómo es verdad que J.E.A. tiene aproximadamente invertido en la adquisición del apartamento en cuestión, un 56, 61% de su costo? Respondió: No es cierto. DÉCIMA TERCERA: Diga la confesante por la contradicción y desconocimiento que hizo usted en la contestación de la demanda a los petitorios de su ex marido J.E.A., que usted no aportó dinero alguno de su patrimonio exclusivo para comprar ese apartamento? Respondió: No es cierto. Es todo no tengo más preguntas que hacer

.

Respecto a la confesión ficta, alegada por la parte actora el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada dio contestación a la demanda, probó, y su petición no es contraria a derecho.

Por cuanto consta en autos, que la parte demandada compareció asistida de abogado a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta, es por lo que no incurrió en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la mencionada prueba no reviste eficacia jurídica probatoria alguna.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del 2.000, anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 14, referido al préstamo del dinero con garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil (Banco Universal) Agencia Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 13 al 22 corre en copias certificadas el referido documento, en virtud del cual los ciudadanos M.P.F. y N.D.D.P., venden pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.D.V.A.P., el inmueble identificado como: Apartamento número 7-11-C ubicado en el Piso 3, Bloque C, del Conjunto Residencial Tibisay, situado en la Avenida Urdaneta de la cuidad de Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) equivalente hoy en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 27.000,oo), constata el Tribunal que del mismo documento se desprende que la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), otorgó a la prestataria en calidad de préstamo a interés la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional.

A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) De la prueba de informes: La parte actora solicitó se oficie al Banco Mercantil (Banco Universal), a los fines de recabar información sobre:

• El cheque signado con el número 633626, cuenta corriente número 01050092301092007156 de fecha 14 de enero de 2.000, emitido por el ciudadano J.E.A., a favor del ciudadano M.P.F., por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

• Sobre el número o cantidad de traslados de dinero realizados desde la cuenta corriente número 01050092301092007156 y/o de la cuenta de ahorros número 01050298517298001094 a la cuenta de ahorros número 0065422023 perteneciente a la demandada: L.D.V.A.P., en ese mismo banco, desde el mes de diciembre del 2.000, hasta el mes de octubre del 2.007, indicándose el monto de cada traslado y la suma total de los mismos.

• Sobre el destino del dinero depositado en la cuenta de ahorros número 0065422023 perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P. y el número total de las amortizaciones realizadas con ese dinero depositado en su cuenta de ahorros número 000065422023 al pago del préstamo hipotecario con ese mismo Banco al que se contrae el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Mérida, el día 07 de noviembre del 2.000, anotado bajo el número 30, folios del 174 al 185, Protocolo Primero, Tomo 14.

• Se informe cual era el monto de dinero existente en la cuenta de ahorros número 0065422023, para el día 07 de diciembre del 2.000; cual era el saldo en esa cuenta para el 01 de noviembre del 2.007, y si aparte de los depósitos efectuados a esa cuenta de ahorros proveniente de la cuenta corriente número 01050092301092007156 o de la cuenta de ahorros número 01050298517298001094 suya, recibió o no otros depósitos de fuentes distintas a las señaladas y finalmente para que informe si la cuenta de ahorros de la ciudadana L.D.V.A.P., continúa o no existiendo en dicha entidad bancaria.

Observa el Tribunal que a los folios 233 y 316, mediante oficios números 49606, de fecha 4 de marzo de 2.009 y 17 de marzo de 2.009, la precitada entidad bancaria Banco Mercantil, dio respuesta anexando lo siguiente:

• Copia del cheque número 36633626, de fecha 13-01-2.000, girado contra la cuenta corriente número 1092007156, por la suma de Bs. 5.000.000,oo, a favor del ciudadano M.P., así como también de la cédula de identidad.

• Los movimientos de la cuenta de ahorros número 0065422023, desde la fecha en que fue abierta 01-11-2.000, hasta la fecha en que fue cancelada 12-10-2.007, donde se observa los saldos disponibles para las fechas 7 de diciembre del 2.000 y el 01 de noviembre de 2.007, de igual manera las notas de débito para las amortizaciones de crédito de L.P.H.

• La relación de las amortizaciones realizadas al crédito de L.P.H, cabe destacar que las mencionadas amortizaciones efectuadas desde la cuenta de ahorros número 0065422023, se observa reflejadas hasta la línea resaltada por ellos, motivado a la cancelación de la cuenta, los pagos restantes fueron realizados desde la otra cuenta.

• Relación de las transferencias efectuadas desde las cuentas: Corriente número 1092007156 y ahorros número 7298001094, a la cuenta de ahorros número 00654422023, perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P..

Las resultas de la prueba anteriormente citada constan del folio 237 al 319 del expediente y este Tribunal pasa a estudiar de manera pormenorizada el informe del Banco Mercantil remitido a este Tribunal, en el cual, se verifica lo siguiente:

• En primer lugar, el pago de 83 cuotas del crédito de Ley de Política Habitacional, debitado de la cuenta de ahorros número 0065-42202-3, perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P., en el periodo comprendido desde el 08 de diciembre de 2.000, hasta el 08 de octubre de 2.007, para lo cual se realizó el siguiente cuadro:

Amortizaciones realizadas al crédito de L.P.H., debitados de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil número 0065-42202-3, perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P., durante el período comprendido desde el 08-12-00, hasta el 08-10-07, según consta en el informe de la referida entidad bancaria que obra del folio 237 al 314.

Fecha de pago Monto de cuota

08-12-00 Bs. 310.160,01

08-01-01 310.152,88

08-02-01 310.154,53

08-03-01 310.138,26

09-04-01 286.953,66

08-05-01 281.224,27

08-06-01 281.213,62

09-07-01 281.202,81

08-08-01 281.191,83

10-09-01 281.180,69

09-10-01 281.169,39

08-11-01 281.157,92

11-12-01 281.146,29

08-01-02 281.134,48

08-02-02 281.122,49

08-03-02 281.110,33

08-04-02 281.097,99

08-05-02 281.085,46

10-06-02 281.072,75

08-07-02 281.059,85

08-08-02 281.046,76

09-09-02 281.033,48

08-10-02 281.020,00

08-11-02 281.006,32

09-12-02 280.992,45

08-01-03 280.978,35

10-02-03 280.964,07

10-03-03 280.949,55

08-04-03 280.934,84

09-05-03 280.919,90

09-06-03 280.904,74

14-07-03 280.931,00

08-08-03 280.873,74

08-09-03 280.857,90

09-10-03 280.841,82

11-11-03 280.825,51

09-12-03 280.808,95

09-01-04 280.792,15

09-02-04 280.775,10

09-03-04 280.757,80

12-04-04 280.740,24

10-05-04 280.722,45

08-06-04 280.704,55

12-07-04 280.686,01

09-08-04 280.667,39

09-09-04 280.648,50

11-10-04 280.629,33

08-11-04 280.609,87

08-12-04 280.590.12

11-01-05 280.570,09

10-02-05 253.066,25

09-03-05 208.329,44

11-04-05 208.283,60

13-05-05 208.247,38

13-06-05 208.205,77

11-07-05 208.163,75

08-08-05 205.949,27

08-09-05 197.463,28

11-10-05 197.415,59

21-11-05 197.547,58

20-12-05 197.486,66

10-01-06 197.270,02

03-03-06 197.576,06

08-03-06 193.940,10

10-04-06 193.469,50

08-05-06 191.416,16

09-06-06 191.362,39

17-07-06 191.442,53

10-08-06 191.253,53

08-09-06 190.632,24

16-10-06 187.242,52

13-11-06 187.061,85

12-12-06 187.003,31

15-01-07 187.054,14

09-02-07 186.884,90

20-03-07 187.016,15

24-04-07 187.021,49

08-05-07 186.705,80

08-06-07 186.642,49

09-07-07 186.580,72

08-08-07 186.518,46

10-09-07 186.455,72

08-10-07 186.392,49

TOTAL Bs. 21.745.936,63

Bs. F. 21.745,94

Del cuadro anterior se puede observar, que la sumatoria de las 83 cuotas de amortización del Crédito de Ley de Política Habitacional efectuadas desde la cuenta de ahorros del Banco Mercantil número 0065422023, perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P., arroja un monto total de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. F. 21.745,94). Ahora bien, para el lapso de tiempo en que fueron realizados dichas amortizaciones, el ciudadano J.E.A., se encontraba casado con la ciudadana L.D.V.A.P., por lo que la totalidad de lo amortizado constituye parte de la unión conyugal; en este sentido el Tribunal determina, que el ciudadano J.E.A., aportó legalmente la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97), cantidad ésta que se subsume a la mitad de lo depositado, habida consideración de la comunidad existente.

• En segundo lugar, las 64 transferencias efectuadas desde la cuenta corriente número 1092007156 y la cuenta de ahorros número 7298001094, pertenecientes al ciudadano J.E.A., a la cuenta de ahorros número 00654422023, perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P., en el período comprendido desde el 18 de enero de 2.002, hasta el 09 de julio de 2.007, fueron realizadas en un lapso de tiempo en el cual los citados ciudadanos se encontraban unidos en matrimonio civil, de lo cual se infiere, que dichas transferencias monetarias, independientemente del uso que se les pudieran dar, formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal, que bien podría destinarse al pago del crédito hipotecario, como a gastos comunes que ambos ciudadanos en su vida matrimonial pudieran tener.

En virtud de la referida prueba este Juzgado, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionándolo con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora. Así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 18483, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que del folio 91 al 147 corre el precitado expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que aparece como solicitante(s): A.J.E. y F.C.C.D.A., Motivo: Divorcio 185-A. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    II) Valor y mérito jurídico probatorio del contenido de la totalidad del expediente número 21.852, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Evidencia el Tribunal que del folio 148 al 197 corre inserto el mencionado expediente, relativo también a un Divorcio 185-A, cuyos solicitantes son los ciudadanos L.D.V.A.P. y J.E.A.. Igual que la anterior, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

    III) Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del documento que en original, fue dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil, a los efectos de dar cumplimiento con la resolución número 013, de fecha 02 de marzo de 2.005, emanada del C.N. de la Vivienda (CONAVI), y publicada en la Gaceta Oficial número 38.145, de fecha 11 de marzo del 2.005, recibido en fecha 20 de agosto de 2.005, con firma y sello en original realizado por la funcionaria autoriza.d.B.M..

    Observa el Tribunal que al folio 157, corre misiva de fecha 29 de agosto de 2.005, remitida por la ciudadana L.D.V.A.P. al Banco Mercantil, en virtud de la cual anexa: Fotocopia de la constancia de registro del inmueble como vivienda principal de fecha 29-08-2.005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual hace constar que ella, efectuó el registro de su vivienda principal, el día 04-08-2.005, bajo el número 1692, ubicado en el Bloque “C” Piso 3, Apartamento número 7-11-C, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 2.000, bajo el número 30, Tomo Décimo Cuarto, folios 174 al 185, Protocolo Primero, correspondiente al 4to Trimestre del citado año. Acotó así mismo, que con la consignación de la constancia pre-nombrada, da cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 013 de fecha 02 de marzo de 2.005, emanada del C.N.d.V. (CONAVI), publicada en la Gaceta Oficial número 38.145 de fecha 11 de marzo de 2.005. Constata el Tribunal que la referida carta tiene el sello húmedo de la entidad bancaria, Mercantil banco universal, debidamente firmada por la ciudadana S.A.C. G (IV-.941). Al referido documento, el Tribunal lo valora como documento privado, que no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    IV) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) División de Tramitaciones Área de Certificación y Registro Vivienda Principal, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.

    Observa el Tribunal que al folio 158 corre constancia emitida por la División de Tramitaciones Área de Certificación y Registro Vivienda Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 parágrafo tercero y 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 194 al 200 del Reglamento eiusdem, hace constar que la ciudadana ALVIAREZ PAREDES L.D.V., efectuó el Registro de Vivienda Principal el día 04-08-2.005, bajo el número 1692, ubicada en la Avenida Urdaneta, Conjunto Residencial Tibisay, Bloque C, Piso 3, apartamento número 7-11-C, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 30, en fecha 7-11-2.000, Tomo Décimo Cuarto, folios 174 al 185, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, con título indicado y libre de gravamen. Tal documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, siendo que es emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; en este sentido la referida prueba tiene eficacia jurídica probatoria.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 19.465, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Evidencia el Tribunal que del folio 159 al 197 corre en copias fotostáticas certificadas el referido expediente por desalojo, demandante abogado D.R. (actuando como apoderado del Conjunto Residencial Tibisay). Demandado: J.A.. A las referidas copias certificadas, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

DE LA PLUSVALIA EN EL MATRIMONIO: El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

  1. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista F.E., como:

    … la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Para la Civilista Nacional I.G.A.D.L. (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:

    … es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…

    De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

    ; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

    Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional F.L.H. (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.

    En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

    En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor F.L.H. (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

    Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida

    .

    El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.

    De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad. Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe un presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.

    Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.

    Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que: “Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

  2. MEJORAS SOBRE UN BIEN PROPIO: En cuanto a las mejoras efectuadas con respecto a un bien propio de cualquiera de los cónyuges, que no es el asunto a resolver en este fallo, el artículo 163 del Código Civil, prevé:

    Artículo 163.-…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…

    .

    El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.

    Ahora bien, en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, se ha establecido el derecho de usufructo o de pensión tal y como lo prevé el artículo 158 del Código Civil, que determina: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante los frutos y pensiones corresponden a la comunidad. Por tanto, este Juzgador debe señalar que cuando el derecho productor de los frutos, rentas o intereses es un usufructo o una pensión propiedad exclusiva (bien propio o particular de uno de los esposos), tales proventos no ingresan totalmente a la comunidad, sino en el equivalente a sus cuatro quintas partes, durante los primeros veinte años del matrimonio. Sólo después de veinte años, tales proventos corresponden totalmente a la comunidad.

    Del mismo modo es necesario destacar que el usufructo y la pensión habidos por uno de los esposos antes del matrimonio le pertenecen en propiedad exclusiva; lo mismo que si los adquiere durante el matrimonio por causa lucrativa (artículo 151 del Código Civil) o por acto a título oneroso pero mediante subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil). En cambio, si tales derechos son obtenidos durante el matrimonio con dinero o bienes comunes, necesariamente ingresan en el caudal de la comunidad.

    Con respecto a la manera y proporción en que deben repartirse los bienes pertenecientes a dicha comunidad conyugal, conforme al artículo 150 del Código Civil, la misma se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no haya oposición y a los artículos 148 y 149 eiusdem, que establecen las reglas si hay convención en contrario (Capitulaciones Matrimoniales), en ese sentido son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y dicha comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, aduciendo que cualquier estipulación contraria es nula.

  3. SOBRE LA PLUSVALÍA: El artículo 151 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

    Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Dicho artículo tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, estando también, en la reforma de las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867, 1873, 1880, 1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982, debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, si no consta, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

    En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

    Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).” Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.

    Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por A.E.R.Á., contra H.F.A.F., la Sala sostuvo lo siguiente:

    “(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que:

    Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...

    , y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”

    (Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    La Sala con respecto al artículo 151 del Código Civil, reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

    Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

    La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición.

    Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál, es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges

    ...

    (omissis).

    Por otra parte establece la misma sentencia en relación a la liquidación judicial que es el paso final del proceso lo siguiente:

    ...Es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.

    Sobre este particular, A.D. en la obra citada, señala que en la partición "...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...". Agrega, que dichos "...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...". (Págs. 301 y 302).

    Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.

    La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.

    En ese sentido, L.D.P. sostiene que en "...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...", y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que "...el dinero no cumple la función que resulta, buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...", y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo 11, Las Relaciones Obligatorias, Págs. 258 y 260).

    Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues "...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...".

    4. CONCLUSIÓN: De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio,

    En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas, por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

    Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

    De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien "...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido" .

    Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su "obra Código Civil Venezolano, Tomo III, 3ra. Edición, Pág. 285. Editorial Destino, 1982, de acuerdo con el cual:

    "...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...", y en consecuencia "...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...".

    Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

    Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio:

    El propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

    Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

    Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

    En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

    Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (ÁNGELA S.D.C.C.L.E.T.O.), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante "...cuando ya estaba vigente, la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...".

    En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

    Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que:

    "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...",

    Y en el 1.358 dispone que:

    "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

    Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual...

    En consecuencia se tiene que son bienes propios de cada uno de los cónyuges, es decir, no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos los siguientes: Los que pertenecen al marido o la mujer al tiempo de contraer matrimonio, conservando cada uno la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contare matrimonio.

QUINTA

PARTE CONCLUSIVA:

  1. Que el ciudadano J.E.A., para la fecha 14 de enero del año 2.000, estaba casado con la ciudadana F.C.C..

  2. Que el ciudadano J.E.A., se divorció de la mencionada ciudadana en fecha 25 de septiembre del 2.000, quedando firme dicha sentencia el 2 de octubre del 2.000.

  3. Que el ciudadano J.E.A., se casó posteriormente con la ciudadana L.D.V.A.P., en fecha 22 de noviembre del 2.000.

  4. Que el ciudadano en cuestión, se divorció de la ciudadana L.D.V.A.P., en fecha 3 de octubre de 2.007, quedando firme dicha sentencia, el día 16 de octubre de 2.007.

  5. Que si bien, es cierto que en fecha 14 de enero del 2.000, el ciudadano J.E.A., mediante cheque signado con el número 633626 de su cuenta personal número 01050092301092007156, del Banco Mercantil, entregó a nombre del ciudadano M.P., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), para la adquisición de un apartamento, no quedó demostrado en autos que dicha cantidad incumbiese a la sociedad conyugal mantenida con la ciudadana L.D.V.A.P., siendo que la misma fue iniciada a posteriori, esto es, en fecha 22 de noviembre del 2.000, según acta signada con el número 80 expedida por el P.C. de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

  6. Que el apartamento en controversia está identificado con el número 7-11-C, ubicado en el tercer piso del Bloque “C”, del “Conjunto Residencial Tibisay”, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un área de CIENTO CATORCE METROS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (114,06 MTS2), constituido por un recibo comedor, 3 dormitorios principales, 2 baños, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, 3 closets y un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Principal Oeste del edificio. SUR: Fachada que da al patio interno izquierdo del Edificio “C”, ESTE: Fachada Lateral Izquierda del Edificio “C”, y OESTE: Con Pasillo y Área de circulación de la planta respectiva del Edificio “C” y con la fachada derecha que da al pasillo de acceso al edificio “C”, al que le corresponde un porcentaje de condominio del 1, 0441667% inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio.

  7. Que la ciudadana L.D.V.A.P., compró el señalado apartamento, a los ciudadanos M.P.F. Y N.D.D.P., esto en fecha 7 de noviembre del 2.000, por la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo).

  8. Que dicha ciudadana L.D.V.A.P., compró el indicado apartamento con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional (Banco Mercantil, C.A.) obteniendo un préstamo a interés por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000, oo).

  9. Que dos semanas después de dicha negociación, esto es 22 de noviembre del 2.000, la ciudadana en cuestión contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.A..

  10. Que para la fecha 8 de diciembre del 2.000 fecha ésta, en que fue efectuado el primer pago de la cuota mensual financiera correspondiente al Fondo Mutual Habitacional, dicha ciudadana L.D.V.A.P., ya estaba casada con el ciudadano J.E.A., de tal manera que indiscutiblemente existía unión conyugal.

  11. Que efectivamente tal y como quedó probado en autos, el ciudadano J.E.A., efectivamente realizó varios traslados de dinero desde la cuenta corriente número 01050092301092007156 y/o de la cuenta de ahorros número 01050298517298001094, a la cuenta de ahorros número 000065422023 perteneciente a la demandada, ciudadana L.D.V.A.P., esto desde el período comprendido desde el 08 de diciembre del 2.000, hasta el 08 de octubre del 2.007, período en el cual ambos ciudadanos se encontraban unidos en matrimonio.

  12. Que durante el periodo comprendido desde el 08 de diciembre del 2.000, hasta el 08 de octubre del 2.007, lapso en el cual los ciudadanos L.D.V.A.P. y J.E.A., se encontraban unidos en matrimonio, se amortizaron al Crédito de Ley de Política Habitacional, 83 cuotas por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVECENTOS CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21.745,94), monto debitado de la cuenta de ahorros número 0065-42202-3, perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P..

  13. Que respecto de la anterior cantidad se desprende que el ciudadano J.E.A., aportó legalmente la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97), cantidad ésta que se subsume a la mitad de lo depositado, habida consideración de la comunidad existente.

  14. Que en referencia al segundo pedimento, de la parte actora señala en su petitorio, que hasta tanto la petición anterior no sea legalmente resuelta, no habrá entre ellos partición de bienes comunes, ni ejecución de convenios, sobre este particular el Tribunal ha dejado sentado su criterio en el presente fallo que en cuanto a lo siguiente:

    • Que en cuanto al bien inmueble adquirido por la cónyuge, el mismo le corresponde a ella, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con el demandante, en orden a las consideraciones que ya fueron indicadas.

    • Que el aporte realizado por la parte actora antes de contraer matrimonio con la demandada, no puede considerarse como perteneciente a la sociedad conyugal, por las razones ya señaladas.

    • Que la plusvalía del inmueble adquirido antes del matrimonio por la parte accionada, no es procedente, tal como antes se ha dejado establecido en el texto de este fallo.

    • Que siendo un inmueble propiedad exclusiva de la accionada, el mismo no puede ser objeto de partición.

  15. Que con relación al tercer pedimento, quedó probado en autos que la ciudadana L.D.V.A.P., no prestó su nombre en sustitución de ciudadano J.E.A., siendo que para la adquisición del inmueble en cuestión, dicha ciudadana utilizó los mecanismos pertinentes, tal es el caso de la Ley de Política Habitacional.

  16. Que de todo lo anteriormente descrito se concluye, que el ciudadano J.E.A., invirtió en el apartamento objeto en controversia la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano J.E.A., asistido por el abogado A.M.V., en contra de la ciudadana L.D.V.A.P..

SEGUNDO

Se reconoce la inversión realizada por el ciudadano J.E.A., (en el inmueble ut supra mencionado), durante el periodo comprendido desde el 08 de diciembre del 2.000, hasta el 08 de octubre del 2.007; esto en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.872,97), que constituye la mitad de lo amortizado al Crédito de Ley de Política Habitacional, tomando como base a la existencia de la comunidad conyugal existente para ese período de tiempo.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

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