Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EXP. 11047-09

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 18 de noviembre de 2.009.-

199° y 150°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano A.J.A. parte demandada asistido por el abogado en ejercicio P.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882, mediante la cual solicita se le decrete la suspensión del embargo ejecutivo decretado en éste juicio y que se imparta el valor de cosa juzgada a lo acordado por las partes a través de la homologación, y en tal sentido observa el Tribunal:

Que según acta de fecha 29 de septiembre de 2.009, inserta a los folios 66 y 67, de éste expediente, corre inserta acta de embargo ejecutivo levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de ésta Circunscripción Judicial, en la cual las partes acordaron:

“…En el día de hoy, Martes: veintinueve (29) de Septiembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., conforme esta acordado se trasladó y constituyó el Tribunal en un apartamento ubicado en la Urbanización Pampanito, signado con el no. 01-04, Bloque 06, Edificio 02 Municipio Pampanito del Estado Trujillo lugar éste señalado por la parte actora, a fin de llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada (…) contra el ciudadano: A.J.A., (…) quien fue notificado de la misión del Tribunal y estando debidamente asistido por el Abogado: C.J.F.S., titular de la cédula de identidad No. V- 10.913.167, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.866 solicitó el derecho de palabra, concedido que le fue expuso: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento y saldada la deuda que mantengo con el ciudadano A.J.A.T., ofrezco en este acto dar en pago al prenombrado el apartamento en el que se encuentra constituido el Tribunal (…) el cual me pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, inserto bajo el No. 3, tomo 60° de los libros de autenticaciones respectivos. No quedando consecuencialmente nada que adeudar por éste ni por ningún otro concepto, es todo”. El Abogado ejecutante solicitó el derecho de palabra, concedido que le fue expuso: “Acepto en nombre de mi poderdante la dación en pago que me ofrece en este acto, solicitando ciudadana Juez se suspenda la medida de embargo ejecutivo a que se contrae éste despacho, y remita las actuaciones al Tribunal de la causa…”

Visto lo expuesto por las partes, éste Tribunal considera que es menester hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del acto celebrado, en los siguientes términos: La transacción es un contrato bilateral celebrado por ambas partes en el proceso que implica mutuas concesiones, y que tiene por objeto poner fin al proceso y en consecuencia es un modo de extinción del mismo.

Es así, como este juzgador, que habiendo quedado definitivamente firme el decreto intimatorio por la falta de oposición al mismo de parte del intimado, y siendo pasado el mismo en autoridad de cosa juzgada, ya no podían las partes llegar a un acuerdo con el ánimo de evitar una sentencia, sino que el acuerdo que celebraron es un acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, como quiera que con dicho acto de composición voluntaria, las partes pretenden se levante la medida de embargo ejecutivo decretada, y se de por terminado el juicio, éste Tribunal observa igualmente los siguientes:

Que si bien es cierto, consta en autos contrato de venta con pacto retracto autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, inserto bajo el No. 3, tomo 60° de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual supuestamente, adquiere el intimado el bien que pretende dar en dación de pago, por venta que le hiciera el ciudadano G.A.M.A., éste a su vez adquirió por venta que le hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 16 de agosto de 2.003, inserto bajo el número 76, tomo 23 de los libros de autenticaciones, y el cual corre inserto en copia simple a los folios 62 y 63, del presente expediente; no es menos cierto, que en dicho contrato de venta se establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, tiene una preferencia para readquirir dicho bien por un lapso de veinticinco (25) años siguientes a su adjudicación, siendo indispensable para poder protocolizar una venta subsiguiente, la autorización de dicho Instituto, ello conforme se lee del texto del documento en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 16: El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.

A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo.

Artículo 17: El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha.

(negritas y subrayado del Tribunal)

De manera que no consta en autos, que efectivamente la venta que se hiciera al intimado de autos haya sido previamente autorizada por el Instituto antes mencionado, máxime cuando el lapso de preferencia se encuentra en plena vigencia, lo cual implica su inexistencia por mandato de la ley; empero, además éste Tribunal observa en cuanto a dicha enajenación que tal y como se desprende del mismo texto del documento, no consta en autos que se haya protocolizado el documento de condominio del bloque en el cual se encuentra el apartamento dado en dación de pago por el intimado, ni el documento contentivo de la venta definitiva debidamente protocolizada, que hiciera el antes mencionado instituto a aquel que aparentemente vendió al intimado el inmueble dado en dación de pago.

Así como tampoco, consta en autos que el bien que pretende el intimado dar en dación en pago al intimante ejecutante, conste en documento debidamente protocolizado y pueda disponer de él, toda vez que si bien es cierto, consta en autos contrato de venta con pacto retracto autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, inserto bajo el No. 3, tomo 60° de los libros de autenticaciones respectivos, dicho documento de venta no se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, de manera que no le es oponible a terceros, y no puede el demandado intimante disponer y enajenar dicho bien, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal NIEGA homologación al acto de composición voluntaria celebrado por las partes respecto a la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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