Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 163, en virtud de la apelación formulada en el juicio por cobro de bolívares vía mercantil, por el abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Andino Venezolano C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2.005, en virtud de que la misma fue declarada parcialmente con lugar, en consecuencia el apelante efectuó la apelación únicamente en lo que respecta a los intereses calculados por el Tribunal de la causa y a la exoneración del pago de las costas procesales a la parte demandada.

En el presente juicio los abogados en ejercicio L.A.C.S. y M.I.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.034.892 y 3.992.029 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.230 y 20.229 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO), empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1.983, bajo el número 67, Tomo 1-A, modificados posteriormente sus estatutos por ante la misma oficina, en fecha 17 de diciembre de 1.993, bajo el número 70, Tomo A-5, Cuarto Trimestre, interpusieron acción de cobro de bolívares vía mercantil, en contra del ciudadano A.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.131.110, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que tal y como consta del documento contentivo de solicitud de tarjeta visa Banco Andino y contrato de tarjetahabiente, el ciudadano A.C.M.C., solicitó una tarjeta de crédito visa Banco Andino, con el objeto de usarla en el pago de consumos por bienes y/o servicios, en los diversos establecimientos afiliados y sujetos al sistema visa y que igualmente consta en el referido documento que la emisión, aceptación y uso de la referida tarjeta de crédito se regularía conforme a las cláusulas establecidas en el citado contrato.

2) Que su representada aceptó y aprobó la solicitud efectuada por el ciudadano A.C.M.C. y emitió una tarjeta de crédito principal, signada con el número 4557-0900-0360-4014, tal y como se evidencia del acuse de recibo de la tarjeta, la cual tenía un límite de crédito hasta por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

3) Que el referido deudor utilizando la tarjeta de crédito otorgada, hizo pleno uso del crédito concedido a través de la misma, y efectuó consumos en establecimientos de Venezuela sujetos al procedimiento Visa Internacional, procesados a través del operador Crédito Unión C.A., los cuales se registran en los respectivos estados de cuenta.

4) Que los estados de cuenta pasados diez días hábiles desde la fecha de los mismos sin haber sido reclamados ni objetados se consideran conformes y todos los asientos en ellos contenidos son correctos y aceptados sus saldos deudores, cuya suma total alcanza un monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.001,57).

5) Fundamentan la demanda en los artículos 1.140, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Asimismo se fundamentó en las Resoluciones del Banco Central de Venezuela número 93-05-02 de fecha 05 de mayo de 1.993 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.205 de fecha 06 de mayo de 1.993, y la Resolución número 94-03-04 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.433 de fecha 05 de abril de 1.994, donde se fija la tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las empresas dedicadas a la emisión de tarjetas de crédito y en el artículo 1.090 del Código de Comercio.

6) Que en razón de lo expuesto es por lo que demanda formalmente por la vía mercantil por tratarse de un acto de comercio al ciudadano A.C.M.C., para que pague o sea obligado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.001,57), que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios al mismo tiempo. b) El pago de los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 19 de marzo de 1.995 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.

7) Solicitó medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles.

8) Indicó domicilio procesal.

Del folio 6 al folio 45 obran anexos documentales.

Corre inserto al folio 46 auto de admisión de la demanda dictado por el extinto Tribunal del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al vuelto del folio 60, diligencia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual devuelve los recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano A.C.M.C.. Por auto que corre al folio 88, el Tribunal de la causa ordenó librar carteles al demandado, actuación que fue cumplida, conforme a la constancia dejada al vuelto del folio 97 por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Consta a los folios 92 y 93 los referidos carteles de citación.

Por auto que obra al folio 100 el Tribunal de la causa nombró defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada B.A.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento mediante diligencia que consta al folio 102.

Al folio 104 riela el recibo de citación debidamente firmado por la abogada B.A.G..

Al folio 105 consta escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada B.A.G., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, quién contestó en forma genérica.

Se evidencia al folio 106 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.

Mediante diligencia que riela al folio 120 el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.A.C.S., consignó en tres folios estado de cuenta del capital adeudado por el demandado con los intereses actualizados hasta el día 30 de agosto de 2.004.

Obra del folio 124 al 1145 decisión emanada del Tribunal de la causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, Primero: Se ordenó al demandado A.C.M.C., pagar al demandante BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.482,36) que comprende el monto de los consumos realizados por el tarjetahabiente y no pagados al demandante. Segundo: Se ordenó al demandado pagar a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.789,44), cantidad que comprende el monto de los intereses de mora que resultó aplicable la tasa del 12% anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio. Tercero: Se exoneró a la parte demandada al pago de las costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 165 al 171 escrito de informes producido por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.A.C.S..

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2.006, que riela al folio 175 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. C.G.M..

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La presente acción se refiere al cobro de bolívares vía mercantil, derivados de un contrato de tarjetahabiente, suscrito entre el Banco Andino y el referido ciudadano A.C.M.C., para el uso de una tarjeta de crédito visa Banco Andino, con el objeto de que el tarjetahabiente (demandado), la destinara al pago de consumos por bienes y/o servicios, en los diversos establecimientos afiliados y sujetos al sistema visa, quedando obligada ésta a las cláusulas referidas en dicho contrato.

En la oportunidad legal, la parte demandada a través de su defensor judicial, abogada Al folio 105 consta escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada B.A.G., contestó la demanda en forma genérica y no promovió prueba alguna que la favoreciera.

En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda, no concediendo al actor los intereses retributivos y moratorios.

Al efecto, el abogado L.A.C.S., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Andino Venezolano C.A., mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2.005, únicamente en lo que respecta a los intereses calculados por el Tribunal de la causa y a la exoneración del pago de las costas procesales a la parte demandada.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  1. - Valor y mérito jurídico de todas las actas y autos que conforman el presente expediente. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. - Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda y su reforma. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. - Valor y mérito jurídico del documento de la solicitud de tarjeta de crédito Visa Banco Andino, del contrato de tarjetahabiente, de los estados de cuenta y del acuse de recibo. Este Tribunal observa que los referidos documentos privados no fueron impugnados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    El Tribunal a quo en su pronunciamiento declaró que el demandado ciudadano A.C.M.C., dio contestación a la demanda, pero no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Sin embargo, con relación a los intereses retributivos y moratorios solicitados por la demandante en su libelo, los consideró improcedente, por contravenir el artículo 108 del Código de Comercio.

    Con relación a este punto, el Tribunal de la causa, consideró los intereses retributivos y moratorios improcedentes, motivando su decisión, en razón de que, para que los intereses retributivos convencionales sean procedentes deben expresarse en el contrato de tarjetahabiente que vinculó a las partes; y en virtud de que no fue señalado, aplicó consecuencialmente el artículo 108 del Código de Comercio, por tratarse de intereses de pleno derecho relacionados con las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles.

    En relación a los intereses, el abogado L.A.C.S., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Andino Venezolano C.A., consignó escrito de informes por esta Alzada, en el cual alegó con relación a los intereses lo siguiente:

    • Que la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, consiste en contradecir y rechazar, lo concerniente a los intereses moratorios calculados erróneamente por dicho Tribunal, al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

    • Que de conformidad a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, que es el órgano rector que fija los intereses periódicamente a los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.

    • Que tal decisión le causa perjuicios patrimoniales a la parte actora.

    • Citó el artículo 2 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto la Juez de la causa omitió lo señalado por la indicada Ley, la cual rige a la parte demandante ya que son las únicas personas jurídicas que están autorizadas para cobrar intereses moratorios variables, de conformidad a las Resoluciones que dicta el Banco Central de Venezuela, intereses variables cuyo cobro es prohibido a las personas naturales y jurídicas que no ostentan la titularidad jurídica de una empresa bancaria.

    • Solicitó que el cálculo de los intereses moratorios sea efectuado de acuerdo a las Resoluciones que dicta el Banco Central de Venezuela, y que se condene en costas a la parte demandada.

    Con relación a los alegatos señalados por el apelante, observa quien suscribe que la parte demandante, constituye una institución bancaria, institución ésta regida por la Ley de la Especialidad, la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, no pudiendo estar sujeta a las limitaciones que le impone el Código Civil o el Código de Comercio; en virtud de que las actividades que realizan los bancos no son equiparables a las desarrolladas por una persona natural o jurídica en el ámbito civil o mercantil.

    Es por ello, que las entidades financieras están facultadas y autorizadas para cobrar las tasas de interés en forma libre, siempre que no excedan de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, quien es el órgano rector que fija los intereses periódicamente a los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.

    El Banco Central de Venezuela tiene libertad en la fijación de los intereses máximos para las instituciones financieras; intereses estos muy diferentes a los establecidos en el Código Civil y Código de Comercio, en virtud de que las actividades que realizan las instituciones financieras, no son equiparables a las que desarrolla una persona natural o jurídica en el ámbito civil o mercantil y que no pueden dar lugar a la aplicación de los artículos señalados por la Juez a quo.

    En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el cobro de los intereses retributivos y convencionales, señalados en el libelo de demanda por el actor, es una petición ajustada a derecho y no contraria a la Ley, permisible por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela.

    Por otra parte es de señalar que el cobro de la cuota anual señalada en el libelo de demanda, por el actor, se ajusta a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de tarjetahabiente suscrito entre las partes y no impugnado por la demandada de autos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.C.S., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Andino Venezolano C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2.005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares vía mercantil, interpusieron los abogados en ejercicio L.A.C.S. y M.I.M.D.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO), en contra del ciudadano A.C.M.C..

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano A.C.M.C., a pagar al demandante BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.001,57), que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios señalados en el libelo de la demanda.

QUINTO

Se condena a la parte demandada ciudadano A.C.M.C., a pagar al demandante BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 309.784,36), por concepto de los intereses de mora que se causaron a partir del día 19 de marzo de 1.995, fecha solicitada por el actor en el libelo de la demanda, hasta el día 05 de enero de 2.007, ambas fechas inclusive, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela que rigen para las operaciones activas de los Bancos Comerciales, durante el lapso antes señalado, siendo está fecha el último reporte emitido por el Banco Central de Venezuela, y calculados sobre el capital adeudado o sea la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.031,52), que comprende el monto de los consumos realizados por el tarjetahabiente y no pagados al demandante.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL

C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

CGM/GCC/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR