Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EXP. N° 10749-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

QUERELLANTE: J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-5.763.871 domiciliado en el sector denominado Esnugué, parte baja, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada H.K.B.R., titular de la cédula de identidad No. 15.043.918 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.

QUERELLADO: G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.348.020, domiciliado en el, municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Abogado en ejercicio W.J. NUÑEZ ALBARRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.840.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 14 de mayo de 2.008, es recibida por Distribución la presente Querella Interdictal de Amparo a la posesión que intenta el ciudadano J.A.G.V., en contra del ciudadano G.B., identificados en autos, la cual es reformada en escrito de fecha 15 de julio de 2.008, que riela inserto a los folios del 30 al 34.

Sostiene el querellante, en resumen lo siguiente:

Que es poseedor de un lote de terreno desde hace doce (12) años, ubicado en el sector denominado Esnugué, parte baja, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano G.B. y por el ciudadano J.B.; SUR: Vía Agrícola; ESTE: Lote de terreno ocupado por la ciudadana A.B.; OESTE: Vía Agrícola a Esnugué y vía a.d.t..

Que durante ese tiempo se ha dedicado conjuntamente con su grupo familiar a trabajar el mencionado lote de terreno, realizando la construcción de mejoras y bienhechurías, entre las que se encuentra una vivienda, la cual habitan desde la fecha indicada; siendo que igualmente se dedican al cultivo de diferentes rubros, tales como maíz, café, caraota, yuca, entre otros, teniendo actualmente cultivos en una extensión aproximada de tres (03) hectáreas.

Que en fecha 25 de marzo de 2.008, el ciudadano G.B., en compañía del Prefecto de la parroquia Tres Esquinas, le manifestó que tenía que salir del mismo; que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2.008, se presentó nuevamente con un grupo de personas y comenzó a realizar actos perturbatorios, consistentes en la colocación de estantillos y hebras de alambre en parte de los linderos del mencionado lote de terreno, específicamente por el lado Oeste y ha procedido a citarle a través de la Guardia Nacional, presuntamente con la finalidad de esclarecer litigio sobre terreno.

Que por todos lo hechos expuestos, y toda vez que no ha sido posible que el ciudadano G.B. cese en sus perturbaciones, acude ante este Tribunal a fin de interponer formalmente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN sobre el lote de terreno mencionado, en contra del antes identificado ciudadano.

Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Oídas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuada la Inspección Judicial solicitada por el querellante, en acta de fecha 03 de julio de 2.008; este Tribunal en auto de fecha 08 de enero de 2.009, admitió la querella y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de amparo a la posesión a favor del querellante, la cual fue ejecutada, según acta de fecha 13 de enero de 2.009, siendo que posteriormente el Tribunal ordenó la citación del querellado de autos.

El querellado de autos, visto su emplazamiento a comparecer, se dio por citado en diligencia de fecha 23 de abril de 2.009, inserta al folio 95, de este expediente, en consecuencia, al día de despacho siguiente, inclusive se abrió el lapso probatorio conforme a lo establecido por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; tanto la parte querellante como la parte querellada hicieron uso de su derecho a la defensa y promovieron sus respectivos escritos de prueba, los cuales rielan de los folios 97 y 98, y del 108 al 110; pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas.

No obstante, no estar fijada en la ley oportunidad para que el querellado de contestación a la demanda, éste por medio de su apoderado judicial consignó escrito en fecha 27 de abril de presente año, inserto a los folios 96 y 97, alegando en resumen, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que su representado, haya perturbado en su posesión al querellante.

Que niega, rechaza y contradice que las citaciones a diferentes organismos del Estado, auxiliares de la administración de justicia configuren una perturbación a la posesión, ya que el fin que se busca cuando una persona acude a tales organismos es participar o denunciar irregularidades que en un momento determinado pongan en peligro el derecho a la propiedad que causen daños en el ambiente; que precisamente en los terrenos que el querellante indica que posee se han cometido delitos que atentan contra el ambiente, tales como tala y quema de árboles de distintas especies, afectando una zona protectora aledaña al río Castán.

Que es cierto, que su representado acudió a la Guardia Nacional y a la Prefectura, pero que tales hechos no configuran actos perturbatorios a la posesión.

Que niega, rechaza y contradice que su representado se hubiese presentado el día 26 de marzo de 2.008 con un grupo de personas y menos aun colocar estantillos y hebras de alambre en parte de los linderos y específicamente por el lado Oeste, de la posesión que alega J.A.G.V..

Que niega, rechaza, contradice e impugna la Inspección Judicial realizada por este despacho, ya que los estantillos que se supone están en el inmueble inspeccionado, pueden haber sido colocados allí por el demandante, porque supuestamente están dentro de su posesión, y de ser así como dice el demandante, que su cliente los colocó en terreno de su posesión, porque no ocurrió a las autoridades competentes a denunciar; en primer lugar, la supuesta perturbación de la cual estaba siendo objeto, que esa situación le parece sumamente sospechosa y lo lleva a pensar que esos estantillos fueron colocados por el demandante J.A.G. para tratar de atribuirle esos hecho a su cliente.

Por ultimo, solicita que en la definitiva se revoque el amparo concedido a J.A.G..

THEMA DECIDENDUM.

Considera este juzgador, que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si la parte querellante era poseedora legitima del inmueble objeto de litigio para el momento en que dice ocurrió la perturbación alegada; el hecho propiamente dicho de la perturbación en el lote de terreno sobre el cual este Tribunal decretó medida provisional de amparo en fecha 08 de enero de 2.009; sí dicha perturbación acaeció dentro del año anterior a la interposición de la presente querella y sí el mismo fue ejecutado por parte del ciudadano G.B., lo que pasa este Tribunal de seguidas a determinar, de las pruebas aportadas a los autos por las partes, no sin antes advertir, que es sobre la parte actora que en este tipo de juicios, en definitiva, recae la carga probatoria sobre la posesión del inmueble y la perturbación.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Promovió inspección judicial practicada en fecha 3 de junio del 2.008, inserta del folio 27 al 29, practicada por este Tribunal de manera anticipada a los fines de la admisión de la presente querella, y si bien es cierto, en la misma no estuvo presente el demandado de autos, el Tribunal la valora en fundamento al principio de inmediación por haber tenido este Juzgador conocimiento directo de los siguientes hechos: Que se constituyó en un lote de terreno, el cual se encontraba para ese momento ocupado por el ciudadano J.A.G.V., toda vez que él fue el notificado; con unos linderos y coordenadas de ubicación que se señalan a continuación: Por el Norte: Lotes de terrenos ocupado por el ciudadano G.B. y por el ciudadano J.B.; por el Sur: Vía agrícola; por el Este: Lote de terreno ocupado por la ciudadana A.B., y por el Oeste: Vía agrícola a Esnuguè y vía a.d.t. a otras unidades de producción, con las coordenadas referenciales tomadas por el experto que se señalan a continuación: Por el Norte: 1042942 y por el Este: 341356.

Quedó demostrado igualmente, de la referida inspección judicial, que el lote de terreno inspeccionado se encontraba sembrado de maíz, café, mandarina, guanábana y orégano, siendo que el rubro maíz se encontraba para ser cosechado. También se dejó constancia, que por el lindero OESTE del lote de terreno, el cual colinda con la vía agrícola a Esnuguè y vía a.d.t. a otras unidades de producción, existe una cerca de estantillos de madera, el cual por una parte, tiene una hebra de alambre y por otra, posee dos, encontrándose el alambre en regulares condiciones, además de observarse alguno de ellos caídos.

También se dejó constancia que en el referido lote de terreno existe construida una vivienda de bahareque y techo de zinc.

Promovió inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio para demostrar: La producción agrícola existente; la existencia por el lado OESTE del lote de terreno, es decir, por la vía agrícola Esnuguè y vía a.d.t. a otras unidades de producción de una cerca de estantillos de madera, la cual tiene una hebra de alambre por un lado y por otro dos, y la existencia de la vivienda construida de bahareque y techo de zinc.

Las resultas y evacuación de la referida inspección constan en fecha 12 de marzo de 2.009 y de la cual se desprende la demostración de los siguientes hechos: 1) Que el lote de terreno objeto de litigio se encontraba ocupado al momento de practicarse la misma por el ciudadano J.A.G.V.; 2) Que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en producción agrícola de diversos rublos, y según lo señalado por el experto que acompañó al Tribunal se trata de maíz, yuca, tomate, pimentón y pocas matas de onoto, en buen estado fitosanitario; 3) Se dejó constancia que por el lindero OESTE del lote de terreno, el cual colinda con vía agrícola Esnuguè y vía a.d.t. a otras unidades de producción, así como también por el lindero NORTE que colinda con una parcela en la cual se observa cierta actividad productiva, existe una cerca de estantillos de madera, la cual por una parte tiene una hebra de alambre y por la otra posee dos hebras, en regulares condiciones, siendo que parte de la cerca se encuentra caída tanto en sus estantillos y alambre, manifestando el experto que la misma tiene una data aproximada de seis meses; 4) Se demostró, que en el lote de terreno se encuentra una vivienda de bahareque, techos de zinc, pisos de tierra, puertas de hierro, ventanas de madera, con divisiones internas, dentro de la cual se pudo observar la presencia de utensilios o bienes propios familiar, tales como una cama matrimonial, un televisor, una nevera, una hamaca, una mesita con utensilios de cocina e instrumentos de labranza, y 5) se demostró la existencia a la entrada del lote de terreno inspeccionado, mas específicamente en la vía de acceso a él, de una vivienda sin acabados, sin puertas y sin ventanas.

Considera este Juzgador, que con la presente inspección judicial que se analiza, la cual se practicó dentro de la articulación probatoria de la fase plenaria del procedimiento interdictal, con el control de la parte querellada, se ratificó la existencia de los hechos que este Juzgador pudo constatar en la inspección judicial supra analizada, que de manera anticipada se practicó en fecha 03 de junio del 2.008, quedando demostrado que el querellante de autos ocupa el lote de terreno objeto de litigio y que en el mismo se está realizando o llevando a cabo una producción agrícola .

Promovió a los efectos de demostrar las perturbaciones supuestamente realizadas por el querellado G.B., las testimoniales de los ciudadanos M.d.J.M.D., B.R.B., M.L.G., J.V.L., J.G.B., C.B.B. y C.L.P. de López, que este Tribunal analiza a continuación:

El testigo M.d.J.M.D., quien se identificó como venezolano, de cincuenta y tres años de edad, divorciado y con cédula de identidad No. 5.497.048, a juicio de este Juzgador, fue conteste y no incurrió en contradicción alguna, entre si, o en relación a cualquier otra prueba cursante en autos, al afirmar: Que conoce a los ciudadanos J.A.G. y G.B.; que el primero de los nombrados, se dedica a actividades agrarias en un lote de terreno en la parte baja de Esnuguè que colinda con el señor J.G.B., y por el frente con el Río Castán y con la vía agrícola hacia la parte alta; que el ciudadano J.A. tenia trece años ocupando el inmueble; que durante ese tiempo no lo habían perturbado hasta el mes de marzo de 2.008; que el día 25 de marzo de 2.008, vio pasar una camioneta azul donde iba el señor Gabriel y otros caballeros con un montón de palos atrás, y vio que el ciudadano G.B. le estaba cercando la parcela.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial del querellado, manifestó: Que era vecino del señor J.A.G.; que no le unía ningún vínculo de amistad con ese ciudadano, que lo admiraba y respetaba como trabajador del campo; que los hechos ocurrieron el 25 de marzo a tempranas horas del día entre 10 y 11; y que le constaban los hechos porque los vio. Considera este Juzgador, que con tales repreguntas no se invalidó el dicho del testigo, sino por el contrario, ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado en este Tribunal.

En relación a la declaración de J.G.B., quien se identificó como venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, soltero y con cédula de identidad No. 8.724.200, domiciliado en el sector Esnugué parta baja, quien al ser preguntado, a juicio de este Juzgador, fue conteste y no incurrió en contradicción alguna, entre si, o en relación a cualquier otra prueba cursante en autos, en afirmar: Que conoce a los ciudadanos J.A.G. y G.B.; que el primero se dedica a las labores de siembra de pimentón, tomate, caraota y maíz; que dicha actividad la realiza en Esnugué parte baja, porque siempre lo ve trabajando ahí; que los linderos del lote de terreno donde el ciudadano J.A.G. realiza labores agrícolas, son los siguientes: Por una parte, el Río Castán, por la otra, la carretera Esnugué, y por la otra, J.B., por detrás y por el frente J.G.; que el ciudadano J.A.G. tiene 13 años trabajando esa tierra; que el día 25 de marzo como a las 11, vio al señor G.B. con unos obreros cercarle al señor Antolino.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial del querellado manifestó: Que vio pasar al ciudadano G.B. por la carretera de Esnugué; que no le une ningún nexo con el ciudadano J.A.G.; que no tiene ningún interés en el juicio; que el día en que ocurrieron los hechos estaba en su casa, y que los hechos ocurrieron a las once de la mañana en Esnugué parte baja; que los hechos los vio con sus propios ojos y ocurrieron por el lindero de la carretera que va para Esnugué.

Considera este Juzgador, que con tales repreguntas no se invalidó el dicho del testigo, sino por el contrario, ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado en este Tribunal.

En relación a la declaración de la ciudadana C.P. de López, venezolana, de cuarenta y siete años, casada y con cédula de identidad No. 5.786.989, este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, toda vez que al ser repreguntado sobre el motivo por el cual se encontraba declarando, manifestó: Que había venido a declarar porque el señor Antolino le pidió lo ayudara para arreglar el problema que tenia; circunstancia ésta que hace que no le merezca fe a este Juzgador tal declaración; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de la ciudadana B.R.B., este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en virtud de que al ser repreguntada, si tenia interés en la presente causa, manifestó: Que el señor Antolino tiene trece años trabajando ese lote de terreno y que ella cree que se lo merece, y que tiene derecho a quedarse con eso; circunstancia ésta que hace que no le merezca fe a este Juzgador tal declaración; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B.S., J.D.M.F., F.P., R.G. y F.B., que este tribunal pasa de seguidas a analizar.

En relación a la declaración de la ciudadana A.B.S., quien es venezolana de cincuenta y ocho años de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº 3.903.978, y domiciliada en la avenida C.M., jurisdicción del municipio y estado Trujillo, observa este Juzgador, que si bien es cierto, manifestó conocer al ciudadano G.B. y al ciudadano A.G., y al ser preguntado si tenia conocimiento que el señor G.B. ha perturbado la posesión el ciudadano A.G., respondió que no tenía conocimiento; considera este juzgador que la deposición de la referida testigo no le merece fe, en virtud de que, si bien es cierto, manifestó no tener enemistad con el ciudadano J.A.G., también es cierto que manifestó que hace aproximadamente cuatro (4) años procedió a desalojar al ciudadano J.A.G.d. un lote de terreno que se encuentra en las orillas del río Castán; circunstancia esta, que a juicio de este juzgador, pudiera afectar la imparcialidad y objetividad que debe imperar en el testigo al hacer su declaración.

Igualmente, considera este juzgador, que la parte querellada promovió tal testimonial para demostrar un hecho negativo absoluto, imposible de prueba , como es que el ciudadano G.B. nunca ha perturbado la posesión de J.A.G.. De tal manera que, si bien es cierto, la testigo en referencia, manifestó que no tenía conocimiento que el señor G.B. hubiere perturbado la posesión del ciudadano A.G.; tal afirmación en nada contribuye al establecimiento de los supuestos hechos perturbatorios en el presente procedimiento, ya que la circunstancia de que la testigo no haya tenido conocimiento de la ocurrencia de perturbación alguna, no implica que el querellante de autos no haya sido perturbado, máxime cuando lo que debió probar el querellado, fue que el día en que supuestamente el realizó las perturbaciones, no se encontraba en el lugar donde estas ocurrieron, o que encontrándose en el lugar, el no realizó tales perturbaciones, razón por la cual, tal declaración se desecha y se le niega valor probatorio alguno en relación a lo que se pretendió probar con su promoción, que fue la no ocurrencia de las perturbaciones.

En relación a la declaración del ciudadano J.D.M.F., quien es venezolano, de cincuenta y dos años, soltero, con cedula de identidad No. 4.921.827, domiciliado en la calle el Rosario, casa No. 4.73, sector S.R.d. la Parroquia C.M.d. estado Trujillo; este Juzgador le niega valor probatorio y desecha tal declaración, por considerar que el testigo no es imparcial u objetivo al declarar, en virtud de que manifestó tener una relación de amistad con el ciudadano G.B., querellante de autos, además de no aportar dicha deposición nada relevante en relación a la ocurrencia o no de las perturbaciones alegadas, en virtud de que el hecho de que el testigo haya manifestado no tener conocimiento de que el señor G.B. hubiere perturbado al ciudadano A.G., no implicaba que no hubieran ocurrido tales perturbaciones, siendo que, el promovente de dicha prueba, trató de demostrar un hecho negativo absoluto, cuando lo que debió demostrar fue un hecho negativo relativo, como lo era que el día 25 de marzo de 2008, el ciudadano G.B. no perturbó al ciudadano J.A.G., bien por no haber estado presente en el lugar, o si estuvo presente, porque no hubiere sido el autor de tales perturbaciones; todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano Segundo Pernìa Trejo, venezolano, de cuarenta y nueve años de edad, casado con cedula de identidad No. 5.758.044, domiciliado en la calle principal del sector la Peñita, Parroquia la Concepción del municipio Pampanito del estado Trujillo, si bien es cierto, manifestó conocer al querellante y querellado de autos, y desconocer si el señor G.B. había perturbado en algún momento la posesión al señor A.G.; este juzgador considera, que dicha deposición nada relevante aporta en relación a la ocurrencia o no de las perturbaciones alegadas, en virtud de que el hecho de que el testigo haya manifestado no tener conocimiento de que el señor G.B. hubiere perturbado al ciudadano A.G., no implicaba que no hubieran ocurrido tales perturbaciones, siendo que, el promovente de dicha prueba trató de demostrar un hecho negativo absoluto, cuando lo que debió demostrar fue un hecho negativo relativo, como lo era que el día 25 de marzo de 2008, el ciudadano G.B. no perturbó al ciudadano J.A.G., bien por no haber estado presente en el lugar, o si estuvo presente porque no hubiere sido el autor de tales perturbaciones; todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano R.G.P., quien es venezolano, de 56 años de edad, soltero, con cédula de identidad No. 4.665.737, domiciliado en el sector Esnugué, Parroquia C.M., municipio y estado Trujillo; considera este Juzgador, que si bien es cierto, manifestó conocer al querellante y querellado de autos, y que no tenía conocimiento, si en algún momento el señor G.B. le había perturbado la posesión al señor J.A.G., no es menos cierto, a juicio de quien decide, que dicha deposición nada relevante aporta en relación a la ocurrencia o no de las perturbaciones alegadas, en virtud de que el hecho de que el testigo haya manifestado no tener conocimiento de que el señor G.B. hubiere perturbado al ciudadano A.G., no implicaba que no hubieran ocurrido tales perturbaciones, siendo que, el promovente de dicha prueba trató de demostrar un hecho negativo absoluto, cuando lo que debió demostrar fue un hecho negativo relativo, como lo era que el día 25 de marzo de 2008, el ciudadano G.B. no perturbó al ciudadano J.A.G., bien por no haber estado presente en el lugar, o si estuvo presente, porque no hubiere sido el autor de tales perturbaciones; todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Trujillo, de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008.496, asiento registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.5.10 correspondiente al libro de folio real del año 2008. Con esta documental pública que no fue impugnada por la parte querellante, se demuestra que el querellado de autos G.B. adquirió en propiedad un lote de terreno con un área aproximada de 4 hectáreas con 1.726 Mts. situado en la posesión Esnugué en la jurisdicción de la Parroquia C.C. estado Trujillo, y si bien es cierto, las coordenadas U.T.M., señaladas en el documento son muy cercanas a las tomadas en la inspección judicial practicada por este Tribunal; lo que pediera implicar que el lote de terreno que adquirió G.B. forma parte del que posee el querellante J.A.G.; también es cierto, que en los juicios interdíctales no se discute la propiedad de la cosa, sino la tenencia o posesión de la misma, y la prueba documental solo es valorable, en la medida en que quien la promueva demuestre ser el poseedor del bien a que hace referencia dicha documental, para que de esta manera, le sirva para colorear su posesión.

Ahora bien, no habiendo demostrado el querellado de autos estar en posesión del inmueble objeto del litigio, este Juzgador desecha dicha documental a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

Promovió documento de opción de compra autenticado ante la Notaria Pública del municipio Trujillo, en fecha 27 de abril de 2006, anotado bajo el No. 86, tomo 15. Esta documental el Tribunal la desecha; en primer lugar, por referirse a un contrato preliminar o preparatorio de otro ulterior, como lo fue el contrato de compra venta ya analizado, por lo que el referido contrato de opción quedo sin efecto al celebrarse la referida compra venta; y en segundo lugar, por las mismas razones que se dijeron precedentemente para analizar el documento de compra venta en cuestión.

Analizadas como han sido, todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; considera este juzgador, que con las testimoniales evacuadas por la parte querellante, adminiculadas a las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal, tanto en la fase sumaria como plenaria de este procedimiento, quedó demostrado que el querellante de autos, ciudadano J.A.G., es poseedor del lote de terreno objeto del litigio, desde hace trece (13) años, y que desarrolla en él, una actividad agrícola de diferentes rubros. Así mismo, quedó demostrado que para la época en que ocurrieron las perturbaciones, el querellante de autos, se encontraba ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno en referencia, entendida esta en un sentido dinámico, es decir, enmarcada en la realización de actividades agrícolas de manera pública, notoria, ininterrumpida, continua, no equivoca y con el animus domini, que en materia agraria se demuestra no con la intención de tener la cosa como suya, sino con la efectiva producción de la tierra.

Por otra parte, ha quedado demostrado con las pruebas aportadas por la parte querellante, que la parte querellada perturbó al querellante de autos en fecha 25 de marzo de 2008 en la posesión que este viene ejerciendo, en el ya tantas veces mencionado lote de terreno objeto de litigio, razón por la cual considera este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 782 de Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la posesión legítima del querellante y la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, así como también el ejercicio de la presente acción dentro del año a contar de la perturbación, razón por la cual debe ampararse en la posesión del lote de terreno objeto del litigio al querellante de autos, ciudadano J.A.G.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano J.A.G.V. en contra del ciudadano G.B., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE AMPARA EN LA POSESIÓN al ciudadano J.A.G.V. en un lote de terreno ubicado en el sector Esnuguè parte baja de la Parroquia tres Esquinas, municipio Trujillo, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno ocupado por el ciudadano G.B. y por el ciudadano J.B.; SUR: Vía agrícola; ESTE: Lote de terreno ocupado por la ciudadana A.B.; y OESTE: Vía agrícola a Esnugué y vía a.d.T..

TERCERO

Se ORDENA al querellado, ciudadano G.B., identificado en autos, ABSTENERSE en lo sucesivo, de perturbar al ciudadano J.A.G. en la posesión que ejerce en el lote de terreno, antes identificado.

CUARTO

SE CONFIRMA el decreto de Amparo a la posesión del querellante de autos, de fecha 08 de enero de 2009, el cual fue ejecutado en fecha 13 de enero del mismo año.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada al pago de los costos judiciales en que haya podido incurrir el querellante en el presente litigio, excluyendo de los mismos lo correspondiente a honorarios profesionales de abogado, por haber sido representado durante todo el procedimiento por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y l50° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y quince minutos (2:15 p.m) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

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