Decisión nº C-2015-1210 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2015-001210.-

DEMANDANTE: A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.454.994.-

APODERADOS JUDICIALES: J.F.A.; MARLUIN T.R.; O.M.R. Y D.C.G.P.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.565, 61.731, 101.707 y 226.042, respectivamente.-

DEMANDADOS: M.C.R.B. Y N.E.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2015, cuando el ciudadano A.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLUIN T.R., inscrito en el inpreabogado N° 61.731, ocurrió ante este Tribunal e interpuso demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, para que los ciudadanos M.C.R.B. Y N.E.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.844.961 y V-10.635.973, respectivamente, reconozcan el contenido y firma del documento privado que se acompaña adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, consistente en un contrato de venta suscrito en fecha 10 de Agosto de 2015, entre los

Ciudadanos M.C.R.B. Y N.E.H.C. y el ciudadano A.J.P.A., estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000,00).

En fecha 03 de Noviembre de 2015, (f-21) el Tribunal admitió la causa, ordenando la citación de los ciudadanos M.C.R.B. Y N.E.H.C., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que ha sido incoada en su contra. Dejando constancia el Tribunal, que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, (f-22), comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones acordadas.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, (f-23), el Tribunal libró las respectivas boletas de citaciones.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, (f-30 y 42), comparecen los ciudadanos M.C.R.B. y N.E.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.580.417 y V-23.580.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 249.254, y exponen:

Por cuanto en fecha pasada fuimos citados por el alguacil de este Tribunal, sobre la demanda de firma y contenido, y como quiera que no se ha dejado constancia de la citación en el expediente, consigno en este acto escrito de contestación a la demanda, así como la original de la compulsa, a objeto de que se agregue al cuerpo del expediente: 2015-1210 y se deje constancia que se dio contestación a la demanda…

.-

En fecha 24 de Noviembre de 2015, comparecen los ciudadanos M.C.R.B. y N.E.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.580.417 y V-23.580.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 249.254, y exponen:

Estando la oportunidad para contestar la demanda presentada por el ciudadano A.J.P.A., claramente identificado en el expediente, demanda de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de venta privada de Acciones Mercantiles de la empresa ARROSECA C.A, en el cual se solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que efectivamente las firmas que aparecen en el original que se acompañan marcado “A”, son de su puño y letra, estampadas por ambos ciudadanos libres de apremio y coacción.

SEGUNDO: Que efectivamente el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento es cierto, tanto en la forma de venta como en la de pago.

TERCERO: Que dicha operación se realizó en la sede donde funciona la empresa ARROSECA, C.A, en la presencia de los restantes accionistas R.J. ESCALONA CAMACHO Y M.M.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.941.594 y V-7.545.830, en ese mismo orden y ambos de este mismo domicilio.

CUARTO: Que en esa misma fecha se celebro Asamblea de Accionistas en la cual se transfirieron CINCUENTA POR CIENTO del capital Social de la referida Sociedad Mercantil ARROSECA C.A.

QUINTO: Que por efecto de lo antes requerido, reconocen el expresamente como valido instrumento sobre el cual versa el presente escrito.

SEXTO: Que la operación efectuada es efectivamente valida y por ende de carácter irrevocable; todo como consta en la demanda planteada, damos contestación a los pedimentos de la forma siguiente:

Con respecto al particular primero de la demanda, si es mía la firma, la que aparece en el señalado documento “A”, la cual se hizo libre de apremio y coacción; con relación al particular segundo, es cierta la operación y la forma de pago y los bienes vendidos; con respecto al tercero, se celebro esa operación en la sede de Arroseca, C.A y se encontraban presentes R.J. ESCALONA CAMACHO Y M.M.G.H., en relación al cuarto, si se celebro una Asamblea de Accionista ese día, y se le transmitieron el equivalente al 50% de las acciones al Sr. A.P.A.; con respecto al particular Quinto y Sexto, reconozco como valido el instrumento y por ello, reconozco como valida e irrevocable la operación de venta por ser mi voluntad. Señalo al Tribunal, que es mia la firma y huellas que allí se reflejan, debido a que si se celebro esa operación de venta por la cantidad dicha en el documento.

De esa manera dejo contestada la demanda de reconocimiento, pues si es mi firma y huella, y si es cierto que le vendí las 60 Acciones que yo tenia en la empresa Arroseca C.A, al ciudadano A.J.P.A.. Solicito a su vez la excepción de las costas procesales, por cuanto no he planteado contención, ya que no seria justo en mi condición de persona de fe, negar un hecho verdadero

para causar un perjuicio innecesario, ya que no tengo interés en mantener una causa sin necesidad ya que está reconocido de mi parte el motivo único y principal de la causa el cual es el reconocimiento del documento principal…

.-

En fecha 10 de Diciembre de 2015, (f-63 y 64), comparece el abogado J.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.J.P.A., parte actora en la presente causa de Reconocimiento por vía principal, y expone:

…Por cuanto en la presente causa, la parte demandada reconoció expresamente el contenido y la firma del documento original que contiene la venta de acciones que le fue realizada a favor de mi representado, es por lo que muy respetuosamente solicito del despacho por órgano de la ciudadana Juez, se sirva emitir el respectivo pronunciamiento al respecto, a objeto de dar por culminada la presente causa…

Para decidir el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los

casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin

Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha

(Dr. H.B.L., La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. H.B.L., en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para P.C., son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de acciones mercantiles, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez practicadas las citaciones a los demandados, comparecierón los mismos asistidos de abogado, y manifestarón que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de venta de acciones mercantiles como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta de acciones mercantiles a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio siete (07) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones

celebradas entre los ciudadanos M.C.R.B. Y N.E.H.C., por una parte, y por la otra, el ciudadano A.J.P.A.. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

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