Decisión nº 2014 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 29 de junio de 2011 (folio 144), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 17 de junio de 2011 (folio 139), en la cual manifestó que se encontraba incurso en la causa de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en consecuencia, se inhibió de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte querellada.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 144), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición formulada, acordó que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la referida fecha.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folios 145 al 148), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y se encontraba fundada en causal prevista por la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, y como consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 150), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 151), el ciudadano L.A.C.C., en su condición de parte querellada, debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, consignó constante de nueve (09) folio útiles, escrito de informes (folios 152 al 160), y en cinco (05) folios útiles, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 45 (folios 161 al 165).

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 166), el ciudadano L.C.C., en su condición de parte querellada, confirió poder apud acta a los abogados A.L.M.R., M.M.R.R. y M.D.C.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 112.635 y 143.204.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 168), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, consignó constante de dos (02) folio útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 169 y 170.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio 172), este Juzgado ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 173), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.A.C.C., parte querellada, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de observación a los informes, el cual obra a los folios 174 y 175.

Obra al folio 177 del expediente, auto de auto de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual quien suscribe asumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, y por tal razón, advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 178), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de observación a los informes, el cual obra a los folios 179 al 181.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 182), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 03 al 06, escrito libelar presentado en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.913, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 19, por el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.957.093, en su carácter de Director General y Principal de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A. (folios 07 al 10), mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.839.517, formal demanda por interdicto restitutorio, sobre un inmueble constante de un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), constituido por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de vehículos, ubicado en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo “Toyota”, Urbanización Las Tapias, signado con el Nº 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que su representada, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2006, bajo el Nº 56, Tomo A-36, cuya última modificación en sus estatutos, fue inscrita en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 40, Tomo A-15, desde el año 2006, ha funcionado y estado en posesión de un inmueble con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), constituido por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para exhibición de los vehículos, cuyos linderos son los siguientes “…Por el Norte; en una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con la [sic] terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.. Por el Sur; en una extensión de cuarenta (40 mts) aproximadamente con la Avenida A.B., Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron de Avenila Q.d.C., y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terreno que es o fue de R.J.M.S.. El inmueble antes descrito, es parte de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 mts2) cuyos linderos generales son: Por el Norte; en extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.. Por el Sur; en una extensión de ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida A.B., Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., ubicado en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización Las Tapias, signado con el Nº 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Que dicho inmueble, el cual ha estado en posesión de su representado, fue establecido como su domicilio desde que se constituyó como Sociedad Mercantil, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A.

Que en fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano R.A.M.T., fue designado como Director General y Principal de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A.

Que en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano R.A.M.T., pasó a ser el único accionista de su representada, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A.

Que el ciudadano L.A.C.C., permitió que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., poseyera el referido inmueble y lo siguiera ocupando, motivado a las cantidades de dinero que tuvo que “…erogar el ciudadano R.A.M.T. al comprar las acciones de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A…” (sic).

Que la posesión sobre el área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), la ha ejercido la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., desde su constitución, de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, sin ser perturbada en dicho ejercicio por persona alguna, ni directa ni indirectamente.

Que en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano R.A.M.T., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., se presentó en las instalaciones de dicha empresa ubicada en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo “Toyota”, Urbanización Las Tapias, Nº 56-79, para iniciar sus actividades diarias, y cuando ingresó al establecimiento abrió su oficina, recibió a los tres (03) conductores que laboran en la citada empresa, ciudadanos J.S.T.R., F.R.O. y L.J.B.F., y a los pocos minutos cuando el ciudadano R.A.M.T., regresaba a las instalaciones de la Sociedad Mercantil SPORT AUTO C.A., luego de estacionar uno de los autobuses en el canal de subida de la Avenida A.B., y en presencia de los conductores y testigos, el ciudadano L.A.C.C., de forma arbitraria e ilegal, sin dar explicación y sin mediar orden judicial alguna, procedió ha impedirle el paso al ciudadano R.A.M.T., quien funge como único representante de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., al área de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), en el cual funciona dicha empresa, colocándole “….una cadena y un candado al portón de entrada y única vía de acceso a la misma, despojando a mi representada de la posesión que desde el año 2007 hasta el 31 de Enero de dos mil once (2011) había venido ejerciendo e manera publica, continua, pacífica e ininterrumpida, al no permitir la entrada, ni salida tanto del personal que trabaja para mi mandante, como de clientes que llegan al establecimiento con intención de comprar los vehículos ofrecidos en venta…” (sic).

Que su representada, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., fue “…despojada de bienes muebles de su propiedad (mobiliario y equipos de oficina) que forman parte del inventario de la misma y que aún hoy en día se encuentran en el área de terreno del cual fue despojada la Empresa Auto Sport C.A., entre ellos: Un televisor con control, una base de televisión, un dispensador de agua (AVANTI), un extintor, tres sillas, dos escritorios, una mesa de computador incluye lámpara y silla, una impresora HP 3420, una lámpara portátil, un transformador, una lámpara de emergencia, un teléfono Panasonic (Código 5C 1F086713), un fax Panasonic (Código 2DBWA002262), tres cuadros de carros (uno grande y dos pequeños), una calculadora sumadora, dos tijeras, un cenicero, un dispensador de cinta pegante, dos envases de vidrio, kit de escritorio incluye un porta lápiz, un porta papel, una bandeja de aluminio de papelería, un porta tarjeta, dos regletas, una papelera con una pala, un aire acondicionado, dos lámparas fluorescentes, un moto diseño tornillo (sic), un afiche de Jesús, tres pisa papeles, un ventilador, una grapadora, cinco lámparas de exhibición de vehículos, un escritorio, una calculadora sumadora, una bandeja papelera triple, un porta lapicero, una papelera, un cenicero, dos sillas, una silla gerencial, un estante naranja, una estantería completa de depósito, dos vitrinas esquineras exhibidoras, un fax Samsung SF100, una calculadora, un aire acondicionado con control, una silla de oficina, un gato, un triangulo de seguridad, un forro de asiento para vehículo, un juego de sinchas [sic], una nevera 15”, un televisor, un extintor, un compresor, cuatro hidrojet, cuatro cajas de herramientas pequeñas, escritorio y artículos de oficina, grapadora, etc, una mesa de computadora, un cargador de batería, base de pipas (Aceite), solador Lincoln, y además fuera del inventario; dentro del inmueble del cual mi poderista fue despojada tenemos: Cuatro juegos de rines con sus respectivos cauchos, un juego de cauchos Maxxis, un mueble de madera, un archivador de cinco gavetas, un mueble de madera con puertas, seis cascos integrales, una bicicleta semi-carrera, varios cauchos de repuesto, moto Suzuki, seis rollos de manto asfáltico, una fotocopiadora canon, varias cornetas Pionner…” (Omissis).

Que el hecho arbitrario e ilegal propiciado por el ciudadano L.A.C.C., al mantener cerrado el portón de entrada y vía única de acceso al área donde funciona la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., y su negativa de abrirlo para que su representada ejerciera la actividad comercial para la cual fue creada, representa “…un despojo indebido de la posesión que detentó mi mandante, al haber poseído mi representada el área de terreno antes citada, de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida desde su constitución y posteriores modificaciones estatutarias hasta el primero (31) [sic] de Enero de dos mil (2011), posesión que se justifica en derecho, ya que mi representada contribuía con todos los gastos que por el uso común debía sostener tanto mi poderista como el despojador ciudadano L.A.C.C., asistiéndole de este modo el derecho a mi mandante de ser restituida en la posesión que venía ejerciendo sobre el bien inmueble y sobre los muebles; antes señalados, amparada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, produjo junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1) C.A., expedida por el C.C. “El Central”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2010, a los fines de demostrar que el referido C.C., da el visto bueno y avala el funcionamiento de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A. (folio 50).

2) C.A., expedida por el C.C. “El Central”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2011, a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., está representada por el ciudadano R.A.M.T., desde el “24” de mayo de 2007, y ejerce su actividad en la Avenida A.B., Sector Las Tapias, Local Nº 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, al frente de Briceño & del Olmo, de manera pública, pacífica e ininterrumpida (folio 51).

3) Acta de Denuncia, efectuada por el ciudadano L.A.C.C., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano L.A.C.C., procedió “…a despojar a la Compañía Auto Sport C.A. del inmueble en comento, colocándole un candado y una cadena al portón de entrada donde mi representada estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad; siguiendo las instrucciones de su abogado…” (sic) (folios 52 y 53).

4) Acta de Entrevista Penal, formulada por el ciudadano L.A.C.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, en fecha 03 de febrero de 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano L.A.C.C., procedió “…a colocar un candado y una cadena al portón de entrada donde mi representada estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad, siguiendo las instrucciones de su abogado…” (sic) (folios 56 al 58).

5) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2011, a los fines de demostrar que “…1.- Que mi conferente desde el año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), ha ejercido la posesión de un inmueble constituido, por un área de terreno de aproximadamente 500 mts2 en donde existen una oficina y el [sic] un espacio para exhibir los vehículos en venta al público. 2.- Que el ciudadano L.A.C.C. ha impedido el acceso al ciudadano R.M.T. al referido sitio, al colocar una cadena y candado al portón de entrada al establecimiento y que está haciendo uso del mismo…” (sic) (folios 60 al 64).

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la restitución de la posesión a su representada, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., sobre “…un inmueble que tiene un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2), el cual esta constituido por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta mi conferente, cuyos linderos particulares son: Por el Norte: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con la [sic] terrenos que son o fueron del [sic] A.Q.d.C.. Por el Sur: en una extensión de cuarenta (40 mts) aproximadamente con la Avenida A.B.. Por el Este: en una extensión de diez metros con seis centímetros (10.6 mts) con terrenos que son o fueron del [sic] A.Q.d.C., y por el Oeste: en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que forman parte del lote de mayor extensión que es o fue del ciudadano R.J.M.S., el cual es parte integrante de otro de mayor extensión cuya superficie es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 mts2) cuyos linderos generales son: Por el Norte; en extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron del [sic] A.Q.d.C.. Por el Sur; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6) con terrenos que son o fueron del [sic] A.Q.d.C., y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron del [sic] A.Q.d.C., ubicado específicamente en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización Las Tapias, signado con el Nº 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, sitio donde tiene su domicilio y ha venido ejerciendo su actividad mi mandante Auto Sport C.A., ya que fue despojada de la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida que ejercía sobre dicho inmueble, así como también de los bienes muebles de su propiedad (mobiliario y equipos de oficina) que forman el inventario de la misma y que se encuentran en el área de terreno de la cual fue despojada, los cuales fueron mencionados y descritos particularizadamente ut supra, siendo el despojador el ciudadano L.A.C.C., antes identificado…” (Omissis).

Señaló que juraba la urgencia del caso, en virtud que la actividad económica desplegada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., es el único sostén del ciudadano R.A.M.T., y de su núcleo familiar, así como son dependientes de la empresa el personal que laborara en la misma.

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo cual equivale a “…trescientos siete con siete Unidades Tributarias (U.T 307,7)…” (sic).

Solicitó que la citación del demandado, ciudadano L.A.C.C., se practicara en la “…Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Villa Tejar, casa Nº 8, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 8, cruce con calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida, referencia: Al lado de la Panadería Roma…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y se declarar con lugar en la definitiva.

Obra a los folios 07 al 10, poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 19, mediante el cual el ciudadano R.A.M.T., en su carácter de Director General y Principal de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., confirió poder a los abogados C.P.A., C.P.A. y L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.764, 117.913 y 131.690.

Se evidencia a los folios 11 al 24, Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2006, bajo el Nº 56, Tomo A-36.

Se constata a los folios 25 al 47, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista Nº 1, correspondiente a la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., celebrada en fecha 21 de febrero de 2007, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 40, Tomo A-15.

Obra a los folios 48 y 49, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista Nº 2, correspondiente a la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., celebrada en fecha 21 de mayo de 2007.

Se evidencia al folio 50, copia certificada de C.A., expedida por el C.C. “El Central”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2010.

Se constata al folio 51, C.A., expedida por el C.C. “El Central”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2011.

Obra a los folios 52 y 53, Acta de Denuncia, efectuada por el ciudadano L.A.C.C., por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011.

Se evidencia a los folios 56 al 59, Acta de Entrevista Penal, formulada por el ciudadano L.A.C.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, en fecha 03 de febrero de 2011.

Se constata a los folios 60 al 64, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2011.

Obra al folio 66, auto de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., en contra del ciudadano L.A.C.C., y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 67 al 78, decisión de fecha 27 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se admitió la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., en contra del ciudadano L.A.C.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la constitución de una garantía al querellante, la cual fijó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), que equivale a SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (605,26), razón por la cual instó al querellante a manifestar si está o no dispuesto a constituir la garantía por la referida cantidad de dinero, y que de no estar dispuesto, ese Juzgado se limitaría a decretar el secuestro del inmueble objeto de restitución y procedería a ordenar abrir cuaderno separado de medida, y practicada la restitución o el secuestro, se ordenaría el emplazamiento del querellado, ciudadano L.A.C.C., para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación.

Obra al folio 79, diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, presentada por la abogada L.D.S.C., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, mediante la cual expuso que a los fines de la constitución de la garantía ordenada, ofreció al Tribunal de la causa el siguiente bien mueble “…Marca: HONDA. Modelo: NX400. Clase: MOTO. Tipo: ENDURO. Uso: PARTICULAR. Placa: AB8P72A. Color: PLATA. Año: 2008. Serial N.I.V: 9C2ND07008R511901. Serial de Chasis: 9C2ND07008R511901. Serial de Carrocería: 9C2ND07008R511901. Serial de Motor: ND07E8511901…” (sic), propiedad de su representada, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 19 (folios 80 al 85).

Se evidencia al folio 86, auto de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual reiteró que la cantidad de dinero para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la querella interdictal restitutoria, debía ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de ese Juzgado, a los fines de ser depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que es la institución bancaria que el gobierno nacional le exige para tales casos, por las razones expuestas, negó la prenda judicial ofrecida por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, y para el supuesto negado que no esté dispuesta la parte demandante a ofrecer dicha cantidad de dinero por vía de caucionamiento, debía proceder conforme lo indica el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 87, diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, presentada por la abogada L.D.S.C., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, mediante la cual consignó a los fines de la constitución de la garantía cheque de gerencia número 29011062, emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en fecha 18 de mayo de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) (folio 88).

Obra a los folios 89 y 90, auto de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, presentada por la abogada L.D.S.C., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del ciudadano L.A.C.C., a los fines de depositar el cheque de gerencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, signado con el número 29011062, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) (folio 91).

Se evidencia a los folios 92 al 94, auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decretó la restitución de la posesión a favor del querellante, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., y ordenó a la parte querellada, ciudadano L.A.C.C., a proceder a permitir la restitución de la posesión sobre la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 85), suscrita por la abogada L.S.C., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano R.A.M.T., con el carácter de Director General y representante de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte demandante, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, que riela a los folios del 65 al 76 y constituye una garantía al querellante, para la restitución y posesión de la Empresa antes mencionada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00), en tal sentido este Juzgado, vista la fianza constituida en autos y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar la restitución de la posesión de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.957.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quién funge con el carácter de Director General y Principal de la referida compañía anónima, inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el número 56, Tomo A-36, cuya última modificación ante el mencionado Registro Mercantil fue protocolizada el 24 de mayo de 2007, anotada bajo el número 40, Tomo A-15, la cual esta domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia este Juzgado en acatamiento a la disposición establecida en el artículo 699 eiusdem, DECRETA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a favor de la querellante SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SPORT C.A., y por efecto de tal decisión ordena a la parte demandada, ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor dad [sic], titular de la cédula de identidad Nº 7.839.517, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, proceder a PERMITIRLE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sobre: La Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., constituida en fecha 9 de enero de 2006, donde ha funcionado y estado en posesión de un inmueble que goza de una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), el cual esta constituido por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta la parte accionante, dicho inmueble se encuentra alinderados de la siguiente manera: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con los terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; POR EL SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente con la Avenida A.B.; POR EL ESTE: En una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; y; POR EL OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terreno que es o fue de R.J.M.S.. Dicho inmueble antes descrito es parte de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metro cuadrados (1.361 mts2), cuyos linderos generales son: POR EL NORTE: En extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; POR EL SUR: En una extensión de ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida A.B.; POR EL ESTE: En una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts), con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; y; POR EL OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., ubicado en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización La Tapias, signado con el número 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en tal sentido para la práctica de la presente medida, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, a quien se ordena remitirle el despacho con las inserciones pertinentes, quedando facultado igualmente para que una vez practicada la medida le haga entrega del bien antes descrito a la parte demandante. Fórmese el despacho y remítase con oficio…

(sic).

Obra al folio 96, diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, presentada por el ciudadano L.A.C.C., en su condición de parte querellada, debidamente asistido por el abogado C.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.537, mediante la cual consignó las siguientes actuaciones:

1) Orden de Allanamiento, librada al ciudadano L.A.C.C., por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2011, asunto principal número LP01-P-2011-004727 (folio 97).

2) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., celebrada en fecha 09 de marzo de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 62-A (folios 98 al 102).

3) Acta de allanamiento emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 103 al 105).

4) Boleta de notificación librada a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto principal número LP01-P-2011-003589, en la cual se acordó la prorroga de la medida de protección a favor del ciudadano L.A.C.C. y su familia, por un lapso de treinta (30) días, en la causa seguida contra el ciudadano R.A.M.T., por el delito de lesiones, en perjuicio del ciudadano L.A.C.C. (folio 106).

5) Boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto principal número LP01-P-2011-001687, en la cual se acordó medida de protección al ciudadano L.A.C.C., víctima en la causa seguida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, signada bajo el número 14F05-0074-2011, por la presunta comisión de un delito contra las personas y contra el orden público, consistente en el apostamiento policial en su residencia ubicada en la Avenida A.B., Nº 56-79, frente a Briceño y Del Olmo, Mérida, Estado Mérida, por un lapso de treinta (30) días, para lo cual se acordó librar oficio a la Dirección de Policía del Estado Mérida (folio 107).

Se evidencia al folio 108, diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, presentada por el ciudadano L.A.C.C., en su condición de parte querellada, debidamente asistido por el abogado C.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.537, mediante la cual consignó las siguientes actuaciones:

1) Decisión dictada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, en la cual se acordó medida de protección a favor del ciudadano L.A.C.C. y de su familia, por un lapso de treinta (30) días (folios 110 al 112).

2) Comunicación de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación penal signada con el número 14F05-0074-10, en la cual se decretó en situación de flagrancia la detención del ciudadano R.A.M.T., por la comisión de los delitos de lesiones personales intencionales leves y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano L.A.C.C., y el orden público (folio 114).

Se constata a los folios 115 al 117, escrito de fecha 02 de junio de 2011, presentado por el ciudadano L.C.C., en su condición de parte querellada, debidamente asistido por el abogado A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.480, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la querella interdictal, en los términos siguientes:

Que en fecha 31 de mayo de 2011, presentó actuaciones ocurridas en el proceso penal que consideró de interés para el Juez, y en vista de que dicha actuación puede entenderse como “citación tácita”, concurrió para dar contestación al interdicto restitutorio interpuesto en su contra por el ciudadano R.A.M.T., pero antes de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “…la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto…” (sic), en virtud de que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causa penal signada con el número LP01-P-2011-001050, por la comisión de los delitos de lesiones personales e intenciones leves y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano L.A.C.C., y el orden público, en la cual fue detenido el ciudadano R.A.M.T..

Que como quiera que los hechos a los que se contrae esa causa penal “…ocurrieron en el lote de terreno ubicado en la Avenida A.B., signado con el número 56-79, frente a la empresa Briceño & Del Olmo y ocurrieron en ocasión y por causa de dicho terreno y dado que la audiencia preliminar en dicho procedimiento esta prevista para celebrarse el día 03 de junio de 2011, a las diez de la mañana, es lógico pensar que lo que allí se decida puede y debe ser determinante para la presente causa civil…” (sic).

Que opuesta la cuestión previa antes indicada, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que niega rechaza y contradice la demanda por interdicto restitutorio en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., nunca ha ejercido la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Que niega que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., ni su representante el ciudadano R.A.M.T., haya sido objeto de despojo alguno y mucho menos “…de parte del lote de terreno descrito en su libelo y que esta signado con el número 56-79, toda vez que los bienes y vehículos que allí se encontraban fueron movilizados por orden judicial y puesto a la orden de la Fiscalía y los restantes bienes fueron movilizados por un Tribunal y/o por su esposa…” (sic).

Que niega que en alguna oportunidad haya permitido que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., o su representante, ciudadano R.A.M.T., siguiera poseyendo u ocupando y usando el área de menor extensión, y que es motivo de la querella “…motivado a las cantidades de dinero que tuvo que erogar el ciudadano R.A.M.T. al comprar las acciones de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A…” (sic).

Que niega que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., haya contribuido con todos los gastos que derivan la ocupación y uso del inmueble en referencia y ni siquiera con alguno de ellos.

Solicitó al Tribunal de la causa, se aperturara el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó al Tribunal de la causa, que se “…imponga del contenido de las actas de la causa penal número LP01-P-2011-001050, a fin de que constate el grado de absoluta violencia que el aquí querellante R.A.M.T. ejerció sobre mi persona colocándome el canon de una pistola dentro de mi boca y amenazándome de muerte y amenazando con matar a uno de mis hijos si yo lo sacaba del terreno; ejerciendo igualmente violencia contra mis bienes al destrozar las vitrinas y exhibiciones donde funciona mi empresa DISTRIBUIDORA MOTO SPORT KTM, y luego de hacerlo suspenda la ejecución del decreto restitutorio porque con tal actuación se pondría en juego mi seguridad personal y mi vida misma y la de mi familia con el ingreso a mi sitio de trabajo del ciudadano R.A.M.T., quien me infringió lesiones por las que ahora se le enjuicia…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito de cuestiones previas y contestación a la querella, se admitiera conforme a derecho y se tomara en cuenta en la definitiva.

Obra a los folios 119 y 120, auto de fecha 06 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual consideró que la circunstancia especial en la cual se le otorgó la protección al ciudadano L.A.C.C., no impide en forma alguna que se llevara a efecto la ejecución del decreto de restitución de la posesión a favor de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue consignada la cantidad de dinero exigida como garantía para responder de presuntos daños y perjuicios que se le puedan causar al querellado por la solicitud del querellante para el supuesto caso de que se declarara sin lugar la querella interdictal restitutoria, en consecuencia, instó al ciudadano R.A.M.T., en su condición de parte querellante y al ciudadano L.A.C.C., en su condición de parte querellada, para que mantengan en la causa bajo estudio, una conducta de mutuo respeto y de ausencia total de agresividad.

Se constata al folio 121, diligencia de fecha 06 de junio de 2011, presentada por el ciudadano L.A.C.C., en su carácter de parte querellada, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado C.E.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.537.

Se evidencia al folio 122, diligencia de fecha 06 de junio de 2011, presentada por el abogado C.E.R.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, L.A.C.C., parte querellada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente solicitó se revocara el auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el cual ese Juzgado, aceptó la garantía o caución presentada por el querellante para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su representado.

Obra a los folios 123 al 126, escrito de fecha 07 de junio de 2011, presentado por el abogado C.E.R.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, L.A.C.C., parte querellada, mediante la cual expuso lo siguiente:

Que solicita la revocatoria del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2011 (folios 119 y 120), en virtud de que “…aún estando en conocimiento de la causa penal preexistente y del riesgo inminente que para la vida y la seguridad personal de mi representado y su familia se derivan de la ejecución del decreto restitutorio, lo primordial es la protección de la posesión del querellante cualquiera que ésta sea; y, que habiendo el querellante consignado cheque por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), ha cumplido con la garantía que el tribunal consideró suficiente para garantizarle al querellado los eventuales daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar en el supuesto de que el interdicto fuera declarado sin lugar. En otras palabras el bien o derecho fundamental a proteger es la posesión…” (sic).

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la exposición de motivos establece “…Se reafirma el derecho a la Vida como derecho fundamental, base para disfrutar y ejercer los demás derechos. (..) se establecen mayores garantías para proteger el derecho de las personas a su integridad física, psíquica y moral…” (sic), recogiendo de esta forma los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República.

Que el bien jurídico preponderante a proteger es la vida y la seguridad personal de quienes acudan a ellos solicitando la tutela judicial efectiva y no la posesión o cualquier derecho subordinado.

Que en el caso bajo estudio su representado, ciudadano L.A.C.C., parte querellada, es “…reconocido como VICTIMA de lesiones de cuya autoría ha sido acusado el aquí querellante ciudadano R.A.M.T. en la causa penal signada con el No. LP01-P-2011-001050…” (sic).

Que tan grave consideró el Ministerio Público la actuación del acusado que “…cumpliendo con su deber de proteger a la victima solicitó y obtuvo del Juez de Control medida de protección a su favor. Es claro que tal agresión se produjo en y por causa del inmueble en referencia e involucro además de las lesiones, la amenaza de muerte contra mi representado y su familia hecha por el agresor y la destrucción por parte de éste de bienes materiales propiedad de mi representado. De allí que se haya advertido suficientemente a este Tribunal de la existencia de una cuestión prejudicial que debe decidirse previamente a lo aquí controvertido…” (sic).

Que cabe destacar que “…siendo la vida y la seguridad personal el derecho primordial a tutelar y proteger –mucho más si se trata de la vida y la seguridad personal de quien ha sido victima de una agresión personal- constituye claramente un contrasentido que este tribunal ordene ejecutar un decreto cuya materialización conlleva a que victima y victimario compartan el mismo inmueble; y, que el Juez crea con ‘instar’ a las partes ‘…a que mantengan una conducta de mutuo respeto y de ausencia total de agresividad..’ está garantizando la vida y la seguridad de mi representado. Solo nos queda pensar que el ciudadano juez no ha sido nunca victina [sic] de violencia, nunca ha sentido la impotencia y el terror que se sienten cuando se vive la experiencia de que un iracundo le ponga una pistola en la boca y lo amenace con matarlo y con matar a su familia, nunca ha presenciado como un agresor destruye su patrimonio, no ha experimentado la sensación de miedo que se deriva de una situación como la que enfrentó mi representado al ser objeto de la violencia incontenible que sobre su persona y sus bienes ejerció el hoy querellante…” (sic).

Que la caución fijada “…no pagan lo que ‘no tiene precio’…” (sic).

Solicitaron la suspensión del curso de la causa, hasta tanto “…se produzca una decisión en la causa penal; ello en aras de la justicia y la vida y la seguridad personal de mi representado y de su familia…” (sic).

Que la suspensión de la causa y/o de la ejecución del decreto “…en nada enervan los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al querellante, puesto que esto atañe al fondo de la causa y será decido por usted al dictar sentencia…” (sic).

Finalmente señaló que la ejecución del decreto restitutorio “…lesiona un derecho humano y constitucional fundamental...” (sic).

Obra al folio 127, auto de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2011, exclusive, fecha en que la parte querellada quedó citada, hasta el día 06 de junio de 2011 inclusive, fecha en que la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de abril de 2011. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Obra al folio 128, auto de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado C.E.R.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, L.A.C.C., parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, en consecuencia, instó a las partes a que indicaran las actas conducentes para ser remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata al folio 129, auto de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de junio de 2011 exclusive, fecha en que la parte querellada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Obra a los folios 130 y 131, escrito de fecha 13 de junio de 2011, presentado por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, mediante la cual expuso lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa, debe “…ceñirse al cumplimiento cabal de ordenar el emplazamiento a posteriori de la práctica de la restitución de la posesión a mi conferente, tal como lo dejó plasmado en el auto de admisión en el caso de marras…” (sic).

Que solicitan al Tribunal de la causa “ACLARE” en que fase procesal se encuentra.

Que promueve la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2011.

Que promueve la ratificación de la c.a. expedida por el C.C.d.C., Parroquia J.R.S., en fecha 30 de agosto de 2010 y la constancia expedida por el C.C.d.C., Parroquia J.R.S., en fecha 25 de enero de 2011.

Que promueve la testifical de los ciudadanos YETSON J.M.H., C.J.P.D., J.G.R.P. y ILITCH B.T.M..

Finalmente solicitó que las pruebas promovidas se admitiera y evacuaran.

Obra a los folios 133 y 134, auto de fecha 15 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó certificar las copias de las actuaciones indicadas por el apoderado judicial de la parte querellada y remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2011 (folios 67 al 78), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., en contra del ciudadano L.A.C.C., en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por el Magister Scientiae C.P.A., titular de la cédula de identidad número 15.622.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.913, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SPORT C.A., representada por el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.957.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien funge con el carácter de Director General y Principal de la referida compañía anónima, inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2006, bajo el número 56, Tomo A-36, cuya última notificación ante el mencionado Registro Mercantil fue protocolizada el 24 de mayo de 2007, anotada bajo el número 40, Tomo A-15, la cual está domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en contra del ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.839.517, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, este Tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Señala el apoderado de la parte accionante en su libelo entre otros hechos los siguientes:

• Que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., desde su constitución en fecha 9 de enero del 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años, ha funcionado y estado en posesión de un inmueble que goza de una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), el cual está constituido por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta la parte accionante.

• Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con los terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; POR EL SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente con la Avenida A.B.; POR EL ESTE: En una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y; POR EL OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terreno que es o fue de R.J.M.S..

• Que el inmueble antes descripto es parte de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1.361 Mts2), cuyos linderos generales son: POR EL NORTE: En extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; POR EL SUR: En una extensión de ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida A.B.; POR EL ESTE: En una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts), con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y; POR EL OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., ubicado en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización Las Tapias, signado con el número 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el inmueble que ha estado en posesión de la parte accionante, fue establecido como su domicilio desde que se constituyó como compañía ante el Registro Mercantil, tal como se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A.

• Que en fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano R.A.M.T., fue nombrado por la Asamblea de Accionistas como Director General y Principal; y en fecha 21 de mayo de 2007 fue declarado único accionista de la compañía, tal como se constata de las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’, situaciones estas que en ningún momento interrumpieron la posesión que venia ejerciendo la empresa AUTO SPORT C.A., sobre el área de terreno antes indicada, cuya superficie aproximada son quinientos metros cuadrados (500 Mts2), continuando de esta forma la compañía ocupando y funcionando en el área antes señalada, por cuanto el ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.839.517, permitió seguir poseyendo, ocupando y usando el área de menor extensión, motivado a las cantidades de dinero que tuvo que erogar el ciudadano R.A.M.T., al comprar las acciones de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A.

• Que la compañía ha ejercido la posesión sobre el área de quinientos metros cuadrados (500 Mts) desde su constitución, de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, sin ser perturbada en dicho ejercicio por persona alguna, ni directa ni indirectamente.

• Que es el caso que en fecha 31 de enero de 2011, como de costumbre el ciudadano R.A.M.T., representante de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., se presentó en las instalaciones de la misma, ubicada en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización Las Tapias, en el inmueble signado con el número 56-79, para iniciar sus actividades diarias, ingresó al establecimiento, abrió su oficina, recibió a tres de los conductores que laboran para la empresa de nombres J.S.T.R., F.R.O. y L.J.B.F., a fin de girarles instrucciones y que dieran inicio a su jornada de trabajo.

• Que a los pocos minutos cuando el ciudadano R.A.M.T., regresaba a las instalaciones de la sociedad, luego de estacionar uno de los autobuses en el canal de subida de la Avenida A.B., frente al local y en presencia de los conductores y testigo el ciudadano L.A.C.C., de forma arbitraria e ilegal sin dar explicación y sin mediar orden judicial alguna, procedió a impedirle el paso al ciudadano R.A.M.T., quien funge como único representante de la sociedad a su respectiva área de terreno, colocándole una cadena y un candado al portón de entrada y única vía de acceso a la misma, despojando a la sociedad de la posesión que desde el año 2007 hasta el 31 de enero de 2011 había venido ejerciendo de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, al no permitir la entrada, ni salida tanto del personal que trabaja en la compañía, como de clientes que llegan al establecimiento con intención de comprar los vehículos ofrecidos en venta.

• Que asimismo la sociedad AUTO SPORT C.A., fue despojada de bienes muebles de su propiedad –mobiliario y equipos de oficina- que forman parte del inventario de la misma y que aún hoy en día se encuentran en el área de terreno del cual fue despojada la empresa, entre ellos: un televisor con control, una base de televisión, un dispensador de agua (Avanti), un extintor, tres sillas, dos escritorios, una mesa de computador incluye lámpara y silla, una impresora HP 3420, una lámpara portátil, un transformador, una lámpara de emergencia, un teléfono Panasonic (código 5C 1F086713), un fax Panasonic (código 2DBWA002262), tres cuadros de carros (uno grande y dos pequeños), una calculadora sumadora, dos tijeras, un cenicero, un dispensador de cinta pegante, dos envases de vidrio, kit de escritorio incluye un porta lápiz, un porta papel, una bandeja de aluminio de papelería, un porta tarjeta, dos regletas, una papelera con una pala, un aire acondicionado, dos lámparas fluorescentes, un moto diseño tornillo (sic), un afiche de Jesús, tres pisa papeles, un ventilador, una grapadora, cinco lámparas de exhibición de vehículos, un escritorio, una calculadora, sumadora, una bandeja papelera triple, un porta lapicero, un estante naranja, una estantería completa de depósito, dos vitrinas esquineras exhibidoras, un fax Samsung SF100, una calculadora, un aire acondicionado con control, una silla de oficina, un gato, un triángulo de seguridad, forro de asiento para vehículo, un juego de sinchas [sic], una nevera 15

, un televisor, un extintor, un compresor, cuatro hidrojet, cuatro cajas de herramientas pequeñas, escritorio y artículos de oficina, grapadora, etc, una mesa de computadora, un cargador de batería, base de pipas (Aceite), soldador Lincoln, y además fuera del inventario; dentro del inmueble del cual fue despojada la compañía tenían: cuatro juegos de rines con sus respectivos cauchos, un juego de cauchos Maxxis, un mueble de madera, un archivador de cinco gavetas, un mueble de madera con puertas, seis cascos integrales, una bicicleta semi-carrera, varios cauchos de repuesto, moto Suzuki, seis rollos de manto asfáltico, una fotocopiadora canon, varias cornetas Pionner.

• Que el hecho arbitrario e ilegal propiciado por el ciudadano L.A.C.C., de mantener cerrado el portón de entrada y vía única de acceso al área donde funciona la empresa AUTO SPORT C.A., y su negativa de abrirle para que la compañía ejerza la actividad cotidiana para la cual fue creada, representa un despojo indebido de la posesión que detenta, al haber poseído el área de terreno de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida desde su constitución y posteriores modificaciones estatutarias hasta el primero (31) (sic) [sic] de enero de 2011, posesión que se justifica en derecho, ya que la compañía contribuía con todos los gastos que por el uso común debía sostener tanto la parte actora como el despojador, asintiéndole de este modo el derecho a la accionante de ser restituida en la posesión que venia ejerciendo sobre el bien inmueble y sobre los muebles anteriormente señalados, amparada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

• Que por las razones antes explanadas y con fundamento en los elementos probatorios acompañados a la demanda, solicitó que siguiendo las previsiones de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la restitución de la posesión a la parte actora sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), el cual está constituido por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta la parte accionante, cuyos linderos particulares son: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con los terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; POR EL SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente con la Avenida A.B.; POR EL ESTE: En una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y; POR EL OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terreno que es o fue de R.J.M.S.; el cual forma parte integrante de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1.361 Mts2), cuyos linderos generales son: POR EL NORTE: En extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.; POR EL SUR: En una extensión de Ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida A.B.; POR EL ESTE: En una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts), con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y; POR EL OESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., ubicado en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización Las Tapias, signado con el número 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que en el referido sitio tiene su domicilio y ha venido ejerciendo su actividad la empresa AUTO SPORT C.A., en consecuencia, es por lo que juran la urgencia del caso, ya que la actividad económica desplegada por la mencionada empresa, es el único sostén del ciudadano R.A.M.T. y su núcleo familiar, y a su vez son dependientes de la empresa el personal que laboraba en la misma.

• Fundamentó la acción interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), lo que equivale a trescientas siete con siete unidades tributarias (307,7 U.T.)

• Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Indicó la dirección del querellado.

SEGUNDO: Se pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, en la forma siguiente:

• C.a. expedida por el C.C.d.C.P.R.S., de fecha 30 de agosto de 2010, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el referido c.c. dio el visto bueno y avala el funcionamiento de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., marcado con la letra ‘D’.

• Constancia expedida por el C.C.d.C.P.R.S., de fecha 25 de enero de 2011, el objeto y pertinencia de este prueba es demostrar que la parte actora desde que está representada por el ciudadano R.A.M.T., es decir, desde el 24 de mayo de 2007, ejerce su actividad en la Avenida A.B., Sector Las Tapias, local signado con el número 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, al frente de Briceño & del Olmo, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, marcada con la letra ‘E’.

• Copia certificada de la declaración (acta de denuncia) efectuada por el ciudadano L.A.C.C., ante el Comando Regional número 1, Destacamento número 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011; el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente el mencionado ciudadano, procedió a despojar a la compañía AUTO SPORT C.A., del referido inmueble, colocándole un candado y una cadena al portón de entrada donde la empresa estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad, siguiendo las instrucciones de su abogado, marcada ‘F’.

• Copia certificada de la declaración (acta de entrevista penal) efectuada por el ciudadano L.A.C.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en fecha 3 de febrero de 2011; el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente el mencionado ciudadano procedió a colocar un candado y una cadena al portón de entrada donde la empresa estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad, siguiendo las instrucciones de su abogado, marcada ‘G’.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2011, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar: 1. Que la parte actora desde el año 2007 hasta el 31 de enero de 2011, ha ejercido la posesión del inmueble constituido por un área de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 Mts2) donde existen un oficina y un espacio para exhibir los vehículos en venta al público. 2. Que el ciudadano L.A.C.C., ha impedido el acceso al ciudadano R.M.T. al referido sitio, al colocar una cadena y un candado al portón de entrada al establecimiento y que está haciendo uso del mismo, marcada ‘H’.

Dichos documentos tienen pleno valor probatorio en esta fase del proceso, no obstante ser susceptibles de impugnación conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En cuanto a los testigos evacuados en el justificativo judicial ciudadanos: D.D.M., J.B.L.R. y JARIS W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 630.496, 9.476.207 y 12.347.245 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, fueron coincidentes y contestes en sus declaraciones y manifiestan entre otros hechos los siguientes: que si conocían al ciudadano R.A.M.T. porque han ido a su negocio AUTO SPORT a ofrecer vehículos a consignación para la venta y al ciudadano L.A.C.C., porque vende motos al lado del señor Richard; que le consta que el ciudadano R.A.M.T., fue quien empezó el negocio y en una oportunidad que compraron un vehículo el mencionado ciudadano fue quien firmó la venta como propietario y es quien recibe y firma los comprobantes de consignación de los vehículos que se dejan para la venta como jefe de Auto Sport; que la empresa Auto Sport se dedica a la compra y venta de vehículos y está domiciliada en la Avenida A.B., frente a la Toyota Briceño del O.d.L.T., ocupando un área de aproximadamente 500 Mts2, donde tiene los carros en exhibición y la oficina a mano derecho al entrar al terreno, sitio este que está en posesión de la empresa desde hace varios años; que el ciudadano R.A.M.T., vende en su negocio vehículos desde mediados del año 2007; que la empresa Auto Sport ha funcionado continuamente desde el 2007 hasta el 31 de enero de 2011, pero en esa última fecha el negocio estaba cerrado con una cadena y un candado en el portón de entrada por parte del ciudadano L.C., quien le impidió la entrada al ciudadano R.M., y le manifestó que buscara donde irse, y procedió a cambiar las motos al área donde estaban exhibidos los carros de la empresa Auto Sport. Este Tribunal aprecia y valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales testimoniales no obstante que sus efectos jurídicos para el mérito de la causa quedan sometidos al control de la prueba y al contradictorio respectivo, como todas y cada una de las pruebas que en esta decisión han sido analizadas.

CUARTO: Con base a los señalamientos precedentemente expuestos, y visto que este Tribunal encuentra dichas pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SPORT C.A, representada por el ciudadano R.A.M.T., quien funge con el carácter de Director General y Principal de la referida compañía anónima, dice haber sufrido de parte del ciudadano L.A.C.C., encontrándose satisfechos los extremos de ley, y admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el Magíster Scientiae C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SPORT C.A.

QUINTO: EN CUANTO A LA GARANTÍA: Con el objeto de establecer una garantía cuyo monto se fijará en este auto para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la solicitud en el supuesto caso que pudiera ser declarada sin lugar, y con la finalidad de producir el decreto de la restitución de la posesión, el Tribunal previamente puntualiza lo siguiente:

1.- DE LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: El interdicto es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terrenos, los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea el poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo. Por lo tanto, el interdicto por despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado al reclamante poseedor.

Se puede aducir que lo que se busca con los interdictos es la paz general, que es el status quo que se presente como legal aparentemente; es decir, no la simulación de legalidad, pero si la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente la posesión misma es en si el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución, justa y con carácter definitivo. En fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario. Por ahora basta con que sea jurídica, es decir, conforme y por el derecho, partiendo de la idea de que la p.j. se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido. Es pues, el derecho devine de la posesión o ius possessionis, un derecho frente al estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

2.- LA NORMA RECTORA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL APLICABLES AL INTERDICTO RESTITUTORIO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

Esta disposición contiene dos partes a saber, la primera en la cual mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada prueba suficiente del mismo, debe el juez a través de una medida cautelar anticipativa restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante, no obstante si éste manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la segunda parte de la normativa prevé que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, si a juicio del juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, poniéndola a disposición no del querellante sino de un tercero depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dura la dependencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.

De la norma trascrita, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución.

En tal sentido observa quien decide, que el Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como es la constitución de la garantía, ordena la estimación de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar la misma.

3.- DE LA MEDIDA ANTICIPATIVA: En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio de 2002, ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473, estableció:

‘Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que: ‘…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…’

En ese mismo sentido, y en fecha posterior se pronunció la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 28 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo:

‘(…) Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…’.

Las sentencias anticipadas constituyen una especie de la tutela diferenciada, en las que en base a una cognición sumaria y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia, satisface de forma total o parcial el derecho del solicitante.

Establecido lo anterior se observa que si bien en los juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, debe en todo caso la parte interesada acompañar medios probatorios de los que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente Nº 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que el querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

4.- N.R.D.C.C.: Por su parte el artículo 783 del Código Civil, consagra los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria o de despojo cuando establece:

‘Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.

Con respecto a la mencionada disposición legal, el Dr. R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señaló que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.

En relación a lo anterior, la doctrina y específicamente el Dr. H.C., Tomo II, páginas. 230 y 231, opina que:

‘No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que pueden estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto de medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogos establecidos en otros juicios.’. ‘El examen cuidadoso que hace el juez del instrumento, para determinar si prueba clara y ciertamente la obligación, en nada compromete su opinión, pues si en el debate probatorio el adversario demuestra la irregularidad, al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el juez podrá desecharlo o mantener la validez que al comienzo, en principio, le merece tal instrumento’.

5.- A.D.N.C.: Siendo ello así, el decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar al proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

6.- NO APLICABILIDAD DE LAS OPOSICIONES E IMPUGNACIONES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2003, Nº 3.650, de fecha 22 de marzo de 2004, Nº 437 y ratificadas en fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

‘(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…)’.

El Dr. Gert Kumerow, en su libro ‘Bienes y Derechos Reales’, Pág. 180, establece:

‘La posesión se protege de los extraños que menoscaban la posesión común; pero si los actos que signifiquen ataque a la situación posesoria son permitidos por una parcialidad de los coposeedores, solo aquellos que no han consentido en los referidos actos, pueden ejercitar las acciones correspondientes’.-

Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano J.R.A., contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

‘En este sentido, se observa que en el procedimiento de Interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del tramite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario..’

7.- DE LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN: Por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil e igualmente de conformidad con lo consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la constitución de una garantía al querellante, la cual es fijada en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.000,00) equivalente en la cantidad de 605,26 Unidades Tributarias, razón por la cual se INSTA AL QUERELLANTE a que manifieste en forma expresa si está o no dispuesta a constituir la garantía por la referida cantidad de dinero, y que de no estar dispuesto, este órgano jurisdiccional limitaría su decisión al decreto de secuestro del inmueble objeto de restitución, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas y procedería a ordenar abrir cuaderno separado de medida.

Practicada la restitución o el secuestro, este Tribunal ordenará el emplazamiento del querellado ciudadano L.A.C.C., para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de que formule los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, expongan sus puntos de vista y promuevan pruebas oportunamente, las cuales serán admitidas siguiendo la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal novedad en el procedimiento Interdictal la adapta este Juzgado conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, aplicable a todos los juicios interdíctales a partir de la fecha antes indicada y en la que en forma expresa hay el exhorto a observarla dirigido a los jueces de instancia.

Lo expuesto significa que según la doctrina citada, la parte contra quien obre el procedimiento intedictal, en este caso el ciudadano L.A.C.C., una vez citado, podrá realizar sus alegatos al dar contestación a la querella interdictal que por este auto se admite, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas de acuerdo a lo consagrado en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándose así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 26 de julio de 2011 (folios 152 al 160), el ciudadano L.A.C.C., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, siendo la oportunidad legal para presentar informes, expuso lo siguiente:

Que la presente causa inició por querella interdictal restitutoria interpuesta en su contra por el ciudadano R.A.M.T., en su carácter de Director General y único accionista de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha “17 de mayo de 2011”, ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella, previa constitución de una garantía por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00).

Que en fecha 31 de mayo de 2011, consignó en once (11) folios útiles, actuaciones contenidas en la causa penal número LP01-P-2011-004727, y con la medida de protección acordada a su favor por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también la prórroga de dicha medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Control.

Que tales actuaciones guardan relación con la causa bajo estudio, por ser “…demostrativas de la existencia de una cuestión prejudicial sin valerse, aunado al hecho cierto de que ya existe acusación formal ante el Juzgado Penal en cuanto al ciudadano R.A.M.T., quien funge a su vez como único accionista y representante legal de la empresa solicitante del interdicto, causal penal esta que está a la espera de la audiencia preliminar, información que se planteó llevó [sic] al conocimiento del Tribunal a quo a los fines legales consiguientes…” (sic).

Que en esa misma fecha consignó decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se acordó medida de protección dictada a favor de su familia y de su persona, en la causa penal en la cual aparece imputado el ciudadano R.A.M.T., por los delitos de lesiones y uso indebido de arma de fuego.

Que en fecha 02 de julio de 2011, en vista de que el Tribunal de la causa, sustentó el criterio de que había operado la citación presunta, cuestión que discrepa, a todo evento dio contestación a la querella restitutoria y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “…existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un procedimiento distinto, cual es la causa pensal [sic] signada con el No. LP01-P-2011-001050, por la Comisión de los Delitos de Lesiones Personales e Intencionales Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, el primero de ellos en mi perjuicio y en perjuicio del orden público el último; causa ésta en la que fue detenido en situación de flagrancia y como presunto autor de los hechos el ciudadano R.M.T., la cual cursa por ante [sic] Juez de Primera Instancia de Control 5º de esta Circunscripción Judicial…” (sic).

Que los hechos ocurridos en la causa penal se suscitaron en el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria, por tanto considera “…lógico pensar que lo que en ella se decida debe ser determinante para la presente causa; razón por la cual solicitaba al Juez que ordenara la suspensión de la Ejecución del Decreto Resitutotio [sic] advirtiéndole del preligro [sic] que para mi familia y para mi representaba colocar al acusado de infringirme lesiones y de hacerlo con un arma de fuego en el mismo inmueble en el que yo, que soy la víctima de tales actos de violencia, ejerzo mi actividad comercial con la ayuda de mi nucleo [sic] familiar…” (sic).

Que la cuestión previa quedó firme en virtud de que el querellante no hizo oposición alguna dentro del lapso legal, el cual venció en fecha “10 de junio de 2010”.

Que negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, y dejó expresamente claro que la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., ni su representante, hubiere ejercido posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de la acción.

Igualmente negó que dicha Sociedad Mercantil o su representado hubieren sido objeto de despojo alguno sobre el lote de terreno y mucho menos sobre los bienes muebles descritos, en virtud de que éstos fueron movilizados por “…orden judicial dictada por un tribunal competente, rechazando tambien [sic] haber permitido que ‘Auto Sport C.A.’ o su representante siguiera ocupando y usando un área de menor extensión y que es motivo de la querella motivado a la cantidades de dinero que R.A.M.T. erogó, negando finalmente que la referida sociedad hubiese contribuido con todos los gastos que se derivan de la ocupación y uso del inmueble en referencia y ni siquiera con alguno de ellos…” (sic).

Que solicitó al Tribunal a quo se impusiera del contenido de las actas de la causa penal signada bajo el número LP01-P-2011-001050, con la finalidad de que constará el grado de absoluta violencia del ciudadano R.A.M.T., y se suspendiera la ejecución del decreto restitutorio ya que ello involucraría riesgo para la vida y seguridad tanto de su familia como de su persona.

Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, consideró que la circunstancia especial en la que se otorgó la protección, no impedía en forma alguna que se llevara a cabo la ejecución del decreto de restitución de la posesión a favor de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue consignada por el querellante la cantidad de dinero exigida como garantía para responder de presuntos daños y perjuicios, en consecuencia, instó a las partes a mantener una conducta de mutuo respeto y de ausencia total de agresividad.

Que en fecha 06 de junio de 2011, ejerció recurso de apelación contra la admisión de la querella, e igualmente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa aceptó la garantía presentada por el querellante para responder de los daños y perjuicios, solicitud sobre la cual el a quo no se pronunció en ningún sentido.

Que es la vida y no la posesión el derecho o bien jurídico fundamental que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, solicitaron nuevamente la revocatoria por contrario imperio y el Tribunal de la causa no se pronunció en ningún sentido.

Que la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial opuesta, quedó firme, y en tal sentido citó decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por este Juzgado, en el expediente número 4924.

Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado…” (sic).

Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, ordenó el emplazamiento del querellado, ciudadano L.A.C.C., para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación.

Que “…No obstante lo pautado por la Ley y lo ordenado en su propio fallo, el juez de la causa, bajo el criterio de que se había producido la citación presunta del querellado subvirtió el procedimiento, colocándonos en la situación de tener que dar contestación a la querella apresuradamente so pena de incurrir en confesión ficta, agravando así la situación que de un proceso levantado a mis espaldas ya se han derivado para mi. Cierto es que el acto impugnado produjo los efectos a los cuales estaba destinado; pero de esa subversión de un procedimiento que por sus particulares características discurre en su primera etapa a espaldas y sin el conocimiento del querellado, al punto que la Sala de Casación Civil del TSJ en fallo de fecha 22 de Mayo de 2001, modificó el procedimiento interdictal, en la que estableció doctrina vinculante exhortando a todos los jueces a observarla, se derivan violaciones que afectan mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…” (sic).

Alegó que la querella interdictal bajo estudio, no debió ser admitida “…por cuanto las probanzas acompañadas no eran suficientes para tal fin toda vez que los consejos comunales no están facultados por la Ley Orgánica que los rige para expedir constancias en la que se certifiquen la existencia de la posesión u otro derecho; y, el decreto restitutorio dictada en ese mismo auto de admisión lo fue con base a premisas que dejaban [sic] que debieron dejar en claro al Juez que la dictó que existía una situación de violencia por parte del querellante hacía el querellado y no de éste hacía aquél, lo que hacía improcedente el interdicto puesto que la Ley no protege la violencia ni la considera base de ningún derecho…” (sic).

Que a la luz de las probanzas consignadas en fecha 31 de mayo de 2011, y de los recaudos enviados por los Jueces y Fiscales vinculados a la causa penal signada bajo el número LP01-P-2011-0010050, la ejecución del decreto restitutorio es “…evidentemente improcedente y así debe declararlo este Tribunal, por cuanto son demostrativas de que no hubo despojo ni perturbación de mi parte hacía el querellante, sino actuación del Estado a través de sus órganos competentes en virtud de una situación de captura en flagrancia del querellante agresor en contra de mí persona y con base a ordenes legítimamente dictadas por el Juez Penal competente en causa No. LP01-P-2011-004727 iniciada por denuncia del hoy querellante…” (sic).

Que la procedencia del interdicto de despojo presume “…la existencia de una posesión; la ocurrencia de una perturbación a esa posesión; y, que esa perturbación a la posesión sea imputable al querellado. En la presente causa no existe posesión por parte del querellante; y, no ocurrió perturbación a la pretendida posesión del querellante que me sea imputable. Efectivamente el hoy querellante salió del inmueble objeto del interdicto al ser capturado en flagrancia por la autoridad por la comisión de los Delitos de Lesiones en contra de mí persona y de Uso Indebido de Arma de Fuego en contra del Estado Venezolano; y, los bienes de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble en virtud de actos de mera tolerancia que en mi condición de arrendatario de dicho inmueble le había permitido, fueron sacados del mismo por Organos [sic] Judiciales competentes que actuaban en cumplimiento de una orden válidamente emitida por un Juez Penal quien la dictó en la causa No. LP01-P-2011-004727 iniciada por la denuncia efectuada por el querellante en mi contra por el Delito de Apropiación Indebida…” (sic).

Que el autor R.H.L.R., en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 131, señala que “…el fundamento de los interdictos es la protección de la paz jurídica. Si interviene un tribunal que perpetua la desposesión, ese acto no puede calificarse como despojo, pues no se comete ninguna ilegitimidad contra la paz jurídica, contra el modo que la ley prevé para hacer justicia…” (sic).

Que el querellante no señaló que “…yo soy el arrendatario del inmueble objeto de la misma y que consiguientemente me está prohibido sub-arrendar; omitiendo igualmente señalarle que su presencia en el inmueble objeto del interdicto era el producto de meros actos de tolerancia de mi parte, los cuales no pueden servir de fundamento ni generar un derecho de posesión a su favor…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria del fallo apelado y la reposición de la causa al estado de admitir la querella interdictal objeto de la presente incidencia.

Que consignó junto con el presente escrito, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 45 (folios 161 al 165), celebrado con la propietaria del inmueble objeto del interdicto.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011 (folios 169 y 170), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, presentó informes en los términos siguientes:

Que la parte querellada apeló del auto de admisión de la demanda y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, aceptó la caución presentada.

Que la querella interdictal bajo estudio, llena los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…se demostró ad inicio con las pruebas aducidas al escrito interdictal, la presunción de buen derecho, que hace procedente la restitución solicitada, que en etapa sumaria no ameritaba el control de la prueba por parte de mi contraria…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, basado en “…las prerrogativas contenidas en nuestro Código adjetivo en materia Civil, y por el hecho palpable de la concordancia probatoria al demostrar: la posesión que ejerció mi mandante sobre los bienes muebles e inmuebles descritos y ocurrencia del despojo, admite la querella interdictal restitutoria y consecuencialmente fija la caución para proceder a decretar la restitución provisional de los bienes que fueron objeto de despojo por parte del querellado de autos…” (sic).

Que si bien “…el tema decidendum está centrado en determinar la procedencia de la restitución posesoria, y sumaria y preliminarmente fue demostrada, no tiene sentido apelar del auto de admisión, ya que la sentencia definitiva será la que determinará si la pretensión solicitada está ajustada a derecho, mal puede la parte querellada, solicitar ante esta Superioridad se pronuncie a su favor, argumentando la existencia de una cuestión prejudicial…” (sic).

Que el decreto restitutorio “…es consecuencia de la admisión de la demanda y la consignación de la caución solicitada, y al haber dado cumplimiento con lo ordenado por el Juez de la causa, dicho decreto está ajustado a derecho…” (sic).

Que la facultad otorgada a las partes de poder solicitar la revocatoria contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre “…autos de mera sustanciación o trámite, y bien puede notarse que la naturaleza procesal del auto cuya revocatoria se pide no está dentro de esa categoría de actos procesales dictados por el Juez, ya que para que el Juzgador determiné que es procedente el decreto de restitución, debe preliminatoriamente tener en su cognición que las pruebas aducidas son procedentes para tal evento. No obstante, hay que necesariamente apuntalar que el mismo artículo 310 expresa: ‘…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…’…” (sic).

Que aún cuando la parte querellada no apeló sobre ese punto en específico, es necesario indicar que los alegatos expuestos por la querellada, al señalar que “…debido a que el ciudadano R.A.M.T., cometió supuestos hechos penales en contra del querellado de autos; de los cuales no ha sido condenado, hacen impropio que mi conferente Auto Sport C.A entre en posesión del inmueble y mobiliario en cuestión, tal fundamentación cae en un absurdo judicial, ya que los sujetos procesales en este Juicio son Auto Sport C.A; parte querellante y L.A.C.C.; parte querellada, es por ello que no puede confundirse la persona natural del ciudadano R.A.M.T., con la persona jurídica que el regenta, es más en el supuesto que dicho ciudadano proceda a vender su paquete accionario, o bien a dejar la representación de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A y sea otra persona quien la regente, evidentemente debe tomar posesión la referida Compañía sobre los bienes de los cuales fue despojada, en el mismo orden de ideas es factible que la Empresa Auto Sport C.A. pueda eficazmente emprender la labor comercial propia de su objeto estatutario sin la presencia de su director general. En conclusión, el decreto de restitución de la posesión del inmueble objeto del presente interdicto, es a favor de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A, persona jurídica individualizada y distinta, de la persona natural, ciudadano R.A.M.T., es por ello que mi mandante; Auto Sport C.A, debe ser restituida en la posesión de los bienes despojados…” (sic).

Finalmente solicitó que la apelación ejercida por la parte querellada sea declarada sin lugar.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011 (folios 174 y 175), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.A.C.C., parte querellada, presentó observación a los informes presentados por la contraparte, en los términos siguientes:

Que en el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, señalaron que la querella restitutoria es una sentencia anticipada, y que se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un procedimiento distinto, tal y como se evidencia de la causa penal signada con el número LP01-P-2011-00150, por la comisión de los delitos de lesiones personales e intencionales leves y uso indebido de arma de fuego, causa ésta en la cual fue detenido en situación de flagrancia el ciudadano R.M.T., la cual quedó firme, por cuanto el querellante no hizo oposición alguna dentro del lapso.

Que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…‘El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, mal puede manifestar la co-apoderada de la parte querellante en su escrito de informes lo siguiente: ‘…que debido a que el ciudadano R.A.M.T., cometió supuesto hechos penales en contra del querellado de autos; de los cuales no ha sido condenado, hace impropio que mi conferente Auto Sport C.A entre en posesión del inmueble y mobiliario en cuestión, tal fundamentación cae en un absurdo judicial, ya que los sujetos procesales en este juicio son Auto Sport C.A.; parte querellante y L.A.C.C., parte querellada..’, pues si no compareció en el tiempo establecido por la Ley para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, constituye un contrasentido ordenar que existiendo una causa penal víctima (Lenin A.C.C.) y victimario (Richard A.M.T.), coexistan en un mismo inmueble puesto que las agresiones generadas en contra de mi representado no se produjeron por situaciones personales entre ambos puesto que no existe relación personal entre ellos, sino que sus agresiones en contra de mi presentado las ejecutó en el inmueble objeto de la medida y por circunstancia derivadas de la presencia de su empresa en dicho inmueble…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara a los autos y se tomara en cuenta en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011 (folios 179 al 181), la abogada L.D.S.C., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., parte querellante, presentó observación a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:

Que el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, versa sobre dos puntos “…apela del auto de admisión de la demanda y decreto de restitución y solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de Mayo del 2011; por medio del cual el Tribunal de Instancia apeló la caución presentada por mi representada para que consecuencialmente se decretase la restitución posesoria en [sic] favor de mi mandante, puntos que fueron tratados eventualmente en los informes aducidos a este expediente…” (sic).

Que el auto de admisión “…sólo tendrá apelación cuando el Juzgador considere que no debe ser admitida la acción intentada y sólo podrá ser propuesta por el accionante, no dando el legislador posibilidad a la parte accionada de apelar de tal auto, ya que el caso que nos ocupa al ser admitida querella interdictal, serán las defensas y probanzas de las partes litigantes que determinarán frente al Juzgador si debe decidir a favor de uno o de otro en la sentencia definitiva…” (sic).

Que el decreto de restitución de la posesión y el auto donde se acepta la garantía, son actos procesales que derivan del auto de admisión de la demanda, son “…actos procesales subsiguientes y subordinados a la admisión de la acción posesoria en cuestión, es por ello, que al no establecer el legislador la posibilidad de apelar del auto de admisión por parte de la accionada, menos fundamento tendría solicitar por vía de apelación que fuese revocado el decreto de restitución, ni la revocatoria por contrario imperio del auto donde se acepta la garantía dineraria, por ser consecuencia de la admisión de la querella interdictal restitutoria, y aún más al establecer el legislador patrio la imposibilidad de apelar a la decisión que tome el Juez A quo sobre la negativa a la solicitud de revocatoria por contrario imperio…” (sic).

Que la parte querellada trata de “…darle un matiz diferente a la apelación por ellos formulada, al traer a colación la prejudicialidad por ellos opuesta, punto que debe ser dilucidado en la sentencia del Juez de Instancia, y el cual no fue devuelto al conocimiento de está Superioridad al no apelar sobre ello específicamente…” (sic).

Que el Tribunal de la causa “…incurre en un error procedimental, al señalar en auto de fecha 10 de Junio de 2011, que el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, venció en esa misma fecha y año…” (sic).

Que al no establecer el legislador el trámite de las cuestiones previas en los juicios posesorios “…deben tomarse como defensas preliminatorias cualquier alegato de este tipo, y ser decidida a posteriori de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por ello el Tribunal no debió dar inicio al trámite incidental de la cuestión previa opuesta, y consecuencialmente no nace la obligatoriedad para la parte querellante de dar respuesta a la misma en el momento procesal que determinó el Juez que conoció del asunto, a la cual, si debe darse contestación en este lapso informativo o de alegatos en la Primera Instancia…” (sic).

Que la cuestión previa alegada por la parte querellada “…no quedó admitida, según lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, supra indicado, motivado a que nunca se aperturó el lapso incidental de las cuestiones previas según lo estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que en el presente juicio lo peticionado es que el querellado, ciudadano L.A.C.C., le restituya a su representada, Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., la posesión que ejercía sobre el inmueble y muebles descritos en la querella interdictal.

Que se debe determinar si el interdicto restitutorio, guarda relación con asunto prejudicial que ha definido la parte querellada como la “…existencia de un proceso judicial en contra del ciudadano R.A.T. [sic] Monsalve Torres; quien es el representante estatuario de mi mandante, por la supuesta comisión de los delitos ‘lesiones leves y uso indebido de arma de fuego’, en contra del ciudadano L.A.C. Casanova…” (sic).

Que para que pueda ser “…alejada la pendencia del juicio principal (Interdicto Restitutorio), con la del otro asunto judicial (Penal), deben concurrir indefectiblemente los elementos de la pretensión en ambos procesos judiciales, y así, se haga esencial el prejuzgamiento del Juez competente en materia penal, para resolver el asunto civil posesorio; por tener referencia a la causa que está sometida a su conocimiento…” (sic).

Que la sentencia que declare con lugar la restitución de la posesión objeto de la presente causa “…en nada afecta la cuestión penal, así se trate de una sentencia condenatoria o absolutoria. Es por estas razones que debe ser declarada improcedente la prejudicialidad alegada por la parte querellada y desechada del proceso…” (sic).

Que el caso bajo estudio versa sobre el “…despojo indebido de la posesión que ejerció mi mandante sobre el inmueble y mobiliario, antes descrito, por parte del querellado de autos, despojo éste continuado al no permitírsele a que mi conferente; Sociedad Mercantil Auto Sport C.A, pueda continuar con la actividad propia de su objeto, después de estar en posesión del inmueble cuya restitución se pide por mas de siete años…” (sic).

Finalmente solicitó que la apelación ejercida por la parte querellada sea declarara sin lugar.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a pronunciarse, sobre si en el curso del presente procedimiento de querella interdictal restitutoria, incoado por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., contra el ciudadano L.A.C.C., se cometieron o no infracciones de orden legal que ameritan la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En tal sentido, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Al respecto, el autor A.S.N., en su obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

Por su parte, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

En tal sentido, al autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor

(p. 596).

El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.

Dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera el Sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinar si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Expediente Nº AA20-C-2003-000582, dejó sentado:

(Omissis):…

Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y

4) Que se presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por otra parte, considera el autor A.S.N., en la obra anteriormente citada, que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).

El querellante, tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, dejó sentado:

(Omissis):…

‘… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. ED.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio anteriormente citado, se infiere que el Juez está en la obligación de exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal.

En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., expone en la querella interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, que desde el 09 de enero de 2006, su representada ha funcionado y estado en posesión de un inmueble “…de una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), el cual está constituido, por una oficina, una sala de espera, una cocina y un lugar para la exhibición de los vehículos que ofrece en venta mi mandante, cuyos linderos particulares son: Por el Norte; en una extensión de cuarenta metros (40 mts) aproximadamente, con la [sic] terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.. Por el Sur; en una extensión de cuarenta (40 mts) aproximadamente con la Avenida A.B., Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terreno que es o fue de R.J.M.S.. El inmueble antes descrito, es parte de otro de mayor extensión cuya superficie total es de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados (1361 mts2) cuyos linderos generales son: Por el Norte; en extensión de noventa metros (90 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C.. Por el Sur; en una extensión de ochenta y ocho metros (88 mts) con la Avenida A.B., Por el Este; en una extensión de diez metros con seis centímetros (10,6) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., y por el Oeste; en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de A.Q.d.C., ubicado en la Avenida A.B., diagonal a la Agencia Briceño & del Olmo ‘Toyota’ de la Urbanización Las Tapias, signado con el Nº 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), hasta que en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano L.A.C.C., lo despojó del inmueble que ocupaba, y de bienes muebles de su propiedad, acompañando como prueba de su pretensión los siguientes documentos:

1) C.a. expedida por el C.C.E.C., Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2010 (folio 50), a los fines de demostrar “…que el referido C.C. da el visto bueno y avala el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Auto Sport. C.A…” (sic).

2) C.a. expedida por el C.C.E.C., Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2011 (folio 51), a los fines de demostrar “…que mi mandante desde que está representada por el ciudadano R.A.M.T., es decir, desde el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), ejerce su actividad en la Avenida A.B., Sector Las Tapias, Local signado con el Nº 56-79, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, al frente de Briceño & del Olmo de manera pública, pacífica e ininterrumpida…” (sic).

3) Acta de denuncia formulada por el ciudadano L.A.C.C., en fecha 31 de enero de 2011, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Mérida, Estado Mérida (folios 52 y 53), a los fines de demostrar “…que efectivamente el ciudadano L.A.C.C., procedió a despojar a la Compañía Auto Sport C.A. del inmueble en comento, colocándole un candado y una cadena al portón de entrada donde mi representada estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad; siguiendo las instrucciones de su abogado…” (sic).

4) Acta de entrevista penal efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2011, al ciudadano L.A.C.C. (folios 56 al 58), a los fines de demostrar “…que efectivamente el ciudadano L.A.C.C., procedió a colocar un candado y una cadena al portón de entrada donde mi representada estaba ejerciendo y ha ejercido su actividad, siguiendo las instrucciones de su abogado…” (sic).

5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2011 (folios 60 al 64), a los fines de demostrar que “…1.- Que mi conferente desde el año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), ha ejercido la posesión del [sic] un inmueble constituido, por un área de terreno de aproximadamente 500 mts2 en donde existen un oficina y el un espacio para exhibir los vehículos en venta al público. 2.- Que el ciudadano L.A.C.C. ha impedido el acceso al ciudadano R.M.T. al referido sitio, al colocar una cadena y un candado al portón de entrada al establecimiento y que está haciendo uso del mismo…” (sic).

A tal efecto, en fecha 27 de abril de 2011 (folios 67 al 78), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción interdictal restitutoria de posesión considerando suficiente las pruebas promovidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la constitución de una garantía al querellante, la cual fijó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), que equivale a SEISCIENTOS CINCO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (605,26), razón por la cual instó al querellante a manifestar si está o no dispuesto a constituir la garantía por la referida cantidad de dinero, y que de no estar dispuesto, ese Juzgado se limitaría a decretar el secuestro del inmueble objeto de restitución y procedería a ordenar abrir cuaderno separado de medida, y practicada la restitución o el secuestro, se ordenaría el emplazamiento del querellado, ciudadano L.A.C.C., para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación.

En tal sentido esta Alzada observa:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que el querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio.

El procedimiento aplicable al interdicto restitutorio, exige que el Juez que conoce el procedimiento verifique la ocurrencia del despojo, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto el querellante.

Por esta razón, considera quien decide, que el Tribunal de la causa, en la decisión de fecha 27 de abril de 2011 (folios 67 al 78), estaba en la obligación de verificar si se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para la acción interdictal, vale decir:

1) Ser poseedor de las cosas inmuebles y muebles descritas en el escrito querellal.

2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y

4) Que se presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así las cosas, esta Alzada considera que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se limitó a otorgar a las pruebas producidas por el querellante valor probatorio, sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales debían cumplirse antes de decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía). Así se decide.

En consecuencia, habiendo quebrantado el a quo formas procesales que regulan el procedimiento interdictal, conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo ex artículo 321 ibidem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de la decisión apelada dictada en fecha de fecha 27 de abril de 2011 (folios 67 al 78) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como todas la actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de abril de 2011, a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., contra el ciudadano L.A.C.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2011, por abogado C.E.R.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.C., parte querellada, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2011 (folios 67 al 78), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 27 de abril de 2011 a los fines de que el Juez de Primera Instancia competente, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción interdictal, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil AUTO SPORT C.A., contra el ciudadano L.A.C.C.. Así se decide.

CUARTO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El….

Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

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